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CSDJ - F11001010200020130142700ADJUNTA20130906130853-2013

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001010200020130142700ADJUNTA20130906130853-2013
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2013

CONFLICTO NEGATIVO / Jurisdicción Ordinaria Civil y Jurisdicción Contencioso Administrativa Conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, representada por el JUZGADO DIECISÉIS ADMINISTRATIVO DE ORALIDAD DEL CIRCUITO JUDICIAL DE BOGOTÁ –SECCIÓN SEGUNDAy la Jurisdicción Ordinaria en cabeza del JUZGADO SÉPTIMO LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ, con ocasión de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho instaurada por el señor JOSÉ EDGAR ROMERO PEÑA contra el HOSPITAL SAN BLAS II NIVEL

E.S.E DE BOGOTA.

Asignó el conocimiento a la Jurisdicción Ordinaria.

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., cuatro (4) de septiembre de dos mil trece (2013) Magistrada Ponente Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicación No. 110010102000201301427 00 (8249-16) Aprobado según Acta de Sala No. 68 ASUNTO Dirime la Sala el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre la Jurisdicción Contencioso Administrativo, representada por el Juzgado Dieciséis Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá – Sección Segunda, y la Jurisdicción Ordinaria en cabeza del Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de la misma ciudad, con ocasión de la acción

de nulidad y restablecimiento del derecho instaurada por la señora CARMEN

ROSA GUALDÓN contra el DEPARTAMENTO DE SANTANDER.

ANTECEDENTES RELEVANTES 1.- El 14 de febrero de 2013, el señor JOSÉ EDGAR ROMERO PEÑA a través de apoderado judicial presentó acción de nulidad y de restablecimiento del derecho contra el HOSPITAL SAN BLAS II NIVEL ESE DE BOGOTÁ, con el objeto que se declare la nulidad del oficio N°. 6518 del 10 de julio de 2012, por el cual se le negó el pago del reajuste salarial, prestaciones sociales, y demás emolumentos como cesantías, intereses de las cesantías, vacaciones, primas y aporte a seguridad social, solicitado por el actor mediante derecho de petición del 15 de junio de 2012. Como restablecimiento del derecho, solicitó que se le reconociera su prestación personal de servicios y la relación laboral como CONDUCTOR en el HOSPITAL SAN BLAS II NIVEL ESE BOGOTÁ D.C., durante los extremos temporales de 3 de marzo del 2009 hasta el 14 de mayo de 2012. (fl. 21 a 36 c.o.). 2.- El 14 de febrero de 2013 las presentes diligencias fueron repartidas al Juzgado Dieciséis Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá –Sección Segunda-, que mediante auto del 20 de marzo de 2013 declaró su falta de competencia al considerar que: (…) “Así las cosas, habiendo establecido que el demandante al momento de su retiro ostentaba la calidad de trabajador oficial

(fl.19), queda demostrada la inexistencia de vinculó legal o reglamentario con la demandada. En ese orden de ideas, esta jurisdicción carece de competencia para conocer de la reliquidación de la pensión de vejez del actor, pues, el juez administrativo conoce de los procesos de carácter laboral que no provengan de contrato de trabajo ( artículo 152-2 del C.P.A.C.A), estos le corresponde a la jurisdicción ordinaria laboral”. Por ésta razón, ordenó remitir el proceso a la jurisdicción ordinaria para lo pertinente (fl. 40 y 42c.o.). 3.- Arribadas las diligencias a la Jurisdicción Ordinaria, le correspondió por reparto al Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Bogotá que mediante auto de fecha 29 de mayo de 2013, indicó: (…) “Con base en lo anterior considera este Juzgado que el demandante ostentaba la calidad de Empleado Público de la ESE HOSPITAL SAN BLAS II NIVEL por cuanto desempeñaba sus funciones como CONDUCTOR DE LA AMBULANCIA la cuales no corresponden a mantenimiento de la planta física hospitalaria, ni de servicios generales de la institución, además no reclama en sus pretenciones la declaratoria de un contrato laboral, razón por la cual el Juez Dieciseis Administrativo de Oralidad de Bogotá es competente para conocer del presente.”(…), Por lo anterior, propuso el presente conflicto de competencia y ordenó el envío de las diligencias a esta Colegiatura (fl. 51 a 52 del c. o.).

