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CSDJ - F11001010200020130142600ADJUNTA20130919182945-2013

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001010200020130142600ADJUNTA20130919182945-2013
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2013

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA Radicado: 110010102000201301426 00

Registro: 16-9-2013

Magistrado Ponente: Dr. HENRY VILLARRAGA OLIVEROS

Bogotá, D.C., Dieciocho (18) de septiembre de dos mil trece (2013) Aprobada en Sala Según Acta No. 072 de la misma fecha ASUNTO A TRATAR Procede la Sala a dirimir el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre el Juzgado Octavo (8) Laboral de Descongestión del Circuito de Cali y el Juzgado Dieciocho (18) Administrativo del Circuito de la misma ciudad, con ocasión de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho formulada a través de apoderado, por el señor JUAN CARLOS VICTORIA

MORA contra la EMPRESA SOCIAL DEL ESTADO ANTONIO NARIÑO

(E.S.E. ANTONIO NARIÑO).

ANTECEDENTES Ante la Justicia Contenciosa Administrativa el señor JUAN CARLOS VICTORIA MORA a través de apoderado judicial demandó1 a la E.S.E. 1 Folios 226 a 251 C.O. demanda presentada el 29 de agosto de 2007 ANTONIO NARIÑO, con el fin de que se declare la nulidad de los siguientes actos administrativos:  Decreto 921-03-07, publicado en el diario oficial 46.578 del 22 de marzo de 2007, por medio del cual el Gobierno Nacional decidió la reestructuración de la E.S.E. ANTONIO NARIÑO, el cual también

suprimió algunos cargos de empleados públicos y trabajadores oficiales, incluyendo el del señor JUAN CARLOS VICTORIA MORA.  Decreto 922-03-07, publicado en el diario oficial 46.578 del 22 de marzo de 2007, por medio del cual el Gobierno Nacional decidió la reestructuración de la E.S.E. ANTONIO NARIÑO, el cual también suprimió algunos cargos de empleados públicos y trabajadores oficiales, en cuanto suprimió el cargo desempeñado por el actor, el cual era el de AUXILIAR ADMINISTRATIVO, código 4044, grado 20.  Oficio No. ESEAN-RH-1037-07, por medio del cual el Gerente de la E.S.E. ANTONIO NARIÑO comunicó al actor la supresión de su cargo en dicha entidad y su retiro del servicio a partir del 31 de marzo de 2007.  Resolución No. 1155 del 30 de abril de 2007 de la Gerencia de la E.S.E. ANTONIO NARIÑO, por medio del cual se liquida y ordena pagar a favor de la actora una indemnización por retiro del servicio en virtud de la supresión del cargo.  Resolución No. 2679 del 22 de mayo de 2007 de la Gerencia de la E.S.E. ANTONIO NARIÑO, por medio de la cual se revoca parcialmente la resolución No. 1155 del 30 de abril de 2007.  Resolución No. 1672 del 30 de abril de 2007 de la Gerencia de la E.S.E. ANTONIO NARIÑO por medio del cual se reconoce y ordena pagar a favor de la actora las pretensiones sociales definitivas por

retiro del servicio en virtud de la supresión del cargo.  Resolución No. 3196 del 22 de mayo de 2007 de la Gerencia de la E.S.E. ANTONIO NARIÑO, por medio del cual se revoca parcialmente la resolución No. 1672 del 30 de abril de 2007.  Oficio No. ESEAN-GG-1001 del 23 de julio de 2007 de la Gerencia de la E.S.E. ANTONIO NARIÑO, por medio del cual se resuelve de manera negativa la solicitud de reintegro de la actora a la E.S.E. ANTONIO NARIÑO y el pago de los salarios y prestaciones legales y convencionales adeudados a la fecha de su retiro del servicio y los que a partir de la misma se causaren. Como consecuencia de las anteriores declaraciones a título de restablecimiento del derecho solicitó que se le reconozca y paguen los salarios y prestaciones sociales correspondiste al cargo de “JEFE DE ARCHIVO DE HISTORIAS CLINICAS”, personalmente desempeñado desde el año 1999 hasta el 31 de marzo de 2007, y no los que se le cancelaron por el cargo formalmente reconocido por la entidad el cual era el de “AUXILIAR ADMINISTRATIVO”, código 4044, grado 20; además pretende que se ordene el reintegro al cargo que venía desempeñando. Adicionalmente solicita que se condene a la E.S.E. ANTONIO NARIÑO, a pagar las siguientes prestaciones sociales: “auxilios: primas; bonificaciones; aumentos; cesantías retroactivas; beneficios económicos; aportes para seguridad social en salud, pensiones y riesgos profesionales” dejados de pagar desde el 26 de junio de 2003 (fecha en que se incorporó a la entidad y

