CSDJ - F11001010200020130144500ADJUNTA20130827100850-2013
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020130144500ADJUNTA20130827100850-2013
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2013
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C., Veintidós de agosto de dos mil trece Magistrada Ponente: Doctora MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA Registro de proyecto: 13 de agosto de 2013 Radicado. 110010102000201301445 - 00 Aprobado según Acta Nº. 065 de la fecha OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Dirimir el conflicto negativo de jurisdicción por competencia, suscitado entre los Juzgados Trece Laboral de Oralidad del Circuito y Quinto Administrativo Oral, ambos de la ciudad de Cali, por razón del conocimiento del proceso ejecutivo laboral promovido a través de apoderado por la señora RUTH YANETH OLAVE DURÁN, contra la Nación, Ministerio de Educación -Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio-. ANTECEDENTES PROCESALES El apoderado de señora, OLAVE DURÁN como se dijo, promovió demanda ejecutiva laboral contra la Nación -Ministerio de Educación NacionalFondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, con el fin de que se libre mandamiento de pago por la suma de $28.658.373 por concepto de la indemnización o sanción moratoria establecida en el artículo 5° de la Ley 1071 de 2006, a razón de un día de salario por cada día de retardo en el pago de las cesantías definitivas reconocidas mediante Resolución No. 4143.3.219272 del 29 de octubre de 2009, tardanza que va desde el 12 de marzo de 2010 hasta cuando se hizo
efectivo el pago de la acreencia reconocida. Posición de los Despachos judiciales colisionados. En principio y por reparto del 13 de julio de 2012, correspondió conocer al Juzgado Trece Laboral de Oralidad del Circuito de Cali; este despacho por auto del 27 de noviembre de ese mismo año, resolvió rechazar la demanda por falta de competencia, procedió en consecuencia a remitir el caso al reparto de los Juzgados Administrativo de esa misma ciudad, por cuanto, la demanda está encausada hacía unas entidades públicas y pretende la ejecución de un acto administrativo, por lo tanto con la vigencia del C.P.A.C.A, se estableció “…que son ejecutables para los efectos de dicho código, los actos administrativos, que cumpliendo unos requisitos especiales, conste el reconocimiento de un derecho o la existencia de una obligación a cargo de la respectiva autoridad administrativa; no es esta jurisdicción la llamada a conocer del presente, máxime cuando el mismo fue radicado el 13 de JULIO de la presente anualidad”. Por su parte, el Juzgado Quinto Administrativo Oral de Cali, una vez puesto el expediente al despacho -29 de abril de 2013a través de proveído del 30 de abril de 2013, se declaró sin competencia para sumir el conocimiento de ese caso, por lo tanto, remitió el expediente a este Juez del conflicto para que lo dirima, en razón a que “…el numeral 6° del artículo 104 del CPACA, es la disposición que atribuye la competencia a la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, para conocer de algunos procesos ejecutivos, y no el numeral 4°
del artículo 297, el cual regula lo atinente a la conformación del título ejecutivo, y de ninguna manera hace alusión a aspectos procesales, como la jurisdicción y competencia (…) En estas condiciones, la Jurisdicción Ordinaria Laboral ha tenido el conocimiento de los procesos ejecutivos derivados de actos administrativos que regulan la relación laboral entre la administración pública y sus servidores y así se mantiene aún en vigencia…la Ley 1437 de 2011…”. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia. De acuerdo con lo dispuesto en los numerales 6° del artículo 256 de la Constitución Política y 2° del artículo 112 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, a esta Colegiatura le corresponde dirimir el conflicto negativo de jurisdicción por competencia, suscitado entre los Juzgados Trece Laboral de Oralidad del Circuito y Quinto Administrativo Oral, ambos de la ciudad de Cali. Asunto en concreto. El presente caso se relaciona con un conflicto negativo de jurisdicción, suscitado entre las autoridades arriba anotadas por el conocimiento de la demanda ejecutiva promovida contra la NaciónMinisterio de Educación NacionalFondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, con el fin de que se libre mandamiento de pago por la suma de $28.658.373 por concepto de la indemnización o sanción moratoria establecida en el artículo 5° de la Ley 1071 de 2006, a razón de un día de salario por cada día de retardo en el pago de las cesantías definitivas reconocidas mediante Resolución No. 4143.3.219272 del 29 de octubre de 2009, tardanza que va desde el 12 de marzo de 2010 hasta
