CSDJ - F11001010200020130143300ADJUNTA20190620145626-2019
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020130143300ADJUNTA20190620145626-2019
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2019
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá, D. C. doce (12) de junio de dos mil diecinueve (2019) Magistrado Ponente: ALEJANDRO MEZA CARDALES Radicado: No. 110010102000201301433 00 Aprobado según Acta No. 040 de la misma fecha. ASUNTO A TRATAR Procede la Sala a evaluar la Investigación Disciplinaria iniciada contra la doctora ROSA INÉS MARENGO PARODI Magistrada de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, en razón a la compulsa de copias dispuesta por esta Sala en el radicado 110010102000201300962 00, por la presunta mora judicial acaecida en el proceso laboral de Oswaldo Arena Moreno contra Álvaro Elias Buelvas Puello con radicado 20030032001. ANTECEDENTES Se originó la presente investigación, en el oficio SJ-DXBM 22000 del 21 de junio de 2013 suscrito por la señora Secretaria Judicial de esta Corporación, mediante la cual puso en conocimiento la decisión proferida el 17 de junio de 2013, con ponencia del Magistrado Wilson Ruíz Orejuela, mediante la cual República de Colombia Rama Judicial
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M.P. ALEJANDRO MEZA CARDALES Radicado No. 110010102000201301433 00
Referencia: Funcionario de Única Instancia se ordenó compulsar copias contra de los Magistrados de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cartagena, por cuanto de la denuncia presentada por el abogado Víctor Ramírez del Valle se observaba una presunta incursión de los funcionarios en mora judicial, dentro del proceso Ordinario Laboral iniciado por Oswaldo Arena Moreno en contra de Álvaro Elías Buelvas Puello y otros.
ACTUACIÓN PROCESAL Asignado por reparto, con auto del 4 de abril de 2014 se ordenó la apertura de indagación preliminar conforme al artículo 150 de la Ley 734 de 2002, esto es, con miras a determinar la ocurrencia de la conducta; determinar si es constitutiva de falta disciplinaria; esclarecer los motivos determinantes, las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las que se cometió, el perjuicio causado a la administración pública con la falta, y la responsabilidad disciplinaria del investigado; decisión que fue debidamente notificada al funcionario aquejado y al delegado respectivo del Ministerio Público. Así mismo, mediante auto del 18 de diciembre de 2017 se dispuso la apertura de investigación disciplinaria en contra de la doctora ROSA INÉS MARENGO PARODI, Magistrada de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cartagena, disponiéndose solicitar la estadistica entregada a la Sala Administrativa desde abril de 2008 hasta marzo de 2013. República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Funcionario de Única Instancia PRUEBAS RECAUDADAS: En la etapa procesal respectiva se allegaron las siguientes pruebas:
1. Oficio del 7 de mayo de 2014 mediante el cual la Secretaría Judicial de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cartagena, informó que “(...) el proceso del señor OSWALDO ARENA MORENO contra ÁLVARO ELÍAS BUELVAS PUELLO Y OTROS, fue decidido por esta superioridad en audiencia realizada el 19 de junio de 2013, con ponencia de la Honorable Magistrada ROSA INÉS MARENGO PARODI, en sala con el H. Magistrado CESAR MARUCCI DIAZGRANADOS mediante la cual se resolvió confirmar la sentencia apelada quedando ejecutoriada el 11 de julio del mismo año y devuelto al Jugado 4 Laboral del Circuito de Cartagena con oficio 4064 de julio 25 de 2013”. (fl. 27 del c.o.)
2. Oficio No. OSG-3652 del 9 de junio de 2014 mediante el cual la Secretaría General de la Corte Suprema de Justicia remitió copia del acta de la sesión de Sala Plena y fotocopia del Acuerdo No. 1016 de 2001 en los cuales constan el nombramiento correspondiente a la doctora ROSA INÉS MARENGO PARODI, en su condición de Magistrada del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena y del acta de posesión en propiedad. Igualmente se indicó el lugar de notificación de la funcionaria. (fl. 31 a 38 del c.o.)