se escindió el ISS por disposición del Decreto 1750 de 2003) hasta el 31 de marzo de 2007 (fecha en que se retiró del servicio), de conformidad con la convención colectiva suscrita entre Instituto de Seguros Sociales (I.S.S.) y el Sindicato de Trabajadores de la Seguridad Social (SINTRASEGURIDAD SOCIAL), en el mes de octubre de 2001. Así mismo, pretende que se condene a la E.S.E. ANTONIO NARIÑO a pagar a favor del actor los “auxilios; primas; bonificaciones; aumentos; cesantías retroactivas; beneficios económicos; aportes para seguridad social en salud; pensiones y riesgos profesionales” dejados de pagar desde la fecha del retiro del servicio, hasta cuando se efectúe su reintegro, conforme a la precitada convención colectiva suscrita entre el I.S.S. y SINTRASEGURIDAD SOCIAL; de igual forma pide que se condene a la entidad demandan a pagar las diferencias generadas por conceptos de salarios y prestaciones sociales, de acuerdo al cargo que realmente desempeño el demandante, es decir, como “JEFE DE ARCHIVO DE HISTORIAS CLINICAS”, entre 1999 y 2007, de conformidad con la ya mencionada convención colectiva. Finalmente y a manera de conclusión, pretende el demandante que se declare beneficiaria de los derechos adquiridos en materia salarial y prestacional de que trata la convención colectiva suscrita entre el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES (I.S.S.) y SINTRASEGURIDAD SOCIAL, en el mes de octubre de 2001, y como consecuencia de su declaratoria se le reconozca y ordene a la E.S.E. ANTONIO NARIÑO a pagar

la re liquidación de sus prestaciones legales y convencionales con el mayor salario dejado de percibir, y que paro todos los efectos se disponga que no habrá solución de continuidad en la prestación del servicio, durante el tiempo en que fue desvinculado y hasta el momento de su reintegró. TRAMITE PROCESAL La demanda fue presentada ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa y rechazada por el Juzgado Primero (1) Administrativo del Circuito de Cali mediante auto2 del 11 de septiembre de 2007, por cuanto “la fecha de notificación de la supresión del cargo ordenada en los actos administrativos contenidos en los Decretos 921 y 922, se efectuó el 30 de marzo de 2007, a partir de esa fecha el demandante disponía de cuatro (4) meses para instaurar la acción contra dichos actos administrativos, termino que venció el 1 de agosto de 2007”, no obstante la demanda se radico en la oficina de apoyo judicial el 3 de septiembre de 2007 y le correspondió el radicado No. 2007-00209. La anterior decisión fue recurrida por el apoderado judicial del demandante, apelación que fue desatada por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca mediante decisión del 16 de noviembre de 2007, resolviendo revocar este proveído, siendo finalmente admitida mediante auto3 del 10 de junio de 2008, contestadas las demandas, este despacho judicial mediante providencia4 del 21 de mayo 2009, de oficio declaró la nulidad de todo lo actuado a partir del auto de septiembre 11 de 2007, por cuanto consideró carecer de competencia, en consecuencia ordenó remitir las diligencias a los

