CSDJ - F11001010200020130143800ADJUNTA20130904105432-2013
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020130143800ADJUNTA20130904105432-2013
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2013
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C. 28 de agosto de 2013 Magistrado Ponente Dr. WILSON RUIZ OREJUELA Radicación No. 110010102000 2013 01438 00 Aprobado Según Acta No. 067 de la misma fecha. ASUNTO Procede la Sala a pronunciarse sobre el mérito de la indagación preliminar dentro del proceso disciplinario seguido contra el doctor JORGE ELIECER RIVERA PRADA, Magistrado del Tribunal Administrativo de Norte de Santander. HECHOS El 25 de junio de 2013, la Procuraduría Primera Delegada para la Vigilancia Administrativa, remitió por competencia a esta Sala, la queja presentada por el señor WILLIAM JAVIER PABON MONCADA, en la que indica que han transcurrido ocho años, sin que el Tribunal Administrativo de Norte de Santander resuelva el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho que instauró con ocasión de la sanción de destitución e inhabilidad por el término de diez años que le profirió la Unidad de Control Interno Disciplinario del Banco Agrario de Colombia S.A. ACTUACIONES PROCESALES El 2 de julio de 2013, mediante auto de la misma fecha, se dispuso el inicio de la indagación preliminar y para su perfeccionamiento, se ordenó oficiar a la Secretaría del Tribunal Administrativo de Norte de Santander, con el fin que informara si en esa Corporación se adelanta proceso de nulidad y restablecimiento del derecho del señor WILLIAM
JAVIER PABON MONCADA contra el Banco Agrario de Colombia; y, en el evento que se tramitara proceso, señalaran todas las actuaciones surtidas al interior del mismo; e indicaran el nombre del Magistrado Ponente y los Magistrados que conformaron la respectiva Sala1. El día 11 de julio de 2013, se notificó a la doctora CLARA IVY GONZÁLEZ MARROQUÍN, Procuradora Delegada para la Vigilancia 1 Folio 26 del cuaderno principal del expediente. Judicial, de la providencia que dispuso el inicio de la indagación preliminar2. El 19 de julio de 2013, la doctora ROSALBA MARTÍNEZ CONTRERAS, Secretaria General del Tribunal Administrativo de Norte de Santander, informó a esta Superioridad que efectivamente el proceso 2005 – 00406-01, se refiere a una demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, de WILLIAM JAVIER PABON MONCADA contra el Banco Agrario de Colombia, demanda radicada el 12 de abril de 2005, correspondiéndole por reparto conocer al Magistrado JORGE ELIECER RIVERA PRADA, quien mediante auto del 14 de marzo de 2008, ordenó remitir el expediente a la oficina de reparto de los Juzgados Administrativos de Cúcuta por competencia. CONSIDERACIONES Es competente esta Corporación para investigar disciplinariamente en única instancia a los Magistrados de los Tribunales de Distrito Judicial, acorde con lo establecido en el numeral 3º del artículo 256 de la Constitución Política, en concordancia con lo dispuesto en el numeral
3º del artículo 112 de la Ley 270 de 1996.Estatutaria de la Administración de Justicia3. 2 Folio 29 del cuaderno principal del expediente. 3 Ley 270 de 1996. Artículo 112. Numeral 3º. “Corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura: 3º. Conocer en única instancia, de los procesos disciplinarios que se adelanten contra magistrados de los Tribunales y consejos seccionales de la judicatura, el vicefiscal, los fiscales delegados ante la Corte Suprema de Justicia y los tribunales.” (Negrilla y subrayado fuera de texto).
