CSDJ - F1100101020002013014280020130808080118-2013
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F1100101020002013014280020130808080118-2013
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2013
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., veinticuatro (24) de julio de dos mil trece (2013) Magistrado Ponente: Doctor JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicación No. 110010102000201301428 00/ 2006C Aprobado según Acta No. 57 de la misma fecha. AASSUUNNTTOO AA TTRRAATTAARR Procede la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura a dirimir el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre la Justicia Contencioso Administrativa, representada por el Juzgado 7° Administrativo de Descongestión del Circuito de Manizales y la Justicia Ordinaria Laboral, representada por el Juzgado 3° Laboral del Circuito de Manizales, respecto de la competencia para conocer de la Demanda Ordinaria Laboral, presentada por el doctor FABIO GONZÁLEZ PÉREZ, en su calidad de apoderado judicial del señor
HORACIO LÓPEZ CEBALLOS, contra la CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN
SOCIAL E.I.C.E. EN LIQUIDACIÓN.
ANTECEDENTES República de Colombia 2 Rama Judicial
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No. 110010102000201301428 00/ 2006C
Conflicto Negativo entre Jurisdicciones.
1. El señor HORACIO LÓPEZ CEBALLOS, laboró para el I.C.T.-INURBE del 25
de abril de 1968 hasta el 1 de marzo de 1980, con aportes a pensión a la Caja Nacional de Previsión –CAJANAL-.
2. Al no tener derecho a su pensión, solicitó el 1 de marzo de 2001 indemnización sustitutiva de pensión de vejez establecida en el artículo 37 de la ley 100 de 1993, y le fue negada por medio de la resolución 27392 del 7 de diciembre de 2001.
3. El 8 de noviembre de 2010 el señor HORACIO LÓPEZ CEBALLOS, solicitó nuevamente la indemnización sustitutiva de pensión de vejez y le es nuevamente negada por medio de la resolución UGM 003879 de 12 de agosto de 2011, alegando que el señor LÓPEZ CEBALLOS no realizó cotizaciones al Sistema General de Pensiones con posterioridad a su vigencia, esto es a partir del 1 de abril de 1994.
4. El Decretó 1730 de 2001 modificado por el Decreto 4640 de 2005, reglamentó los artículos 37, 45 y 49 de la Ley 100 de 1993, referente a la indemnización sustitutiva del régimen de prima media con prestación definida, y establecieron que tendrá derecho a la indemnización sustitutiva prevista en la ley 100 de 1993, por parte de las administradoras del régimen de prima media, el afiliado que habiendo cumplido con la edad, sin cumplir con el número de semanas exigido para pensionarse, declara la imposibilidad de seguir cotizando; razón por la cual presento ante la jurisdicción laboral demanda con la finalidad de que se
condenara a CAJANAL, al reconocimiento de la indemnización sustitutiva de pensión de vejez o devolución de aportes por 606 semanas laboradas en el Instituto de Crédito Territorial a favor del señor HORACIO LÓPEZ CEBALLOS.
ACTUACIÓN PROCESAL
1. Radicada la demanda laboral ante el Juzgado 3° Laboral del Circuito de Manizales, el 14 de junio de 2012, admite la demanda ordinaria laboral y procede República de Colombia 3
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No. 110010102000201301428 00/ 2006C Conflicto Negativo entre Jurisdicciones. a notificar a la parte demandada, quien en escrito radicado el 14 de septiembre de 2012 propone la excepción previa de falta de competencia aduciendo que la jurisdicción de lo Contencioso Administrativo es quien debe conocer del asunto por tratarse de un empleado público, razón por la cual la presente demanda corresponde a una acción de nulidad y restablecimiento del derecho.
2. En audiencia pública de fecha 22 de enero de 2013, la jurisdicción laboral declara probada la excepción de falta de jurisdicción y ordena remitir el proceso a la jurisdicción de lo Contencioso Administrativo.
