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CSDJ - F11001010200020130142200ADJUNTA20140328124730-2014

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001010200020130142200ADJUNTA20140328124730-2014
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2014

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C. diecinueve (19) de marzo de dos mil catorce (2014) Magistrado Ponente Dr. WILSON RUIZ OREJUELA Radicación No. 110010102000 2013 01422 00 Aprobado Según Acta No. 020 de la misma fecha. ASUNTO Negado el impedimento manifestado por la doctora JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ, procede la Sala a calificar el mérito de la indagación preliminar dentro del proceso disciplinario seguido contra los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca. HECHOS El 12 de junio de 2013, el doctor CARLOS EDUARDO UMAÑA LIZARAZO, elevó queja contra Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, por cuanto, según la queja, archivaron el proceso disciplinario 2013-00361-00, “lo cual llama la atención”. ACTUACIONES PROCESALES El día 16 de julio de 2013, se dispuso el inicio de la indagación preliminar y para su perfeccionamiento se ordenó oficiar a la Secretaría de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, para que remitiera copia de la providencia que ordenó el archivo del proceso 2013-00361-00 e indicaran el nombre del Magistrado Ponente y los Magistrados que

integraron la respectiva Sala de Decisión1. El día 29 de julio de 2013, se notificó a la doctora CLARA IVY GONZÁLEZ MARROQUÍN, Procuradora Delegada para la Vigilancia Judicial, de la providencia que dispuso el inicio de la indagación preliminar2. El 13 de agosto de 2013, la doctora XIMENA MONTES GAMBOA, Secretaria de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, informó a esta Superioridad que el expediente 2013-00361-00, correspondiente a un proceso que se adelantó en contra del Juez 13 Laboral del Circuito de Descongestión de Cali, en virtud de la queja instaurada por parte de la Contraloría General de la República, “misma que se tramitó bajo la ponencia del 1 Folio 10 del cuaderno principal del expediente. 2 Folio 13 del cuaderno principal del expediente. Magistrado VICTOR HUMBERTO MARMOLEJO ROLDÁN, quien integró la respectiva Sala Dual de Decisión con la Magistrada LILIANA ROSALES ESPAÑA, ordenando abstenerse de abrir investigación disciplinaria y el archivo definitivo de las diligencias en favor de los doctores EDGAR RENDÓN LONDOÑO y MIGUEL HORACIO GÓMEZ ACHICUÉ, los cuales fungieron como Jueces 13 Laborales de Descongestión del Circuito de Cali”3. CONSIDERACIONES DE LA SALA Es competente esta Corporación para investigar disciplinariamente en única instancia a los Magistrados de los Consejos Seccionales de la

Judicatura, acorde con lo establecido en el numeral 3º del artículo 256 de la Constitución Política, en concordancia con lo dispuesto en el numeral 3º del artículo 112 de la Ley 270 de 1996.

CONSIDERACIONES PRELIMINARES: la potestad disciplinaria del

Estado. La forma organizativa de Estado social de derecho acogida en Colombia a partir de la Constitución de 1991, implicó un cambio trascendental en la concepción del papel del Estado contemporáneo. El tránsito del Estado liberal de derecho fundado, entre otros, en el postulado laissez faire-laissez passer, al Estado social de derecho, ha 3 Folio 20 del cuaderno principal del expediente. conllevado a la asunción de una función activa y protagónica del Estado actual como “promotor de toda la dinámica social”. El cumplimiento de unos fines esenciales y sociales del Estado, como la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución, entre otros factores, ha ocasionado un incremento considerable de las funciones de los órganos estatales, que a la vez ha conducido a la ampliación de los poderes sancionatorios del Estado. El derecho sancionador, reconoce que los diferentes órganos del Estado tienen funciones separadas pero colaboran armónicamente en la realización de sus fines (artículo 113 superior). De esta manera, la represión de los ilícitos que correspondía exclusivamente a la Rama Judicial y más concretamente a la Jurisdicción Penal, se muestra hoy insuficiente frente al aumento del repertorio de infracciones producto de la mayor complejidad de las relaciones sociales en el Estado moderno que, como se señaló, ha incrementado sus funciones. La potestad sancionatoria penal propende por la garantía del orden

