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CSDJ - F11001010200020130144000ADJUNTA20170525142729-2017

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001010200020130144000ADJUNTA20170525142729-2017
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2017

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de mayo de dos mil diecisiete (2017) Magistrado Ponente: Dra. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación: N° 110010102000201301440 00 Aprobado según Acta N° 42 de la misma fecha OBJETO DE LA DECISIÓN Procede la Sala a evaluar lo que en derecho corresponde, en relación con el informe remitido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura en contra las magistradas Claudia Yamile Ramírez Hernández, Piedad Helena Martínez Giraldo y Claudia Rocío Torres Barajas y los Magistrados José Alejandro Balaguera Galvis, Jairo Ernesto Escobar Sánz, Luis Edmundo Rivas Argote y Evangelista Caballero Ospina, de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, por la presunta mora en que pudieron incurrir dentro del expediente disciplinario tramitado en contra de Joanna Alexandra Rodríguez Tamayo. HECHOS El informe remitido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, contenido en el auto de 2 de mayo de 2013, acompañado de las copias del expediente 050011102000200801439 01, con ponencia del entonces Magistrado Wilson Ruiz Orejuela, pretendía la investigación de la presunta mora en que pudieron incurrir los Magistrados a cargo,

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M.P. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicado: N° 110010102000201301440 00

Referencia: Funcionario única instancia en el Seccional Antioquia, por cuanto la queja fue presentada el 10 de agosto de 2008 y solo se resolvió el 22 de febrero de 2013 (F. 1 a 17 c.o.) TRÁMITE PROCESAL El informe fue repartido a este Despacho, el 26 de junio de 2013 (F. 25 c.o.), y con ponencia del Ex Magistrado Henry Villarraga Oliveros, el 22 de julio de 2013, se abrió indagación preliminar

(F. 27 c.o.), decretándose pruebas. En esta etapa se recaudaron las siguientes:

1. Se estableció el nombramiento, la posesión, la constancia de prestación de servicios, los salarios devengados y los antecedentes disciplinarios ante la Procuraduría General de la Nación y la secretaría de esta Sala, de las magistradas Claudia Yamile Ramírez Hernández (F. 55, 108, 117, 200, 255, 261 y 278 c.o.), Piedad Helena Martínez Giraldo (F. 63, 109, 111, 207, 209, 256, 262 y 269 c.o.), y Claudia Rocío Torres Barajas (F. 39, 117, 259, 264 y 272 c.o.) y los Magistrados José Alejandro Balaguera Galvis (F. 43, 120, 214, 253, 265 y 273

c.o.), Jairo Ernesto Escobar Sánz (F. 50, 107, 205, 254, 260 y 267 c.o.), Luis Edmundo Rivas Argote (F. 87, 113, 114, 210, 218, 258, 263 y 271 c.o.) y Evangelista Caballero Ospina (F. 93, 112, 147, 213, 257, 266 y 270 c.o.), de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia.

2. Se recibieron de parte de la secretaria de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo seccional de la Judicatura de Antioquia, copia de las estadísticas presentadas por las personas vinculadas (F. 93 c.o. y anexos).

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Referencia: Funcionario única instancia

3. Se informaron las direcciones de cada una de las personas vinculadas (F. 105 c.o.) En auto de 26 de septiembre de 2013, se comisionó para notificaciones.

4. Se aportaron memoriales de defensa por la magistrada Piedad Helena Martínez Giraldo (F. 135 c.o.) y los Magistrados Luis Edmundo Rivas Argote (F. 159 c.o.) y Evangelista Caballero Ospina (F. 174 c.o.), de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia.

FORMAL APERTURA DE INVESTIGACIÓN En auto de 26 de noviembre de 2014 (F. 187 c.o.), se abrió investigación disciplinaria por el Magistrado Néstor Iván Osuna Patiño, y se decretaron pruebas.

