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CSDJ - F11001010200020130142400ADJUNTA20131004122415-2013

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001010200020130142400ADJUNTA20131004122415-2013
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2013

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C., dos (2) de octubre de dos mil trece (2013) Magistrado Ponente: Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Radicación No. 11001 01 02 000 2013 01424 00 Discutido y aprobado en Acta No. 76 de la misma fecha.

REF.: CONFLICTO DE COMPETENCIAS ENTRE

LAS JURISDICCIONES CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVA Y ORDINARIA LABORAL.

VISTOS Se ocupa la Sala de dirimir el conflicto negativo de competencias suscitado entre los JUZGADOS PRIMERO LABORAL y CUARTO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE IBAGUÉ, con ocasión de la demanda ordinaria laboral promovida por el señor DEIVY JOAVNNI ÁVILA TORRES contra la CAJA DE PREVISIÓN SOCIAL DE COMUNICACIONES “CAPRECOM”, la COOPERATIVA DE PROFESIONALES DE LA SALUD “SALUD SOLIDARIA” y la COOPERATIVA NACIONAL DE ANESTESIÓLOGOS “ANESTECOOP”. ANTECEDENTES RELEVANTES Se pretende con la acción ordinaria arriba mencionada, se declare que “entre DEIVY JOVANNY ÁVILA TORRES y CAPRECOM, existió un contrato de Conflicto negativo de jurisdicción Radicación 11001 01 02 000 2013 01424 00

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

trabajo desde el 28 de julio de 2007, hasta el 31 de octubre de 2009”, y que las Cooperativas SALUD SOLIDARIA y ANESTECOOP, fungieron como intermediarios en la relación laboral entre el demandante y CAPRECOM, y en consecuencia ésta le cancele al demandante una indemnización por despido injusto y demás acreencias laborales surgidas con ocasión al contrato de trabajo, y que las Cooperativas demandadas le reintegren los dineros “indebidamente retenidos por concepto de aportes cooperativos.” Como sustento de las anteriores pretensiones se indicó en la demanda, que el actor, a través de las Cooperativas demandadas laboró en CAPRECOM, desempeñando los cargos de Auxiliar Administrativo y Auxiliar de Admisiones (Facturación Urgencias), pero desde su vinculación cumplió el horario fijado por CAPRECOM, los elementos suministrados para sus labores fueron suministrados por CAPRECOM, las desempeñó personalmente y siguiendo órdenes directas del Gerente de la precitada entidad, por lo cual considera se configuró el denominado “contrato realidad”.

ACTUACIÓN PROCESAL

1. La demanda correspondió por reparto al JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO DE IBAGUÉ, el cual por auto de fecha 18 de abril de 2013, sostuvo que “partiendo de la naturaleza jurídica del ente empleador, y las funciones cumplidas por el servidor, en este caso se deduce que, pese a invocarse la existencia de un contrato de trabajo, el actor en el fondo fue un empleado público, pues por su labor de Auxiliar de Admisiones, Auxiliar de

administración, no fue propio de considerarse trabajador oficial”, en Conflicto negativo de jurisdicción Radicación 11001 01 02 000 2013 01424 00

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO consecuencia ordenó remitir las diligencias a reparto de los Juzgados

Administrativos.

2. Arribadas las diligencias al JUZGADO CUARTO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE IBAGUÉ, este Despacho por auto del 24 de mayo de 2013, también declaró que carecía de competencia para conocer de la litis, en tanto conforme la Ley 314 de 1996, CAPRECOM es una Empresa Industrial y Comercial del Estado, y por tanto sus servidores son catalogados como trabajadores oficiales, excepto su Director General y Directores Regionales, luego, como el actor no desempeñó ninguno de tales cargos, quien debía conocer del asunto era la Jurisdicción Ordinaria Laboral, tal como lo prevé el numeral 4º del artículo 105 del Código de Procedimiento Administrativo y de

lo Contencioso Administrativo. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia: Es competente esta Corporación, al tenor de lo previsto en el numeral 6º del artículo 256 de la Constitución Política, en concordancia con lo establecido en el numeral 2º del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, para dirimir el conflicto que nos ocupa, por cuanto el mismo se ha suscitado entre distintas jurisdicciones. Caso concreto Se hace necesario en primer término y a efecto de resolver el presente conflicto, precisar que la jurisdicción es entendida como la potestad general del Estado de administrar justicia, la cual es dividida por la ley en diversas clases y según la