social en abstracto; la consecución de fines retributivos, preventivos y resocializadores; y presenta un mayor grado de afectación de los intereses jurídicamente protegidos que daría lugar a la privación de la libertad. No ocurre lo mismo con la potestad sancionatoria disciplinaria, al buscar primordialmente garantizar la organización y el funcionamiento de la Administración, y cumplir los cometidos estatales; cuestionar el incumplimiento de los deberes, prohibiciones y los mandatos consignados; que descartan la imposición de sanciones privativas de la libertad4. Así, el derecho disciplinario comprende el conjunto de normas sustanciales y procesales, en virtud de las cuales el Estado Constitucional, Social y Democrático de Derecho colombiano, conforme a la institución encargada de materializar la función de control disciplinario, esto es la jurisdicción disciplinaria, propugna por el comportamiento ético de los abogados y funcionarios judiciales, en razón de su función social, que demanda un comportamiento ejemplar, determinado por el cumplimiento de unos deberes de carácter deontológico funcional, cuyo desconocimiento lleva a la estructuración de la falta disciplinaria. Se trata entonces de la configuración del injusto disciplinario, que se da por desconocimiento de los deberes, la incursión en algún tipo de prohibición, por la materialización o realización de faltas en particular y, la violación de las disposiciones legales que establecen el régimen de incompatibilidades o inhabilidades. Sin duda estamos en presencia de un Derecho Público, Constitucional y Autónomo.5 Así, la manifestación de la potestad sancionadora del Estado, se

concreta en la posibilidad de desplegar un control disciplinario sobre sus servidores, dada la especial sujeción de estos al Estado en razón 4 Corte Constitucional, Sentencia C-595/10 5 Derecho disciplinario que se enmarca en el núcleo el constitucionalismo contemporáneo representado por los valores, principios, derechos, deberes y garantías constitucionales. de la relación jurídica surgida por la atribución de una función jurisdiccional. En este orden de ideas y ante tal situación funcional, se pretende, el cumplimiento de sus deberes y responsabilidades se realice dentro de una ética del servicio público, con sujeción a los principios de moralidad, eficacia y eficiencia que deben caracterizar sus actuaciones, es por ello que en el derecho disciplinario, la falta siempre supone la existencia de un deber o el establecimiento de una prohibición, cuyo olvido, incumplimiento o desconocimiento trae como consecuencia una respuesta del Estado. De lo anterior se deduce que el reproche del Estado al servidor judicial, se genera no propiamente de la voluntad –abstractade lesionar intereses jurídicos tutelados, sino de la existencia de comportamientos –concretosque impliquen un cumplimiento parcial y/o defectuoso de los deberes de cuidado y eficiencia que le son encomendados en razón de la función jurisdiccional, es así como el artículo 196 de la ley 734 de 2002, define la falta disciplinaria, en los siguientes términos: “Artículo 196. FALTA DISCIPLINARIA. Constituye falta disciplinaria y da lugar a acción e imposición de la sanción correspondiente el incumplimiento de los deberes y prohibiciones, la incursión en las

inhabilidades, impedimentos, incompatibilidades y conflictos de intereses previstos en la Constitución, en la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia y demás leyes. Constituyen faltas gravísimas las contempladas en este Código”. CASO CONCRETO Así las cosas, una vez precisado el anterior marco normativo, resulta en consecuencia imperioso analizar si en su actuar funcional, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, incurrieron en alguna conducta que pueda ser catalogada como falta disciplinaria y amerite ser investigada por el poder sancionador del Estado, para lo cual es necesario revisar –concretamentelos tópicos denunciados por el quejoso y a partir de su estructura argumentativa –determinarla existencia de una presunta falta disciplinaria que amerite el actuar del aparato jurisdiccional Estado o en caso contrario, abstenerse de abrir investigación disciplinaria y por ende, ordenar el archivo de las diligencias. En el folio 1 del cuaderno principal del expediente, se encuentra la queja presentada por el doctor CARLOS EDUARDO UMAÑA LIZARAZO, indicando que los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, incurrieron en falta disciplinaria, pues ordenaron el archivo del proceso disciplinario radicado 2013-00361-00, ““lo cual llama la atención”. Efectivamente, encuentra esta Superioridad de las copias remitidas por la Secretaría la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional

de la Judicatura del Valle del Cauca, que la Contraloría General de la República, elevó queja disciplinaria ante el Seccional del Valle del Cauca, en contra del Juez 13 Laboral del Circuito de Descongestión de Cali, pues presuntamente incurrió en irregularidades en el radicado 201000603, al ordenar embargos de bienes inembargables. El proceso disciplinario fue asignado al despacho del doctor VICTOR HUMBERTO MARMOLEJO ROLDÁN, quien ordenó abrir investigación preliminar en contra del Juez Trece Laboral del Circuito de Descongestión de Cali. El doctor EDGAR RENDÓN LONDOÑO, en calidad de Juez Trece Laboral del Circuito de Descongestión de Cali, en uso de su derecho de defensa, informó al Seccional que “resulta claro que independientemente de la naturaleza pública o privada del ente que administra los aportes destinados a la seguridad social, estos recursos en ningún caso entran a formar parte de su patrimonio y su destinación debe ser la que expresamente ha señalado la ley”. Agregó, que en cuanto a la inembargabilidad a que hace referencia el artículo 134 de la ley 100 de 1993, en los casos especiales cuando se embargan recursos de los fondos de pensiones e ahorro individual y solidaridad y los recursos de los fondos de reparto del régimen de prima media con prestación definida y sus respectivas reservas, “el legislador lo que quiso determinar fue precisamente que no se le diera otra destinación diferente a los aportes o recursos de la Seguridad Social para la cual fueron creadas”. Precisó que el cobro perseguido en el proceso 201300361-00, se fundó en una obligación de carácter pensional, cuyo beneficiario del derecho tuvo que verse sometido a un trámite dentro del proceso ordinario y posteriormente al proceso ejecutivo, para lograr coactivamente el cumplimiento por parte del ISS, dado que pasados varios meses la entidad demandada no cumplió con el deber legal de pagar e ingresarlo a nómina, violando de esa forma sus derechos constitucionales a la seguridad social. Mediante providencia del 26 de abril de 2013, el Seccional del Valle del Cauca, con ponencia del doctor VICTOR HUMBERTO MARMOLEJO ROLDÁN en Sala de Decisión con la Magistrada LILIANA ROSALES ESPAÑA, decidió abstenerse de abrir investigación en contra del

doctor EDGAR RENDÓN LONDOÑO6.

Para sustentar la decisión, indicaron los Magistrados que las cuentas del Instituto del Seguro Social no son per se inembargables, y ello en razón al principio de excepción constitucional, además, expresaron, no debe perderse de vista que el proceso ejecutivo que se adelantó en el Juzgado tantas veces citado, tiene que ver con el reconocimiento de la pensión del señor JOSÉ ALBERTO LONDOÑO OSPINA a partir del 1 de julio de 2007, generando así un retroactivo. Expresaron, el 2 de mayo de 2012, se decretó el embargo y secuestro de los dineros que se encontraban depositados a nombre del ISS, limitando el embargo en cinco millones ciento ocho mil pesos ($ 5.108.000,oo). 6 Folio 97 del cuaderno principal del expediente. Manifestaron los funcionarios, que atendiendo la prueba allegada, “no

se puede endilgar conducta transgresora a los deberes consagrados en la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, en razón al trámite dado al proceso ejecutivo a continuación del ordinario, pues el mismo se adelantó conforme a la norma procesal y se dispuso la medida cautelar de embargo de las cuentas del ISS Valle del Cauca, es porque la ley lo permite, además teniéndose como referente jurisprudencia de la H. Corte Constitucional como se dijo en párrafos precedentes” (Sic a lo transcrito). finalizó la argumentación, agregando que conforme a la copias allegadas, no se estableció que la entidad demandada se hiciera presente dentro del litigio para defender sus intereses, por tanto, concluyeron, no puede predicarse vulneración alguna a los deberes consagrados en la Ley Estatutaria por parte del operador judicial, pues como se desprende de las sentencia emitidas por la Corte Constitucional y en razón al principio de excepción constitucional, en las cuentas de la entidad demandada, - ISS, cuando se trata de acreencias laborales o pensionales procede el embargo, “tal como se hizo en el caso a estudio”. Así, en las más de veinte hojas de que consta la providencia del Seccional del Valle del Cauca y después de analizar las sentencias C546 de 1992, C-555 de 1993, C-378 de 1998 y T-1195 de 2004, los Magistrados concluyen que no se estaba en presencia de falta disciplinaria alguna. El quejoso, esto es la Contraloría General de la República, guardó silencio respecto a la providencia del Seccional, esto es, no presentó