Jueces Laborales del Circuito (reparto), al respecto adujo lo siguiente: 2 Folio 253 a 257 C.O.1 3 Folio 341 y 342 C.O.2 4 Folio 359 a 362 C.O.2 “En concordancia con lo anterior, el Código Contencioso Administrativo, en el Título XIV “determinación de competencias” (arts. 128 y siguientes), condiciona la competencia de esta jurisdicción, en lo relativo a las acciones de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral, a la no existencia de un contrato de trabajo. Así, señala en su art. 134B-1 que los Tribunales Administrativos conocen en primera instancia “de los procesos de nulidad y restablecimiento del Derecho de carácter laboral que no provengan de un contrato de trabajo…” En estas circunstancias, dado que el despacho acoge plenamente lo decidido por la Sala Disciplinaria del Honorable Consejo Superior de la Judicatura, y como quiera que en el presente asunto se tiene que los hechos materia de litigio son controversias originadas directamente en un contrato de trabajo, pues se reclaman derechos surgidos de la Convención Colectiva celebrada entre el ISS y el Sindicato de Trabajadores de la Seguridad Social con posterioridad al 26 de junio de 2003, concluye el Despacho que esta jurisdicción no es la competente para asumir el conocimiento de la presente controversia, y en tal virtud forzoso es concluir que en el presente asunto se ha incurrido en la causal 6 del artículo 140 del C. de P. Civil, que establece que el proceso es nulo en todo o en parte: “…6.- Cuando el

juez carece de competencia”.” La anterior decisión fue apelada por el abogado de la E.S.E. ANTONIO NARIÑO, siendo confirmada por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca mediante providencia5 del 16 de diciembre de 2009, al respecto consideró: “Conforme con los planteamientos y normatividad anterior, puede inferir la Sala que ciertamente, a pesar de haber ostentado la calidad de empleado público, los derechos convencionales que hoy reclama, tienen su origen directa e indirectamente en un contrato de trabajo, dado que la convección colectiva que aduce le cobija a pesar de tener tal calidad, fue suscrita entre el ISS y SINTRASEGURIDAD SOCIAL cuando aquel estaba vinculado al ISS como trabajador oficial, es decir, a través de un contrato de trabajo y en esas condiciones, debe concluirse, que no es esta jurisdicción quien debe conocer del asunto, sino la Ordinaria Laboral como lo sostuvo el a-quo, por lo se confirmará la providencia recurrida. Además de lo expuesto, se tiene que es esta la posición que ha venido asumiendo el Consejo Superior de la Judicatura-Sala Jurisdiccional Disciplinaria, al resolver los conflictos que se han suscitado entre los jueces laborales del circuito y los jueces administrativos, en asuntos idénticos u otros similares, pues ese Alto Órgano Judicial ha determinad que quien debe conocer de los mismos, es la jurisdicción ordinaria.” Así las cosas, las diligencias fueron remitidas al Juzgado de origen y éste a su vez las remitió a reparto entre los Jueces Laborales del Circuito, 5 Folio 382 a 386 C.O.2 correspondiéndole su conocimiento6 al Juzgado Noveno (9) Laboral del

Circuito de Cali, radicado No. 2010-00532, quien mediante auto7 del 9 de abril de 2010 advirtió que la demanda carecía de algunos requisitos, razón por la cual concedió el término de cinco (5) días para fueran corregidos, termino dentro del cual el apoderado del señor JUAN CARLOS VICTORIA MORA corrigió el yerro con un nuevo escrito demandatorio8, siendo finalmente admitida por medio de providencia9 adiada abril 20 de 2010. Contestadas las demandas se fijó10 audiencia de conciliación, decisión de excepciones previas, saneamiento y fijación del litigio, la cual se realizó11 el 12 de octubre de 2010, seguidamente se procedió a realizarse la segunda audiencia12 de trámite el 2 de febrero de 2011; luego dando cumplimiento al acuerdo PSAA11-7743 del 25 de febrero de 2011 (por medio del cual la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura Adopta medidas de descongestión para los Jueces Laborales del Circuito de Cali), se reasignó el proceso al Juzgado Veintinueve (29) Laboral Adjunto del Circuito de Cali, quien en auto13 del 18 de marzo del mismo año asumió el conocimiento de la actuación, la cual adelantó hasta el 14 de diciembre de 2011, pues según auto14 del 14 de diciembre de 2011 ordenó su devolución al Juzgado Noveno (9) Laboral del Circuito de Cali, debido a que la medida de descongestión había finalizado. 6 Folio 396 C.O.2 7 Folio 397 a 400 C.O.2 8 Folio 401 a 432 C.O.2