1. Fueron notificados de los autos de indagación preliminar y/o apertura formal, las

personas vinculadas, así: a. Claudia Yamile Ramírez Hernández (F. 146 y 243 c.o.) b. Piedad Helena Martínez Giraldo (F. 134 y 236 c.o.) c. Claudia Rocío Torres Barajas (F. 101 y 236 c.o.) d. José Alejandro Balaguera Galvis (F. 101, 232 y 236 c.o.) e. Jairo Ernesto Escobar Sánz (F. 184 y 232 c.o.) f. Luis Edmundo Rivas Argote (F. 157 c.o.) g. Evangelista Caballero Ospina (F. 173 c.o.)

2. Se recibieron memoriales de Jairo Ernesto Escobar Sánz (F. 198 y 232 c.o.), quien solicita se declare la prescripción de esta acción, de Evangelista Caballero Ospina (F. 222 y 237 c.o.), Claudia Rocío Torres Barajas (F. 18 a 27 c.o.2) y José Alejandro Balaguera Galvis (F. 28 a 60 c.o.2).

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Referencia: Funcionario única instancia

3. Se certificaron los permisos de las personas investigadas (F. 247 a 252 c.o.)

4. Se acreditaron las estadísticas de Evangelista Caballero Ospina (F. 72 c.o.2), Claudia Rocío Torres Barajas (F. 75 c.o.2) y José Alejandro Balaguera Galvis (F. 76 c.o.2).

CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia Esta Sala tiene competencia para decidir la presente indagación preliminar, de conformidad con las prescripciones del numeral 3o del artículo 256 de la Constitución Política, del numeral 3o del artículo 112 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, en concordancia con los artículos 150 y 194 del Código Disciplinario Único. Y si bien, en razón de la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(...) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional, en Auto 278 de 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación con las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: “(i) la

relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de

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Referencia: Funcionario única instancia Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14)”. En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”.

Reiteró la Corte Constitucional, que en relación con las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto Legislativo 02 de 2015, así: “…los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el referido acto legislativo, estimó la guardiana de la Constitución, que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los magistrados de la Sala

Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente esta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. En virtud de la competencia antes mencionada y sin observar causal alguna que pueda invalidar la actuación hasta ahora adelantada, procede la Sala a emitir su pronunciamiento con apoyo en el material probatorio obrante en el informativo y a la luz de las disposiciones legales que atañen el tema a debatir. Caso concreto En la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, se tramitó la investigación disciplinaria 050011102000200801439 00, por queja presentada el 14 de agosto de 2008, en contra de la abogada Joanna Alexandra Rodríguez Tamayo, se realizaron audiencias de pruebas y calificación los días 14 de octubre de 2010, 24 de enero de 2012 y 5 de marzo de 2012.

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Referencia: Funcionario única instancia El 14 de noviembre de 2012, se continuó con la audiencia, la cual fue suspendida para continuarla el 25 de enero de 2013, luego el 5 de febrero de 2013, oportunidad en la

cual se calificó la actuación decretando su terminación, decisión contra la cual la quejosa interpuso y sustentó recurso de apelación. La decisión fue revocada, ordenando continuar la investigación por las faltas a la lealtad y honradez, denunciadas, y se ordenaron las copias que nos ocupan, por cuanto a pesar de haber sido formulada la queja el 10 de agosto de 2008, solo se calificó el 22 de febrero de 2013. Revisada la documental obrante, consistente en los actos de nombramiento, posesión, certificados de prestación de servicios y de salarios, y las respuestas suministradas a los actos que los vincularon, tenemos: El Magistrado Jairo Ernesto Escobar Sánz (F. 50, 107, 198, 205 y 232 c.o.), quien solicitó se declarara la prescripción de esta acción, se desempeñó en el cargo entre el 15 de marzo de 2007 y el 29 de abril de 2009. La Magistrada Claudia Yamile Ramírez Hernández (F. 55, 108, 117, 200 c.o.), se desempeñó como Magistrada en el mismo Seccional, entre el 1 de mayo y el 30 de junio de 2009. La Magistrada Piedad Helena Martínez Giraldo (F. 63, 109, 111, 135, 207, 209 c.o.), asumió como tal entre el 1 de julio y el 20 de noviembre de 2009. El Magistrado Evangelista Caballero Ospina (F. 93, 112, 147, 213, 222 y 237 c.o.), se

