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CSDJ - F1100101020002013014470020170718103336-2017

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F1100101020002013014470020170718103336-2017
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2017

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C, Veintidós (22) de junio de dos mil diecisiete (2017) Magistrado Ponente: JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ Radicación No. 110010102000201301447 00 Aprobado según Acta No. 047 de esta misma fecha Procede la Sala a evaluar el mérito de la investigación disciplinaria adelantada contra el doctor HERNÁN GUILLERMO DAVID ENRÍQUEZ, en su condición de Presidente de la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño. ANTECEDENTES 1.- De la queja: El señor ISIDRO AMADO VALENCIA, mediante escrito adiado del 24 de mayo de 2013, presentó queja contra el doctor HERNÁN GUILLERMO DAVID ENRÍQUEZ, en su condición de Presidente de la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño, por cuanto en su sentir el funcionario incurrió en presuntas agresiones verbales humillantes y discriminatorias en su contra, al momento de realizar la visita para la evaluación del factor organización del trabajo de los Jueces del Distrito Judicial de Pasto (Nariño). Esgrimió que el Magistrado, al momento de evaluar un expediente, de manera vociferante le dijo “ESE CUENTO NO TE LO VOY A CREER. “VOZ, NO PUEDES OCUPAR ESTE CARGO DE SECRETARIO, YA MISMO TE VOTO PORQUE YO SOY EL QUE NOMBRO Y VOTO, HAY GENTE QUE QUIERE TRABAJAR PARA OCUPAR ESE CARGO” (Sic), frente a

lo cual le respondió fuera más respetuoso, se calmara y no lo tratara de esa forma, pues eran personas e iguales, volviéndole a manifestar “VOZ QUE VAS República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA HACER IGUAL A MI, SOY DIFERENTE A VOZ”, contestándole que tales argumentos eran discriminatorios, y solicitándole no lo tuteara más, revisándole ligeramente su hoja de vida, dejando la observación en la visita efectuada, considerando tal actitud atentatoria de sus derechos, garantías y deberes de la Constitución Política de Colombia, más concretamente su artículo 13. (v. fls. 1 a 4) ACTUACIÓN PROCESAL Identificado como se encuentra el posible autor de la falta disciplinaria, mediante proveído del 7 de julio de 2015, se abrió investigación disciplinaria en contra del doctor HERNÁN GUILLERMO DAVID ENRÍQUEZ, en su condición de Presidente de la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño, a fin de verificar la posible conducta en la que pudo incurrir el funcionario, en virtud a las presuntas irregularidades trasgresoras de los derechos fundamentales del quejoso, al haberlo presuntamente agredido de manera verbal en forma humillante y discriminatoria.1

Dentro del citado proveído se ordenaron como pruebas las que se consideraron legalmente conducentes y pertinentes para efectos de verificar los hechos materia

de la queja, igualmente se dispuso la notificación al funcionario de la citada decisión, conforme lo ordena el artículo 101 de la Ley 734 de 2002.

1. El Magistrado investigado, fue notificado de manera personal a través de comisionado el 20 de agosto de 20152, quien dentro del término legal guardó silencio. 1 V. fls. 37 a 39 2 V. fl. 55

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Referencia: FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA 2 Dentro de la presente etapa de investigación, se allegaron las siguientes pruebas: 2.1. Oficio emanado de la Coordinadora del Área de Talento Humano de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Pasto - Nariño, por medio del cual adjuntan el certificado laboral del investigado, junto con los salarios. (v. fls. 61 a 63) 2.2. Oficio remitido por la Secretaría Judicial del Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño, por medio del cual rindió informe de todas las situaciones administrativas del disciplinado, tales como comisiones de servicios y permisos.

(v. fl. 71) 2.3. Certificación emitida por la Secretaría de esta Corporación, por medio de la cual hace constar que no existe otra investigación disciplinaria por los mismos hechos y derecho. Individualización funcional, identificación del Funcionario y Antecedentes

Disciplinarios: a. Oficio emanado del Director Administrativo de la División de Asuntos Laborales

de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial – Consejo Superior de la Judicatura – Sala Administrativa, en donde remite los acuerdos y actas de posesión del funcionario investigado en su calidad para la época de los hechos de Magistrado de la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño, informando además la dirección y teléfono reportados en su hoja de vida. (v. fls. 66 a 70) 3 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA

b. Certificado de antecedentes disciplinarios de funcionarios y abogados expedidos por la Secretaría Judicial de esta Sala, en donde señaló que el Magistrado investigado, en los últimos 5 años no tiene ninguna sanción disciplinaría como funcionario ni como abogado. (v. fls. 73 y 74) c. Certificado de antecedentes disciplinarios expedido por la Procuraduría General de la Nación, en donde indica que el querellado no registra sanciones ni inhabilidades vigentes. (v. fl. 72)

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. De la competencia: La Sala es competente para conocer los procesos disciplinarios contra los Magistrados de los Tribunales y Consejos Seccionales de la Judicatura, el Vicefiscal, los Fiscales Delegados ante la Corte Suprema de Justicia y los Tribunales, en virtud de lo previsto en los numerales 3 del artículo 256 de la

Constitución Política, 3 del artículo 112 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia y los artículos 3 y 156 de la Ley 734 de 2002. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(...) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. 4 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria,

pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto Legislativo 02 de 2015, así: “…los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el referido acto legislativo, estimó la guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para

conocer de acciones de tutela. 5 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA - De acuerdo con lo establecido en el artículo 196 de la Ley 734 de 2002, constituye falta disciplinaria “(...) el incumplimiento de los deberes y prohibiciones, la incursión en las inhabilidades, impedimentos, incompatibilidades y conflictos de intereses previstos en la Constitución, en la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia y demás leyes (...)”, por lo cual se analizarán los hechos denunciados, a efecto de determinar si efectivamente el funcionario disciplinable incurrió –y en qué medidaen alguna conducta que resulte contraria al régimen disciplinario que le es aplicable.