3. Recibida la acción promovida por el señor HORACIO LÓPEZ CEBALLOS,
contra la CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIAL E.I.C.E. EN LIQUIDACIÓN,
el Juzgado 7° Administrativo de Descongestión del Circuito de Manizales exhorta al Instituto de Crédito Territorial – Patrimonio Autónomo de Remanentes “PAR INURBE – En Liquidación”, para que se sirviera informar cual era la calidad de vinculación el señor HORACIO LÓPEZ CEBALLOS.
4. El 28 de mayo de 2013, la Coordinadora del Grupo de Talento Humano del PAR INURBE En Liquidación presentó oficio número 00048100 informando que el último cargo desempeñado por el demandante fue el de auxiliar de almacén quien ostento la calidad de Trabajador oficial (fl.59 del c.o.).
5. En auto de fecha 31 de mayo de 2013, el Juzgado 7° Administrativo de Descongestión del Circuito de Manizales resuelve declarar la falta de jurisdicción para conocer de la demanda adelantada por el señor HORACIO LÓPEZ CEBALLOS, remitiendo la actuación a la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura para que dirimiera la colisión negativa de jurisdicciones suscitada entre los Despachos que tuvieron conocimiento del asunto.
CONSIDERACIONES DE LA SALA República de Colombia 4 Rama Judicial
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Conflicto Negativo entre Jurisdicciones.
1. Competencia.
Esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura tiene
competencia para resolver esta clase de conflictos que involucran a autoridades de diferentes jurisdicciones, de conformidad con lo establecido en el artículo 256, numeral 6, de la Constitución Política, en armonía con lo dispuesto en el artículo 112, numeral 2, de la Ley 270 de 1996 (Estatutaria de la Administración de Justicia) y el artículo 82 de la Ley 734 de 2002, este Despacho está facultado para dirimir conflictos de competencia negativo de jurisdicciones suscitado entre la Jurisdicción Contencioso Administrativa y la Justicia Ordinaria Laboral.
2. Colisión de jurisdicciones Existe el conflicto de competencia cuando dos o más funcionarios investidos de competencia se disputan la adjudicación de una determinada actuación, caso en el cual será positivo; o por considerar que no les corresponde el conocimiento, evento en el cual será negativo; en cualquiera de los dos supuestos, los jueces trabados en conflicto deben anunciar las razones jurídicas por las cuales reclaman o repudian el conocimiento del asunto particular.
Con fundamento en lo anteriormente expuesto, se puede concluir, que el problema jurídico a dilucidar en el presente caso consiste en determinar quién es el operador judicial competente para conocer de la demanda promovida por el doctor FABIO GONZÁLEZ PÉREZ, en su calidad de apoderado judicial del señor HORACIO LÓPEZ CEBALLOS, contra la CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIAL E.I.C.E. EN LIQUIDACIÓN, por lo que esta Corporación, entrará a analizar los argumentos expuestos por las jurisdicciones en conflicto, la normatividad aplicable al caso sub examine y la voluntad demandatoria del
accionante.
3. Caso Concreto.
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Conflicto Negativo entre Jurisdicciones. En consecuencia procede esta Corporación a dirimir el conflicto planteado entre el Juzgado 7° Administrativo de Descongestión del Circuito de Manizales y la Justicia Ordinaria Laboral, representada por el Juzgado 3° Laboral del Circuito de Manizales, en relación con el conocimiento de la demanda ordinaria laboral instaurada por el HORACIO LÓPEZ CEBALLOS, contra la CAJA NACIONAL DE
PREVISIÓN SOCIAL E.I.C.E. EN LIQUIDACIÓN.
