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CSDJ - F11001010200020130143700ADJUNTA20130724151955-2013

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001010200020130143700ADJUNTA20130724151955-2013
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2013

COLISIÓN

Jurisdicción Penal Militar y Jurisdicción Ordinaria. Definición de competencia entre el Juzgado 6 de Primera Instancia de Brigadas Juzgado 6 de Primera Instancia de Brigadas y la Fiscalía 43 Especializada de la Unidad Nacional de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario de Bogotá. La Sala al remitir las diligencias a la jurisdicción ordinaria encontró que no toda conducta delictiva que pueda cometer un miembro de la fuerza pública, con ocasión del servicio, puede quedar comprendida en el ámbito de competencia de la jurisdicción penal militar, más aún cuando surgen elementos de convicción en el sub lite que desdibujan la actividad de los Militares investigados con la relación del servicio.

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C., diez (10) de julio de dos mil trece (2013) Magistrada Ponente: Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado: No. 110010102000201301437 00 (8251-16) Aprobado según Acta de Sala No. 52 ASUNTO Procede la Sala a resolver el conflicto positivo de jurisdicciones suscitado entre el Juzgado 6 de Primera Instancia de Brigadas y la Fiscalía 43 Especializada de la Unidad Nacional de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario de Bogotá, con ocasión del conocimiento de la investigación penal adelantada por el Juzgado 08 de Instrucción Penal Militar, por el delito de homicidio de N.N., en averiguación de responsables.

HECHOS Y ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES 1.- Como recuento procesal pertinente para el objeto del presente pronunciamiento, según declaraciones rendidas por el Capitán del Ejército Nacional, OMAR JAVIER JUYO MACÍAS y el Cabo Segundo CÉSAR DÍAZ CASALLAS1, se tiene: Señaló Oficial JUYO MACÍAS, que el día 7 de abril de 2007, al estar realizando con la patrulla a su mando y un guía (civil), una “infiltración nocturna” en la vereda Guaymaral del municipio de Vista Hermosa – Meta, al avistar un campamento guerrillero con capacidad para albergar aproximadamente a 50 personas, el Cabo CÉSAR DÍAZ CASALLAS y un grupo de Soldados, al cual había dejado en un puesto de observación y escucha, entraron en combate con el grupo guerrillero, aproximadamente a las 9:00 a.m., arrojando como resultado la baja de un sujeto N.N., al parecer miembro de las FARC E.P., quien tenía en su poder un radio, y “un telemando para la activación de minas de campos minados…” (Sic). Añadió, que al continuar siendo blanco de hostigamiento con granadas de mortero por parte de los subversivos, solicitó autorización al comandante del 1 Declaración rendida el 6 de julio de 2007, ante el Juzgado 8 de Instrucción Penal Militar. Batallón para “mover” el cadáver y así salir de la zona, a lo cual lo autorizaron, una vez fotografió el cuerpo y el campamento de los insurgentes. (fls. 96 a 99 c. original). Por su parte, el Cabo Segundo DÍAS CASALLAS, complementó que estando

en el referido puesto de observación y escucha, a eso de las 8:50 o 9:00 a.m. “observé que se acercaban tres sujetos de civil a los cuales se les observaban armas de de diferentes calibres les lance la proclama “somos del ejercito nacional” y me respondieron con fuego, entonces la tropa reaccionó al fuego enemigo, se produjo un intercambio de disparos y avanzamos ya que los sujetos se metieron entre la maraña, seguimos sostuviendo (Sic) el combate y después de 10 minutos aproximadamente los disparos cesaron y empecé a registrar, en el registro observe un cuerpo sin vida y de inmediato ubique seguridad, para informar a mi capitán sobre la muerte en combate de uno de los sujetos al cual le observe un radio que lo tenia en la cintura, unos telemandos y unos cartuchos, había también una pañoleta y un poncho civil, después de un rato nos hostigaron con granadas de mortero y mi capitán me dio la orden de que me replegara con la tropa para preservar la integridad física de la misma.” (Sic) (fls. 76 a 79 c. original)

2. Como elementos probatorios relevantes para la decisión, se cuenta con los siguientes: 2.1.- Testimonial: Declaraciones rendidas por los Soldados Profesionales

CARLOS MARÍN VALENCIA, RAFAEL DAVID CRUZ, HUGO HERNEY

SUÁREZ GUTIÉRREZ, LUIS FERNANDO RAMÍREZ PATIÑO, JULIÁN

QUINTERO BETANCUR, FREDYS VALENCIA CHAVERRA; Cabo Segundo

CÉSAR DÍAZ CASALLAS; Capitán OMAR JAVIER JUYO MACÍAS; señor

LUIS ALEJANDRO VALENZUELA (fls. 14 a 23, 27 a 29, 76 a 100, c. original). 2.2.- Documental: Misión táctica “Elías”; informe de patrullaje; “ORDEN DE BATALLA DE LOS GRUPOS AL MARGEN DE LA LEY QUE DELINQUE EN LA ZONA”; acta de munición gastada; registro fotográfico y radiograma (fls. 40 a 75 c. original); copia de Libros Operacional correspondientes a los días 3, 4, 5, 6 y 7 de abril de 2007 (fls. 111 a 146 c. original); denuncia penal instaurada por el señor LUIS ALEJANDRO VALENZUELA GONZÁLEZ, con ocasión de la muerte de la señora LUCILA GONZÁLEZ OSTOS, en hechos ocurridos el día 11 de julio de 2006 (fls.32 a 34 c. original). 2.3.- Pericial: Protocolo de necropsia No. 2007010150313000084 del 7 de abril de 2007, correspondientes a persona N.N. (fs. 36 A 39 c. original). 3.- Mediante oficio del 18 de enero de 2012, la Fiscalía 43 Especializada de la Unidad Nacional de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario de Bogotá, (fls. 208 a 213 c. original), solicitó al Juez Octavo de Instrucción Penal Militar, remitir por competencia la investigación penal de marras, o en su defecto, le planteaba “conflicto positivo de competencia”. Argumentó su decisión señalando, que el informe pericial de necropsia

practicado a la persona fallecida en el supuesto combate con miembros del Ejército Nacional, acaecido el día 7 de abril de 2007, demostraba “que las heridas fueron Postero – Anterior tanto en los muslos como en la espalda y en la parte de adelante, y llama la atención que las fotografías tomadas al parecer después de la muerte, la ropa aparece ensangrentada sólo en los muslos, y del torso para arriba, la camiseta esta sin ninguna mancha de sangre, situación que no tiene ninguna lógica.” (Sic). Aunado a lo anterior, se preguntó el ente investigador por qué apareció el cuerpo de la persona abatida, con heridas de arma de fuego de carga única, cuando el personal del Ejército Nacional porta fusiles. Asimismo, restó credibilidad a la declaración del señor LUIS ALEJANDRO VALENZUELA, quien acusó al occiso de pertenecer al grupo guerrillero de las FARC E.P., bajo el alias de “DIEGO” y haber participado en el homicidio de su señora madre, LUCILA GONZÁLEZ OSTOS, pues cuando instauró la respectiva denuncia por la muerte de su progenitora, informó que no estuvo presente en ese momento, y los hombres “que realizaron ese hecho…habían llegado encapuchados…” (Sic). Concluyó advirtiendo, que sin realizar un análisis completo del acervo probatorio, y sin elevar un juicio de responsabilidad, se evidenciaba de forma “superficial que la reacción de los militares pudo haber sido excesiva, que el ataque contra esa persona fue en desigualdad de condiciones y en estado de

indefensión…” (Sic). 4.- Mediante proveído del 20 de febrero de 2012, el Juzgado 8 de Instrucción Penal Militar, denegó la petición elevada por la Fiscalía 43 Especializada, de remitírsele la investigación penal traída en autos, al considerar que en el dossier no obraba prueba alguna para asignar a la Jurisdicción Ordinaria el conocimiento de dicha causa penal. En segundo lugar, al advertir que no era el competente para plantear conflicto positivo de jurisdicciones, respecto a la manifestación hecha en tal sentido por el ente instructor, sino el Juzgado de instancia, de acuerdo con lo previsto en el artículo 273 y siguientes del Código Penal Militar. (fls. 217 y 218 c. original). 5.- En oficio del 14 de septiembre de 2012, la Procuradora 240 Judicial Penal I de Bogotá, solicitó al Juzgado 6 de Primera Instancia de Brigadas, darle trámite a la colisión positiva de jurisdicciones, propuesta por la referida Fiscalía de la Unidad Nacional de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario de Bogotá. (fls. 226 y 227 c. original). 6.- El Juzgado 6 de Primera Instancia de Brigadas de Bogotá, en proveído del 17 de junio de 2013, denegó el envío de la actuación a la Fiscalía 43 Especializada de la Unidad Nacional de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario de Bogotá, planteando por ende conflicto positivo de jurisdicciones, y por lo cual ordenó remitir el expediente a esta Colegiatura a

efectos de ser dirimido el mismo. Argumentó su decisión, señalando que en desarrollo de las operaciones de los miembros de las Fuerzas Militares están habilitados para hacer uso de la fuerza de manera particular, a fin de contrarrestar de modo efectiva las contingencias atentatorias contra la integridad territorial, el orden constitucional y la soberanía del Estado. Una vez relató lo sucedido el 7 de abril de 2007, apoyado en el testimonio e informe de patrullaje presentados por el Cabo Segundo CÉSAR DÍAZ CASALLAS, resaltó el Despacho, que en la semana siguiente de la ocurrencia de los hechos objeto de investigación, se presentaron varios combates entre las compañías B, C, y D del Batallón de Contraguerrillas No. 85 contra las estructuras armadas de las FARC E.P., las cuales hacen presencia en el municipio de Vista Hermosa – Meta. Destacó además, que los Soldados profesionales y Oficiales implicados en la investigación penal, fueron contestes en las circunstancias de tiempo modo y lugar de la ocurrencia del combate suscitado con miembros de las guerrillas de las FARC E.P., en el desarrollo de la misión táctica “Elías”, el cual arrojó como resultado, la muerte de una persona sin identificar (N.N.) de sexo masculino. Agregó, que las pruebas allegadas daban cuenta del ataque sufrido por la tropa del Ejército Nacional por parte del citado grupo insurgente, quienes los estaban esperando de “manera arraigada para cegarles la vida, motivo por el cual, respondieron para proteger sus vidas toda vez que ellos fueron atacados con armas de

fuego, cuyo alcance puede ser fatídico y mortal de no tener una reacción en contra del agresor inminente y contar con el entrenamiento debido.” (Sic). Respecto de la trayectoria de los disparos recibidos por el occiso (postero – anterior), señaló el Juez Castrense, que cuando se suscita la reacción en un combate entre las posiciones iniciales “que asume la tropa es defensiva de tendido, y otras que permitan repeler el ataque y defender la vida misma, aspecto que no ha sido dilucidada con suficiente claridad dentro de la investigación.” (Sic). Advirtió que hasta tanto no se realice específicamente acta de levantamiento del cadáver, no se puede explicar el por qué la camisa del cuerpo no presenta manchas de sangre, y tan sólo se presentan en el pantalón, en el área de los muslos, tal y como se observaba en las fotografías aportadas por los militares quienes participaron en el combate en investigación. Aclaró, el no poderse descartar como el arma utilizada para causarle las heridas al occiso el fúsil portado por los miembros de las fuerzas militares, en la medida que cuando se habla de arma de carga única, no se está refiriendo a un arma de un único cartucho, sino “un arma con un proveedor y los fusiles son alimentados mediante un proveedor donde contienen los cartuchos…” (Sic). Concluyó indicando que los elementos de juicio aportados al investigativo, daban cuenta de la ocurrencia del combate entre los militares inculpados y miembros de la guerrilla, bajo una orden de operaciones, y en desarrollo de una actuación propia del servicio. (fls. 228 a 245 c. original).

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1.- Competencia. Es competente esta Sala para dirimir el conflicto positivo entre jurisdicciones, conforme las previsiones consagradas en los artículos 116 y 256, numeral 6° de la Constitución Política, desarrollado por el artículo 112, numeral 2° de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, por tratarse de una controversia la cual compromete dos Jurisdicciones diferentes. Válido es precisar en cuanto a la competencia que si bien el Acto Legislativo No. 02 del 27 de diciembre de 2012, el cual entró a regir a partir de su promulgación conforme el artículo 6° de la misma norma, publicada en el Diario Oficial No. 48657 del 28 de diciembre de 2012, precisó en el numeral 3 del artículo 1° que era entre otras una función del Tribunal de Garantías Penales: “ 3. De manera permanente, los conflictos de competencia que ocurran entre la jurisdicción ordinaria y penal militar”, también lo es que el mismo artículo cuenta con un parágrafo transitorio que enseña: “Parágrafo Transitorio. El Tribunal de Garantías Penales empezará a ejercer las funciones asignadas en este artículo, una vez entre en vigencia la Ley Estatutaria que lo reglamenté”. Conforme lo anterior, si bien la norma Constitucional previó la creación del Tribunal de Garantías Penales para los miembros de la Fuerza Pública, también lo es que el ejercicio de sus funciones quedó sujeto a la expedición de una norma de carácter Estatutario; de allí que la atribución otorgada a esta Corporación y prevista en el numeral 3 del artículo 256 y numeral 2 del

artículo 112 de la Ley 270 de 1996 sigue en plena vigencia. 2.- Conflicto entre jurisdicciones y definición de competencia. En virtud a los múltiples salvamentos de voto, de quien aquí funge como ponente en posición unitaria venía formulando a la Sala Mayoritaria, frente a aparentes conflicto de jurisdicciones cuando un funcionario carecía de competencia para trabar un conflicto, la Sala previo a abordar la definición de competencia propuesta entre jurisdicciones diferentes, debe efectuar algunas precisiones frente a la postura asumida por la Colegiatura a partir de la entrada en vigencia de la Ley 906 de 2004, en cuanto a la variación de su precedente2, conforme a las razones que se exponen a continuación: 2.1.- La posición de la Sala respecto de los conflictos penales a partir de la Ley 906 de 2004. 2 Frente a tal asunto la Corte Constitucional ha señalado en la sentencia T-918 de 2010: “…Como se indicó, la jurisprudencia ha distinguido entre precedente horizontal y precedente vertical para explicar, a partir de la estructura orgánica del poder judicial, los efectos vinculantes del precedente y su contundencia en la valoración que debe realizar el fallador en su sentencia. En este sentido, mientras el precedente horizontal supone que, en principio, un juez –individual o colegiadono puede separase del precedente fijado en sus propias sentencias; el precedente vertical implica que los jueces no se pueden apartar del precedente establecido por las autoridades judiciales con atribuciones superiores, particularmente por las altas cortes. “…4.10 Por último, en relación con el precedente horizontal, es preciso reiterar que éste sólo tiene

efectos vinculantes para el propio juez -sea este colegiado o individual-, de manera que los diferentes tribunales del país no están sujetos al precedente fijado por uno de ellos, así como tampoco los jueces del circuito o municipales entre sí. En estos casos, el precedente relevante es el denominado precedente vertical fijado por la Corte Suprema de Justicia en su calidad de tribunal de casación y la Corte Constitucional y, para el caso de los jueces del circuito y municipales, el precedente establecido por el tribunal de distrito, la Corte Suprema de Justicia y esta Corporación”. Es necesario recordar como antes de producirse el tránsito en nuestro ordenamiento jurídico, del sistema penal inquisitivo característico del Código de Procedimiento Penal contenido en la Ley 600 de 2000, hacia el sistema Acusatorio conforme al mandato constitucional del Acto Legislativo No. 03 de 2002, desarrollado en la Ley 906 de 2004, en virtud a las normas citadas que regulan los conflictos de competencia entre jurisdicciones, tradicionalmente esta Superioridad venía sosteniendo para entender debidamente trabado un conflicto de jurisdicciones, se requería como elemento esencial, la investigación de competencia de los representantes de cada jurisdicción para trabar el conflicto, de cara a este requisito la línea jurisprudencial de esta Corporación requería la presencia de una disputa entre dos autoridades, bien fuera reclamando ambas la competencia para dirimir un litigio (conflicto positivo), o ambas rehusando su conocimiento (conflicto negativo), así entonces, se exigían los siguientes presupuestos:

1. Que el funcionario judicial esté tramitando determinado proceso.

2. Que surja disputa entre el funcionario que conoce el caso y otro u otros

acerca de quién debe conocerlo.