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M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO naturaleza del derecho sustancial cuya protección se invoca, por tanto, corresponde a la justicia ordinaria, el conocimiento de las controversias de derecho privado y a la contencioso administrativa, el de los conflictos que se presenten entre la administración y los particulares cuando se hallen bajo el imperio del derecho administrativo.

Por su parte, la competencia, ha sido definida como la facultad que tiene el juez o el tribunal para conocer por autoridad de la ley, en determinado asunto sometido a su conocimiento. Así, tenemos que el conflicto de jurisdicciones se presenta cuando dos o más funcionarios investidos de competencia, se disputan el conocimiento de un proceso, bien porque ambos funcionarios estiman que es de su conocimiento, caso en el cual será positivo, o por considerar que no les corresponde, evento en el cual será negativo, y para que éste se estructure o proceda, es necesario que se presenten los siguientes presupuestos: a. Que el funcionario judicial esté tramitando determinado proceso. b. Que surja disputa entre el funcionario que conoce el caso y otro u otros acerca de quién debe conocerlo. c. Que los funcionarios entre quienes se disputen formen parte de distinta jurisdicción. En el presente asunto entonces, se trata de resolver el conflicto de competencias suscitado entre la jurisdicción ordinaria en cabeza del JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO DE IBAGUÉ, y la contencioso administrativa, representada por el JUZGADO CUARTO

ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE IBAGUÉ, con ocasión del

conocimiento de la demanda ordinaria laboral promovida por el señor DEIVY Conflicto negativo de jurisdicción Radicación 11001 01 02 000 2013 01424 00

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO JOVANNY ÁVILA TORRES contra CAPRECOM, a efectos de que se reconozca la existencia de un contrato de trabajo entre las partes, entre el 28 de julio de 2007 y el 31 de octubre de 2009.

En sustento de lo anterior explicó el demandante, que prestó sus servicios personales de manera subordinada a CAPRECOM ejerciendo las labores de AUXILIAR ADMINISTRATIVO y AUXILIAR DE ADMISIONES (Facturación en Urgencias), y que si bien su vinculación se dio a través de las Cooperativas SALUD SOLIDARIA y ANESTECOOP, se estructuraron los tres factores definidos en la ley, para la configuración de un contrato de Trabajo a término indefinido. Al respecto debe precisar la Sala, que la jurisdicción laboral tiene plenamente definida su competencia para efectos de resolver conflictos de naturaleza laboral, señalando para tal efecto la Ley 712 de 2001: "ARTICULO 1º. Aplicación de este código. Los asuntos de que conoce la jurisdicción ordinaria en sus especialidades laboral y de seguridad social se tramitarán de conformidad con el presente código." ARTÍCULO 2º. El artículo 2º del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social quedará así: "ARTICULO 2º. Competencia general. La jurisdicción ordinaria, en sus especialidades laboral y de seguridad social conoce de:

1. Los conflictos jurídicos que se originen directa o indirectamente en el contrato de trabajo.

2. Las acciones sobre fuero sindical, cualquiera sea la naturaleza de la relación laboral.

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3. La suspensión, disolución, liquidación de sindicatos y la cancelación del registro sindical.