3. Oficio No. SGD-203-9343-2014 del 16 de julio de 2014 del Consejo
Seccional de la Judicatura de Bolívar – Sala Disciplinaria, mediante el República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Funcionario de Única Instancia cual devolvió debidamente diligenciado el despacho comisorio C20342014, pues se notificó personalmente al funcionario indagado. (fl. 40 a 52 del c.o.)
4. Mediante oficio 1940 del 29 de julio de 2014 el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Cartagena – Bolívar, remitió copia íntegra y legible del trámite de segunda instancia dado dentro del proceso de Oswaldo
Arena Morelo y Amaury Barrios García, contra Álvaro Buelvas Puello, Álvaro Buelvas Coronel y Artes Graficos Los Alpes, con radicado número 2013-00320. (fl. 54 c.o.)
5. La Secretaría Judicial de la Sala Jurisdiccional del Consejo Superior de la Judicatura consultó la estadistica registrada por la funcionaria indagada en su calidad de Magistrada de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cartagena – Bolívar, del periodo comprendido entre el 1 de enero de 2013 al 4 de abril de 2014. (fl. 55 a 56 c.o.)
6. Certificado de antecedentes disciplinarios expedido por la Procuraduría General de la Nación mediante el cual se puede acreditar que la investigada ROSA INÉS MORENGO PARODI no cuenta con sanciones
ni inhabilidades en su contra. (fl. 57 c.o.)
7. Mediante certificado No. 199821 del 14 de agosto de 2014 expedido por la Secretaría Judicial de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, se acreditó que la doctora ROSA INÉS MORENGO PARODI no contaba con sanciones en su contra. (fl. 58 c.o.)
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Referencia: Funcionario de Única Instancia
8. Certificado expedido por la Secretaria Judicial de la Sala Jurisdiccional del Consejo Superior de la Judicatura, mediante el cual se acredita que contra de la indagada doctora ROSA INÉS MORENGO PARODI, en su condición de Magistrada del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, cursaba investigación disciplinaria radicada bajo el número 2013-00145900. (fl. 60 c.o.)
9. La Secretaría Secretaria Judicial de la Sala Jurisdiccional del Consejo Superior de la Judicatura consultó la estadistica registrada por la funcionaria investigada en su calidad de Magistrada de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cartagena – Bolívar, del periodo comprendido entre el 1 de abril de 2008 al 31 de marzo de 2013. (fl. 74 a 78 c.o.) Mediante escrito presentado el 10 de julio de 2014, la indagada doctora ROSA INÉS MORENGO PARODI manifestó respecto del proceso laboral del cual fue
ponente, que el mismo ingresó a su despacho el 31 de julio de 2007, siendo resuelto finalmente el 19 de junio de 2013, motivo por el cual el periodo de mora había sido un total de 1416 días. Indicó frente al mismo haberse presentado un inconveniente en el año 2010 en su archivo, sufriendo deterioro por lo cual tuvo que ordenarse la reconstrucción del expediente. Luego de haberse fijado fecha para la diligencia, el apoderado del demandante solicitó el aplazamiento y como el proceso no se encontraba completo por la pérdida de algunas piezas, sólo se llevó a cabo la diligencia República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Funcionario de Única Instancia inicial el 19 de junio de 2013, luego de allegarse copia de algunas piezas procesales por parte del Juzgado de Primera Instancia.
Informó que durante los años de mora existió total de 372 tutelas, 2988 providencias interlocutorias (Sentencias y autos), 3756 procesos ingresados al despacho de los cuales se resolvieron 2720, es decir del 72.41%; 8.731 sesiones de audiencias y más de 400 audiencias sesiones de sala plena, autos de sustanciación y demás actividades propias del despacho. Manifestó entonces la gran carga laboral de su despacho y en fin de la oralidad imperante en materia laboral, la gran complejidad de diferentes asuntos, el debido estudio de los temas sometidos por sus compañeros de
sala, situaciones que además obligaron a la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura a tomar distintas medidas de descongestión, con el fin de colaborar con la administración de justicia de ese Tribunal1, por lo cual indicó no haber existido desidia o intención de demorar la situación puesta de presente. (Fls. 45 y 50 del c.o.) CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia Es competente esta Corporación para decidir sobre las investigaciones disciplinarias que se adelanten, entre otros, contra los funcionarios ante Tribunales Superiores, conforme a lo establecido por el numeral 3° del 1 Acuerdos: PSAA 11-8234 de julio de 2011, PSAA 9033 de diciembre de 2011, PSAA – 9781 del 18 de diciembre de 2012, PSAA 12-9991 de septiembre de 2013, PSAA – 8983 del 15 de diciembre de 2011, PSAA – 9802 de 2013 y PSAA 9962 de 2013. República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Funcionario de Única Instancia artículo 256 de la Constitución Política, en concordancia con lo dispuesto en el numeral 3° del artículo 112 de la Ley 270 de 1996.
Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de
poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(...) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerá sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Funcionario de Única Instancia Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”.
Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto Legislativo 02 de 2015, así: “…los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el referido acto legislativo, estimó la guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. De acuerdo con lo establecido en el artículo 196 de la Ley 734 de 2002, constituye falta disciplinaria “(...) el incumplimiento de los deberes y prohibiciones, la incursión en las inhabilidades, impedimentos, incompatibilidades y conflictos de intereses previstos en la Constitución, en la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia y demás leyes (...)”, por lo
cual se analizarán los hechos denunciados, a efecto de determinar si efectivamente la funcionaria disciplinable incurrió – y en qué medidaen República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Funcionario de Única Instancia alguna conducta que resulte contraria al régimen disciplinario que les es aplicable.
CASO CONCRETO La Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura compulsó copias con el fin de investigar la conducta por presunta mora en la cual pudiesen haber incurrido los Magistrados de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cartagena que tuvieron a cargo el trámite y sustanciación del proceso Ordinario Laboral bajo el radicado 2003-00320 01, de primera instancia iniciado por el señor Oswaldo Arena Moreno en contra de Álvaro Elías Buelvas Puello y otro. Luego de adelantarse la respectiva investigación, el despacho pudo corroborar que la doctora ROSA INÉS MORENGO PARODI efectivamente tuvo el expediente en su despacho desde el 31 de julio de 2007, hasta el 19 de junio de 2013. Asunto de Fondo Los elementos probatorios recaudados en el paginario, permiten establecer que el período en que la Magistrada Investigada pudo emitir decisión se verificó entre el 31 de julio de 2007 al 19 de junio de 2013, fechas estas por medio de las cuales el despacho avocó conocimiento y profirió la decisión
que resolvió de fondo el asunto. No obstante haberse establecido el lapso en que pudo existir el período moratorio, de acuerdo a lo establecido en el artículo 13 de la Ley 734 de 2002, “En materia disciplinaria queda proscrita toda forma de responsabilidad República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Funcionario de Única Instancia objetiva. Las faltas sólo son sancionables a título de dolo o culpa”, no basta para efectos de la reprochabilidad disciplinaria, que la conducta típica atribuida al agente exista objetivamente, sino además se impone analizar si ésta se halla justificada por causal alguna.
En desarrollo del anterior presupuesto sustantivo, es menester de la Sala entrar a analizar todos los factores y circunstancias que ocasionaron la situación en el trámite del proceso laboral radicado bajo el número 20030032 01, iniciado por el señor Oswaldo Arena Morelo y Amaury Barrios en contra Alvaro Buelvas Puello, Álvaro Buelvas Coronel y Artes Graficos Los Alpes. Por lo anterior, a fin de cumplir con el principio de investigación integral previsto en el artículo 129 de la referida codificación, una vez recaudada la información pertinente frente a la la producción registrada para la época en que se tramitó el referido proceso, se hace necesario establecer cuántos fueron los días hábiles exigibles a la funcionaria para emitir decisión, una vez
se hagan las respectivas deducciones de vacancia judicial y demás prerrogativas citadas en precedencia, situación que se puede extraer de la documentación, conforme la siguiente actuación: Los días hábiles, es una situación de suma relevancia para entrar a resolver la situación planteada dentro del período el 31 de julio de 2007 al 19 de junio de 2013. Así tenemos que dentro del citado lapso, deducidos los días feriados, de vacancia judicial de fin de año y semana santa tenemos, año 2007 - 112; República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Funcionario de Única Instancia 2008 -224; 2009 -226; 2010 -222; 2011 – 224; 2012 – 223 y 2013 – 109; para un total de 1340 días hábiles.