recurso de apelación para que esta Superioridad tuviera la posibilidad de revisar la decisiones del A quo. De lo anterior, no encuentra esta Sala conducta alguna de relevancia disciplinaria, pues la decisión de los Magistrados del Seccional del Valle del Cauca de ordenar el archivo del proceso disciplinario, obedeció a un análisis, argumentación y desarrollo coherente y razonable, después de realizar un estudio de las distintas sentencias de la Corte Constitucional sobre el embargo de dineros del Instituto del Seguro Social, cual se trata de acreencias pensionales. Según el doctor CARLOS EDUARDO UMAÑA LIZARAZO, quejoso en estas diligencias, los Magistrados incurrieron en falta disciplinaria, pues ordenaron el archivo del proceso disciplinario seguido al Juez 13 Laboral de Descongestión de Cali, agregando “lo cual llama la atención”, esto es, no indica el por qué considera que incurrieron en falta disciplinaria los funcionarios. Adicionalmente, la decisión de abstenerse de abrir investigación disciplinaria y ordenar el archivo del proceso 2013-00361-00, además de estar fundada en los elementos materiales y de convicción arrimados al proceso disciplinario, se realizó en ejercicio de la independencia de que gozan los funcionarios judiciales. Los operadores judiciales dentro de la órbita de sus competencias, son autónomos e independientes, facultad constitucional que se extiende a la valoración probatoria y la aplicación del derecho frente al caso concreto, siendo estas prerrogativas reservadas al funcionario de conocimiento las que ejerce dentro de la libertad de interpretación que le otorgan la Constitución, la ley y –ademásacorde con las reglas de

la sana crítica7. Por lo anotado, la Sala considera que no existe falta alguna de relevancia disciplinaria en el actuar de los doctores VICTOR MARMOLEJO ROLDÁN y LILIANA ROSALES ESPAÑA, Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca y no es procedente cuestionar -por vía del proceso disciplinariola postura interpretativa utilizada por los funcionarios denunciados para determinar que se debía ordenar el archivo de las diligencias. En este orden de ideas, la Corte Constitucional precisó en la sentencia T – 056 de 2004, que no es tarea del fallador disciplinario fijar el sentido que los operadores judiciales –en ejercicio de su autonomía funcionalotorgan a los medios probatorios, siempre y cuando tal competencia se ejerza de manera razonable en el ámbito de sus funciones ordinarias. 7 Cfr. Corte Constitucional, Sentencia T-073/97. En suma, como quiera que no existe irregularidad que afecte los deberes funcionales, ya que, como se dijo, la conducta de los disciplinados no ofende al servicio público y es producto del ejercicio de su autonomía funcional, se terminará el proceso porque en palabras de la propia Corte Constitucional, estos hechos no puede ser objeto del derecho disciplinario pues no se ve ofendida: “…la obediencia, la disciplina y el comportamiento ético, la moralidad y la eficiencia de los servidores públicos, con miras a asegurar el buen funcionamiento de los diferentes servicios a su cargo…”. Ante la ausencia de causa para investigar disciplinariamente a los

doctores VICTOR MARMOLEJO ROLDÁN y LILIANA ROSALES ESPAÑA, Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, resulta entonces forzoso, optar por la terminación del proceso disciplinario y, en consecuencia, ordenar el archivo definitivo de lo actuado, lo que tiene lugar, según las voces del artículo 210 de la Ley 734 de 2002, en armonía con el artículo 73 de la ley ejusdem. Por lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones legales y constitucionales,

RESUELVE PRIMERO: ABSTENERSE DE ABRIR INVESTIGACIÓN DISCIPLINARIA en contra de los doctores VICTOR MARMOLEJO ROLDÁN y LILIANA ROSALES ESPAÑA, Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del

Valle del Cauca.

SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior, TERMINAR LA ACTUACIÓN adelantada contra los citados servidores judiciales y, por ende, se ordena el ARCHIVO DEFINITIVO del expediente en su favor.

TERCERO: NOTIFÍQUESE en debida forma la presente decisión a los sujetos procesales.

NOTIFÍQUESE Y CUMPLASE

MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA

Presidenta Continúan firmas………….

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO

Vicepresidente Magistrado

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ANGELINO LIZCANO RIVERA

Magistrada Magistrado

NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO WILSON RUIZ OREJUELA

Magistrado Magistrado YIRA LUCIA OLARTE ÁVILA Secretaria judicial

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

ACLARACIÓN DE VOTO

Bogotá D.C., veintinueve (29) de abril de dos mil catorce (2014). Magistrada Doctora JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Magistrado Ponente Dr. WILSON RUIZ OREJUELA Radicación No. 110010102000 201301422 00 Aprobado en Sala No. 20 del 19 de marzo de 2014.- Con el debido respeto me permito manifestar que ACLARO EL VOTO con respecto a la providencia aprobada mayoritariamente por la Corporación, por cuanto expuse impedimento para conocer de esta investigación disciplinaria dirigida contra los doctores VÍCTOR HUMBERTO MARMOLEJO ROLDÁN y LILIANA ROSALES ESPAÑA, Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, toda vez que la misma se originó en queja presentada por el doctor CARLOS EDUARDO UMAÑA LIZARAZO, Contralor Delegado para el Sector Social, de la Contraloría General de la República, quien fue el funcionario a cargo del proceso de responsabilidad fiscal UCC-PRF-006-12, investigación fiscal a la cual fui vinculada, razón por la cual consideré que mi imparcialidad se podía

ver comprometida, solicitud que no fue atendida por la Sala. De los Señores Magistrados, en los anteriores términos dejo planteada mi aclaración de voto. Se remite a la Secretaría Judicial un expediente en 2 cuadernos con 68 y 68 folios. Atentamente,

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ

Magistrada

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., diecinueve (19) de marzo de dos mil catorce (2014) Magistrado Ponente Doctor WILSON RUÍZ OREJUELA Radicación No. 110010102000 2013 01422 00 Aprobado Según Acta No. 020 de la misma fecha ASUNTO Procede la Sala a decidir sobre la manifestación de impedimento que para conocer del proceso de única instancia contra los doctores VÍCTOR HUMBERTO MARMOLEJO ROLDÁN y LILIANA ROSALES ESPAÑA, Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, manifestó la doctora JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ. HECHOS Se tramita en esta Sala proceso de única instancia en contra de los doctores VÍCTOR HUMBERTO MARMOLEJO ROLDÁN y LILIANA ROSALES ESPAÑA, Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca. En efecto en el curso del mismo, la Magistrada JULIA EMMA GARZÓN DE

GÓMEZ, manifestó su impedimento para conocer y decidir de la presente actuación, pues considera se encuentra incursa en la causal de impedimento contemplada en el numeral 1 del artículo 84 de la ley 734 de 2002. Sustentó la doctora GARZÓN DE GÓMEZ la manifestación de impedimento, indicando que la queja fue presentada por el doctor CARLOS EDUARDO UMAÑA LIZARAZO, funcionario de la Contraloría General de la República y es el mismo funcionario que, “en su calidad de Contralor Delegado para el Sector Social, fue el funcionario a cargo del proceso de responsabilidad fiscal UCC-PRF-006-12, investigación fiscal a la cual fui vinculada, y por lo que encuentro que mi imparcialidad se puede ver comprometida”. CONSIDERACIONES La jurisprudencia ha destacado el carácter excepcional de los impedimentos y las recusaciones y por ende el carácter taxativo de las causales en que se originan, lo cual exige una interpretación restrictiva de las mismas: “Técnicamente, el impedimento es una facultad excepcional otorgada al juez para declinar su competencia en un asunto específico, separándose de su conocimiento, cuando considere que existen motivos fundados para que su imparcialidad se encuentre seriamente comprometida. Sin embargo, con el fin de evitar que el impedimento se convierta en una forma de evadir el ejercicio de la tarea esencial del juez, y en una limitación excesiva al derecho fundamental al acceso a la administración de justicia (Artículo 228, C.P.), jurisprudencia coincidente y consolidada de los órganos de cierre de cada jurisdicción, ha determinado que los impedimentos tienen un carácter taxativo y que su interpretación debe efectuarse de

