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CSDJ - F11001010200020130142500ADJUNTA20130710164614-2013

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001010200020130142500ADJUNTA20130710164614-2013
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2013

CONFLICTO DE JURISDICCION CONFLICTO POSITIVO DE JURISDICCIÓN / Ordinaria Penal - Indígena Conforme a la más reciente jurisprudencia de La Corte Constitucional sobre la materia y fundamentalmente lo plasmado en las sentencias T-617 del 5 de agosto de 2010 y T-002 de 2012, a falta de un desarrollo legislativo, los criterios a tener en cuenta al momento de desatar conflictos como el de autos, son: el personal, el territorial, el institucional y el objetivo. Esta confluencia de factores, en el caso de autos amerita que la ponderación entre la protección de la diversidad étnica y cultural y los derechos de la cultura mayoritaria se inclinen en favor de esta última, entendiendo que el factor objetivo, entre otros aspectos es insuficiente para garantizar los citados derechos.

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., diez (10) de julio de dos mil trece (2013) Magistrada Ponente Doctora JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicación No. 110010102000201301425 00 (8248-16) Aprobado según Acta de Sala No. 52 ASUNTO Procede la Sala a resolver el conflicto de competencia suscitado entre la Jurisdicción Indígena, representada en este asunto por el Gobernador del Resguardo Awa del Cabildo La Brava (Tumaco – Nariño), y la Jurisdicción Ordinaria, en cabeza de la Fiscalía 61 Especializada de la Unidad Nacional contra Bandas Emergentes Bacrim - Tumaco, respecto de la investigación

penal seguida contra la señora MARÍA PATRICIA GARCÍA RODRÍGUEZ y otros, por los delitos de violencia contra servidor público; fabricación, tráfico y porte de armas, municiones de uso restringido, de uso privativo de las fuerzas armadas o explosivos; fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego accesorios o partes o municiones; concierto para delinquir con fines de desaparición forzada de personas, desplazamiento forzado, homicidio y tráfico de estupefacientes. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.- Los hechos objeto de investigación en el proceso penal de autos, fueron relacionados en audiencia de legalización de captura, celebrada el 9 de junio de 2012 (fls. 25 a 17 c. original), en los siguientes términos: Señaló el Fiscal 61 Especializado de Tumaco - Nariño, que el día 8 de junio de 2012, siendo aproximadamente las 02:30 a.m., Unidades del Ejército Nacional, al verificar información suministrada por una fuente humana, procedieron a registrar una vivienda ubicada en la vereda “Tinajillas” del municipio de Barbacoas – Nariño, donde al parecer pernoctaban miembros de la organización criminal los Rastrojos, y al ser recibidos con disparos y con el lanzamiento de una granada desde el interior de la vivienda, respondieron al ataque, logrando dar de baja al señor WALTER MONTES MONTES, alias “Puma o Fantasma”, capturar otras personas, entre ellas, a la señora MARÍA PATRICIA GARCÍA RODRÍGUEZ y la incautación de

abundante material de guerra. 2.- Por estos hechos, el día 9 de junio de 2012, ante el Juzgado Segundo Penal Municipal con función de control de garantías de Tumaco – Nariño, se realizaron las audiencias de legalización de registro y allanamiento (declaradas legales), legalización de captura en situación de flagrancia (declarada legal), formulación de imputación (endilgándoseles los delitos de violencia contra servidor público; fabricación, tráfico y porte de armas, municiones de uso restringido de uso privativo de las fuerzas armadas o explosivos; fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego accesorios o partes o municiones; concierto para delinquir con fines de desaparición forzada de personas, desplazamiento forzado, homicidio y tráfico de estupefacientes), e imposición de medida de aseguramiento (consistente en detención preventiva en establecimiento carcelario). (fls. 22 a 17 c. original y CD). 3.- La Fiscalía 61 Especializada de la Unidad Nacional contra Bandas Emergentes Bacrim - Tumaco, en fecha 23 de agosto de 2012, presentó escrito de acusación contra la señora MARÍA PATRICIA GARCÍA RODRÍGUEZ, por las citadas conductas punibles de violencia contra servidor público; fabricación, tráfico y porte de armas, municiones de uso restringido de uso privativo de las fuerzas armadas o explosivos; fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego accesorios o partes o municiones; concierto para delinquir con fines de desaparición forzada de personas, desplazamiento forzado, homicidio y tráfico de estupefacientes, conductas