En ese sentido, frente a las situaciones de fuerza mayor tenemos un cese de actividades judiciales para el año 2012 al 2013 que según información pública fue de un total de 60 días hábiles 2 . Además, debe tenerse en cuenta la destrucción del expediente, por lo cual tuvo que reconstuirse el mismo tal como se acredita con la copia de la segunda instancia allegada el expediente, tiempo que aproximadamente estuvo el proceso sin podersele dar un trámite de fondo durante aproxidamente 1 año y medio. Otro elemento de valoración que debe considerarse, se erige en la estadística de producción de la investigada durante el período probatorio. En
tal sentido, se tuvo que durante el periodo de mora se produjeron un total de 2311 providencias, y respecto de las decisiones de fondo (sentencias, autos de interlocutorios, fallos de tutelas, etc) se reportó lo siguiente: AÑO DECISIONES DIAS DE MORA % LABORADOS PROMEDIO 31 de julio de 2007 - 19 de junio de 2013 2311 980 2,35 2 http://www.elespectador.com/noticias/judicial/paro-judicial-tuvo-un-costo-de-65-mil-millones-depesos-articulo-394838 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Funcionario de Única Instancia Si bien como se evidenció en el trámite surtido en el sub lite pudo llegar a existir objetivamente una mora por parte de la disciplinada durante el tiempo en que tuvo el conocimiento del asunto; examinada la producción laboral con la información aportada por la Unidad de Desarrollo y Análisis Estadístico de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, esta Superioridad encuentra que el promedio de decisiones de fondo que arroja la estadística recaudada para su valoración, permite colegir que la disciplinada estuvo por encima del promedio de una producción diaria de fondo, en tanto como se evidencia el resultado de tal ejercicio asciende a un promedio de 2.35 decisiones diarias de fondo.
En igual sentido, frente a la estadística aportada, así como la alta carga
laboral que soportan los despachos judiciales en nuestro país, se convierte en una progresión aritmética que no es fácil solucionar, y que refleja la problemática que viven algunos despachos judiciales en el País. Así las cosas, como quiera que esta Sala ha venido sosteniendo que el sólo vencimiento de los términos legales por parte de los funcionarios judiciales no implica per se la formulación de reproche disciplinario, sino a contrario sensu se requiere que el mismo se muestre injustificado, no siendo ajena esta Superioridad a la gran congestión que enfrentan los diferentes despachos judiciales, de manera pacífica se ha aceptado como causal de justificación de esta conducta, la excesiva carga laboral, para este asunto, reflejada en la implementación de medidas de descongestión; y en ese sentido se deduce que no obstante los ingentes esfuerzos desplegados por el operador judicial para atender los asuntos sujetos a su competencia, no logra evacuarlos dentro de los términos legales. República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Funcionario de Única Instancia Así, evidenciado el elemento de irresistibilidad de la situación concreta de la funcionaria cuestionada, no se remite a dudas la justificación de la conducta reprochable en el presente caso, toda vez que el retardo en el trámite del proceso de marras no se causó por su desidia o incuria en tanto se observa
una producción diaria de casi 3 decisiones de fondo, altamente aceptable; además de lo cual se evidencia entre otros factores ya señalados la sobrecarga laboral. Efectivamente, en este asunto además de los hechos analizados de suspensión de términos, paro judicial, sumado la celebración audiencias judiciales llevadas a cabo por la funcionaria en esos años, otras decisiones de trámite y asuntos sometidos al despacho (resolución de impedimentos, recusaciones, trámite y sustanciación de acciones de tutelas, trámite y sustanciación de procesos disciplinarios en contra de funcionarios del despacho, etc) se asocia la gran carga laboral del despacho judicial; lo que impide a este juzgador disciplinario emitir en su contra juicio de reproche alguno, por cuanto está plenamente acreditado en el plenario la ausencia de antijuridicidad al estar justificada la conducta típica esgrimida por la inculpada, elemento sin