3. Que el proceso se halle en trámite, esto es, que no haya sido fallado.

Por eso cuando faltaba el pronunciamiento de alguna de las autoridades, se entendía como no trabado el conflicto y, en consecuencia, la Sala se inhibía de dirimirlo, disponiendo la remisión de las diligencias al representante de la jurisdicción que aún no se había expresado sobre el asunto y, una vez cumplido tal requisito, se procedía por la Colegiatura a adoptar la decisión correspondiente en derecho. El anterior desarrollo jurisprudencial se mantuvo en forma pacífica hasta la entrada en vigencia la Ley 906 de 2004, cuando surgió al interior de este Tribunal la discusión atinente a si con el nuevo sistema penal acusatorio era aún sostenible tal postura o si, por el contrario, debía cambiarse el criterio, dirimiendo los “conflictos” aún faltando el pronunciamiento de una de las autoridades que podrían reclamar o rehusar la competencia para dirimir un asunto criminal o en su defecto cuando quien propone el conflicto no sea el ente competente. Así, por ejemplo, en el radicado 110010102000200601121-00, mediante auto calendado el 14 de agosto de 2006, con ponencia del ex Magistrado JORGE ALONSO FLECHAS DÍAZ, se resolvió el “conflicto” con sustento en el artículo 54 de la Ley 906 de 2004, bajo los siguientes razonamientos: “No obstante, al respecto, conviene precisar que el presente pronunciamiento ha de desarrollarse con fundamento en el artículo 54 de la Ley 906 de 20043, actual Código de Procedimiento Penal que regula el

sistema acusatorio, uno de cuyos pilares fundamentales lo constituye, entre otros principios, el “de la necesidad de lograr la eficacia en el ejercicio de la justicia”, según voces del principio rector consagrado en el artículo 10 ibídem. Lo anterior por cuanto como se sabe, en esa línea de búsqueda de eficiencia y eficacia de la función de administrar justicia el nuevo sistema penal acusatorio que regula el trámite del proceso penal en estudio, y en especial el artículo 54 citado, varió el trámite del conflicto de competencias consagrado en la anterior legislación procesal penal en el Capítulo VII del Título II, artículo 93 y siguientes, previendo actualmente un trámite expedito y ágil en orden a lograr la eficacia en el ejercicio de la función judicial tal como lo prevé el principio rector previsto en el artículo 10 de la Ley 906 de 2004. 3 Este artículo señala: “Cuando el juez ante el cual se haya presentando la acusación manifieste su incompetencia, así lo hará saber a las partes en la misma audiencia y remitirá el asunto inmediatamente al funcionario que deba definirla quien en el término improrrogable de tres (3) días decidirá de plano (…)”. En ese orden de ideas y en aras de materializar tal principio, se ceñirá la Sala a pronunciarse sobre el tema puesto a su consideración en el entendido de que bajo la vigencia del actual régimen penal acusatorio oral, para efectos de definir la competencia de una autoridad judicial para conocer de determinado asunto, basta, sin más, que el juez ante el cual se haya presentado la acusación manifieste su incompetencia y remita el expediente a quien por virtud

de la ley corresponda definir el asunto para que de plano se pronuncie sobre el tema […]. ”. (Subrayado fuera de texto). Esa línea se mantuvo, entre otros, en el radicado 200901433 00, a través de auto aprobado en Sala No. 071, con fecha 9 de julio de 2009, con ponencia de la Magistrada MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA, se abstuvo de dirimir el aparente conflicto, al estimar que, al obrar pronunciamiento sólo de una de las autoridades judiciales, en modo alguno se podía predicar la existencia de un conflicto de jurisdicciones. Posteriormente, en el radicado 200902089 00, a través de auto aprobado en Sala No. 92, del 14 de septiembre de 2009, con ponencia de la misma Colegiada, se produjo un cambio sustancial, pues en esa oportunidad la Sala se abstuvo de hacer un pronunciamiento de fondo, finalísticamente orientado a garantizar la intervención de las autoridades interesadas en asumir o rehusar el conocimiento del asunto, lo mismo que a permitir al juez del conflicto conocer los argumentos de ambas autoridades, para poder determinar a quién le concede la razón para declarar el derecho. Tal decisión, se adoptó con fundamento en lo siguiente: “mientras no se trabe entre dichos funcionarios esa controversia jurídica, no puede presentarse procesalmente la colisión, en otras palabras, si no surge el conflicto, si no aparece la controversia entre distintos funcionarios judiciales o por lo menos habilitados para ejercer jurisdicción, no puede presentarse el fenómeno de la colisión y por