desplegadas a título de autor y en la modalidad dolosa. (fls. 71 a 63 c. original). 4.- Mediante escrito del 10 de diciembre de 2012, el Gobernador del Resguardo Awá del Cabildo La Brava de Tumaco – Nariño, solicitó se asignara a la jurisdicción indígena, específicamente a su comunidad la investigación seguida contra su compañera MARÍA PATRICIA GARCÍA RODRÍGUEZ, quien pertenece a dicho Resguardo. Argumentó su petición, rechazando la imputación de cargos elevada contra la sindicada, pues en su consideración, la señora MARÍA PATRICIA GARCÍA RODRÍGUEZ, no pertenece a ningún grupo armado ilegal, y todo se debe a un montaje, pues ésta se encontraba en el lugar de los hechos objeto de investigación laborando como jornalera en la preparación de alimentos, tratando de ganarse su sustento diario y el de su menor hijo. Advirtió además, que es su comunidad, en cabeza del consejo de mayores y los médicos tradicionales quienes deben llevar el proceso contra la señalada comunera, bajo su normatividad espiritual “DERECHO PROPIO o derecho mayor Y SEA devuelta al seno su espacio espiritual en el territorio, la autoridad tradicional CABILDO LA BRAVA…” (Sic). Concluyó señalando, que en virtud de la sentencia de la Corte Constitucional, sobre medidas cautelares a favor del pueblo Awá, su comunidad está protegida, por tanto, deben tomarse a su favor medidas de protección y no de retención, ni de amenazas ni de zozobra. (fls. 95 y 94 c. ordinaria).

5.- A folios 119 a 115 del cuaderno original, obra adición del escrito de acusación presentado por la Fiscalía 61 Especializada de la Unidad Nacional contra Bandas Emergentes Bacrim – Tumaco, contra la señora MARÍA PATRICIA GARCÍA RODRÍGUEZ. 6.- El 5 de junio de 2013, ante el Juez Penal del Circuito Especializado de Descongestión de Tumaco, se celebró la correspondiente audiencia de acusación, diligencia en la cual el defensor de la sindicada MARÍA PATRICIA GARCÍA RODRÍGUEZ, coadyuvó la petición del Gobernador del Resguardo Awá del Cabildo La Brava de Tumaco – Nariño, quien reclamó en la Jurisdicción Indígena el conocimiento de la investigación penal objeto del presente conflicto, en consecuencia, solicitó se enviara el expediente a esta Corporación en aras de pronunciarse al respecto. (fs. 127 a 120 c. original y CD).

Jurisdicción Indígena: El citado defensor de la procesada penal, coadyuvó la petición del Gobernador del Resguardo Awá del Cabildo La Brava de Tumaco – Nariño, de asignarse a dicha jurisdicción la investigación penal seguida contra la comunera GARCÍA RODRÍGUEZ, para lo cual dio lectura al escrito radicado por la referida autoridad indígena el 10 de diciembre de 2012, y señalando que de acuerdo a los múltiples pronunciamientos sobre la autonomía de las comunidades indígenas por parte de la Corte Constitucional (sentencias T1294 de 2005 y T - 728 de 2002), la

investigación de marras es ajena a la Jurisdicción Ordinaria Penal. Adujo igualmente, que en el caso de autos se cumplían los dos requisitos exigidos jurisprudencialmente para atribuir la investigación penal a la jurisdicción indígena, en primer lugar, por cuanto la sindicada MARÍA PATRICIA GARCÍA RODRÍGUEZ, pertenece a la comunidad del Resguardo Awá de Tumaco – Nariño (exhibió certificación expedida en tal sentido por el Gobernador de la Comunidad Awá), y en segundo orden, en razón de contar el Cabildo La Brava, con autoridades (consejo de los mayores y médicos tradicionales), así como las formas propias para adelantar un debido proceso para investigar a sus comuneros y los castigos a imponer de ser hallados responsables, como someterlos al cepo, humo, fuete y trabajos de campo hasta por 50 años (Aportó escrito signado por el citado Gobernador Indígena con las manifestaciones del proceso y penas a la cual se sometería a la sindicada). Jurisdicción Ordinaria. El Fiscal 61 Especializado de la Unidad Nacional contra Bandas Emergentes Bacrim - Tumaco, al intervenir en la diligencia, se manifestó en contra de lo peticionado por el Gobernador Indígena y la defensa, pues en su consideración además de los dos elementos reseñados en precedencia, el territorial y el personal, la Guardiana de la Constitucional ha establecido otros factores para determinar en la Jurisdicción Indígena la competencia para el juzgamiento de los aborígenes, como el orgánico o