Así las cosas, es necesario precisar que lo que el actor demanda es el derecho al reconocimiento de la indemnización sustitutiva de pensión de vejez, por haber acreditado un total de 606 semanas, con aportes a pensión a la Caja Nacional de Previsión – CAJANAL-, ostentando la calidad de auxiliar de almacén -trabajador oficial- (fl.59 del c.o.), el cual le ha sido negado en dos oportunidades. Por eso demandó con el fin de que se ordene el reconocimiento y pago de su pensión de jubilación. Pues bien, para resolver el conflicto de jurisdicciones planteado, se hace necesario acudir al origen de la Ley 100 de 1993 que reguló todo lo relativo al Sistema de Seguridad Social Integral bajo los principios de eficiencia,
universalidad y solidaridad, tal como lo ordenó el Constituyente en el artículo 48 al consagrar allí que la seguridad social es un servicio público de carácter obligatorio que se prestará bajo la dirección, coordinación y control del Estado. Por ello, en el artículo 1 de la Ley 100 de 1993 se estableció como objeto de la Seguridad Social Integral garantizar los derechos irrenunciables de la persona y la comunidad para obtener la calidad de vida acorde con la dignidad humana, mediante la protección de las contingencias que la afecten, consagrando allí mismo que el Sistema comprendía las obligaciones del Estado y la sociedad, las instituciones y los recursos destinados a garantizar la cobertura de las prestaciones de carácter económico, de salud y de servicios complementarios materia de esa ley, u otras que se incorporaren normativamente en el futuro. República de Colombia 6 Rama Judicial
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Conflicto Negativo entre Jurisdicciones. A su turno el artículo 8 ibídem definió el Sistema de Seguridad Social Integral como el conjunto armónico de entidades públicas y privadas, normas y procedimientos, expresando que está conformado por los regímenes generales establecidos para pensiones, salud, riesgos profesionales y los servicios sociales complementarios que se definieren en esa ley. Por ello dentro de esta óptica el artículo 12 de la normatividad en cita reguló lo atinente al Sistema General de Pensiones manifestando que estaba compuesto por dos regímenes solidarios excluyentes, pero que coexisten como lo son el
Régimen solidario de prima media con prestación definida; y el Régimen de ahorro individual con solidaridad, o fondos privados de pensiones. Obsérvese entonces cómo el legislador al desarrollar y organizar el régimen de seguridad social integral, fue consecuente con los conceptos de derechos adquiridos, de expectativas, de especialidades y en desarrollo de su propia autonomía legislativa, excluyó de tal régimen a los servidores enunciados en el artículo 279 de la Ley 100 de 1993. Igualmente atendiendo al concepto de expectativas, reguló en el artículo 36 el régimen de transición, estableciendo allí que el sistema general de seguridad social integral no se aplicaba a quienes al entrar en vigencia dicha ley (1 de abril de 1994) tuvieran 35 años de edad si es mujer, 40 años si es hombre ó 15 o más años de servicios cotizados, a quienes se les aplicaría el régimen anterior al cual se encontraban afiliados. Ahora bien, si analizamos el artículo 33 de la misma Ley, con claridad meridiana se establece que allí se reguló lo referido a la pensión de vejez de que da cuenta el régimen de seguridad social integral y estipuló como requisito que el afiliado debía tener 55 años si es mujer o 60 años si es hombre, y haber cotizado un mínimo de 1000 semanas en cualquier tiempo, por tanto dentro de éste concepto ello es lo que se entiende por régimen general para acceder a la pensión de vejez. República de Colombia 7 Rama Judicial