9 Folio 442 y 443 C.O.2 10 Folio 793 a 795 C.O.3 11 Folio 796 a 798. C.O.3 12 Folio 803 a 807 C.O.3 13 Folio 814 C.O.3 14 Folio 1384 C.O.4 A su vez el Juzgado Noveno (9) Laboral del Circuito de Cali en audiencia15 pública especial del 8 de febrero de 2012, en cumplimiento al acuerdo PSAA11-8987 del 15 de diciembre de 2011 (por medio del cual la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura Adopta medidas de descongestión para la especialidad laboral a nivel nacional), ordenó remitir las diligencias al Juzgado Octavo (8) Laboral de Descongestión del Circuito de Cali, quien avocó su conocimiento en providencia16 del 2 de abril de 2013, fijando en otro auto17 audiencia de Juzgamiento para el 26 de abril de 2013, término dentro del cual el apoderado judicial de la actora allegó memorial18 solicitando se remitiera el proceso a la Justicia Ordinaria Laboral, por cuanto esta Justicia es la competente para conocer de las accione incoadas por ex empleados públicos del Instituto del Seguros Sociales (I.S.S.), contra ésta misma entidad, quienes adquirieron tal calidad en virtud del decreto 1750 de 2003, norma que también creo la E.S.E. ANTONIO

NARIÑO.

En audiencia19 del Juzgamiento llevada a cabo el 26 de abril de 2013, el funcionario sustanciador resolvió declarar oficiosamente la nulidad de todo lo actuado a partir del auto del 20 de abril de 2010 (por medio del cual se

admitió la demanda), al considerar que carecía de jurisdicción para adelantar la actuación, por cuanto el artículo 2 de la Ley 712 de 2001, instituye que la justicia ordinaria laboral conocerá de todos aquellos conflictos jurídicos que se originen en el contrato de trabajo, y por su parte el numeral 1 del artículo 134B del Código Contencioso Administrativo (Decreto 1 de 1984), regula que los jueces administrativos conocerán de los procesos de nulidad y 15 Folio 1386 C.O.4 16 Folio 1401 C.O.4 17 Folio 1405 C.O.4 18 Folio 1406 C.O.4 19 Folio 1422 a 1426 C.O.3 restablecimiento del derecho de carácter laboral que no provengan de un contrato de trabajo, y en el presente caso el accionante adquirió la calidad de empleado público, por lo cual serían éstos últimos los competentes para pronunciarse en derecho, así las cosas afirmó lo siguiente: “Conforme a la anterior valoración jurídica y de acuerdo a las sentencias aportadas por el apoderado judicial de la parte actora es claro para este despacho judicial que esta jurisdicción NO es la competente para dirimir de fondo la controversia traída a estrados, en razón a que el actor en la presente acción está solicitando el reintegro a la ESE ANTONIO NARIÑO, cuando ya según el artículo arriba señalado y la providencia que se acaba de citar, había adquirido su condición de empleado público, razón por la cual se considera, salvo mejor criterio, que es la Jurisdicción Contenciosa Administrativa la competente para dirimir la presente acción.” Así las cosas, declaró la nulidad de todo lo actuado a partir del auto del 20 de

abril de 2010, por medio del cual se admitió la demanda, en su lugar rechazó la demanda y ordenó remitirla a reparto entre los Jueces Administrativos del Circuito Judicial de Cali; en este sentido le correspondió el conocimiento de la actuación al Juzgado Dieciocho (18) Administrativo del Circuito de Cali, quien en providencia20 del 22 de mayo de 2013 se pronuncio sobre el conocimiento del proceso de la siguiente manera: “Es claro, entonces, que de acuerdo con las normas citadas, lo que se configura en este asunto es un típico conflicto de jurisdicción, dado que el juez administrativo que avocó inicialmente su conocimiento se separó de el por falta de jurisdicción y después de un prolongado tiempo el Juez Octavo Laboral de Descongestión del Circuito de Cali tomó la decisión de devolverle el expediente, so pretexto de carecer de la misma, de modo que el último de tales despachos no se ciño a las normas expuestas, toda vez que la actuación conducente era provocar el conflicto de competencia entre las dos jurisdicciones y enviar el proceso al Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, para que lo dirimiera.” De conformidad con lo anteriormente expuesto, éste despacho judicial propuso colisión negativa de competencias, ordenando el envío del expediente a este Tribunal de Conflictos para lo de su competencia, 20 Folio 1429 a 1431 C.O.3 atendiendo a las consideraciones expuestas por los Juzgados Primero (1) Administrativo del Circuito de Cali en providencia del 11 de septiembre de 2007 (la cual fue confirmada por el Tribunal Administrativo del Valle del

Cauca mediante decisión del 16 de noviembre de 2007), y el Octavo (8) Laboral de Descongestión del Circuito de Cali en decisión interlocutoria proferida en audiencia del Juzgamiento llevada a cabo el 26 de abril de 2013. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia Es competente esta Corporación, al tenor de lo previsto en el numeral 6º del artículo 256 de la Constitución Política y 112 de la ley 270 de 1996, para dirimir el conflicto en cita, por cuanto el mismo se ha suscitado entre distintas jurisdicciones constituidas por el Juzgado Octavo (8) Laboral de Descongestión del Circuito de Cali y el Juzgado Dieciocho (18) Administrativo del Circuito de la misma ciudad. Caso Objeto de Pronunciamiento El problema jurídico en esta oportunidad, será determinar si en atención a la acción21 de nulidad y restablecimiento del derecho presentada por el señor JUAN CARLOS VICTORIA MORA a través de apoderado judicial contra la EMPRESA SOCIAL DEL ESTADO ANTONIO NARIÑO (E.S.E. ANTONIO NARIÑO), la competencia debe ser atribuida a los Jueces Administrativos o por el contrario, a la Jurisdicción Ordinaria Laboral, teniéndose en cuenta que el accionante prestó sus servicios en el sector público, pues estuvo vinculada al extinto INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES (I.S.S.) como trabajadora 21 Folios 226 a 251 C.O.1 demanda presentada el 29 de agosto de 2007 oficial22 y luego automáticamente en virtud del Decreto 1750 de 2003, mismo

que escindió ésta entidad, pasó a ser empleado público de la E.S.E. ANTONIO NARIÑO, hecho que data del 26 de junio de 2003, fecha a partir de la cual afirma dejó de ser recibir los derechos y beneficios adquiridos en materia salarial y prestacional emanados de la convención colectiva, suscrita entre el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES (I.S.S.) y SINTRASEGURIDAD LTDA, en el mes de octubre de 2001, siendo su pretensión el que se le reconozcan estos derechos convencionales y se ordene a la E.S.E. ANTONIO NARIÑO a pagarlos. Entonces, como punto de partida habrá de recordarse que la función de Administrar Justicia es aquella ejercida por los Jueces de la República conforme a la Constitución y la Ley, y que teniendo en cuenta los denominados factores de competencia, se distribuye entre las diferentes jurisdicciones. De igual manera que la competencia se define como la facultad que tiene el Juez o el Tribunal para ejercer por autoridad de la ley en determinado asunto. Así mismo en reiteradas oportunidades esta Corporación en materia de conflictos de jurisdicciones ha establecido que para que éste se configure debe surgir disputa entre el funcionario que conoce y otro u otros acerca de quién debe conocerlo. Definido lo anterior y teniendo en cuenta lo sostenido por los funcionarios de la Jurisdicción Laboral y Contenciosa Administrativa, en el acápite de trámite procesal para proponer el conflicto que nos ocupa, nos dispondremos a dirimir el mismo. 22 Folio 243 y 244 C.O.1 Al respecto, cabe recordar, que en materia laboral, el numeral 4° del artículo

2° de la Ley 712 de 2001, modificatorio del Código Procesal del Trabajo, consagra que las controversias referentes al Sistema de Seguridad Social Integral que se susciten entre los afiliados beneficiarios o usuarios, los empleadores y las entidades administradoras o prestadoras cualquiera que sea la naturaleza de la relación jurídica, serán de conocimiento de la Jurisdicción Ordinaria Laboral, lo que llevaría en un principio a determinar que el asunto en referencia debería ser asignado a dicha jurisdicción. Así mismo, que en materia laboral, el numeral 1° del artículo 2° de la Ley 712 de 2001, modificatorio del Código Procesal del Trabajo, consagró que los conflictos jurídicos que se originen directa o indirectamente en un contrato de trabajo, serán de conocimiento de la Jurisdicción Ordinaria Laboral, de tal manera que esta tiene la competencia para conocer entre otros de asuntos en los cuales se afecten derechos laborales, de trabajadores oficiales, en razón a sus condiciones laborales y su forma de vinculación a la administración se rigen por medio de contrato de trabajo. Tampoco puede desdeñarse, que en materia de acciones de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, el Código Contencioso Administrativo en sus artículos 132 numeral 2° y 134B numerales 1° y 2°, establece que los Tribunales Administrativos y los Jueces Administrativos conocerán en primera instancia de las acciones de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral que no provengan de un contrato de trabajo, en los cuales se controviertan actos administrativos de cualquier autoridad; en consecuencia, dicha normatividad asigna la competencia a la Jurisdicción Contenciosa Administrativa para conocer de asuntos en los cuales se discuta

derechos laborales de un empleado público, esto en razón a que su vinculación a la administración es de tipo legal y reglamentaria, por consiguiente sus situaciones laborales se rigen por la Ley y actos administrativos. Definido lo anterior, entonces surge la necesidad de establecer si el señor JUAN CARLOS VICTORIA MORA era trabajador oficial o empleado público, para lo cual es necesario observar la forma de vinculación de la misma y la normatividad por la cual se rige. Es así que, una vez observados los elementos probatorios obrantes en el expediente, encuentra esta superioridad que el señor JUAN CARLOS VICTORIA MORA se vinculó en provisionalidad al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES (I.S.S.) desde el 29 de septiembre de 1986 en el cargo de “ técnico de mantenimiento, clase I, grado 15, sección dotaciones y mantenimientos de equipos ” , según resoluciones23 No. 6164 del 29 de septiembre de 1986, No. 0344 del 23 de enero de 1987, No. 1396 del 3 de marzo de 1987, No. 3386 del 18 de mayo de 1987, No. 6839 del 19 de octubre 1987, No. 1237 del 1 de marzo de 1988, No. 4530 del 11 de julio de 1988, No. 6717 del 17 de noviembre de 1988, resolución No. 1763 del 28 de abril de 1989, No. 4217 del 30 de agosto de 1989, No. 0042 del 11 de enero de 1990, No. 2386 del 1 de junio de 1990, No. 2826 del 14 de junio