forma restringida”8. De otra parte, la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, ha destacado que “(…) Las normas legales nacionales e internacionales sobre independencia judicial son imperativas para todo tipo de proceso judicial o administrativo, puesto que se trata de un elemento fundamental del derecho al debido proceso (Art. 8.1 Convención)”9. 8 Corte Constitucional, sentencias T-176 de 2008. 9 Corte Interamericana de Derechos Humanos, caso Castillo Petruzzi vs. Perú (1999). La relevancia de la imparcialidad como atributo nuclear de la administración de Justicia ha sido destacada por la jurisprudencia interamericana, al señalar que la imparcialidad del Tribunal, implica que sus integrantes no tengan un interés directo, una posición tomada, una preferencia por alguna de las partes y que no se encuentren involucrados en la controversia. El juez o tribunal debe separarse de una causa sometida a su conocimiento cuando exista algún motivo o duda que vaya en desmedro de la integridad del Tribunal como un órgano imparcial. En aras de salvaguardar la administración de justicia se debe asegurar que el juez se encuentre libre de todo prejuicio y que no exista temor alguno que ponga en duda el ejercicio de las funciones jurisdiccionales10. CASO CONCRETO Bajo los anteriores presupuestos, se tiene que la norma invocada como soporte de la petición, en su tenor literal dispone lo siguiente: Artículo 84. Causales de impedimento y recusación. Son causales de impedimento y recusación, para los servidores públicos que ejerzan

la acción disciplinaria, las siguientes:

1. Tener interés directo en la actuación disciplinaria, o tenerlo su cónyuge, compañero permanente, o alguno de sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad o primero civil.

Siendo ésta la situación jurídica alegada y que configura a juicio de la citada Magistrada la causal de impedimento invocada, la Sala debe de entrada, negar la solicitud presentada, puesto que no se evidencia un interés directo de la Magistrada en las resultas del proceso. Además, los funcionarios investigados no se trata del cónyuge, compañero permanente o alguno de los parientes de la doctora GARZÓN DE GÓMEZ. 10 Corte Interamericana de Derechos Humanos, Caso Paramana Iribarne vs. Chile (2005). Fundamentos jurídicos 146 y 147. Además, respecto a la causal invocada por la Magistrada, el Consejo de Estado mediante providencia del 24 de mayo de 2007, radicado 25000-23-15-000-2005-01890-01, M.P. MARTHA SOFIA SANZ TOBON, indicó “se desprende que el interés que puede generar conflicto con el asunto de que se trate debe ser directo, tal como lo advierte el Ministerio Público, es decir que el efecto que la decisión pueda tener en las personas sea inmediato, sin consideración a circunstancias o elementos externos a la decisión; que se produzca de forma especial respecto de ellas, es decir, particular y concreta, sea en su beneficio o en su perjuicio…”. En tal sentido, la Sala no encuentra un interés directo de la Magistrada en el proceso de la referencia y, atendiendo al carácter restrictivo y

taxativo de la interpretación de los impedimentos, esta Sala no accede a separar a la Magistrada JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ del conocimiento del presente asunto. Debe observarse que no se está investigando, y es apenas obvio pues no se tiene competencia para ello, a funcionario alguno de la Contraloría General de la República y, no se evidencia beneficio o perjuicio alguna en la Magistrada con el resultado de este proceso, no evidenciándose así, interés directo alguno. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales,

RESUELVE

PRIMERO: NO ACEPTAR EL IMPEDIMENTO PUESTO DE PRESENTE POR

LA MAGISTRADA JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ PARA CONOCER DE

LA PRESENTE ACTUACIÓN, CONFORME A LAS RAZONES CONSIGNADAS

EN LA PARTE MOTIVA DE ESTA PROVIDENCIA.

CÚMPLASE

MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA

Presidenta

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO

Vicepresidente Magistrado

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ANGELINO LIZCANO RIVERA

Magistrada Magistrado

NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO WILSON RUÍZ OREJUELA

Magistrado Magistrado YIRA LUCIA OLARTE ÁVILA Secretaria judicial

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