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Radicado No. 110010102000201301428 00/ 2006C Conflicto Negativo entre Jurisdicciones. Pues bien, consecuente con lo anterior y ante la claridad del objeto, así como del campo de aplicación de la Ley 100 de 1993, quiso el legislador que este tipo de prestaciones tuviera un conocimiento especializado atribuyéndolo a la jurisdicción laboral a través de la ley 362 de 1997 que en su artículo 1° asignó a la jurisdicción del trabajo de ese entonces el conocimiento de las controversias, ejecuciones y recursos que le atribuya la legislación sobre el Instituto del Seguro Social y la Caja Nacional de Previsión Social E.I.C.E., así como el de “las diferencias que surjan entre entidades públicas y privadas del régimen de seguridad social y sus afiliados” y precisamente dicha norma fue demandada en acción de inconstitucionalidad y la Corte Constitucional en la Sentencia C-111 de 2000, con ponencia del Honorable Magistrado ALVARO TAFUR GALVIS al declarar la exequibilidad de la misma afirmó que: “la asignación de competencias para la solución de controversias suscitadas entre las entidades públicas y privadas de la Seguridad Social Integral con sus afiliados “responde a la necesidad de especializar una jurisdicción Estatal con la asignación de dicha competencia, haciendo efectiva la aplicación del régimen jurídico sobre el cual se edificó la prestación del servicio público de la seguridad social...”. De esta forma igualmente consideró que cuando el artículo 1º de la Ley 362 de 1997 asignó tal competencia a la jurisdicción ordinaria, la acepción “Seguridad Social Integral” allí
consignada no puede ir más allá de su órbita para abarcar aspectos que se mantienen en otras jurisdicciones u otras especialidades de la jurisdicción Ordinaria, ya que las diferencias susceptibles de conocimiento de los jueces del trabajo en esta materia se refieren al reconocimiento y pago de estas prestaciones económicas y de salud establecidas a favor de los afiliados y beneficiarios de la Ley 100 de 1993 y en el Decreto 1295 de 1994 a cargo de entidades que conforman el Sistema Integral de Seguridad Social así como las que se suscitan sobre los servicios complementarios contemplados en la misma Ley 100 y no las que hacen parte de un sistema de prestaciones a cargo directo de los empleadores públicos y privados, cuya competencia se mantiene en los términos previstos en las leyes anteriores por cuanto en estricto sentido no hacen parte de dicho sistema integral de seguridad social...”. República de Colombia 8 Rama Judicial
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Conflicto Negativo entre Jurisdicciones. Posteriormente el legislador a través de la Ley 712 de 2001 por la cual reformó el Código Procesal del Trabajo, en su artículo 2, numeral 4 dispuso que la jurisdicción Ordinaria en sus especialidades Laboral y de seguridad social, conoce las controversias referentes al sistema de seguridad social integral que se susciten entre los afiliados, beneficiarios o usuarios, los empleadores y las entidades administradoras y prestadoras, cualquiera que sea la naturaleza de la
relación jurídica y de los actos jurídicos que se controviertan; artículo éste que precisamente fue objeto de demanda constitucional que fue fallada por la Corte Constitucional en la Sentencia C-1027 de 2002 en donde con ponencia de la Honorable Magistrada CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ, declaró la constitucionalidad de la norma al expresar en uno de sus apartes “... Por ello en el caso que se analiza no es necesario acudir al test de la igualdad dado que se trata de supuestos diferentes, pues como se ha venido expresando la asignación de la competencia que establece la norma impugnada a la jurisdicción ordinaria en sus especialidades laboral y de seguridad social está inspirada en la necesidad de especializar dicha jurisdicción de fin de hacer efectivo la aplicación del régimen jurídico contenido en la Ley 100 de 1993 sobre la cual está edificada la prestación del servicio público de la seguridad social integral. La circunstancia de que la jurisdicción ordinaria laboral y de la seguridad social no conozca de controversias relativas a los regímenes de excepción, se repite, obedece a que para el legislador los mismos no constituyen un conjunto institucional armónico, pues los derechos allí regulados no tienen su fuente en cotizaciones ni en la solidaridad social, ni acatan las exigencias técnicas que informan el Sistema de Seguridad Social Integral” (negrillas del Despacho).