4. Las controversias referentes al sistema de seguridad social integral que se susciten entre los afiliados, beneficiarios o usuarios, los empleadores y las entidades administradoras o prestadoras, cualquiera que sea la naturaleza de la relación jurídica y de los actos jurídicos que se controviertan…” Ninguna discusión existe entonces, en cuanto a la competencia para conocer de los conflictos que se deriven de un contrato laboral, dentro de los cuales se incluyen claro, los de aquellos servidores considerados como trabajadores oficiales.

Además, conforme lo prevé el numeral 5 del artículo 105 del actual Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, vigente al momento de la formulación de la demanda (22 de marzo de 2013), “La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo no conocerá de los siguientes asuntos: 1… (…) 5. Los conflictos de carácter laboral surgidos entre las entidades públicas y sus trabajadores oficiales”. Pues bien, como antes se precisó, en el caso que nos ocupa, el conflicto se originó entre la jurisdicción administrativa y la ordinaria, como consecuencia de la demanda ordinaria laboral tendiente al reconocimiento de la existencia de un contrato de

trabajo entre el señor DEIVY JOVANNY ÁVILA TORRES y CAPRECOM. La Caja de Previsión Social de Comunicaciones CAPRECOM, conforme lo prevé el artículo 1º de la Ley 314 de 19961, su naturaleza jurídica es de 1 “ARTÍCULO 1º. NATURALEZA JURÍDICA. La Caja de Previsión Social de Comunicaciones, establecimiento público creado mediante la Ley 82 de 1912, se transforma en virtud de la presente Ley en Empresa Industrial y Comercial del Estado de Orden Nacional…” Conflicto negativo de jurisdicción Radicación 11001 01 02 000 2013 01424 00

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Empresa Industrial y Comercial del Estado, vinculada al Ministerio de la Protección Social, conforme lo prevén los Decretos 1128 de 1999 y 205 de 2003, por tanto sus servidores están catalogados como trabajadores oficiales, por lo que a no dudarlo, en caso de salir avante las pretensiones del demandante, tendría que ser catalogado como un trabajador oficial2, es decir vinculado mediante un contrato de trabajo, y por ello, razón le asiste al Juzgado Administrativo en las consideraciones que plasmó al no aceptar la competencia de las presentes diligencias.

En ese orden de ideas, de acuerdo con las pretensiones de la demanda, y que se insiste, corresponden al reconocimiento de la existencia de un contrato de trabajo de un presunto trabajador oficial, y al pago de prestaciones e indemnizaciones de naturaleza legal, es claro que debe ser resuelto el conflicto por la Jurisdicción Ordinaria en lo Laboral, en la cual se presentó la demanda. En mérito de lo anteriormente expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del

Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones legales y constitucionales, RESUELVE: PRIMERO: DIRIMIR el conflicto suscitado entre los JUZGADOS PRIMERO LABORAL y CUARTO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE IBAGUÉ, asignando la competencia a la JURISDICCIÓN ORDINARIA LABORAL, tal y como se motivó en las consideraciones.

2 “ARTÍCULO 12. CLASIFICACIÓN DE LOS SERVIDORES PÚBLICOS DE CAPRECOM.

Quienes desempeñen los cargos de Director General, Secretario General, Directores Regionales, y Jefes de División, serán empleados públicos. Los demás servidores públicos vinculados a la planta de personal existentes a la fecha de promulgación de la presente ley, pasarán a ser trabajadores oficiales.” Conflicto negativo de jurisdicción Radicación 11001 01 02 000 2013 01424 00

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO SEGUNDO: REMITIR el presente proceso a conocimiento del JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO DE IBAGUÉ, para lo de su cargo, y copia de la presente providencia al referido Despacho Administrativo.

CÚMPLASE

WILSON RUIZ OREJUELA JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO

Presidente Vicepresidente

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ANGELINO LIZCANO RIVERA

Magistrada Magistrado

MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Magistrada Magistrado

HENRY VILLARRAGA OLIVEROS

Magistrado YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA Secretaria Judicial Conflicto negativo de jurisdicción Radicación 11001 01 02 000 2013 01424 00

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

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