CSDJ - F11001010200020130144200ADJUNTA20130924165341-2013
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020130144200ADJUNTA20130924165341-2013
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2013
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C. dieciséis de septiembre de dos mil trece Magistrado Ponente Dr. WILSON RUIZ OREJUELA Radicación No. 110010102000 2013 01442 00 Aprobado Según Acta No. 71 de la misma fecha. ASUNTO Procede la Sala a calificar el mérito de la indagación preliminar dentro del proceso disciplinario seguido contra los doctores EDGAR ENRIQUE BERNAL JÁUREGUI, MARIBEL MENDOZA JIMÉNEZ y CARLOS MARIO PEÑA DÍAZ, Magistrados del Tribunal Administrativo de Norte de Santander. HECHOS El 25 de junio de 2013, la Procuraduría Primera Delegada ante el Consejo de Estado, remitió a esta Sala por competencia, la queja presentada por el señor PEDRO PÉREZ vía e-mail, en la que indica, los Magistrados del Tribunal Administrativo de Norte de Santander incurrieron en falta disciplinaria, pues fallaron a favor del actual alcalde de Cúcuta, DONAMARIS RAMÍREZ, el proceso de nulidad de su elección. Según el quejoso, la mencionada providencia se profirió para “salvarle la elección del Dr. DONAMARIS RAMÍREZ, por un registro civil atribuyéndose competencias que son propias de los jueces de familia y que no tuvo en cuenta el artículo 52 y 89 del decreto ley 1260 de 1971”. (sic a lo transcrito).
ACTUACIONES PROCESALES
El día 12 de julio de 2013, se dispuso el inicio de la indagación preliminar y para su perfeccionamiento se ordenó oficiar a la Secretaría del Tribunal Administrativo de Norte de Santander, para que remitiera copia de la sentencia de primera instancia en el proceso seguido en contra de la elección del alcalde de Cúcuta, doctor DONAMARIS RAMÍREZ; e indicara el nombre del Magistrado Ponente y los Magistrados que integraron la respectiva Sala de Decisión. De igual manera, se dispuso oficiar a la Secretaría del Consejo de Estado, a fin de que remitiera copia de la sentencia de primera instancia e informara el estado actual de ese proceso en segunda instancia1. 1 Folio 11 del cuaderno principal del expediente. El día 22 de julio de 2013, se notificó a la doctora CLARA IVY GONZÁLEZ MARROQUÍN, Procuradora Delegada para la Vigilancia Judicial, de la providencia que dispuso el inicio de la indagación preliminar2. El día 29 de julio de 2013, el doctor MARCO FIDEL ROJAS GUARNIZO, Secretario de la Sección Quinta del Consejo de Estado, informó a esta Superioridad que efectivamente en esa Corporación se tramita en segunda instancia el proceso 2012 – 0001-01, radicado interno 2012-0001, cuya pretensión es que se declare la nulidad de la elección del doctor DONAMARIS RAMÍREZ PARIS, alcalde de la ciudad de Cúcuta3. El 28 de agosto de 2013, se allegó al expediente por parte de la Secretaría Judicial de esta Corporación, copia de la providencia del 13 de junio de 2013, en el radicado 110010102000 2013 00017 00, M.P.
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ, donde esta Superioridad por los mismos hechos puestos en conocimiento, decidió terminar el procedimiento disciplinario y por ende el archivo definitivo de la actuación, seguido contra los Magistrados del Tribunal Administrativo de Norte de Santander. CONSIDERACIONES DE LA SALA Es competente esta Corporación para investigar disciplinariamente en única instancia a los Magistrados de los Tribunales de Distrito Judicial, 2 Folio 14 del cuaderno principal del expediente. 3 Folio 17 del cuaderno principal del expediente. acorde con lo establecido en el numeral 3º del artículo 256 de la Constitución Política, en concordancia con lo dispuesto en el numeral 3º del artículo 112 de la Ley 270 de 1996.
CONSIDERACIONES PRELIMINARES: El principio de non bis in ídem El principio de non bis in idem se encuentra contemplado en el artículo 8.4 de la Convención Americana: El inculpado por una sentencia firme no podrá ser sometido a nuevo juicio por los mismos hechos. A diferencia de la fórmula utilizada por otros instrumentos internacionales de protección de derechos humanos, por ejemplo, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, la Convención Americana utiliza la expresión "los mismos hechos", que es un término más amplio en beneficio de la víctima.