el cual no se puede formular dicho reproche. Véase además que respecto a la pronta y cumplida justicia, la Corte Constitucional en sentencia C-713 de 2008 expresó: “…En la sentencia C-037 de 1996, al pronunciarse acerca de la constitucionalidad de la disposición contenida en el artículo 4º. de la Ley 270 de 1996, esta Corporación calificó como parte integrante del derecho al debido proceso y de acceder a la administración de justicia, el “derecho fundamental de las personas a tener un proceso ágil y sin retrasos República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Funcionario de Única Instancia indebidos”. Sin embargo, aclaró que la labor del juez no puede circunscribirse únicamente a la observancia de los términos procesales, dejando de lado el deber esencial de administrar justicia en forma independiente, autónoma e imparcial. Es, pues, en el fallo en el que se plasma en toda su intensidad la pronta y cumplida justicia, como conclusión de todo un proceso, donde el acatamiento de las formas y los términos, así como la celeridad en el desarrollo del litigio, permitirán a las partes involucradas, a la sociedad y al Estado tener la certeza de que la justicia se ha administrado debidamente como fundamento real del Estado social de derecho. Al respecto expresó: “Como se anotó anteriormente, el derecho fundamental de acceder a la administración de justicia implica necesariamente que el juez resuelva en forma imparcial, efectiva y prudente las diversas situaciones que las personas someten a su conocimiento. Para lograr lo anterior, es requisito indispensable que el juez propugne la vigencia del principio de la seguridad jurídica, es decir, que asuma el compromiso de resolver en forma diligente y oportuna los conflictos a él sometidos dentro de los plazos que define el legislador. Por ello, esta Corporación ha calificado, como parte integrante del derecho al debido proceso y de acceder a la administración de justicia, el “derecho fundamental de las personas a tener un proceso ágil y sin retrasos indebidos”. Lo anterior, por lo demás, resulta especialmente aplicable para el
caso de los procesos penales, pues, como la Corte señaló: “Ni el procesado tiene el deber constitucional de esperar indefinidamente que el Estado profiera una sentencia condenatoria o absolutoria, ni la sociedad puede esperar por siempre el señalamiento de los autores o de los inocentes de los delitos que crean zozobra en la comunidad”. A lo anterior, cabe agregar que la labor del juez no puede jamás circunscribirse únicamente a la sola observancia de los términos procesales, dejando de lado el deber esencial de administrar justicia en forma independiente, autónoma e imparcial. Es, pues, en el fallo en el que se plasma en toda su intensidad la pronta y cumplida justicia, como conclusión de todo un proceso, donde el acatamiento de las formas y los términos, así como la celeridad en el desarrollo del litigio judicial permitirán a las partes involucradas, a la sociedad y al Estado tener la certeza de que la justicia se ha administrado debidamente y es fundamento real del Estado social de derecho. Consecuencia de los argumentos precedentes, fue la consagración en el artículo 228 superior del deber del juez de observar con diligencia los términos procesales y, principalmente, de sancionar su incumplimiento. Por ello, la norma bajo examen establece que de darse esta situación, el respectivo funcionario podrá ser sancionado con causal de mala conducta. La Corte se aparta así de las intervenciones que cuestionan este precepto, pues, como se vio, él contiene pleno respaldo constitucional. Sin embargo, debe advertirse que la sanción al funcionario judicial que entre en mora respecto del cumplimiento de sus obligaciones procesales, es asunto
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Referencia: Funcionario de Única Instancia que debe ser analizado con sumo cuidado. En efecto, el responsable de evaluar la situación deberá estimar si dicho funcionario ha actuado en forma negligente o si, por el contrario, su tardanza se encuentra inmersa dentro de alguna de las causales de justificación de responsabilidad, tales como la fuerza mayor, el caso fortuito, la culpa del tercero o cualquier otra circunstancia objetiva y razonable ”.