CONSIDERACIONES PRELIMINARES: la potestad disciplinaria del
Estado. Previo a abordar el análisis del material probatorio allegado al plenario, la Sala parte del principio según el cual, la manifestación de la potestad sancionadora del Estado, se concreta en la posibilidad de desplegar un control disciplinario sobre sus servidores, dada la especial sujeción de estos al Estado en razón de la relación jurídica surgida por la atribución de una función jurisdiccional. En este orden de ideas y ante tal situación funcional, se pretende, el cumplimiento de sus deberes y responsabilidades se realice dentro de una ética del servicio público, con sujeción a los principios de moralidad, eficacia y eficiencia que deben caracterizar sus actuaciones, es por ello que en el derecho disciplinario, la falta siempre supone la existencia de un deber o el establecimiento de una prohibición, cuyo olvido, incumplimiento o desconocimiento trae como consecuencia una respuesta del Estado. De lo anterior se deduce que el reproche del Estado al servidor
judicial, se genera no propiamente de la voluntad –abstractade lesionar intereses jurídicos tutelados, sino de la existencia de comportamientos –concretosque impliquen un cumplimiento parcial y/o defectuoso de los deberes de cuidado y eficiencia que le son encomendados en razón de la función jurisdiccional, es así como el artículo 196 de la ley 734 de 2002, define la falta disciplinaria, en los siguientes términos: “Artículo 196. FALTA DISCIPLINARIA. Constituye falta disciplinaria y da lugar a acción e imposición de la sanción correspondiente el incumplimiento de los deberes y prohibiciones, la incursión en las inhabilidades, impedimentos, incompatibilidades y conflictos de intereses previstos en la Constitución, en la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia y demás leyes. Constituyen faltas gravísimas las contempladas en este Código”. CASO CONCRETO Una vez precisado el anterior marco normativo, resulta en consecuencia imperioso analizar si en su actuar funcional el doctor JORGE ELIECER RIVERA PRADA, Magistrado del Tribunal Administrativo de Norte de Santander, incurrió en alguna conducta que pueda ser catalogada como falta disciplinaria y amerite ser investigada por el poder sancionador del Estado, para lo cual es necesario revisar –concretamentelos tópicos denunciados por el quejoso y a partir de su estructura argumentativa –determinarla existencia de una presunta falta disciplinaria que amerite el actuar del aparato jurisdiccional Estado o en caso contrario abstenerse de abrir investigación disciplinaria y por
ende, ordenar el archivo de las diligencias. En el caso sub examine, es necesario efectuar las siguientes disertaciones, a fin de llegar de manera clara a una decisión conforme a los preceptos establecidos en el Régimen Disciplinario de los Servidores Públicos, específicamente de los funcionarios judiciales, en concordancia con lo establecido en la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia. En consecuencia, se analizarán, (i) la oportunidad en la presentación de la denuncia de acuerdo con la institución jurídica de la caducidad y la prescripción, y una vez analizadas estas dos figuras, se estudiara, (ii) la materialización de la presunta falta disciplinaria, de acuerdo con los presupuestos fácticos esgrimidos por el denunciante. En el folio 31 del cuaderno principal del expediente, se encuentra la comunicación de la doctora ROSALBA MARTÍNEZ CONTRERAS, Secretaria General del Tribunal Administrativo de Norte de Santander, en la que informó a esta Superioridad que efectivamente el proceso 2005 – 00406-01, se refiere a una demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, de WILLIAM JAVIER PABON MONCADA contra el Banco Agrario de Colombia, demanda radicada el 12 de abril de 2005, correspondiéndole por reparto conocer al Magistrado JORGE ELIECER RIVERA PRADA, funcionario que tuvo el proceso hasta el 14 de marzo de 2008, fecha en la que profirió auto a través del cual ordenó enviar el expediente a la oficina de reparto de los juzgados administrativos de Cúcuta, por competencia. Efectivamente, encuentra esta Sala de las copias enviadas por la
Secretaría del Tribunal Administrativo de Norte de Santander, que el 14 de marzo de 2008, el doctor JORGE RIVERA PRADA, Magistrado Ponente, profirió auto, a través del cual ordenó remitir el expediente por competencia a los Juzgados Administrativos de Cúcuta4. Así, el 15 de abril de 2008, a través del oficio R – 01355, se remitió el expediente a la oficina de apoyo judicial para su reparto entre los Juzgados Administrativos del Circuito de Cúcuta, indicándose que se envían cuatro cuaderno con 599, 306, 120 y 565 folios respectivamente5. Como se puede observar, el proceso 2005 – 00406-01, de WILLIAM JAVIER PABON MONCADA contra el Banco Agrario de Colombia, fue tramitado en el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, siendo el doctor JORGE RIVERA PRADA el Magistrado Ponente, hasta el 15 de abril de 2008, pues se ordenó el envío del mismo por competencia a los Juzgados Administrativos de Cúcuta, por lo que ha operado el fenómeno jurídico de la caducidad de la acción disciplinaria, dado que tal como lo establece el artículo 30 de la Ley 734 de 2002, “la acción caducará si trascurridos cinco (5) años desde la ocurrencia de la falta, no se ha proferido auto de apertura de investigación disciplinaria. Este término empezará a contarse para las faltas instantáneas desde el día de su consumación, para las de carácter permanente o continuado desde la realización del último hecho o acto y para las omisivas cuado haya cesado el deber de actuar”.