de 1991. Seguidamente se observa que el señor JUAN CARLOS VICTORIA MORA, fue nombrado en provisionalidad para ocupar el cargo de “auxiliar de servicios administrativos, clase II, grado 12, dirección de información y registro”, mediante resoluciones24 No. 3290 del 12 de junio de 1992, No. 2789 del 6 de julio de 1993, No. 1632 del 13 de julio de 1994, No. 3085 del 23 Folios 951, 955, 959, 961, 963, 970, 975, 978, 984, 989 del C.O.3., 993, 998, 1003, 1009 del C.O.4. 24 Folios 1144, 1153, 1156, 1157, 1165, 1183 del C.O.4. 25 de julio de 1994, No. 3509 del 1 de agosto de 1995, No. 3910 del 26 de julio de 1996. Consecutivamente se evidencia que el demandante fue vinculado al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES (I.S.S.), mediante contrato25 individual de trabajo No. 795 del 10 de diciembre de 1996, a término indefinido pactado a seis meses y prorrogado por periodos iguales, en donde se obligó a desempeñar las funciones propias de “auxiliar de servicios administrativos, grado 12, en la dirección de información y registro”. De conformidad con lo reseñado anteriormente y teniendo en cuenta que el demandante pretende que se le reconozca y paguen los salarios y prestaciones sociales que corresponden al cargo de “jefe de archivo de historias clínicas”, desempeñado desde el año 1999 hasta el 31 de marzo

de 2007, y no los que se le cancelaron por el cargo formalmente reconocido por la entidad el cual era el de “auxiliar administrativo, código 4044, grado 20”, y se condene a pagar los beneficios laborales que en virtud de la convención colectiva suscrita entre el I.S.S. y SINTRASEGURIDAD SOCIAL, tenía derecho a percibir y dejaron de reconocérsele desde el 26 de junio de 2003, momento en que se escindió el I.S.S. por disposición del Decreto 1750 de 2003, hasta el 31 de marzo de 2007, fecha en la cual fue suprimido su cargo, se puede afirmar que el señor JUAN CARLOS VICTORIA MORA ostentaba la calidad de empleado público; ello también porque en virtud del decreto 1750 del 26 de junio de 2003, adquirió a partir de esa data y automáticamente, la condición de empleada pública, por cuanto esta misma norma escindió el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES (I.S.S.), y creo la E.S.E. ANTONIO NARIÑO, oficio que desempeño en el cargo de “auxiliar administrativo”, código 4044, grado 20. 25 Folios 1185 a 1189 del C.O.4. Igualmente, se observa resolución26 No. 1155 del 30 de abril de 2007, expedida por la E.S.E. ANTONIO NARIÑO, por medio la cual “se reconoce y ordena el pago de unas prestaciones sociales definitivas por retiro del servicio en virtud de la supresión cargo”, en el cual se verifica que al señor JUAN CARLOS VICTORIA MORA, “con oficio ESEANH-RH-1037-07 se comunicó al (la) señor (a) VICTORIA MORA JUAN CARLOS la supresión del

cargo de AUXILIAR ADMISNITRATIVO, código 4044, grado 20, con intensidad de 8 horas, dando por terminada de manera unilateral su vinculación laboral a partir de la finalización de su jornada laboral el día treinta y uno (31) de marzo, que será entendido como su último día de trabajo”, reconociendo una liquidación definitiva por la suma de dos millones doscientos noventa y nueve mil setecientos sesenta y ocho ($2.299.768); también se cuenta con la resolución27 No. 3196 del 22 de mayo de 2007, expedida igualmente por la E.S.E. ANTONIO NARIÑO, en donde “se revoca parcialmente la resolución28 No. 1672 del 30 de abril de 2007”, acto administrativo por medio del cual le reconoció al accionante una suma de dinero por concepto de indemnización, con sujeción al artículo 13 del decreto 921 de 2007, pues aquel “establece la tabla de indemnización a que tienen derecho los servidores público incorporados automáticamente como empleados públicos en la planta de personal de la Empresa Social del Estado Antonio Nariño”. A este tenor en atención a la petición29 que hiciere el demandante el 12 de julio de 2007 a la E.S.E. ANTONIO NARIÑO, solicitando el reintegro a su cargo y que se le reconozca y pague las prestaciones sociales legales y convencionales dejados de percibir desde la fecha de su retiro hasta el 26 Folio 1364 y 1365 C.O.4 27 Folio 1369 y 1370 C.O.4 28 Folio 70 a 139 C.O.1 29Folio 46 a 56 C.O.1