cuando se hizo efectivo el pago de la acreencia reconocida. Decisión del caso. El artículo 100 del Código Sustantivo del Trabajo, establece: "será exigible ejecutivamente el cumplimiento de toda obligación originada en una relación de trabajo, que conste en acto o documento que provenga del deudor o de su causante o que emane de una decisión judicial o arbitral en firme", y el numeral 5° del canon 2° de la Ley 712 de 2001, que modificó el artículo 2° del Código de Procedimiento Laboral, dispone que la Jurisdicción Ordinaria, en su especialidad laboral y de seguridad social, conoce de "la ejecución de obligaciones emanadas de la relación de trabajo y del sistema de seguridad social integral que no correspondan a otra autoridad". En el asunto sub exámine, con la demanda aportó la Resolución No. 4143.3.219272 del 29 de octubre de 2009, por la cual se le reconoció a la demandante las cesantías parciales. Así las cosas, la acreencia laboral cuyo pago reclama la accionante, fue reconocida por el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, pero teniendo en cuenta que no se está discutiendo la legalidad de ese acto administrativo sino el cumplimiento del mismo, resulta indudable que la competencia para conocer el asunto recae en la Jurisdicción Ordinaria. Debe acotarse sobre el hecho que, como lo pretendido es el pago de la sanción moratoria de ley, que estando prevista y debidamente reglada en su cuantía según los días de mora, se torna indiscutible que el monto es fácilmente determinable, para que en concordancia con el art. 488 del
C.P.C. pueda hablarse de estar en presencia de un título ejecutivo, de donde es viable su ejecución por parte del beneficiario a través de acción de esta naturaleza. No en vano la Ley 244 de 1995, adicionada en ese aspecto por el artículo 5 de la Ley 1071 de 20061, estimó el pago de un día de salario por cada día de mora hasta hacer efectivo el pago de las cesantías reconocidas por acto administrativo en firme, lo cual hace perfectamente determinable la cuantía por la cual se reclama. Siendo querer de la demandante incoar por esta vía procesal la exigencia del derecho que pretende hacer efectivo. Diferente fuera que se estuviera discutiendo el reconocimiento de las cesantías como litigio a resolver por alguna de las jurisdicciones enfrentadas, pero una vez declarado y reconocido el derecho de las primeras, la ley, como se dijo, estipula la cuantía como castigo que se debe pagar por no cancelar dentro del período de gracia para ello concebido, consagración ésta que refuerza el argumento de estar frente a cuantías determinadas y ejecutables, no por otra vía distinta a la laboral ordinaria. Ahora, conforme lo previó el artículo el artículo 308 de la Ley 1437 de 2011 -Nuevo Código Contencioso Administrativo-, vigente a partir del 2 de julio de 2012, su normativa “sólo se aplicará a los procedimientos y las actuaciones administrativas que se inicien así como a las demandas y 1 MORA EN EL PAGO. La entidad pública pagadora tendrá un plazo máximo de cuarenta y cinco (45) días hábiles, a partir de la cual quede en .firme el acto administrativo que ordena la liquidación de las cesantías definitivas o