4 Folio 32 del cuaderno principal del expediente. 5 Folio 32 del cuaderno principal del expediente. En consecuencia, no es posible continuar con la presente indagación frente a la posible falta disciplinaria del Magistrado, pues ya han trascurrido más de 5 años desde el momento en el que se pudieron haber cometido las conductas señaladas. Para el derecho disciplinario, el fenómeno de la caducidad debe entenderse como el límite en el tiempo que tiene el Estado para dar inicio a la acción disciplinaria. Sobre el particular, la Corte Constitucional ha considerado que la caducidad es un instituto que protege derechos y garantías, tanto para el procesado como para el operador disciplinario, indicando que la obligación de adelantar las investigaciones sin dilaciones injustificadas, como parte del debido proceso, se aplica a toda clase de actuaciones, por lo que la justicia impartida con prontitud y eficacia no sólo debe operar en los procesos penales -criminales-, sino en los de todo orden, administrativos, contravencionales, disciplinarios, policivos, etc., de forma tal que la potestad sancionatoria no quede indefinidamente abierta, y su limitación en el tiempo con el señalamiento de un plazo de caducidad para la misma, constituye una garantía para la efectividad de los principios constitucionales de seguridad jurídica y prevalencia del interés general6. Por consiguiente, se tiene claro para esta Superioridad que frente a los hechos, se ha perdido la facultad del Estado para adelantar cualquier 6 Sentencia Corte Constitucional C-401 de 2010. M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. 26 de mayo de 2010. actuación, pues ha operado el fenómeno de la caducidad, toda vez que
el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho estuvo en el despacho del doctor JORGE ELIECER RIVERA PRADA, Magistrado Ponente, hasta el 15 de abril de 2008, fecha en la que se remitió el expediente a la Oficina de Reparto de los Juzgados Administrativos de Cúcuta y entre esa decisión y esta providencia, han transcurrido mas de 5 años, termino previsto en el articulo 30 de la ley 734 de 2002. Otras consideraciones Es de advertir que la queja presentada por el ciudadano WILLIAM JAVIER PABÓN MONCADA, le fue asignada al Magistrado que aquí funge como ponente el día 26 de junio de 2013, fecha en la que ya había operado el fenómeno jurídico de la caducidad de la acción. Ahora, el 15 de abril de 2008 a través del oficio 01355 se remitió por parte del Tribunal Administrativo de Norte de Santander, el expediente a la oficina de apoyo judicial para su reparto entre los Juzgados Administrativos del Circuito de Cúcuta. No obstante que han transcurridos más de cinco años desde esa fecha, según información obtenida por la Secretaría del Tribunal Administrativo, del Sistema de Consulta de Procesos Judiciales, hasta el 18 de julio de 2013 el proceso no había sido repartido, pues se indica que la ubicación del expediente es la oficina judicial de reparto. Así las cosas, se ordenará la expedición de copias con destino a la Procuraduría General de la Nación, a fin de que se investigue la presunta falta disciplinaria en que pudieron incurrir los empleados de la oficina de reparto para los
Juzgados Administrativos de Cúcuta. Por lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones legales y constitucionales, RESUELVE PRIMERO: DECRETAR LA CADUCIDAD de la acción disciplinaria en el proceso seguido contra el doctor JORGE ELIECER RIVERA PRADA, Magistrado del Tribunal Administrativo de Norte de Santander.
SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior, TERMINAR LA ACTUACIÓN adelantada contra el citado funcionario y, por ende, se ordena el ARCHIVO DEFINITIVO del expediente en su favor.
TERCERO: Expídanse las copias para dar cumplimiento a la decisión tomada en el acápite de otras consideraciones.
NOTIFÍQUESE Y CUMPLASE
WILSON RUÍZ OREJUELA
Presidente Continúan firmas………
JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ
Vicepresidente Magistrada
ANGELINO LIZCANO RIVERA MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA
Magistrado Magistrada
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO HENRY VILLARRAGA OLIVEROS
Magistrado Magistrado YIRA LUCIA OLARTE ÁVILA Secretaria judicial
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., veintiocho (28) de agosto de dos mil trece (2013) Magistrado Ponente: Dr. WILSON RUÍZ OREJUELA Radicación No. 110010102000201301438 00 Aprobado según acta No. 67 de la misma fecha.
SALVAMENTO PARCIAL DE VOTO Con el acostumbrado respeto, el suscrito Magistrado se permite precisar las razones por las cuales no comparte la decisión adoptada por la Sala, por la que resuelve declarar la caducidad de la acción disciplinaria en el proceso seguido contra el doctor JORGE ELIECER RIVERA PRADA, por cuanto considero que se ha debido es, en términos del artículo 30 de Ley 734 de 2002, declarar la prescripción de la acción, pues los hechos son anteriores a la Ley 1174 del 12 de julio de 2011, la cual en su artículo 135 señaló que la presente Ley rige a partir de su promulgación y deroga las normas que le sean contrarias. Ley que es la que establece la caducidad de la acción disciplinaria en su artículo
132. Además por aplicación del principio de favorabilidad.
Respetuosamente,
JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO
Magistrado
Proyectó: J.E.BQ.