CSDJ - F11001010200020130144300ADJUNTA20140619094532-2014
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020130144300ADJUNTA20140619094532-2014
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2014
FUNCIONARIOS / Única Instancia FUNCIONARIOS / irregularidades en el trámite a su cargo TERMINACIÓN Y ARCHIVO / la conducta endilgada no fue cometida por los investigados, existe autonomía funcional en la decisión proferida Es importante precisar que no se puede pretender que cuando las decisiones emitidas por los funcionarios judiciales, sean adversas a las pretensiones de los accionantes, ello edifique una irregularidad ética, pues ésta exigiría como mínimo que los razonamientos expuestos en la providencia sean fruto de una arbitrariedad o una abierta contrariedad sustancial de orden legal o Constitucional, sin que la simple oposición a las pretensiones de la otra parte, permitan que se origine un reclamo disciplinario, el cual debe tener como asidero jurídico un marcada transgresión de los deberes legales.
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., dieciocho (18) de junio de dos mil catorce (2014) Magistrada Ponente Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 110010102000201301443-00 (8263-16) Aprobado según Acta de Sala No. 46 VVIISSTTOOSS Procede la Sala a evaluar el mérito de la presente investigación seguida en contra de los doctores ALBERTO MEDINA TOVAR (Ponente), MARÍA AMANDA NOGUERA DE VITERI y ENASHEILLA POLANÍA GÓMEZ Magistrados de la Sala Civil – Familia – Laboral del Tribunal Superior de Neiva, por queja presentada por la señora BLANCA ISABEL RAMÍREZ
ALARCÓN.
HHEECCHHOOSS YY AACCTTUUAACCIIÓÓNN PPRROOCCEESSAALL 1.- La Directora de Atención Ciudadana – Contraloría Delegada para la Participación Ciudadana, ordenó remitir a esta Corporación por competencia, el escrito presentado por la señora BLANCA ISABEL RAMÍREZ ALARCÓN, en el cual manifestó su inconformidad con la decisión proferida por los Magistrados de la Sala Civil – Familia - Laboral del Tribunal Superior de Neiva, al considerar que en la acción de tutela instaurada por ella contra FONVIVIENDA, MINISTERIO DE VIVIENDA Y DESARROLLO TERRITORIAL, los funcionaron revocaron la decisión de primera instancia había tutelado sus derecho, y con esta actuación se vulneraron su derecho al debido proceso, pues a la fecha no ha recibido respuesta al escrito presentado el 16 de agosto de 2012. Se allegó copia de la queja presentada; copia de la impugnación de tutela dentro del radicado No. 201200144-01; copia de los oficios de COMCAJA, MINISTERIO DE AMBIENTE, VIVIENDA Y DESARROLLO TERRITORIAL, COMFAMILIAR, RED PARA LA SUPERACIÓN DE LA POBREZA EXTREMA, para el otorgamiento de un subsidio de vivienda; copia de los fallos de la acción de tutela proferidos por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Neiva, Huila, y del Tribunal Superior, Sala Primera de Decisión Civil – Familia - Laboral de la misma ciudad (fls. 1 – 49 del c.o.). 2.- Mediante auto de 4 de julio de 2013, se dispuso la apertura de
investigación disciplinaria contra los doctores ALBERTO MEDINA TOVAR, MARÍA AMANDA NOGUERA DE VITERI y ENASHEILLA POLANÍA GÓMEZ Magistrados de la Sala Civil – Familia – Laboral del Tribunal Superior de Neiva, por la decisión proferida en una acción de tutela impetrada por la señora BLANCA ISABEL RAMÍREZ ALARCÓN contra FONVIVIENDA, MINISTERIO DE VIVIENDA Y DESARROLLO TERRITORIAL, y se decretaron algunas pruebas (fls. 52 a 55 c.o.). 3.- El Procurador Delegado para la Vigilancia Judicial y la Policía Judicial, se notificó del referido auto de apertura formal de investigación (fl. 58 c.o.). 4.- La Secretaría General de la Corte Suprema de Justicia remitió copia de las actas de nombramiento y de posesión, así como los datos personales de los doctores ALBERTO MEDINA TOVAR, MARÍA AMANDA NOGUERA DE VITERI y ENASHEILLA POLANÍA GÓMEZ Magistrados de la Sala Civil – Familia – Laboral del Tribunal Superior de Neiva (fl 63 a 73 c.o.) 5.- Oficio No. 1810 del 18 de julio de 2013 emitido por la Secretaría del Tribunal Superior de Neiva, Sala Civil-Familia-Laboral, en el cual se informó que en dicho Tribunal se tramitó la impugnación de la acción de tutela No. 41001-31-03-001-2012-00144-01, promovida por la señora BLANCA ISABEL
RAMÍREZ ALARCÓN contra el FONDO NACIONAL DE VIVIENDA –
FONVIVIENDA-, procedente del Juzgado Primero Civil del Circuito de Neiva,
proceso que fue enviado a la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión (fl. 74 del c.o.). 6.- Oficio No. 3225 de la Secretaría Judicial de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Huila, a efectos de la notificación personal de los disciplinados del auto de apertura de la presente investigación (fl. 76 – 85 del c.o.). 7.- Mediante oficio No. 0691 del 13 de marzo de 2014, el Juzgado Primero Civil del Circuito de Neiva, remitió copias auténticas de la acción de tutela instaurada por la señora BLANCA ISABEL RAMÍREZ ALARCÓN contra FONVIVIENDA, MINISTERIO DE VIVIENDA Y DESARROLLO TERRITORIAL, en dos cuadernos de 68 y 68 folios cada uno. 8.- La Dirección Ejecutiva de Administración Judicial – Seccional Norte de Santander, el 28 de abril de 2014 envió la certificación de salarios de los funcionarios investigados correspondiente al año 2013 (fl. 86 – 89 del c.o.). 9.- Se allegaron al expediente los Certificados de Antecedentes Disciplinarios de Abogados No. 68775, 68840, 68841; de Funcionarios No. 68752, 68757 y 68762 expedidos por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria de esta Colegiatura; así como los antecedentes emitidos por la Procuraduría General de la Nación No.55025428, 55025456 y 55025485 (fl. 95 – 103 del c.o.) 10.- Finalmente la Secretaria Judicial de esta Colegiatura constató que no
cursas otras investigaciones por los mismo hechos contra los disciplinados (fl. 104 del c.o.) 11.- Atendiendo la decisión a proferir no se ordenó el cierre de la investigación disciplinaria, pues de conformidad con lo establecido en el artículo 53 de la Ley 1474 de 2011, que introdujo el artículo 160 A del Código Disciplinario Único este será procedente solamente “Cuando se haya recaudado prueba que permita la formulación de cargos, o vencido el término de la investigación…”, lo cual no ocurre en este caso. CONSIDERACIONES 1.- Competencia.- La competencia de la Sala para decidir el presente asunto está dada por el artículo 256 numeral 3° de la Constitución Política, artículo 112 numeral 3° de la Ley 270 de 1996 –Estatutaria de la Administración de Justiciay por el Código Disciplinario Único -Ley 734 de 2002el cual en el Título XII, Capítulos 1º al 9º, reglamenta el ejercicio de la función jurisdiccional disciplinaria. 2.- De los inculpados Se estableció la calidad de los doctores ALBERTO MEDINA TOVAR, MARÍA AMANDA NOGUERA DE VITERI y ENASHEILLA POLANÍA GÓMEZ como Magistrados de la Sala Civil – Familia – Laboral del Tribunal Superior de Neiva, con las copias de los acuerdos de nombramiento, las actas de posesión y los certificados laborales y de salarios devengados, obrantes a folios 63 a 89 del cuaderno original. Así mismo, se comprobó que tuvieron a
cargo la impugnación de la acción de tutela No. 201200144-00 de BLANCA ISABEL RAMÍREZ ALARCÓN contra FONVIVIENDA, MINISTERIO DE VIVIENDA Y DESARROLLO TERRITORIAL, pues la quejosa allegó copia de la mencionada actuación. 3.- De la viabilidad de la investigación y del principio de autonomía funcional. El paso a seguir en el presente evento es conforme a lo previsto en el Código Disciplinario Único (Ley 734 de 2002), analizar la viabilidad de proferir auto de cargos o en su lugar ordenar el archivo definitivo de las diligencias. El asunto que ocupa la atención de la Sala se refiere, en primer lugar, al escrito presentado por la señora BLANCA ISABEL RAMÍREZ ALARCÓN, en el cual manifestó su inconformidad con la actuación realizada por los doctores ALBERTO MEDINA TOVAR, MARÍA AMANDA NOGUERA DE VITERI y ENASHEILLA POLANÍA GÓMEZ Magistrados de la Sala Civil – Familia – Laboral del Tribunal Superior de Neiva al interior de la impugnación de la acción de tutela impetrada contra FONVIVIENDA, MINISTERIO DE VIVIENDA Y DESARROLLO TERRITORIAL, el 7 de junio de 2012, radicada bajo el número 201200144-00 ante el Juzgado Primero Civil del Circuito de Neiva, quien mediante decisión del 26 de junio de 2012 amparó los derechos de la actora, siendo posteriormente impugnada por la entidad accionada y resuelta por los hoy investigados mediante fallo el 13 de agosto de 2012, en
el cual revocaron la orden de amparo y declararon la improcedencia de la misma. Del tal actuación, la señora Ramírez Alarcón esperaba ser beneficiaria de la adjudicación de vivienda por ostentar la calidad de desplazada y haber adquirido tales derechos de conformidad con lo establecido en el artículo 45 del Decreto 2190 de 2009, por lo cual consideró que los funcionarios investigados no fallaron a su favor, y por el contrario la perjudicaron gravemente al no haber solucionado su problema de vivienda. Revisada la acción de tutela No. 2012000144-00, encuentra la Sala que la quejosa acudió al juez constitucional en procura de la defensa de sus derechos fundamentales al debido proceso y a una vivienda digna, al encontrar que por su condición logró acogerse a lo establecido en la Ley 387 de 1997, realizando los trámites administrativos, encaminados a obtener su vivienda en calidad de desplazada. Por lo anterior, comentó la quejosa que fue calificada para conformar la lista de espera de adjudicación de vivienda, pese a que fue informada que dicho evento sucedería en el año 2010, sin que ocurriera después de 4 años de trámites, por lo cual solicitó al juez constitucional se le resolviera esta incertidumbre y se le asignara el correspondiente subsidio de vivienda, definiéndosele así el plan de vivienda para hacer uso de dicho beneficio. Es por ello, que el Juzgado Primero Civil del Circuito de Neiva en fallo del 26 de junio de 2012, resolvió tutelar los derechos amparados ordenando a
FONVIVIENDA garantizarle a la señora BLANCA RAMÍREZ ALARCÓN su derecho al subsidio familiar de vivienda de interés social en la modalidad de adquisición de vivienda nueva, así como el plan de vivienda donde se haría efectivo dicho subsidio, pues a la actora constitucional por ser un sujeto de especial protección (madre cabeza de familia), le fueron vulnerados sus derechos fundamentales, por parte de las autoridades competentes, al no desplegar un actuar diligente y célere, toda vez que la señora RAMÌREZ ALARCÒN, había adquirido su derecho durante la vigencia de la Ley 975 de 2004, en concordancia con lo señalado en el artículo 51 de la Constitución Política. A su turno, dentro del trámite de impugnación surtido ante el TRIBUNAL SUPERIOR DE NEIVA, los doctores ALBERTO MEDINA TOVAR, MARÍA AMANDA NOGUERA DE VITERI y ENASHEILLA POLANÍA GÓMEZ Magistrados de la Sala Civil – Familia – Laboral del Tribunal Superior de Neiva, resolvieron la impugnación y mediante providencia del 13 de agosto de 2012, consideraron: “No es dable desconocer la situación socio-económica de la señora Blanca Isabel, producto de todo lo narrado y su desplazamiento, pero también lo es que estas eventualidades se enmarcan dentro de los requisitos señalados por el Estado para obtener su beneficio. Es por ello que dar la orden de amparo en contravía de la normatividad descrita, apareja la violación al derecho de igualdad de los demás aspirantes y beneficiarios del programa. Debe recordarse
como el artículo 45 del Decreto 2190 de 2009, al señalar los parámetros del subsidio, señaló que una vez calificadas cada una de las postulaciones aceptables, la entidad otorgante o el operador autorizado, las ordenará de manera automática y en forma secuencial descendente, para conformar un listado de postulantes calificados hasta completar un número de hogares equivalentes al total de los recursos disponibles, no pudiendo el juez de tutela desconocer estos límites.”1. En suma, el superior jerárquico del juzgado estableció que el juez de tutela no puede establecer procedimientos ajenos a los trámites establecidos por la ley, para la adjudicación del subsidio de vivienda a sujetos de especial connotación, pues ello iría en contravía de derechos constitucionales de los demás postulantes, razón por la cual revocó la decisión de primera instancia. Al respecto, considerando la actuación y las pruebas aportadas a la acción de tutela, resulta claro que los doctores ALBERTO MEDINA TOVAR, MARÍA AMANDA NOGUERA DE VITERI y ENASHEILLA POLANÍA GÓMEZ Magistrados de la Sala Civil – Familia – Laboral del Tribunal Superior de Neiva, al conocer del fallo de tutela de marras, actuaron conforme a la ley, hicieron uso de los antecedentes jurisprudenciales que existen sobre la 1 Anexo folio 4 al 12 materia y fallaron en derecho, resolviendo el asunto puesto a su conocimiento con apego a las situaciones propias de la actuación administrativa, pero sobretodo emitieron el fallo amparados en el principio de autonomía e independencia de la Rama Judicial consagrado en el artículo 5º
de la Ley 270 de 1996: “ARTICULO 5º. AUTONOMIA E INDEPENDENCIA DE LA RAMA JUDICIAL. La Rama Judicial es independiente y autónoma en el ejercicio de su función constitucional y legal de administrar justicia. Ningún superior jerárquico en el orden administrativo o jurisdiccional podrá insinuar, exigir, determinar o aconsejar a un funcionario judicial para imponerle las decisiones o criterios que deba adoptar en sus providencias.” En efecto, véase que la decisión de los funcionarios investigados, no fue producto de una interpretación arbitraria o caprichosa, pues la misma se fundamentó en la normatividad y la jurisprudencia aplicable al caso, el acervo probatorio recaudado, por lo cual la decisión cuestionada no era injustificada. No en vano la Corte Constitucional, en Sala Sexta de Revisión plasmó en la Sentencia T-238/11, del 1 de abril de 2011, que: "Tercera. Naturaleza de la función judicial e independencia y autonomía de quienes la cumplen La actividad judicial o la administración de justicia, cuyo principal objetivo es la pacífica resolución de los conflictos generados dentro de la vida en sociedad, es una de las tareas básicas del Estado, según lo advirtieron desde tiempos remotos los pensadores de las distintas civilizaciones, y se acepta sin discusión en las sociedades contemporáneas, o al menos en todas aquellas que pudieran considerarse democráticas. La sin igual importancia de esta función es tal que las personas o funcionarios a cuyo cargo se encuentra constituyen una de las tres ramas del poder público que históricamente, pero sobre todo en las épocas más recientes, conforman los Estados.
Según se ha reconocido también, la autonomía e independencia de la Rama Judicial respecto de las otras ramas, así como la de cada uno de los funcionarios que la conforman, es condición esencial y necesaria para el correcto cumplimiento de su misión. Estas elementales consideraciones se encuentran presentes en la Constitución de 1991, desde su preámbulo y sus primeros artículos, en los que repetidamente se invoca la justicia como una de las finalidades del Estado y se alude a la intención de alcanzar y asegurar la vigencia de un orden social justo. Para ello, más adelante, el Título VIII de la carta política determina entonces el diseño institucional de la Rama Judicial y establece las funciones de los distintos órganos que la integran. Sobre estas bases, en años recientes esta función ha sido definida por el legislador (estatutario) en los siguientes términos: “ARTICULO 1° de la Ley 270 de 1996: ADMINISTRACION DE JUSTICIA. La administración de Justicia es la parte de la función pública que cumple el Estado encargada por la Constitución Política y la ley de hacer efectivos los derechos, obligaciones, garantías y libertades consagrados en ellas, con el fin de realizar la convivencia social y lograr y mantener la concordia nacional”. A su turno, al examinar la constitucionalidad de ese basilar precepto, esta corporación ha vertido al respecto las siguientes reflexiones: “Uno de los presupuestos esenciales de todo Estado, y en especial del Estado social de derecho, es el de contar con una debida administración de justicia. A través de ella, se protegen y se hacen efectivos los derechos, las libertades y las garantías de la población entera, y se definen igualmente
las obligaciones y los deberes que le asisten a la administración y a los asociados. Se trata, como bien lo anota la disposición que se revisa, del compromiso general en alcanzar la convivencia social y pacífica, de mantener la concordia nacional y de asegurar la integridad de un orden político, económico y social justo. Para el logro de esos cometidos, no sobra aclararlo, resulta indispensable la colaboración y la confianza de los particulares en sus instituciones y, por lo mismo, la demostración de parte de éstas de que pueden estar a la altura de su grave compromiso con la sociedad.”2 La Corte Constitucional ha construido desde sus inicios una sólida y trascendental línea jurisprudencial en torno al concepto de la función judicial, sus características e implicaciones. A partir de su reconocida importancia para el correcto funcionamiento de la vida en sociedad, y 2 Sentencia C-037 de 1996 (M. P. Vladimiro Naranjo Mesa). del principio consagrado en el artículo 229 superior conforme al cual se garantiza a toda persona el derecho de acceder a la administración de justicia, como vehículo que es de la efectividad de los otros derechos, esta corporación le ha reconocido a esa prerrogativa el carácter de derecho fundamental3, protegible entonces a través de la acción de tutela. De otro lado, la importancia de la función judicial y su condición de mecanismo indispensable para la vigencia de los derechos ciudadanos es también relievada por los principales tratados internacionales de derechos humanos, que por la vía del artículo 93 superior hacen parte del bloque de constitucionalidad. Así por ejemplo, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos4 contiene importantes disposiciones que resaltan la trascendencia de la
función judicial y su necesidad dentro de los Estados de derecho, pudiendo entre ellas citarse especialmente los artículos 9°, 10°, 14 y 15 que desarrollan las garantías relativas a la libertad y seguridad personales y a los derechos que no pueden ser restringidos frente a personas acusadas o sospechosas de la comisión de un delito. El mismo tratado atribuye a los jueces la responsabilidad de garantizar la efectividad de esos derechos y garantías. En la misma línea, la Convención Americana sobre Derechos Humanos5, en sus artículos 7°, 8° y 9° contiene también cláusulas relativas a esos mismos temas y a la labor que en relación con ellos compete a los jueces. Además, su artículo 25 establece el derecho de toda persona a contar con un recurso sencillo y rápido ante los jueces o tribunales competentes, que le permita defenderse de situaciones que violen derechos fundamentales reconocidos por la Constitución. Ahora bien, la gran importancia de la función judicial, e incluso la celosa protección del derecho de acceder a ella resultan vacíos e inútiles, si no se garantizan de igual manera la autonomía e independencia de los jueces, reconocidas y relievadas también por varios preceptos constitucionales y por los tratados internacionales sobre la materia. Entre los primeros deben destacarse particularmente el artículo 228, según el cual las decisiones de la administración de justicia son independientes y el 230, que señala que los jueces en sus providencias sólo están sometidos al imperio de la ley. Y dentro de los segundos, la 3 Ver a este respecto, entre muchos otros, los fallos T-006 de 1992, C-1195 de 2001, C-1027
de 2002, T-224 de 2003, T-114 de 2007 y T-117 de 2009. 4 Aprobado por la Asamblea General de las Naciones Unidas el 16 de diciembre de 1966, e incorporado al derecho interno mediante la Ley 74 de 1968. 5 Suscrita en San José de Costa Rica el 22 de noviembre de 1969 e incorporada al derecho interno mediante Ley 16 de 1972. ya citada Convención Americana sobre Derechos Humanos, cuyo artículo 8° establece que “toda persona tiene derecho a ser oída (…) por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial…” (Negrillas no son del texto original). … En suma, los operadores judiciales deben ser autónomos e independientes, pues sólo así los casos puestos a su conocimiento podrán ser resueltos de manera imparcial, aplicando a ellos los mandatos abstractamente definidos por el legislador, de tal modo que verdaderamente se cumpla la esencia de la misión constitucional de administrar justicia”. En este orden de ideas, sólo son susceptibles de acción disciplinaria las providencias judiciales donde el funcionario vulnera ostensiblemente el ordenamiento jurídico, incurriendo con ello en lo que doctrinalmente se ha denominado vía de hecho, o cuando, para cimentar su decisión, distorsiona ostensiblemente los principios de la sana crítica, orientadores de la valoración probatoria, supone indebidamente pruebas inexistentes en el expediente o desconoce groseramente las que obran en el plenario. Por fuera de esas situaciones, las interpretaciones de la ley o el valor asignado por el funcionario a las pruebas, así tales comportamientos en un
momento determinado puedan juzgarse equivocados, escapan del ámbito de control de la jurisdicción disciplinaria. En consecuencia, analizando la actuación realizada por los funcionarios investigados, de lo cual se duele la quejosa, se tiene que la decisión proferida está ajustada a derecho y con base en la normatividad y jurisprudencia vigente, ajustándose a la normatividad constitucional colombiana aplicable en dicha materia, pues se itera, que de haber confirmado la decisión del a quo, vulneraría derechos fundamentales de los demás aspirantes al subsidio de vivienda otorgado por FONVIVIENDA en un procedimiento administrativo, colocándolos así en desventaja frente a la quejosa, e irrespetando los procesos de selección establecidos para tal fin, con lo que el juez constitucional estaría dando órdenes contrarias a derecho. De otra parte el principio de Congruencia, es una regla general que orienta la decisión de los jueces, en la medida de imponer la obligación de estructurar su sentencia dentro del marco de los hechos, pruebas y los planteamientos realizados por las partes, y por consiguiente, para que la sentencia sea consonante, el fallador judicial debe ajustarse a los postulados dados por los mismos contendientes fijados en los litigios y procedimientos administrativos revisados en sede de tutela, lo cual ocurrió en el presente caso, al establecerse criterios generales que deben preservarse para la asignación de recursos públicos, en el caso de los subsidios de vivienda, respetando el puntaje asignando a cada uno de los aspirantes participantes en la adjudicación de vivienda de interés social. Al respecto, la Corte Constitucional6 indicó respecto a la asignación de
subsidios de vivienda, que tal asignación debe ser respetada por los beneficiarios de los mismos, para evitar vulneración de derechos fundamentales de terceros, encontrando acierto a lo resuelto por los magistrados hoy investigados, al resaltar: “De vieja data, la jurisprudencia constitucional ha sido enfática en afirmar que los turnos para la asignación de recursos para vivienda familiar de interés social, deben ser respetados por parte de los beneficiarios, pues de lo contrario se vulneraría el derecho a la igualdad de terceros que se encuentran en una situación simular[25]. Así, esta postura inicial señaló la improcedencia de la tutela cuando se utiliza con el interés de obtener la inmediata actuación de la 6 Sentencia T-3801638 del 18 de junio de 2013. M.P. LUSI ERNESTO VARGAS SILVA administración, si ello implica “saltarse” los turnos preestablecidos para la atención de los requerimientos de otros administrados, por cuanto estimó que no existe un criterio razonable para otorgar prioridad especial a determinadas personas que se encuentran en un contexto social y económico precario, pero en iguales condiciones que las personas que hacen parte del mismo grupo vulnerado. Entonces, ante la similitud de condiciones -en el caso, el desplazamiento-,“no puede haber un trato diferencial”.(Negrilla y subrayado fuera de texto) Ahora bien, dejando claro que la decisión adoptada por los funcionarios al momento de resolver el fallo de tutela cuestionado es acertado, resulta importante aclarar que no puede considerarse una decisión adversa a los intereses de una de las partes, por parte del operador judicial implicando así,
de manera automática su incursión en falta disciplinaria, pues ello conllevaría una responsabilidad de naturaleza objetiva la cual se encuentra proscrita en el derecho disciplinario, tema frente al cual la Sala trae como referente lo expuesto en la Sentencia T-249 de 1995, donde se reitera el principio de la autonomía funcional y además el hecho que no todo error judicial per se la incursión del servidor judicial en falta disciplinaria, allí se dijo: “(…) el juez, al adoptar una decisión, no obstante que debe tener presente las alegaciones de las partes, resuelve en últimas conforme con las pruebas que militen en autos, las que debe apreciar y valorar siguiendo los parámetros de ley en una labor intelectual que, por consiguiente, puede apartarse de los razonamientos hechos por las partes. Es que si en la adopción de ese juicio el fallador yerra, no por ello puede darse por establecido de manera automática que su actuar fue doloso, cuando para resolver como lo hizo, cual así sucedió en este evento, se fundamentó en argumentos que en su momento estimó valederos, después de examinar los documentos pertinentes a la luz del artículo 105 del Decreto 1260 de 1970. Y de otra parte, como lo tiene dicho la Corte, es de hacerse ver que los autos de reconocimiento de interesados en procesos sucesorales, pronunciados con quebranto de normas legales, no tienen fuerza vinculante en el sentido de obligar en lo definitivo al Juzgador, por lo que si aún no se ha proferido sentencia, aquellos no lo atan para ésta. Así lo entendieron los Magistrados sancionados, pues luego del fallo de tutela proferido por esa