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Competencia De conformidad con las atribuciones consagradas en el numeral 6º del

artículo 256 de la Constitución Política, en armonía con el numeral 2 del artículo 112 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria es competente para dirimir conflictos de competencia que se susciten entre distintas jurisdicciones y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales, salvo las consagradas en el numeral 3º del artículo 114 de la Ley 270 de 1996. Entendida la jurisdicción como la función del Estado de administrar justicia, y la competencia, como la facultad que tiene el juez o el Tribunal para ejercer, por autoridad de la ley en determinado asunto. Así tenemos que por regla general, el conflicto se presenta cuando dos o más funcionarios investidos de competencia, se disputan el conocimiento de un proceso, bien porque ambos funcionarios estiman es de su conocimiento, caso en el cual será positivo; o por considerar que no les corresponde, evento en el cual será negativo, y para que éste se estructure o proceda, es necesario que se presenten los siguientes presupuestos:

1. Que el funcionario judicial esté tramitando determinado proceso.

2. Que surja disputa entre el funcionario que conoce el caso y otro u otros a cerca de quién debe conocerlo.

3. Que el proceso se halle en trámite, esto es, que no haya sido fallado.

Por otra parte, y previo a analizar el asunto que ocupa la atención de la Sala, es necesario precisar que en los pronunciamientos de esta Colegiatura, han de desarrollarse los principios rectores que enmarcan una adecuada administración de justicia, en la búsqueda de la eficiencia y eficacia de la

función judicial, que puede generar variaciones en el trámite de los conflictos de jurisdicción y competencia puestos a conocimiento de esta Colegiatura, en aras de prever actualmente un trámite expedito y ágil en orden a lograr la eficiencia en el ejercicio de la función judicial tal como lo contempló el principio constitucional consignado en el artículo 2° Superior que a la letra reza: “Son fines esenciales del Estado: servir a la comunidad, promover la prosperidad general y garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución; facilitar la participación de todos en las decisiones que los afectan y en la vida económica, política, administrativa y cultural de la Nación; defender la independencia nacional, mantener la integridad territorial y asegurar la convivencia pacífica y la vigencia de un orden justo. Las autoridades de la República están instituidas para proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias, y demás derechos y libertades, y para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares.” En ese orden de ideas y en aras de materializar tal principio, se ceñirá la Sala a pronunciarse sobre el tema propuesto a su consideración en el entendido de que lo pretendido es definir a quién corresponde la competencia para conocer de determinado proceso judicial, esto es, el verdadero acceso a la administración de justicia, teniendo en cuenta que esta Colegiatura es el órgano constitucional encargado para dirimir este tipo de conflictos, y en aras de garantizar el principio de economía procesal, dada la trascendencia social del litigio traído en autos, por consiguiente, se

procederá a analizar el sub lite y tomar una decisión de fondo en la cual se esclarezcan los hechos objeto de la controversia, y así garantizar la prevalencia del derecho sustancial sobre el formal, conforme lo prevé el artículo 228 de la Constitución Política cuyo texto legal es del siguiente tenor: “La Administración de Justicia es función pública. Sus decisiones son independientes. Las actuaciones serán públicas y permanentes con las excepciones que establezca la ley y en ellas prevalecerá el derecho sustancial. (…)” Por otra parte, esta Colegiatura en providencias aprobadas en acta de Sala No. 101 del 20 de octubre de 2011, en los radicados Nos. 201102452-00, 201102443-00, 201102467-00, 201102488-00, 201102469-00 y 20110246000, se dejó sentado con carácter de uniformidad y vocación de permanencia, que los asuntos sometidos a su conocimiento en sede de conflicto, atenderán, desde luego, a las pretensiones de la demanda, pero especialmente a aquellas que resulten viables de cara a la definición del asunto, obviando las de imposible cumplimiento o de equivocada concepción, y estándose más a la realización de la justicia material que a las simples formalidades de la demanda, siempre que ello no coarte el derecho de acción de los ciudadanos. 2.- Objeto del conflicto: El objeto del presente conflicto radica en determinar cuál es la jurisdicción competente para el conocimiento de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, que a través de apoderado judicial, interpuso el señor JOSÉ

EDGAR ROMERO PEÑA, contra HOSPITAL SAN BLAS II NIVEL E.S.E

BOGOTÁ. 3.- Del caso en concreto: El punto de partida para resolver el conflicto de jurisdicciones bajo estudio, lo constituye, la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho instaurada por el señor JOSÉ EDGAR ROMERO PEÑA a través de apoderado judicial contra el HOSPITAL SAN BLAS II NIVEL E.S.E DE BOGOTÁ, con el objeto que se declare la nulidad del oficio N°. 6518 del 10 de julio de 2012, por el cual se le negó el pago del reajuste salarial, prestaciones sociales, y demás emolumentos como cesantías, intereses de las cesantías, vacaciones, primas y aporte a seguridad social, solicitado por el actor mediante derecho de petición del 15 de junio de 2012. Como restablecimiento del derecho, solicitó que se le reconociera su prestación personal de servicios y la relación laboral como CONDUCTOR en el HOSPITAL SAN BLAS II NIVEL ESE BOGOTÁ D.C., durante los extremos temporales de 3 de marzo del 2009 hasta el 14 de mayo de 2012. De otro lado, la entidad demandada es una Empresa Social del Estado de carácter descentralizado, cuyo objeto es la prestación del servicio público de la salud de manera directa, de conformidad con el artículo 194 de la Ley 100 de 1993, sus actos por mandato legal están sujetos al control jurisdiccional. Ahora bien, con fundamento en la naturaleza jurídica de la entidad demandada, es procedente determinar la calidad de servidor público ostentada por el demandante, pues ésta circunstancia es un factor determinante para fijar la competencia en esta clase de asuntos, clasificación