Así, los postulados de una justicia pronta, cumplida y eficaz en la solución de fondo de todos los asuntos que se someten a su conocimiento, armonizan con la Constitución en cuanto se orientan a hacer efectivo el derecho de acceso a la administración de justicia, al punto que dispone que los términos procesales serán perentorios y de estricto cumplimiento por parte de los funcionarios judiciales. Sin embargo, ha de tenerse en cuenta que, como lo ha considerado esta Corporación, “la eficacia de la justicia no debe ser entendida únicamente como la capacidad de los operadores judiciales de producir un alto volumen de decisiones finales en los procesos que tramitan, que es sin lugar a dudas un aspecto importante, sino que es necesario tomar en consideración también otros elementos, y en particular evaluar la aptitud del aparato judicial para efectivamente amparar los derechos y deberes que están involucrados en una demanda de justicia de parte de
los ciudadanos. Las condiciones de celeridad, prontitud y eficacia de la administración de justicia, para todos los procesos que se sometan a su consideración, se fortalecen con la consagración, como causal de mala conducta, de la violación injustificada de los términos procesales, sin perjuicio de las acciones penales a que haya lugar. Medida igualmente aplicable a quienes son titulares de la función disciplinaria, que resulta plenamente justificada y conforme a la Constitución en razón de los derechos fundamentales que se encuentran involucrados. Esta circunstancia hace constitucionalmente legítimo que quienes tienen a cargo dicho ejercicio, asuman el compromiso de resolver los asuntos de naturaleza disciplinaria en forma igualmente pronta, cumplida y eficaz. Con todo, debe advertirse que la sanción al funcionario judicial que por alguna razón esté incurso en mora en el cumplimiento de sus obligaciones procesales, es asunto que debe ser analizado con sumo cuidado. En efecto, ante una situación excepcional de esta índole, el encargado de evaluar la situación deberá valorar si el funcionario ha actuado en forma negligente o con grave menoscabo de sus deberes, o si, por el contrario, su tardanza se encuentra inmersa dentro de alguna de las causales de justificación tales como la fuerza mayor, el caso fortuito, la culpa del tercero o cualquier otra circunstancia objetiva y razonable República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Funcionario de Única Instancia que, bajo circunstancias excepcionales puedan configurar una causal eximente de responsabilidad…”3 .
En todo caso, la Corte Constitucional ha demostrado con el precedente jurisprudencial que la sola congestión o la excesiva carga laboral, en sí misma, no se presenta como justificante de la mora judicial, debiéndose examinar al interior de cada asunto las razones probadas y objetivamente insuperables, o las situaciones imprevisibles e ineludibles que llevan al retardo en la administración de justicia, para lo cual el Tribunal Constitucional se ha esforzado por crear unos parámetros de valoración que debe considerar el juez para determinar la mora judicial y que de ella sea posible hacer un reproche disciplinario, pues existen eventos concretos donde el operador judicial obra justificadamente. Al punto cabe citar la sentencia de tutela T-447 de 2009: “..Implica lo anterior, que la mora judicial que afecta los derechos constitucionales fundamentales al debido proceso y a un proceso sin dilaciones y que admite la procedencia excepcional del amparo constitucional, es aquella que no tiene un origen justificado. De esta manera, un proceso sin dilaciones injustificadas debe entenderse como aquél trámite que se desenvuelve en condiciones de normalidad dentro de los plazos perentorios fijados por el legislador y en el que los intereses litigiosos reciben pronta satisfacción. La mora judicial, ha dicho la Corte, actúa como barrera ex post para lograr la garantía del derecho a la tutela judicial efectiva al producir una falta de confianza en la justicia para el usuario, lo cual deslegitima
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