institucional y el objetivo. Enfatizó que en el sub examine, de acuerdo al criterio objetivo, el bien jurídico lesionado concierne tanto a la comunidad indígena a la cual pertenece la señora MARÍA PATRICIA GARCÍA RODRÍGUEZ, como a la cultura mayoritaria, pues el mismo corresponde a la seguridad pública, cuyos titulares son todos los habitantes del territorio nacional, por tanto, la competencia debía continuar en la Jurisdicción Ordinaria Penal. A su turno, el titular del Juzgado Penal del Circuito Especializado de Descongestión de Tumaco - Nariño, denegó las peticiones elevadas por el Gobernador del Resguardo Awá y de la defensa de la señora MARÍA PATRICIA GARCÍA RODRÍGUEZ, al considerar que en el asunto traído en autos, si bien la procesada ostenta la calidad de miembro de la referida comunidad indígena, no se cumplen las exigencias referidas al “territorio del objeto sobre el cual recayó la conducta delictiva, sobre todo al factor objetivo, bien jurídico tutelado”, (Sic) por cuanto las conductas endilgadas a la sindicada son del mayor reproche jurídico y social, pues atentan indiscriminadamente contra toda la comunidad, generando zozobra e inseguridad en el conglomerado y no sólo en el Resguardo al cual pertenece la comunera. No obstante lo anterior, en atención a lo dispuesto en el numeral 6 del artículo 256 Constitucional y 112 de la Ley 270 de 1976, ordenó remitir las actuaciones a esta Colegiatura en aras de dirimir el conflicto positivo de

jurisdicciones planteado en los términos vistos en precedencia. CONSIDERACIONES 1.- Competencia Esta Colegiatura es competente para dirimir los conflictos de competencia funcional suscitados entre las diferentes jurisdicciones de conformidad con lo previsto en el artículo 256 numeral 6° de la Constitución Nacional, en concordancia con lo establecido en el numeral 2° del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, Estatutaria de la Administración de Justicia. 2.- Conflicto entre jurisdicciones y definición de competencia. En virtud a los múltiples salvamentos de voto, de quien aquí funge como ponente en posición unitaria venía formulando a la Sala Mayoritaria, frente a aparentes conflicto de jurisdicciones cuando un funcionario carecía de competencia para trabar un conflicto, la Sala previo a abordar la definición de competencia propuesta entre jurisdicciones diferentes, debe efectuar algunas precisiones frente a la postura asumida por la Colegiatura a partir de la entrada en vigencia de la Ley 906 de 2004, en cuanto a la variación de su precedente1, conforme a las razones que se exponen a continuación: 2.1.- La posición de la Sala respecto de los conflictos penales a partir de la Ley 906 de 2004. Es necesario recordar como antes de producirse el tránsito en nuestro ordenamiento jurídico, del sistema penal inquisitivo característico del Código de Procedimiento Penal contenido en la Ley 600 de 2000, hacia el sistema Acusatorio conforme al mandato constitucional del Acto Legislativo No. 03 de 2002, desarrollado en la Ley 906 de 2004, en virtud a las normas citadas que regulan los conflictos de competencia entre jurisdicciones, tradicionalmente

esta Superioridad venía sosteniendo para entender debidamente trabado un conflicto de jurisdicciones, se requería como elemento esencial, la investigación de competencia de los representantes de cada jurisdicción para trabar el conflicto, de cara a este requisito la línea jurisprudencial de esta Corporación requería la presencia de una disputa entre dos autoridades, bien fuera reclamando ambas la competencia para dirimir un litigio (conflicto 1 Frente a tal asunto la Corte Constitucional ha señalado en la sentencia T-918 de 2010: “…Como se indicó, la jurisprudencia ha distinguido entre precedente horizontal y precedente vertical para explicar, a partir de la estructura orgánica del poder judicial, los efectos vinculantes del precedente y su contundencia en la valoración que debe realizar el fallador en su sentencia. En este sentido, mientras el precedente horizontal supone que, en principio, un juez –individual o colegiadono puede separase del precedente fijado en sus propias sentencias; el precedente vertical implica que los jueces no se pueden apartar del precedente establecido por las autoridades judiciales con atribuciones superiores, particularmente por las altas cortes. “…4.10 Por último, en relación con el precedente horizontal, es preciso reiterar que éste sólo tiene efectos vinculantes para el propio juez -sea este colegiado o individual-, de manera que los diferentes tribunales del país no están sujetos al precedente fijado por uno de ellos, así como tampoco los jueces del circuito o municipales entre sí. En estos casos, el precedente relevante es el denominado precedente vertical fijado por la Corte Suprema de Justicia en su calidad de tribunal de casación y la

Corte Constitucional y, para el caso de los jueces del circuito y municipales, el precedente establecido por el tribunal de distrito, la Corte Suprema de Justicia y esta Corporación”. positivo), o rehusando su conocimiento (conflicto negativo), así entonces, se exigían los siguientes presupuestos:

1. Que el funcionario judicial esté tramitando determinado proceso.

2. Que surja disputa entre el funcionario que conoce el caso y otro u otros acerca de quién debe conocerlo.

3. Que el proceso se halle en trámite, esto es, que no haya sido fallado.

Por eso cuando faltaba el pronunciamiento de alguna de las autoridades, se entendía como no trabado el conflicto y, en consecuencia, la Sala se inhibía de dirimirlo, disponiendo la remisión de las diligencias al representante de la jurisdicción que aún no se había expresado sobre el asunto y, una vez cumplido tal requisito, se procedía por la Colegiatura a adoptar la decisión correspondiente en derecho. El anterior desarrollo jurisprudencial se mantuvo en forma pacífica hasta la entrada en vigencia la Ley 906 de 2004, cuando surgió al interior de este Tribunal la discusión atinente a si con el nuevo sistema penal acusatorio era aún sostenible tal postura o si, por el contrario, debía cambiarse el criterio, dirimiendo los “conflictos” aún faltando el pronunciamiento de una de las autoridades que podrían reclamar o rehusar la competencia para dirimir un asunto criminal o en su defecto cuando quien propone el conflicto no sea el ente competente. Así, por ejemplo, en el radicado 11001010200020060112100, mediante auto calendado el 14 de agosto de 2006, con ponencia del ex

Magistrado JORGE ALONSO FLECHAS DÍAZ, se resolvió el “conflicto” con sustento en el artículo 54 de la Ley 906 de 2004, bajo los siguientes razonamientos: “No obstante, al respecto, conviene precisar que el presente pronunciamiento ha de desarrollarse con fundamento en el artículo 54 de la Ley 906 de 20042, actual Código de Procedimiento Penal que regula el sistema acusatorio, uno de cuyos pilares fundamentales lo constituye, entre otros principios, el “de la necesidad de lograr la eficacia en el ejercicio de la justicia”, según voces del principio rector consagrado en el artículo 10 ibídem. Lo anterior por cuanto como se sabe, en esa línea de búsqueda de eficiencia y eficacia de la función de administrar justicia el nuevo sistema penal acusatorio que regula el trámite del proceso penal en estudio, y en especial el artículo 54 citado, varió el trámite del conflicto de competencias consagrado en la anterior legislación procesal penal en el Capítulo VII del Título II, artículo 93 y siguientes, previendo actualmente un trámite expedito y ágil en orden a lograr la eficacia en el ejercicio de la función judicial tal como lo prevé el principio rector previsto en el artículo 10 de la Ley 906 de 2004. En ese orden de ideas y en aras de materializar tal principio, se ceñirá la Sala a pronunciarse sobre el tema puesto a su consideración en el entendido de que bajo la vigencia del actual régimen penal acusatorio oral, para efectos de definir la competencia de una autoridad judicial para conocer de determinado asunto, basta, sin más, que el juez ante el cual se