desempeñó en el mismo cargo, entre el 24 de noviembre de 2009 y el 30 de septiembre de 2010. El Magistrado Luis Edmundo Rivas Argote (F. 87, 113, 114, 159, 210 y 218 c.o.) , estuvo en el mismo cargo entre el 1 de octubre de 2010 y el 8 de abril de 2012. La acción disciplinaria prescribió a favor de estas personas quienes conocieron la investigación objeto de este proceso, pues transcurrieron más de 5 años desde la fecha

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Referencia: Funcionario única instancia de los hechos, lo que impide a la Sala, tomar decisión diferente de la de su reconocimiento. Así lo dispone el artículo 30 de la Ley 734 de 2002, vigente a la fecha de los hechos, el cual debe ser aplicado por favorabilidad. La norma dice: “ARTÍCULO 30. TÉRMINOS DE PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN DISCIPLINARIA. La acción disciplinaria prescribe en cinco años, contados para las faltas instantáneas desde el día de su consumación y para las de carácter permanente o continuado desde la realización del último acto.

Cuando fueren varias las conductas juzgadas en un solo proceso, la prescripción de las acciones se cumple independientemente para cada una de ellas. PARÁGRAFO. Los términos prescriptivos aquí previstos quedan sujetos a lo establecido en los

tratados internacionales que Colombia ratifique”1 Así las cosas, se archivará definitivamente la investigación disciplinaria, de conformidad con lo normado en el artículo 73 de la Ley 734 de 2002, cuyo tenor es como sigue: “ARTÍCULO 73. TERMINACIÓN DEL PROCESO DISCIPLINARIO. En cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el investigado no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, el funcionario del conocimiento, mediante decisión motivada, así lo declarará y ordenará el archivo definitivo de las diligencias”2. Continuando con el análisis de lo sucedido, el proceso fue conocido por la Magistrada Claudia Rocío Torres Barajas (F. 18 a 27, 39 y 117 c.o.2) , a partir de 9 de abril de 2012, y pese a que ella sigue desempeñándose hasta la fecha en el mismo cargo, el proceso fue enviando a los Magistrados de Descongestión, acatando los Acuerdos de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura. Cuando ella asumió estaba programada la audiencia de pruebas y calificación para el 9 de abril de 2012, la cual fue cancelada junto con otras audiencias, porque en la mencionada fecha se encontraba realizando todos los trámites para legalizar su posesión, ante la Dirección Administrativa Seccional de Antioquia, como es de rigor, y por supuesto, lejos estaba de haber podido preparar con la suficiente antelación la audiencia.

1 http://www.secretariasenado.gov.co/senado/basedoc/ley_0734_2002.html#30 consultado 05.05.17 2 http://www.secretariasenado.gov.co/senado/basedoc/ley_0734_2002_pr002.html#73 consultado 05.05.17

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Referencia: Funcionario única instancia Además, como quedó acreditado en sus estadísticas, recibió 1267 procesos del trámite de Ley 1123 de 2007, 9 de Decreto 196 de 1971 y 1055 de Ley 734 de 2002.