La Corte Interamericana de Derechos Humanos ha precisado que este principio "busca proteger los derechos de los individuos que han sido procesados por determinados hechos para que no vuelvan a ser enjuiciados por los mismos hechos"4 y persigue la finalidad última de racionalizar el ejercicio del poder sancionatorio en general, y
especialmente del poder punitivo. Por eso mismo, no solo se aplica a quien está involucrado en un proceso penal, sino que en general rige 4 Corte IDH, Caso Loayza Tamayo, sentencia del 17 de setiembre de 1997, párrafo 66. en todo el derecho sancionatorio (contravencional, disciplinario, fiscal, etc.)5. El principio non bis in ídem también persigue otras finalidades de cuya consecución depende, en gran medida, el logro del cometido principal. Por una parte, pretende asegurar que los conflictos sociales donde se involucran consecuencias de tipo sancionatorio no se prolonguen de manera indefinida6; y, por otra parte, tiene el propósito de evitar que un mismo asunto obtenga más de una respuesta de diferentes autoridades judiciales7. Significa lo anterior, que los individuos quedan protegidos frente al poder punitivo del Estado para que éste no abuse en su aplicación y aquellos no reciban sucesivas sanciones por un mismo hecho. La única excepción que la jurisprudencia ha admitido se presenta en los procesos de revisión en materia penal cuando después de la sentencia condenatoria aparezcan hechos nuevos o surjan pruebas no conocidas al tiempo de los debates, bien para lograr la absolución del condenado o su condena frente a las violaciones graves a los derechos humanos o infracciones al derecho internacional humanitario.8 5 Corte Constitucional, Sentencia C – 521 de 2009. 6 Corte Constitucional, Sentencia C – 478 de 2007. 7 Corte Constitucional, Sentencia C – 393 de 2006. 8 Corte Constitucional, Sentencia C – 004 de 2003. La Corte Constitucional ha identificado que el principio non bis in idem
acarrea para los operadores judiciales varias prohibiciones:
1. La prohibición de investigar, acusar, enjuiciar o sancionar a una persona por un delito por el cual ya había sido juzgada, absuelta o condenada, en un proceso penal anterior terminado mediante sentencia en firme;
2. La prohibición de investigar, acusar, enjuiciar o sancionar a una persona por un hecho por el cual ya había sido absuelta o condenada por una providencia en firme; y,
3. La prohibición de agravar la pena imponible a un comportamiento delictivo, en virtud de una circunstancia que ya fue tenida en cuenta como elemento constitutivo del tipo.
CASO CONCRETO Así las cosas, una vez precisado el anterior marco conceptual y normativo, resulta en consecuencia imperioso analizar si es viable desde el punto de vista jurídico, continuar con la indagación disciplinaria en contra de los doctores EDGAR ENRIQUE BERNAL
JÁUREGUI, MARIBEL MENDOZA JIMÉNEZ y CARLOS MARIO PEÑA
DÍAZ, Magistrados del Tribunal Administrativo de Norte de Santander. En el folio 2 del cuaderno principal del expediente, se encuentra la queja presentada por el señor PEDRO PÉREZ vía e-mail, en la que indica, los Magistrados del Tribunal Administrativo de Norte de Santander incurrieron en falta disciplinaria, pues fallaron a favor del actual alcalde de Cúcuta, DONAMARIS RAMÍREZ, el proceso de nulidad de su elección. Según el quejoso, la mencionada providencia se profirió para “salvarle la elección del Dr. DONAMARIS RAMÍREZ,
por un registro civil atribuyéndose competencias que son propias de los jueces de familia y que no tuvo en cuenta el artículo 52 y 89 del decreto ley 1260 de 1971”. (Sic a lo transcrito). Según la providencia del 13 de junio de 2013, radicado 110010102000 2013 00017 00, proceso seguido en contra de los Magistrados del Tribunal Administrativo de Norte de Santander, el señor OSCAR OMAR MOROS FERNÁNDEZ, presentó el 10 de diciembre de 2012, queja disciplinaria contra los citados funcionarios, al indicar que incurrieron en conducta de relevancia disciplinaria, al proferir la decisión de primera instancia por “salvarle la elección del Dr. DONAMARIS RAMÍREZ PARIS, por