parciales del servidor público, para cancelar esta prestación social, sin perjuicio de lo establecido para el Fondo Nacional de Ahorro. PARÁGRAFO. En caso de mora en el pago de las cesantías definitivas o parciales de los servidores públicos, la entidad obligada reconocerá y cancelará de sus propios recursos, al beneficiario, un día de salario por cada día de retardo hasta que se haga efectivo el pago de las mismas, para lo cual solo bastará acreditar la no cancelación dentro del término previsto en este artículo. Sin embargo, la entidad podrá repetir contra el funcionario, cuando se demuestre que la mora en el pago se produjo por culpa imputable a este procesos que se instauren con posterioridad a la entrada en vigencia” (se resalta fuera del texto). Razón legal para que el caso de autos, sea resuelto conforme a esa normativa, por el hecho de haberse presentado la demanda el 13 de julio de 2012, lo cual implica las variantes que se hayan incluido en materia de competencia, a fin de determinar a qué jurisdicción corresponde el asunto de autos, bajo el entendido además, que las derogaciones si bien pueden ser tácitas respecto de casos propios de la jurisdicción, cuando se derogan asuntos inherentes o por fuera de aquellos de su naturaleza, la misma debe ser expresa, en aras de evitar ambigüedades y confusiones en su interpretación y aplicación. En virtud de lo anterior ha de precisarse que, contrario a lo sostenido por el Juzgado Trece Laboral de Oralidad del Circuito de Cali, quien estima la competencia en la Justicia Contenciosa Administrativa por lo previsto en la Ley 1437 de 2011, en tanto los demandados son entidades públicas, viene
esta colegiatura como Juez del conflicto, sosteniendo (ver providencias emitidas con ocasión del radicado 110010102000201202235-00 aprobado el 10 de octubre de 2012; 110010102000201202774-00 del 18 de febrero de 2013, 110010102000201300395-00 aprobado el 17 de abril entre otras): “(…) Ahora, como las disposiciones del Nuevo Código Contencioso Administrativo, estipularon en forma expresa de qué conoce esa jurisdicción, a esas reglas debe remitirse ineludiblemente el juez natural del conflicto, para precisar con el mayor acierto posible en la función de asignación de competencia respecto de una u otra jurisdicción, En ese orden de ideas, se tiene la norma general de competencia en esa jurisdicción fijada por el artículo 104, que en punto de los procesos ejecutivos regló únicamente aquellos “derivados de las condenas impuestas y las conciliaciones aprobadas por esta jurisdicción, así como los provenientes de laudos arbitrales en que hubiere sido parte una entidad pública; e, igualmente los originados en los contratos celebrados por esas entidades”. Así mismo, en el artículo 155 Ibídem, le otorgó a los Jueces Administrativos la facultad de conocer en primera instancia de los procesos ejecutivos, cuando la cuantía no exceda de mil quinientos (1.500) salarios mínimos legales mensuales vigentes, pero ha de entenderse, que tales ejecutivos son los que tienen como base de ejecución los presupuestos dados en la norma general de competenciaart. 104 Ley 1437 de 2011-. Es decir, los relativos a las condenas impuestas y
conciliaciones aprobadas por esa misma jurisdicción, al igual que los provenientes de los laudos arbitrales en que haya sido parte una entidad pública, también los contratos estatales, o celebrados por particulares en ejercicio de funciones propias de Estado. Así las cosas, verificada la normatividad puesta de presente, el supuesto de hecho no está dado entre los asuntos que compete tramitar vía ejecutiva por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, sin que tenga incidencia lo previsto en el artículo 297 de esa misma codificación, que al calificar los documentos constitutivos de título para efectos de ese Código, reseñó: (…) No puede entenderse entonces, que se trata en este item normativo de nuevos supuestos no previstos en el artículo 104 que regula la competencia general de lo contencioso administrativo, sino de una complemento obvio, en el cual, para poner en funcionamiento el aparato judicial en esa especialidad ejecutiva, debe acreditare la naturaleza del título bajo las premisas legales reseñadas, no se trata de un enfrentamiento de normas ni yuxtaposición de las mismas, simplemente el artículo 297 delineó los documentos que materializarán la pretensión por vía ejecutiva, en punto de lo preceptuado en el numeral 6 Ibídem. De manera alguna puede pensarse que existe al interior del Código una controversia normativa o que se repelen unas a otras, cuando lo lógico es observar y analizar todas las normas en forma holística e integral, por ende, nada enseña que se haya planteado nuevos ejecutivos en el artículo 197(sic) diferentes a los del artículo 104, pues como bien previó el primer precepto aludido, fue diseñado para dejar claro qué constituye título para hacer valer ante
esa jurisdicción, pero conforme al numeral 6° del segundo precepto enunciado. Como puede apreciarse, ninguna pretensión ejecutiva ha de tramitarse por esta jurisdicción especializada que no esté relacionada en el artículo 104 de la Ley 1437 de 2011, sin que pueda criticarse el que se esté haciendo un análisis exegético o demasiado legalista, en tanto las normas de competencias son de expresa regulación de inmediata aplicación. El permitir cualquier clase de interpretación es lo que lleva a los jueces a proponer conflictos y, de contera, se afrenten principios de celeridad y eficiencia”. Así las cosas, bien debe precisarse que como se ha planteado la demanda, los anexos a la misma y la pretensión como tal, es asunto ajeno al resorte de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa, motivo suficiente para afirmar, de la mano del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, que debe conocer la Justicia Ordinaria de todo aquello que no esté atribuido por la Ley a otra jurisdicción, como sucede en autos. No tiene entonces aptitud legal el Juez Contencioso Administrativo en este caso específico para ejercer su jurisdicción, no le fue otorgada por el Estado esa facultad ni le ha reservado su conocimiento, ello precisamente traduce jurisdicción y competencia. Por ende, habrá de adscribirse el conocimiento del caso de autos, a la justicia ordinaria, representada por el Juzgado Trece Laboral de Oralidad del Circuito de Cali. Por lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura en uso de sus atribuciones constitucionales y legales,
RESUELVE DIRIMIR el conflicto negativo de jurisdicción planteado, declarando que el conocimiento de la acción ejecutiva de autos, incoada por el apoderado de la señora RUTH YANETH OLAVE DURÁN, contra la Nación, Ministerio de Educación -Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio-, corresponde a la Jurisdicción Ordinaria Laboral, en este caso en cabeza del Juzgado Trece Laboral de Oralidad del Circuito de Cali. En consecuencia, procédase al envío inmediato del expediente a ese Despacho Judicial. REMÍTASE copia de esta providencia al Juzgado Quinto Administrativo Oral de esa misma ciudad, para su información.
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE.
WILSON RUÍZ OREJUELA
Presidente
JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA
Vicepresidente Magistrada
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ANGELINO LIZCANO RIVERA
Magistrada Magistrado
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO HENRY VILLARRAGA OLIVEROS
Magistrado Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
SALVAMENTO PARCIAL DE VOTO
Bogotá D.C., diecinueve (19) de noviembre de dos mil trece (2013) Magistrada Doctora. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ
Magistrada Ponente Dra. María Mercedes López Mora Radicación No. 110010102000201301445-00 Aprobada en Sala No. 65 del 22 de agosto de 2013 Con el debido respeto me permito manifestar que SALVO PARCIALMENTE EL VOTO con respecto a la decisión asumida por la Sala, en el sentido de indicar que si bien la Magistrada ponente presentó su cambio de postura en los asuntos referentes al cobro de la sanción moratoria en razón al retardo en el pago de las cesantías de los actores, se observó en el presente asunto que su discurso se fundamentó en providencias que no guardaban relación entre sí y su cambio de postura (rad. 110010102000201302235-00 – acción ejecutiva se asignó a la Jurisdicción Ordinaria y 110010102000201300395-00 acción de nulidad y restablecimiento del derecho se asignó a la Jurisdicción Contenciosa Administrativa), como bien se observa a folio 5 de la providencia, situación que no encuentra coherencia con el cambio presentado en esta oportunidad en sus pronunciamientos. De los Señores Magistrados, en los anteriores términos dejo planteada mi salvamento parcial de voto. Por lo anterior, remito a Secretaria Judicial el expediente contentivo con 4 cuadernos, cada uno con 13-13-137-155 folios. Atentamente,
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ
Magistrada