momento de ser reintegrado, como también se reliquide y pague a partir del 26 de junio de 2003 (fecha en la que se expidió el Decreto 1750 de 2003) hasta la fecha de su desvinculación, la diferencia salarial y prestaciones sociales teniendo en cuenta las estipulaciones contenidas en la convención colectiva30 suscrita el 31 de octubre de 2001, entre el INSTITUTO DE

SEGUROS SOCIALES (I.S.S.) y el SINDICATO NACIONAL DE

TRABAJADORES DEL INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES

(SINTRASEGURIDAD SOCIAL), se allegó al diligenciamiento respuesta del mismo31 señalando lo siguiente: “Sea lo primero precisar que con motivo de la escisión de la Vicepresidencia de Prestación de Servicios de Salud del ISS y creación de la Empresa Social del Estado Antonio Nariño, usted fue incorporado automáticamente a la planta de personal de la Empresa Social del Estado Antonio Nariño y sin solución de continuidad en condición de empleado público, surgiendo una relación legal y reglamentaria a partir del 26 de junio de 2003, que se dio por ministerio de la ley, ordenada por el artículo 26 de junio de 203, que se dio por ministerio de la ley, ordenada por el artículo 17 del Decreto Ley 1750 de 2003. (…) Como quiera que la comunicación de la supresión del cargo que ocupaba usted y su consiguiente desvinculación de la planta de personal de la Empresa Social del Estado Antonio Nariño con motivo de la restructuración en virtud de lo establecido en el Decreto 921 y 922 del 22 de marzo de 2007, que modificó la estructura y la planta de personal de la empresa, se dio a partir del 31 de marzo de 2007, que fue la fecha del retiro efectivo del

servicio. Por lo tanto, las prestaciones se liquidaran y pagarán desde el 26 de junio de 2003 hasta la fecha en que se produjo el retiro, esto es hasta el 31 de marzo de 2007. (…) Es de advertir igualmente, que la Convención Colectiva de Trabajo celebrada entre el ISS y SINTRASEGURIDADSOCIAL no es aplicable para lo servidores de la Empresa Social del Estado Antonio Nariño, por no haberla suscrito y además debe tenerse en cuenta que las convenciones colectivas solo son aplicables a trabajadores oficiales y no a empleados púbicos, cuyo régimen se encuentra establecido en forma expresa en la ley. ” Estas situaciones, claramente determinan que la vinculación laboral del señor JUAN CARLOS VICTORIA MORA mientras estuvo trabajando en el 30Folio 168 a 237 C.O. 31 Folios 287 y 288 C.O. INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES (I.S.S.), fue mayormente mediante una resolución o acto administrativo, e indiscutiblemente se trataba de un servidor publico, además que a partir del 26 de junio de 2003, por disposición del Decreto 1750 de 2003, pasó automáticamente a tener la calidad de empleado público, siendo esta la condición laboral que ostentaba al ser despedido por supresión del cargo. Lo anterior obliga, a realizar un pequeño análisis de lo preceptuado por el Decreto 1750 de 2003, como quiera que a través del mismo se decretó la escisión del ISS, la Vicepresidencia de Prestación de Servicios de Salud, los Centros de Atención Ambulatorios CAAS y las Clínicas y se crearon 7 Empresas Sociales del Estado, pasando a precisar en el artículo 16 ibídem,

el carácter de los servidores que desempeñen su actividad laboral dentro de las Empresas Sociales del Estado: “ARTÍCULO 16.- CARÁCTER DE LOS SERVIDORES. Para todos los efectos legales, los servidores de las Empresas Sociales del Estado creadas en el presente decreto serán empleados

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