un registro civil, atribuyéndose competencias que son propias de los Jueces de Familia y que no tuvo en cuenta el artículo 52 y 89 del decreto ley 1260 de 1971…”. (Sic a lo transcrito). Con ponencia de la doctora JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ, esta Superioridad decidió en el radicado 110010102000 2013 00017 00, disciplinario seguido en contra de los Magistrados del Tribunal Administrativo de Norte de Santander, terminar el procedimiento disciplinaria y por ende ordenó el archivo definitivo de la actuación. Para sustentar la decisión, se indicó que las afirmaciones expuestas por el quejoso no están soportadas bajo consideraciones fácticas o probatorias que merezcan reproche disciplinario alguno, “pues fue acreditado que las decisiones cuestionadas por el señor MOROS
FERNÁNDEZ, fueron adoptadas tras el agotamiento de todas las etapas procesales y el análisis de la prueba allegada al mismo, por tal motivo se evidencia en el presente caso, concretamente en el fallo proferido, la existencia del principio de autonomía funcional, como una clara manifestación del raciocinio ponderado y argumentado del juez” (Sic a lo transcrito). En aquella ocasión, se indicó que una vez analizada la actuación de los Magistrados del Tribunal Administrativo de Norte de Santander, al interior de la acción de nulidad electoral contra la elección del doctor DONAMARIS RAMÍREZ, radicada bajo el número 540012331000 2012 0001, “se observa, que no existe ninguna razón para considerar que los funcionarios investigados, pudieran haber transgredido el ordenamiento ético al emitir la decisión cuestionada, pues el fallo fue producto del análisis juicioso y ponderado realizado”. Se colige fácilmente que esta Colegiatura no encontró falta alguna de relevancia disciplinaria en el actuar de los Magistrados del Tribunal Administrativo de Norte de Santander, al no decretar la nulidad de la elección del alcalde de Cúcuta, doctor DONAMARIS RAMÍREZ. Según la queja presentada por el señor PEDRO PÉREZ vía e-mail, los Magistrados del Tribunal Administrativo de Norte de Santander incurrieron en falta disciplinaria, pues fallaron a favor del actual alcalde de Cúcuta, DONAMARIS RAMÍREZ, el proceso de nulidad de su elección. Según el quejoso, la mencionada providencia se profirió para “salvarle la elección del Dr. DONAMARIS RAMÍREZ, por un registro
civil atribuyéndose competencias que son propias de los jueces de familia y que no tuvo en cuenta el artículo 52 y 89 del decreto ley 1260 de 1971”. (Sic a lo transcrito). La anterior noticia disciplinaria, tiene idénticos rasgos fácticos, a lo examinado por esta Superioridad en la providencia del 13 de junio de 2013 en el radicado 110010102000 2013 00017 00, veamos: Radicado 11001010200020130144200 Radicado 110010102000 2013 00017 00 – Actual proceso disciplinario Los Magistrados del Tribunal Administrativo de Los Magistrados del Tribunal Administrativo de Norte de Santander incurrieron en falta Norte de Santander, incurrieron en conducta de disciplinaria, pues fallaron a favor del actual relevancia disciplinaria, al proferir la decisión de alcalde de Cúcuta, DONAMARIS RAMÍREZ, el primera instancia por “salvarle la elección del Dr. proceso de nulidad de su elección. Según el DONAMARIS RAMÍREZ PARIS, por un registro quejoso, la mencionada providencia se profirió civil, atribuyéndose competencias que son propias para “salvarle la elección del Dr. DONAMARIS de los Jueces de Familia y que no tuvo en cuenta el RAMÍREZ, por un registro civil atribuyéndose artículo 52 y 89 del decreto ley 1260 de 1971…”. competencias que son propias de los jueces de (Sic a lo transcrito). familia y que no tuvo en cuenta el artículo 52 y 89 del decreto ley 1260 de 1971”. (Sic a lo transcrito). Al analizar si se quebranta el principio del non bis in ídem, por el hecho