prevista por el ejecutivo en la norma antes citada, la cual establece: las Empresas Sociales del Estado que sean creadas por él, sus servidores tendrán la calidad de empleados públicos, salvo los que sin ser directivos desempeñen funciones de mantenimiento de la planta física, hospitalaria y de servicios generales, quienes tendrán la condición de trabajadores oficiales. Es así, como en las Empresas Sociales del Estado sólo son trabajadores oficiales los vinculados por contrato de trabajo, quienes desempeñan labores de mantenimiento de la planta física, hospitalaria y de servicios generales, situación en la cual no se encuentra el actor, toda vez que el señor ROMERO PEÑA desempeñó el cargo de Conductor de Ambulancia, y según los hechos de la demanda, fácilmente se vislumbra, que las actividades desarrolladas por el demandante eran en calidad de empleado público, pues ostentó un vínculo laboral derivado de una relación legal o reglamentaria. Teniendo en cuenta que la demanda originaria de la presente controversia, se presentó en vigencia de la Ley 1437 de 2011, advierte la Sala, que el presente asunto se atenderá con lo dispuesto en dicha norma, pues de conformidad con lo señalado en el inciso 3° del Artículo 308 del nuevo Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso (Ley 1437 de 2011), el legislador dispuso: “Los procedimientos y actuaciones administrativas, así como las demandas y procesos en curso a la vigencia de la presente ley seguirán rigiéndose y culminarán de conformidad con el régimen jurídico anterior”. Ahora bien, la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo es la competente

para conocer de las acciones de nulidad y restablecimiento que no provengan de un contrato de trabajo, y que se controviertan actos de cualquier entidad pública de conformidad con lo señalado en el artículo 152 numeral 2° de la Ley 1437 de 2011. Es por ello, que observa la Sala que tanto el C.P.A.C.A. al igual de la Ley 712 de 2001, mantiene claramente definida la competencia de cada una de las jurisdicciones en aspectos laborales, correspondiendo a la ordinaria la definición de conflictos originados en el contrato de trabajo y a la administrativa los ocasionados a partir de la relación laboral legal o reglamentaria, es decir el de servidor público. Precisa la Sala, que la demanda originaria de esta controversia, se presentó en vigencia de la Ley 1437 de 2011, razón por la cual, el presente asunto se atenderá con lo dispuesto en dicha norma. Así las cosas, teniendo en cuenta que las pretensiones del actor JOSÉ EDGAR ROMERO PEÑA, son la nulidad de un acto administrativo, corresponde a la Jurisdicción Contenciosa Administrativa el conocimiento del asunto de autos, en razón a la naturaleza de la Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho prevista en el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011, veamos la norma:

"Artículo 138. NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO.

Toda persona que se crea lesionada en un derecho subjetivo amparado en una norma Jurídica, podrá pedir que se declare la nulidad del acto administrativo particular, expreso o presunto, y se le

restablezca el derecho; también podrá solicitar que se le repare el daño. La nulidad procederá por las mismas causales establecidas en el inciso segundo del artículo anterior. Igualmente podrá pretenderse la nulidad del acto administrativo general y pedirse el restablecimiento del derecho directamente violado por éste al particular demandante o la reparación del daño causado a dicho particular por el mismo, siempre y cuando la demanda se presente en tiempo, esto es, dentro de los cuatro (4) meses siguientes a su publicación. Si existe un acto intermedio, de! ejecución o cumplimiento del acto general, el término anterior se contará a partir de la notificación de aquél. Por consiguiente, se adscribirá la competencia a la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en cabeza del Juzgado Dieciséis Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá –Sección Segunda-. En mérito de lo anteriormente expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones legales y constitucionales, RESUELVE PRIMERO.- DIRIMIR el conflicto suscitado entre el Juzgado Dieciséis Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá –Sección Segunda-, y Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Bogotá, en el sentido de asignar el conocimiento del presente asunto al primero de los mencionados. SEGUNDO.- REMITIR el proceso a conocimiento del Juzgado Dieciséis Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá –Sección Segunda-, y copia de la presente providencia al Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Bogotá.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

WILSON RUÍZ OREJUELA JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO

Presidente Vicepresidente

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ANGELINO LIZCANO RIVERA

Magistrada Magistrado

MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Magistrada Magistrado

HENRY VILLARRAGA OLIVEROS

Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

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