Más adelante agregó: “Todo lo dicho también es aplicable a los regímenes especiales que surgen de la aplicación de la normatividad de transición contenida en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, porque a pesar de la uniformidad normativa que intentó ese ordenamiento, dejó a salvo para efectos de edad,
tiempo de servicios, de cotizaciones y monto de la pensión los estatutos legales o República de Colombia 9 Rama Judicial
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“Como ya se dijo la asignación de dicha competencia a la jurisdicción ordinaria en sus especialidades laboral y de seguridad social obedeció a la necesidad de hacer efectivos los mandatos de los artículos 29, 48 y 365 de la Carta Política que según se advirtió en la sentencia C-111 de 2000 imponen la necesidad de especializar una jurisdicción estatal para el conocimiento de las controversias sobre seguridad social integral, haciendo efectiva la aplicación del régimen jurídico sobre el cual se edificó la prestación del servicio público de seguridad social. Además la especialización que se hace de la justicia ordinaria laboral corresponde al sentido unificado del sistema de seguridad social integral querido por el Constituyente. Unidad de sistema que se proyecta en la unidad de la jurisdicción”. “Finalmente es de anotar que en lo esencial el numeral 4º del artículo 2º de la Ley 712 de 2001 es mutatis mutandi igual al artículo 2º de la Ley 362 de 1997 que República de Colombia 10 Rama Judicial
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materia, sino la relación afiliado, beneficiario o usuario con la respectiva entidad administradora o prestadora del servicio de seguridad social integral. Por tanto es la materia de la controversia lo que define la jurisdicción competente y no el status jurídico del trabajador...”. Anotó más adelante “Conviene precisar que a contrario sensu en lo que no conforma el Sistema de Seguridad Social Integral por pertenecer al régimen de excepción de la aplicación de la Ley 100 de 1993 o los regímenes especiales que surgen de la transición prevista en este ordenamiento legal, se preservan las competencias establecidas en los Códigos Contencioso Administrativo y procesal del Trabajo y por tanto sí influye la naturaleza de la relación jurídica y los actos jurídicos que se controviertan en la forma prevenida en los respectivos estatutos procesales” (negrillas fuera de texto). De todo lo anterior se concluye entonces que si clarificado como lo está cuáles son las prestaciones sociales, económicas y de salud que se encuentran desarrolladas en la Ley 100 de 1993, debe entenderse que son éstas y nada más que éstas las que son del conocimiento de la jurisdicción ordinaria que debe atender sin que importe la naturaleza de la relación jurídica o del acto jurídico que se controvierta, significando ello que si por vía de ejemplo el objeto de la demanda versa sobre el reconocimiento y pago de la indemnización sustitutiva pensional de que trata el artículo 37 de la ley en cita, es decir las personas que habiendo cumplido la edad para obtener la pensión de vejez no hayan cotizado el mínimo de semanas exigidas, y declaren su imposibilidad de continuar cotizando, tendrán derecho a recibir, en sustitución, una indemnización equivalente a un
salario base de liquidación promedio semanal multiplicado por el número de República de Colombia 11 Rama Judicial
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b) Por otro lado, no es relevante que el señor HORACIO LÓPEZ CEBALLOS, para el momento de finalizar su relación laboral, ostentara la calidad de trabajador oficial, vinculado al I. C. T. INURBE, conforme al oficio número 00048100, proveniente de la Coordinadora del Grupo de Talento Humano del PAR INURBE En Liquidación, donde certificó que el último cargo desempeñado por el demandante fue el de auxiliar de almacén quien ostento la calidad de Trabajador oficial (fl.59 del c.o.). Advertido lo anterior, se llega a la conclusión que el trámite y decisión del asunto, por la condición que ostentó el ex trabajador, corresponde al Juzgado 3° Laboral del Circuito de Manizales, porque como quedó puntualizado, la acción incoada es República de Colombia 12 Rama Judicial
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RESUELVE PRIMERO.- Declarar que la competencia para conocer del presente proceso promovido por el señor HORACIO LÓPEZ CEBALLOS a través de apoderado judicial, contra la CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIAL E.I.C.E. EN LIQUIDACIÓN, le corresponde a la Jurisdicción Ordinaria Laboral, representada por el Juzgado 3° Laboral del Circuito de Manizales, conforme a lo expuesto en la parte motiva de este proveído, en consecuencia envíese inmediatamente el expediente al citado despacho judicial. SEGUNDO.- Remítase copia del presente pronunciamiento al Juzgado 7° Administrativo de Descongestión del Circuito de Manizales, para su información. Por la Secretaría Judicial se comunicará a los sujetos procesales lo aquí decidido.
NOTIFÍQUESE, Y CÚMPLASE
WILSON RUÍZ OREJUELA
Presidente
JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO JULIA EMMA GARZÓN DE
GÓMEZ República de Colombia 13 Rama Judicial
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Conflicto Negativo entre Jurisdicciones. Vicepresidente Magistrada
ANGELINO LIZCANO RIVERA MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA
Magistrado Magistrada
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO HENRY VILLARRAGA OLIVEROS
Magistrado Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial