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CSDJ - F11001010200020130144400ADJUNTA20131107084948-2013

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001010200020130144400ADJUNTA20131107084948-2013
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2013

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C., seis (6) de noviembre de dos mil trece (2013) Magistrado Ponente: Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Radicación No. 110010102000201301444 00 Aprobada según Acta de Sala N° 085 de la misma fecha. Ref. Funcionarios única instancia. Magistradas Sala Administrativa Consejo Seccional de la Judicatura del Chocó. ASUNTO Procede esta Sala a evaluar el mérito probatorio de las diligencias de indagación preliminar seguidas en contra de las doctoras VICTORIA EUGENIA VELÁSQUEZ MARÍN y OLGA LUCÍA RAMÍREZ DELGADO, en condición de Magistradas de la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura del Chocó. HECHOS El origen de la presente actuación se encuentra constituido por queja instaurada por el señor Wilman Jesús Yurgaky, ante la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Chocó, a través de escrito fechado el 12 de junio de 2013, consistente en que le fue negada

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M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO vigilancia solicitada a la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura del Chocó, pues pretendía que se establecieran los motivos por los cuales el doctor Arsenio Valoyes, Juez 1° Civil Municipal de Quibdó

continuaba en su cargo, a pesar de haber sido condenado a 96 meses de prisión. ACTUACIONES PROCESALES 1.- Mediante auto del 8 de julio de 2013, se dispuso la apertura de diligencias de indagación preliminar, y se ordenó notificar de la queja a las funcionarias cuestionadas y acreditar su condición de funcionarias1. Así mismo, se dispuso expedir copias de la queja para que, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Chocó asumiera competencia respecto a los hechos denunciados contra el Juez 1° Civil Municipal de Quibdó y esta Superioridad investigara lo relacionado con la omisión atribuida a los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Chocó. 2.- La Dirección Seccional Administrativa Judicial de Medellín, remitió la documentación demostrativa de la calidad de Magistrada de la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura del Chocó, de la doctora VICTORIA EUGENIA VELÁSQUEZ MARÍN2. 3.- La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Chocó3, notificó personalmente a la mencionada Magistrada del inicio de las diligencias4. 1 Cfr. fls. 5 a 6. 2 Cfr. fls. 19 a 20. 3 Comisionada en auto del 8 de julio de 2013. 4 Cfr. fl. 32.

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M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO 4.- La doctora VELÁSQUEZ MARÍN, se pronunció5 respecto de los hechos puestos en

conocimiento por el quejoso. Manifestó que ningún incumplimiento a sus deberes funcionales puede atribuírsele, toda vez que la vigilancia administrativa solicitada por el señor Wilman Jesús Yurgaky –radicada con el número 2012-00110-, fue debidamente tramitada y decidida, sin que por el hecho de que se hubiera optado por abstenerse de iniciar vigilancia judicial administrativa a la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho promovida por WILMAN YURGAQUI contra el municipio de Quibdó, a cargo del Tribunal Contencioso Administrativo de Quibdó, deba considerarse que incurrió en falta disciplinaria. CONSIDERACIONES La competencia para conocer del presente asunto, está dada por los artículos 256 numeral 3 de la Constitución Política y 112 numeral 3 de la Ley 270 de 1996. Conforme con el inciso 2º del artículo 1236 de la Constitución Política, los funcionarios públicos deben ejercer su función de acuerdo con la Constitución y la Ley, resulta obvio que sólo a ellas deben obediencia, pues de no hacerlo se hacen responsables de su violación, según el artículo 6º ibídem7, en armonía con el 196 de la Ley 734 de 2002, según el cual: “Constituye falta disciplinaria y da lugar a acción e imposición de la sanción correspondiente el incumplimiento de los deberes y prohibiciones, la incursión en las inhabilidades, impedimentos, incompatibilidades y conflictos de intereses previstos en la Constitución, en la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia y demás leyes….”. 5 En escrito fechado el 4 de septiembre de 2013 (fls. 33 a 35).

6“Los servidores públicos están al servicio del Estado y de la comunidad; ejercerán sus funciones en la forma prevista por la Constitución, la ley y el reglamento. 7Los particulares sólo son responsables ante las autoridades por infringir la Constitución y las leyes. Los servidores públicos lo son por la misma causa y por omisión o extralimitación en el ejercicio de sus funciones”.

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M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO El problema jurídico se remite a verificar si existe mérito para abrir investigación disciplinaria en contra de las doctoras VICTORIA EUGENIA VELÁSQUEZ MARÍN y OLGA LUCÍA RAMÍREZ DELGADO, en condición de Magistradas de la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura del Chocó, o en su defecto, procede la terminación del procedimiento.

Esta Superioridad recibió de la doctora VICTORIA EUGENIA VELÁSQUEZ MARÍN -quien suscribió en calidad de Magistrada ponente la decisión que culminó el trámite de la vigilancia judicial administrativa solicitada por el señor Wilman Jesús Yurgaky-, el informe del trámite surtido y las copias de las actuaciones adelantadas, quedando debidamente establecido que en ninguna omisión incurrió, pues no solo asumió el conocimiento en auto del 10 de septiembre de 2012, una vez le fue repartido el día 7 del mismo mes, sino que además, practicó diligencia de inspección judicial al expediente relacionado por el peticionario, esto es, el contentivo de la acción de nulidad

y restablecimiento del derecho instaurada por el quejoso contra el municipio de Quibdó8, para finalmente decidir de fondo a través de resolución proferida el 10 de octubre de 2012, sin que fuera recurrida por el quejoso9. De lo anterior se desprende que las funcionarias disciplinables no solo actuaron con suma diligencia en la vigilancia judicial administrativa solicitada por el quejoso, sino que además, al emitir el pronunciamiento de fondo lo hicieron debidamente motivado, pues concluyeron: 8 Acto administrativo de nombramiento del Gerente del Hospital Ismael Roldán Valencia. 9 Interpolada entre los folios 82 a 89.

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M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO “… analizando los supuestos de hecho de la queja, vemos que en ella en ninguno de sus apartes se hace referencia al incumplimiento de términos, en esencia el quejoso manifiesta su temor por la suerte del proceso en razón a que en evento anterior, es decir, en acción de tutela impetrada por los mismos hechos considera no se actuó conforme a derecho, no obstante, ese caso es diferente de este y esta vez, lo que intenta es prejuzgar, por cuando (sic) en esencia la demanda no se ha abierto a trámite, así quedó evidenciado en la inspección judicial practicada al expediente, el cual al momento de ahora, solo ha sido objeto de nulidad por falta de competencia e impedimentos declarados conforme a las normas legalmente establecidas, de allí que el funcionario a quien corresponde su

conocimiento, ni siquiera ha emitido su pronunciamiento respecto de la admisión o no de la demanda. Así las cosas, la Sala frente a la situación planteada no tiene opción diferente a la de abstenerse de iniciar vigilancia judicial administrativa porque el objeto de ella, no ha nacido a la vida jurídica…” Por lo argumentado, ningún reproche disciplinario puede hacérsele a las doctoras VICTORIA EUGENIA VELÁSQUEZ MARÍN y OLGA LUCÍA RAMÍREZ DELGADO, en condición de Magistradas de la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura del Chocó, por decidir la Vigilancia Judicial Administrativa en los términos que se acaban de referenciar, toda vez que expusieron con suficiencia las razones de derecho para considerar que en cumplimiento a lo consignado en el Acuerdo número PSAA11-8716 del 6 de octubre de 2011 de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, debían “abstenerse de iniciar trámite de Vigilancia Judicial Administrativa a la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 2012-00041”.

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M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Por lo anterior, la conducta por la cual se denunció disciplinariamente a las mencionadas funcionarias, resulta ser atípica, pues en momento alguno incurrieron en infracción de deberes funcionales, en prohibiciones, o que se hubieran extralimitado en sus funciones, o se encontraren en cualquiera otra

de las hipótesis que conforme a lo normado en los artículos 22, 23 y 196 del CDU configuran la existencia de falta disciplinaria, y por ende, se impone, en los términos de los artículos 73 y 210 del CDU, decretar la terminación de la actuación y por consiguiente su archivo. Otra determinación. Teniéndose en cuenta que el señor Wilman Jesús Yurgaky mostró su inconformidad porque el doctor Arsenio Valoyes, continúa desempeñándose como Juez 1° Civil Municipal de Quibdó, no obstante que fue condenado a 96 meses de prisión, se dispondrá la expedición de copias del escrito de queja para que la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura del Chocó ejerza vigilancia administrativa sobre dicho asunto y poder así tomar las decisiones que en derecho correspondan. Con fundamento en las anteriores consideraciones, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO. ORDENAR LA TERMINACIÓN DEL PROCEDIMIENTO seguido en contra de las doctoras VICTORIA EUGENIA VELÁSQUEZ MARÍN y OLGA LUCÍA RAMÍREZ DELGADO, en

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M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO condición de Magistradas de la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura del Chocó, y disponer el archivo material del expediente, tal y como se dijo en precedencia.

SEGUNDO. Por la Secretaría Judicial de esta Corporación se dará cumplimiento a lo

dispuesto en otra determinación.

NOTIFíQUESE Y CÚMPLASE

WILSON RUIZ OREJUELA JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO

Presidente Vicepresidente

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ANGELINO LIZCANO RIVERA

Magistrada Magistrado

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M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Magistrada Magistrado

HENRY VILLARRAGA OLIVEROS

Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

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M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

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