de continuar con la investigación en contra de los Magistrados del Tribunal Administrativo de Norte Santander, pese a que ya fueron objeto de investigación por los mismos hechos, no encontrando falta alguna en su actuar, en sentir de esta Sala al consentir la continuación de la investigación, se estaría vulnerando la mencionada garantía judicial. De lo anterior, con claridad emerge que los funcionarios encartados ya fueron investigados por los hechos puestos en conocimiento de esta Jurisdicción por el señor PEDRO PÉREZ vía e-mail, no encontrando falta alguna de relevancia disciplinaria en su actuar. Así las cosas, los hechos por los cuales se instauró la queja y que son el origen de estas diligencias, ya fueron estudiados y examinados, pues si se analiza con detenimiento la base de la queja, esto es, que no se accedió a la pretensión de la demanda de nulidad en contra de la elección del alcalde de Cúcuta, se concluye que se está en presencia del non bis in ídem. Por lo anterior, no queda duda que los hechos objeto de investigación son los mismos, esto es, no acceder a decretar la nulidad de la elección del alcalde de Cúcuta. Como se manifestó en las consideraciones preliminares, jurisprudencialmente la Corte Interamericana de Derechos Humanos y la Corte Constitucional, han establecido que el non bis in ídem, como garantía judicial, se concreta en la prohibición de investigar, acusar, enjuiciar o sancionar a una persona por un hecho por el cual ya había sido investigada o juzgada por una providencia en firme. En la Sentencia T – 575 de 1993, la Corte Constitucional expresó que
el principio que prohíbe someter dos veces a una persona a un proceso por un mismo hecho, independientemente de sí fue condenada o absuelta, es expresión directa de la justicia material. En virtud de este principio, no le es lícito al juzgador fraccionar el hecho para convertirlo en varias faltas o traducirlo en varias sanciones. De la jurisprudencia anteriormente mencionada, no es posible, continuar con la investigación en contra de los doctores EDGAR ENRIQUE BERNAL JÁUREGUI, MARIBEL MENDOZA JIMÉNEZ y CARLOS MARIO PEÑA DÍAZ, Magistrados del Tribunal Administrativo de Norte de Santander, pues ya fueron objeto de investigación por los mismos hechos, no encontrándose falta alguna de relevancia disciplinaria en su actuar. Desde la sentencia T-162 de 1998, la Corte Constitucional empezó a enunciar las características que deben presentar dos o más actuaciones estatales para entender quebrantado el principio del non bis in ídem. Esas particularidades fueron señaladas como la identidad de: i) motivos; ii) juicios; iii) hechos; iv) asunto; v) objeto; y, vi) causa, circunstancias que se encuentran presentes en el proceso de los doctores EDGAR ENRIQUE BERNAL JÁUREGUI, MARIBEL MENDOZA JIMÉNEZ y CARLOS MARIO PEÑA DÍAZ, pues los motivos y hechos de ambas quejas son idénticos, esto es, no decretar la nulidad de la elección del alcalde de Cúcuta; el juicio es de idéntica naturaleza, esto es, jurisdiccional disciplinario en su calidad de
Magistrados del Tribunal Administrativo de Norte de Santander; y, el asunto y el objeto de ambos procesos fue idéntico, esto es, la posible incursión de los doctores EDGAR ENRIQUE BERNAL JÁUREGUI, MARIBEL MENDOZA JIMÉNEZ y CARLOS MARIO PEÑA DÍAZ en la falta disciplinaria, al no decretar la nulidad de la elección del mencionada alcalde. En mérito de lo expuesto, el Consejo Superior de la Judicatura Sala Jurisdiccional Disciplinaria, en ejercicio de sus facultades Constitucionales y Legales RESUELVE PRIMERO: TERMINAR LA ACTUACIÓN adelantada contra los doctores EDGAR ENRIQUE BERNAL JÁUREGUI, MARIBEL MENDOZA JIMÉNEZ y CARLOS MARIO PEÑA DÍAZ, Magistrados del Tribunal Administrativo de Norte de Santander, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior, se ordena el ARCHIVO DEFINITIVO del expediente en su favor.
TERCERO: NOTIFÍQUESE en debida forma la presente decisión a los sujetos procesales.
NOTIFÍQUESE Y CUMPLASE
WILSON RUÍZ OREJUELA
Presidente
JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ
Vicepresidente Magistrada
ANGELINO LIZCANO RIVERA MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA
Magistrado Magistrada
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO HENRY VILLARRAGA OLIVEROS
Magistrado Magistrado
LEONIDAS BELLO ARÉVALO
Secretario Ad Hoc