obvias razones no se habilita la competencia para resolver por este juez del conflicto”. Luego de hacer un análisis sobre los conceptos de jurisdicción y competencia, y de exponer distintas posturas asumidas por esta Sala desde la entrada en vigencia de la Ley 906 de 2004, se concluyó: “la Sala no resuelve sobre impugnación de competencia cuando se ha manifestado una sola jurisdicción, excepto que previo requerimiento por parte del juez de garantías o ante quien se presente la acusación, no haga presencia ni remita por escrito las razones el representante de la otra jurisdicción, cuya contumacia habrá de entenderse como desprendimiento o falta de interés en asumir para su jurisdicción el conocimiento del asunto puesto de presente”. Dicha determinación contó con aclaración de voto de los Magistrados NANCY ÁNGEL M., JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO, ANGELINO LIZCANO RIVERA y HENRY VILLARRAGA OLIVEROS, al estimar que en oportunidad anterior, en el radicado 2009-02080, acta 83, del 10 de agosto de 2009, con ponencia del Magistrado ANGELINO LIZCANO RIVERA, se aprobó la decisión de asignar la competencia a la jurisdicción ordinaria, “[…] no obstante no encontrarse debidamente trabado el conflicto, por cuanto en ese específico caso la Sala se apartó del precedente en aras de garantizar el principio de economía procesal, dada la trascendencia social de las conductas objeto de investigación y la salvaguarda de preclaros derechos fundamentales tanto de los sujetos procesales, como de las víctimas, toda vez que al analizar

el caso concreto es necesario garantizar por parte de esta Colegiatura una decisión de fondo en la cual se esclarezcan los hechos objeto de investigación y así garantizar la prevalencia del derecho sustancial sobre el formal –artículo 228 de la Constitución Política […]”. (Subrayado fuera de texto) Bajo tales lineamientos, se resolvió entre otros, el radicado 200902385 00, aprobado en la Sala No. 096 de fecha 21 de septiembre de 2009, con ponencia del mismo Colegiado y el radicado 201002164 00, del 11 de agosto de 2010, con ponencia del Magistrado JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO. Todo lo anterior se mantuvo hasta cuando la Sala en el caso del “grafitero”, u homicidio del joven DIEGO FELIPE BECERRA LIZARAZO, amplió los alcances de su jurisprudencia y se pronunció frente a la solicitud de definición de competencia formulada por la representante de las víctimas, abogada MYRIAM PACHÓN MURCIA, sin haber pronunciamiento expreso de los representantes de las jurisdicciones; decisión aprobada mediante acta 112, del 29 de noviembre de 2011, radicado 201102875 00, con ponencia del

Magistrado JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO.

En aquella oportunidad la Sala reiteró la línea de privilegiar el derecho sustancial sobre el formal, y dio alcance a los principios de economía y celeridad, precisando la legitimidad en cabeza de los sujetos procesales, al interior del proceso penal en el Sistema Penal Acusatorio para solicitar una definición de competencia, para el caso examinado frente a las víctimas; y en

tal sentido, definió la competencia del asunto, sin el pronunciamiento de los representantes de la Jurisdicción Ordinaria y Penal Militar, tras establecer como razones suficientes los elementos de convicción recaudados en el expediente para habilitar el pronunciamiento y definir la competencia; postura a la cual adhiere la suscrita ponente con ánimo de permanencia, en tanto en aquélla oportunidad sugería a la Sala se escucharan los representantes de las jurisdicciones. Es competente esta Sala para dirimir el conflicto positivo entre jurisdicciones, conforme las previsiones consagradas en los artículos 116 y 256, numeral 6° de la Constitución Política, desarrollado por el artículo 112, numeral 2° de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, por tratarse de una controversia la cual compromete dos Jurisdicciones diferentes. Válido es precisar en cuanto a la competencia que si bien el Acto Legislativo No. 02 del 27 de diciembre de 2012, el cual entró a regir a partir de su promulgación conforme el artículo 6° de la misma norma, publicada en el Diario Oficial No. 48657 del 28 de diciembre de 2012, precisó en el numeral 3 del artículo 1° que era entre otras una función del Tribunal de Garantías Penales: “3. De manera permanente, los conflictos de competencia que ocurran entre la jurisdicción ordinaria y penal militar”, también lo es que el mismo artículo cuenta con un parágrafo transitorio que enseña: “Parágrafo Transitorio. El Tribunal de Garantías Penales empezará a ejercer las funciones asignadas en este artículo, una vez entre en vigencia la Ley Estatutaria que lo reglamenté”.

Conforme lo anterior, si bien la norma Constitucional previó la creación del Tribunal de Garantías Penales para los miembros de la Fuerza Pública, también lo es que el ejercicio de sus funciones quedó sujeto a la expedición de una norma de carácter Estatutario; de allí que la atribución otorgada a esta Corporación y prevista en el numeral 3 del artículo 256 y numeral 2 del artículo 112 de la Ley 270 de 1996 sigue en plena vigencia. 3.- Objeto del conflicto. El objeto del presente tema de debate se encamina a establecer entre la Jurisdicción Penal Militar representada por el Juzgado 6 de Primera Instancia de Brigadas y la ordinaria, representada, hasta el momento, por la Fiscalía 43 Especializada de la Unidad Nacional de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario de Bogotá, quién es el competente de investigar el homicidio de persona sin identificar (N.N.), de sexo masculino, en hechos ocurridos el 7 de abril de 2007, en la vereda Guaymaral del municipio de Vista Hermosa – Meta. 4.- De la solución del conflicto. En ese sentido, el fuero militar, como institución que permite fijar la competencia en la jurisdicción especializada para el conocimiento de delitos cometidos por miembros activos de las fuerzas armadas, se encuentra consagrado en el artículo 221 de la Carta Política en los siguientes términos: “ARTÍCULO 221. De los delitos cometidos por los miembros de la fuerza pública en servicio activo, y en relación con el mismo servicio, conocerán las Cortes Marciales o Tribunales Militares, con arreglo a las

prescripciones del Código Penal Militar. Tales Cortes o Tribunales estarán integrados por miembros de la Fuerza Pública en servicio activo o en retiro”. A su vez, el ámbito de la competencia atribuida a la Jurisdicción Penal Militar, se encuentra regulada en la Ley 522 de 1999, vigente para la época de los hechos, de la siguiente manera: “ARTÍCULO 1°. Fuero militar. De los delitos cometidos por los miembros de la Fuerza Pública en servicio activo, y en relación con el mismo servicio, conocerán las Cortes Marciales o los Tribunales Militares, con arreglo a las disposiciones de este código. Tales Cortes o Tribunales estarán integrados por miembros de la Fuerza Pública en servicio activo o en retiro. " Bajo los anteriores presupuestos, se ha considerado que el fuero penal militar está integrado en esencia por dos elementos, a saber: 1.- Un elemento subjetivo, que consiste en la calidad de miembro de la fuerza pública, o sea, las Fuerzas Militares y la Policía Nacional en servicio activo. 2.- Un elemento funcional, que consiste en la relación de los delitos con el servicio o las funciones de la fuerza pública, consagradas en los artículos 217 y 218 de la Constitución Nacional, en virtud de los cuales “las fuerzas militares tendrán como finalidad primordial la defensa de la soberanía, la independencia, la integridad del territorio nacional y del orden constitucional” y el fin primordial de la Policía Nacional es el “mantenimiento de las condiciones necesarias para el ejercicio de los derechos y libertades públicas, y para asegurar que los habitantes de Colombia convivan en paz”.

Sobre el primero de los aspectos señalados, se tiene, conforme al acervo probatorio obrante en el plenario que el Capitán OMAR JAVIER JUYO MACÍAS, el Cabo Segundo CÉSAR DÍAZ CASALLAS y los Soldados

Profesionales CARLOS MARÍN VALENCIA, RAFAEL DAVID CRUZ, HUGO

HERNEY SUÁREZ GUTIÉRREZ, LUIS FERNANDO RAMÍREZ PATIÑO, JULIAN QUINTERO BETANCUR, FREDYS VALENCIA CHAVERRA, participaron en el operativo objeto de investigación, los cuales pertenecen al Ejército Nacional, adscritos, para el momento de ocurrencia de los hechos, a la escuadra de contraguerrila “Cascabel 5” del Batallón de Contraguerrillas No. 85 “TE. JAIME QUINTERO CARDONA”, según se reseñó a lo largo de la indagación preliminar adelantada por el Juzgado 08 de Instrucción Penal Militar. En vista de lo anterior, se considera cumplido el primero de los requisitos exigidos por la ley para definir la aplicabilidad o no del fuero militar, es decir, la calidad de miembros del Ejército Nacional, razón por la c

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