Corte, procedieron a revocar el reconocimiento del presunto heredero, y valga advertir que, en el entre tanto, no hubo quebranto posible de carácter económico para los restantes interesados en la mortuoria. La corrección del error judicial, entonces, es otro hecho, con entidad objetiva suficiente, que demuestra que los magistrados sancionados no procedieron con el ánimo de inferir daño a las demás partes del proceso. Recuérdese que la “la buena fe” es elemento intencional que se presupone en las actuaciones no solo de los particulares, sino también de los funcionarios públicos…” (Negrillas y subrayas incluidas en el texto trascrito). En el mismo sentido se ha manifestado esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria, en decisión proferida el 19 de enero de 2011, al interior del radicado No. 110010102000200901987, así: “Ahora, la omisión hoy advertida en la queja formulada por el señor Jorge Mendoza Jiménez, si bien constituye un yerro por parte del operador judicial, en manera alguna comporta falta disciplinaria, pues debe tenerse en cuenta que no todo error en el cual incurre el operador judicial constituye conducta reprochable éticamente, pues proceder a juzgar de dicha conducta del funcionario judicial constituiría incurrir en la llamada responsabilidad objetiva, además que el actuar del doctor José Duván Salazar Arias estuvo acompañado de la buena fe, en tanto, no se advierte en su conducta ánimo de causar perjuicio a las partes ….” Conforme a lo anterior, observa esta Superioridad que no obran razones fácticas ni jurídicas para considerar que la actuación desplegada por los
aquejados merezcan un reproche ético, pues el trámite se efectuó conforme a la observancia de las reglas procesales, y a los términos contemplados en la Ley y la Constitución, pues para edificar una irregularidad ética, como mínimo los razonamientos expuestos en la providencia deben ser fruto de una arbitrariedad o una abierta contrariedad sustancial de orden legal o Constitucional, sin que la simple inconformidad con los criterios de los jueces pueda ser el origen de un reclamo disciplinario, el cual debe tener como asidero jurídico un marcada transgresión de los deberes legales. Sobre el particular, en providencia aprobada en Sala número 10 del 9 de febrero de 2011, se señaló por parte de esta Colegiatura lo siguiente: “Entonces, es evidente que su conducta, al resolver, no trasgredió los límites de la autonomía, pues en nada afectó la función, no sólo porque la inculpada justificó en forma razonable la decisión cuestionada, sino también porque no se pueden disciplinar aquellos comportamientos, que como el que se debate, se halla inmerso dentro del margen legítimo de interpretación y aplicación de la ley que tienen los funcionarios judiciales. …. Así las cosas, como quiera que ‘…Siempre que la interpretación normativa que los operadores jurídicos hagan de un texto legal permanezca dentro del límite de lo razonable, la mera divergencia interpretativa con el criterio del fallador no constituye vía de hecho. Por tanto, no es dable sostener que la interpretación que hacen los operadores judiciales de las normas, se torna violatoria de derechos fundamentales por el solo hecho de contrariar el criterio interpretativo
de otros operadores jurídicos, e incluso de los distintos sujetos procesales…’ (negrillas y subrayado fuera de texto)7. …. Al respecto, debe aclararse que ésta jurisdicción no puede convertirse en una instancia adicional de evaluación de ese asunto, sin embargo, sometida la decisión a una valoración de su legalidad, para efectos de definir si hubo o no infracción de los deberes funcionales, debe decirse que no existen elementos que permitan calificarla como ilegal o arbitraria. Conviene señalar que tanto en el caso bajo examen, como en cualquier otro asunto sometido al conocimiento de la jurisdicción disciplinaria, no son
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