Entonces, fijó la nueva fecha para el 9 de abril de 2012, para la primera sesión de audiencia, pues la queja fue presentada desde agosto de 2008, indicativo de que la Magistrada no fue la responsable de la mora investigada, causada con antelación, como ya quedó analizado. Además, por la gran congestión y atraso afrontado, la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, mediante los Acuerdos PSAA12-9258 de 20 de febrero de 2012 y PSAA12.9680 de 6 de septiembre de 2012, ordenó enviar procesos a Descongestión, siendo remitido el día 5 de octubre de 2012, por lo cual ningún reparo debe hacerse a la conducta de la Magistrada y se archivará en su favor la investigación. Debe anotarse de acuerdo a sus estadísticas, los siguientes egresos, mes a mes, entre

abril a octubre de 2012: 50, 171, 77, 156, 128, 116 y 1009, realizando en el mismo periodo 75, 137, 114, 91, 76, 89 y 29 audiencias, lo cual indica que su tiempo lo invirtió en el cumplimiento de sus funciones, reforzando la decisión a tomar. El doctor José Alejandro Balaguera Galvis (F. 43, 120, 214 c.o. y 28 a 60 c.o.2), se desempeñó como Magistrado de Descongestión, entre el 21 de septiembre de 2012 y el 30 de mayo de 2014, quien dijo recibir procesos con radicación anterior al objeto de esta acción, por lo cual no pudo darle más prelación. Sin embargo, acredita el recibo de este proceso el 5 de octubre de 2012, y tomó la decisión el 22 de febrero de 2013, justificando la conducta de la abogada en la actitud de la quejosa, pues se investigaba la falta contemplada en el numeral 2 del artículo 36 de la Ley 1123 de 2007, decisión revocada, más no por ello investigable, pues está amparada por la autonomía e independencia judicial. Con relación a la posible mora, entre el 5 de octubre de 2012 y el 22 de febrero de 2013, transcurrieron solo 4 meses y 15 días, de los cuales debe descontarse el término

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Referencia: Funcionario única instancia de las vacaciones colectivas transcurridos entre el 19 de diciembre y el 11 de enero siguiente, lo mismo el tiempo que se tarda en revisar el asunto, determinar su prelación, fijar fecha para la audiencia, y notificar a todos los sujetos procesales, y como ya se dijo, realizó 3 audiencias, los días 14 de noviembre de 2012, 25 de enero y 5 de febrero de 2013, oportunidad en la cual se calificó la actuación decretando su terminación, decisión apelada por la quejosa.

En las copiosas sesiones de audiencia se recibieron copias de un proceso del Juzgado 2 Civil Municipal de Medellín, se inspeccionó otro proceso disciplinario en contra de la misma abogada, recibió ampliación de queja a Celina Agudelo de Vallejo y calificó la actuación. Por ello, aunque se cuenta con las estadísticas de producción (F. 76 c.o.), no hace falta analizarlas para determinar que en tan poco tiempo, y con tantas actuaciones realizadas, mal puede atribuírsele mora, por lo cual se archivará la presente actuación. Y se dará aplicación al artículo 164 de la Ley 734 de 2002, cuyo tenor es: “ARTÍCULO 164. Archivo definitivo. En los casos de terminación del proceso disciplinario previstos en el artículo 73 y en el evento consagrado en el inciso 3° del artículo 156 de este Código, procederá el archivo definitivo de la investigación. Tal decisión hará tránsito a cosa juzgada”3 Con fundamento en las anteriores consideraciones, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura,

RESUELVE PRIMERO. TERMINAR Y ARCHIVAR definitivamente la investigación disciplinaria adelantada en favor de las magistradas Claudia Yamile Ramírez Hernández, Piedad Helena Martínez Giraldo y Claudia Rocío Torres Barajas, y los Magistrados José 3 http://www.secretariasenado.gov.co/senado/basedoc/ley_0734_2002_pr003.html#150 consultado 05.05.17

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Referencia: Funcionario única instancia Alejandro Balaguera Galvis, Jairo Ernesto Escobar Sánz, Luis Edmundo Rivas Argote y Evangelista Caballero Ospina, de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, en los términos expresados en el acápite de las consideraciones de esta providencia.

SEGUNDO. Por Secretaría, líbrense las comunicaciones de ley, advirtiendo que en contra de esta decisión no procede ningún recurso.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Presidente

MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL

Magistrada Magistrado

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA

Magistrada Magistrada

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Referencia: Funcionario única instancia

CAMILO MONTOYA REYES JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ

Magistrado Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

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