haya presentado la acusación manifieste su incompetencia y remita el expediente a quien por virtud de la ley corresponda definir el asunto para que de plano se pronuncie sobre el tema […]. ”. (Subrayado fuera de texto). 2 Este artículo señala: “Cuando el juez ante el cual se haya presentando la acusación manifieste su incompetencia, así lo hará saber a las partes en la misma audiencia y remitirá el asunto inmediatamente al funcionario que deba definirla quien en el término improrrogable de tres (3) días decidirá de plano (…)”.

2. Caso Concreto.

Se pretende determinar a qué jurisdicción corresponde el conocimiento de la investigación seguida contra la señora MARÍA PATRICIA GARCÍA RODRÍGUEZ, por la presunta comisión de los delitos de violencia contra servidor público; fabricación, tráfico y porte de armas, municiones de uso restringido, de uso privativo de las fuerzas armadas o explosivos; fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego accesorios o partes o municiones; concierto para delinquir con fines de desaparición forzada de personas, desplazamiento forzado, homicidio y tráfico de estupefacientes, respecto de los hechos acaecidos el día 8 de junio de 2012, en el municipio de Barbacoas (Nariño).

3. El ámbito de la jurisdicción indígena Para dirimir el conflicto planteado debe examinarse en primer término lo previsto en el artículo 246 de la Carta Política 1991, en los siguientes términos: “Las autoridades de los pueblos indígenas podrán ejercer funciones

jurisdiccionales dentro de su ámbito territorial, de conformidad con sus propias normas y procedimientos, siempre que no sean contrarios a la Constitución y leyes de la República”. (sfdt) El reconocimiento de este fuero especial es producto del derecho fundamental establecido en la Carta Política en su artículo 7°: “El Estado reconoce y protege la diversidad étnica y cultural de la nación colombiana”, disposición que implica no sólo el reconocimiento de la necesaria coexistencia pacífica de diferentes pueblos y etnias, sino además, la protección de los valores culturales que le son propios. En este panorama, los principios del Estado Social de Derecho3 y la axiología superior de los derechos humanos, todas las etnias, los pueblos y los hombres se conciben iguales en dignidad y derechos. Bajo estas premisas, tales preceptos determinan el reconocimiento, garantía de la identidad y salvaguarda del pluralismo étnico cultural que equivale a reconocer, el derecho de los pueblos indígenas a ser gobernados por autoridades conformadas y reglamentadas según los usos y costumbres de sus comunidades4, lo cual implica así mismo, la aceptación de su cosmovisión y las tradiciones valorativas diversas, derivando además en la convivencia con las diferencias surgidas, frente a la ética dominante de la sociedad mayoritaria5. Esto explica claramente la razón y naturaleza del fuero indígena, el cual deviene en esencia de la pertenencia a una cultura aborigen y, a la posesión de una cosmovisión sujeta a unos valores culturales propios los cuales dan

sentido a unas formas reconocidas de gobierno y justicia, aceptada por la cultura mayoritaria como normas jurídicas aplicables por sus propias autoridades en sus respectivas comunidades y territorios. 4.- De los criterios de resolución de los conflictos con la jurisdicción indígena 3 Constitución Política. Artículo 1° 4 Constitución Política. Artículo 330 5 Corte Constitucional. Sentencia T-254 de 1994 Conforme a la más reciente jurisprudencia de La Corte Constitucional sobre la materia y fundamentalmente lo plasmado en las sentencias T-617 del 5 de agosto de 2010 y T-002 de 2012, a falta de un desarrollo legislativo, los criterios a tener en cuenta al momento de desatar conflictos como el de autos, son: el personal, el territorial, el institucional y el objetivo, los cuales deben entenderse así: 4.1.- Elemento personal. Consiste en pretender que el individuo debe ser juzgado de acuerdo con las normas y las autoridades de su propia comunidad, siempre que se mantenga dentro de su particular cosmovisión y sometido a sus usos y costumbres. Las sub reglas interpretativas y posibles soluciones frente a dificultades respecto a este elemento, fueron sintetizados en los siguientes cuadros: Cuadro 1: Definición Criterios de interpretación relevantes a. La diversidad cultural y valorativa: “La diversidad cultural y valorativa se erige entonces como un criterio de interpretación ineludible para el juez, cuando el investigado El acusado de un hecho punible o posee identidad indígena o culturalmente socialmente nocivo pertenece a una diversa” Sentencia T-617 de 2010 comunidad indígena.

b. Cuando un indígena comete un hecho punible por fuera del ámbito territorial de su comunidad, las circunstancias del caso concreto son útiles para determinar la conciencia o identidad étnica del individuo. Cuadro 2: Elemento personal Supuesto de hecho Posible solución

1. El indígena incurre en una a. En principio, los jueces de la República conducta sancionada solamente por son competentes para conocer del caso. Sin el ordenamiento nacional. embargo, por encontrarse frente a un individuo culturalmente distinto, el reconocimiento de su derecho al fuero depende en gran medida de determinar si el sujeto entendía la ilicitud de su conducta.

2. El indígena incurre en una b. Ya que en este caso la diferencia de conducta sancionada tanto en la racionalidades no influye en la comprensión jurisdicción ordinaria como en la del carácter perjudicial del acto, el intérprete jurisdicción indígena. deberá tomar en cuenta (i) la conciencia étnica del sujeto y (ii) el grado de aislamiento de la cultura a la que pertenece. Ello en aras de determinar la conveniencia de que el indígena sea procesado y sancionado por el sistema jurídico nacional, o si corresponde a su comunidad juzgarlo y sancionarlo según sus normas y procedimientos.

Además de verificarse dilemas interpretativos que ameritan sub reglas de interpretación y posibles consecuencias de índole penal, aunque desde ya debe decirse que las mismas están llamadas a evaluarse en las decisiones de fondo por los jueces naturales de cada asunto: Cuadro 3:

Elemento personal Caso: El indígena incurre en una conducta sancionada solamente por el orden jurídico nacional por fuera del ámbito territorial de la comunidad a la que pertenece. (Ver: Cuadro 2,caso 1.a) Criterio de interpretación: Para determinar si la persona tiene derecho al reconocimiento del fuero indígena, el juez de conocimiento debe establecer si incurrió en un error invencible de prohibición originado en su diversidad cultural y valorativa Respuesta Subreglas de interpretación Posible consecuencia

a. Afirmativa: Su cosmovisión le impide entender El intérprete deberá la ilicitud de su conducta en el considerar la El indígena sí incurrió ordenamiento jurídico nacional. posibilidad de devolver en un error invencible Se trata entonces de un individuo al individuo a su de prohibición originado inimputable por diversidad cultural, entorno cultural, en en su diversidad cultural lo que en principio justifica su aras de preservar su y valorativa de manera conducta pues habría incurrido en especial conciencia que desplegó una un error de prohibición; es decir, en étnica conducta ilícita de forma un error derivado de su conciencia accidental cultural y valorativa, de manera que no podría imponérsele un juicio de reproche desde el Estado: b. Negativa: El indígena entiende que su La sanción, en conducta es sancionada por el principio, estará El indígena no incurrió ordenamiento jurídico nacional determinada por el en un error invencible sistema jurídico de prohibición originado nacional en su diversidad cultural y valorativa. De las anteriores consideraciones a desarrollar, frente al elemento personal,

se perfilan como criterios orientadores útiles en la tarea de dirimir el presente conflicto: (i) las culturas involucradas, ii) las circunstancias del caso concreto iii) El indígena entiende que su conducta es sancionada por el ordenamiento jurídico nacional iv) La sanción, en principio, estará determinada por el sistema jurídico nacional. 4.2.- Elemento territorial o geográfico. Superando el concepto rigurosamente geográfico de la ocurrencia de los hechos dentro o fuera del resguardo indígena, la Corte amplió el concepto, para extenderlo al de “ámbito territorial de una comunidad”, entendido como “el espacio donde se ejercen la mayor parte de los derechos relacionados con la autonomía de las comunidades indígenas y cuya titularidad deriva de la posesión ancestral por parte de éstas, incluso por encima del reconocimiento estatal”. (Sic). Se trata entonces de una noción que no se agota en el aspecto físicogeográfico por cuanto abarca el aspecto cultural, lo cual implica, excepcionalmente, tener un efecto expansivo. En consecuencia, una conducta punible materializada por fuera de los linderos del territorio colectivo podría ser remitida a la jurisdicción especial indígena en virtud de sus connotaciones culturales. El siguiente cuadro es útil para sintetizar los componentes del elemento territorial: Cuadro 4: Elemento territorial Definición Criterios de interpretación Siguiendo el artículo 246 de la a. La noción de territorio no se agota en la Constitución Política, las comunidades acepción geográfica del término, sino que indígenas pueden ejercer su debe entenderse también como el ámbito

autonomía jurisdiccional dentro de los donde la comunidad indígena despliega su límites que demarcan sus territorios. cultura. b. El territorio abarca incluso el aspecto cultural, lo cual le otorga un efecto expansivo. Esto quiere decir que el espacio vital de las comunidades no coincide necesariamente con los límites geográficos de su territorio, de modo que un hecho ocurrido por fuera de esos límites puede ser remitido a las autoridades indígenas por razones culturales. 4.3. Componente orgánico o institucional. (De la jurisdicción especial indígena y su influencia sobre los derechos de las víctimas y la protección del debido proceso del acusado) De la mano de la providencia T-552 de 2003, la Corte señala en las providencias ya citadas, que este elemento debe analizarse a la luz de la existencia de: (i) usos y costumbres, autoridades tradicionales, y procedimientos propios para adelantar un juicio en la comunidad indígena concernida; (ii) la acreditación de cierto poder de coerción en cabeza de las comunidades indígenas para aplicar la justicia propia. Además, este elemento tiene relación con (iii) la protección del derecho fundamental al debido proceso del investigado, y (iv) la eficacia de los derechos de las víctimas. Así tabuló la Corte Constitucional los criterios interpretativos del elemento institucional u orgánico: Cuadro 5: Elemento institucional u orgánico Definición Criterios de interpretación relevantes Como su nombre lo indica, este elemento 1.La Institucionalidad es presupuesto indaga por la existencia de una esencial para la eficacia del debido

institucionalidad al interior de la proceso en beneficio del acusado: comunidad indígena. 1.1. La manifestación, por parte de una Dicha institucionalidad debe comunidad, de su intención de impartir estructurarse a partir de un sistema de justicia constituye una primera muestra de derecho propio conformado por los usos la institucionalidad necesaria para y costumbres tradicionales y los garantizar los derechos de las víctimas. procedimientos conocidos y aceptados en la comunidad; es decir, sobre: (i) 1.2. Una comunidad que ha manifestado cierto poder de coerción social por parte su capacidad de adelantar un juicio de las autoridades tradicionales; y (ii) un determinado no puede renunciar a llevar concepto genérico de nocividad social casos semejantes sin otorgar razones para ello. 1.3. En casos de “extrema gravedad” o cuando la víctima se encuentre en situación de indefensión, la vigencia del elemento institucional puede ser objeto de un análisis más exigente.

2. La conservación de las costumbres e instrumentos ancestrales en materia de resolución de conflictos: 2.1. El derecho propio constituye un verdadero sistema jurídico particular e independiente. 2.2. La tensión que surge entre la necesidad de conservar usos y costumbres ancestrales en materia de resolución de conflictos y la realización del principio de legalidad en el marco de la jurisdicción especial indígena debe solucionarse en atención a la exigencia de predecibilidad o previsibilidad de las actuaciones de las autoridades indígenas dentro de las costumbres de la comunidad, y a la existencia de un concepto genérico

de nocividad social.

3. La satisfacción de los derechos de las víctimas: 3.1. La búsqueda de un marco institucional mínimo para la satisfacción de los derechos de las víctimas al interior de sus comunidades debe propender por la participación de la víctima en la determinación de la verdad, la sanción del responsable, y en la determinación de las formas de reparación a sus derechos o bienes jurídicos vulnerados. 4.4.- Componente objetivo.

Introducido por la Corte en la Sentencia T-552 de 2003, este elemento se construye en torno a la gravedad de la conducta y en su definición re

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