Por otra parte, dispone el artículo 161 del Código Disciplinario Único que cuando se haya recaudado prueba que permita la formulación de cargos o vencido el término de la investigación, se evaluará el mérito de la investigación y se formulará pliego de cargos contra el investigado, o en su defecto se ordenará el archivo de la actuación.

2. Problema Jurídico La presente investigación disciplinaria tuvo su origen en la queja presentada por el señor ISIDRO AMADO VALENCIA ORTÍZ con el objeto que se investigara al funcionario HERNÁN GUILLERMO DAVID ENRÍQUEZ en su calidad de Presidente

de la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño, por cuanto considera hubo presuntas agresiones verbales humillantes y discriminadoras en su contra. Con el fin de establecer si el inculpado incurrió en alguna falta disciplinaria, por los posibles agravios verbales realizados en contra del señor VALENCIA ORTÍZ, esta Sala dirigirá su estudio hacia tal fin, con el objeto de poder determinar si es necesario imputarle cargos al funcionario o por el contrario archivar las diligencias. 6 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA

3. Caso Concreto Una vez surtida la etapa de la investigación disciplinaria, el material probatorio arrimado a estas diligencias, permite concluir desde ya, que ninguna irregularidad, puede atribuírsele al doctor HERNÁN GUILLERMO DAVID ENRÍQUEZ, en su calidad de Presidente de la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño, frente al hecho de haber agredido al quejoso de manera verbal y en forma humillante y discriminatoria, de acuerdo a los argumentos que pasan a exponerse: - Tenemos que el material probatorio allegado a las presentes diligencias, en el cual está el Acta de visita de evaluación del factor organizacional del trabajo de los Jueces del Distrito Judicial de Pasto (Nariño) suscrita por el Juez Primero Civil

Municipal de Tumaco y el disciplinado, así como el decir del mismo quejoso, se observa que no se le puede atribuir ninguna irregularidad al funcionario, pues de todo ello se permite entrever varias dudas sobre el acontecimiento del suceso reprochable, por cuanto en el escrito generador de la investigación se hace referencia a unas manifestaciones verbales de manera incorrecta y atropellada, al haberlo humillado y con tales expresiones sentirse discriminado, por otro lado, de la documental aportada con la queja, se observa las anotaciones realizadas por el Magistrado, en donde claramente se dice: “…1. En el momento de que se pidió los procesos para hacer el análisis respecto de los dos principios de Oportunidad y Eficiencia, se determinó que los términos para el cumplimiento en el proceso ejecutivo 2010-0090 de la Señora CLAUDIA PATRICIA ROSERO MUÑOZ en contra HERNANDO FIDEL MOSQUERA para dictar la primera providencia estaban superados el señor secretario ISIDRO AMADO VALENCIA se exaltó y gritó con vocinglería ante lo cual 7 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA me permito en forma oportuna hacer la denuncia correspondiente…” (sic) (negrilla y subrayado fuera del texto original) Conforme lo precedente, tales afirmaciones efectuadas por parte del quejoso y del Magistrado inculpado generan cierta confusión, pues de las mismas no se logra

entrever una actitud desobligante, grosera y altanera de parte sólo del investigado, sino se evidencia es un posible altercado entre el doctor DAVID ENRÍQUEZ y el secretario VALENCIA ORTÍZ, en razón de posibles vicisitudes, inconformidades o desacuerdos que llevaron a ambos sujetos a sublevarse. De otro lado, el acta allegada como prueba, también demuestra que el funcionario investigado, solicitó al secretario para cumplir con su función de visita para la evaluación del factor organizacional del trabajo de los Jueces del Distrito Judicial de Pasto, las hojas de vida de cada uno de los empleados del Juzgado Primero Civil Municipal de Tumaco, dejándose la siguiente constancia “Se analizó la Hoja de Vida del señor secretario y no se encuentra todos los documentos que deben reposar por lo tanto no puede evidenciar de su situación y vinculación ante la Rama Judicial” (sic), conforme lo anterior, es claro, la posible inconformidad del señor ISIDRO AMADO VALENCIA ORTÍZ, con tal acontecer, lo cual posiblemente generó su descontentó y actitud, conllevando ello a la discusión y conflicto con el Magistrado disciplinado. Además de lo anterior, no milita una prueba fehaciente que determine que los supuestos agravios efectuados por el disciplinado hayan sido solamente de su parte y generados por capricho propio, sino por el contrario, lo verdaderamente demostrado es que hubo expresiones de parte y parte a raíz de un descontento suscitado por la visita efectuada por el funcionario en cumplimiento de sus funciones; máxime cuando el mismo aquejado dejó las constancias de rigor respectivas y las mismas fueron puestas de presente al Juez Primero Civil

Municipal de Tumaco, quien suscribió el acta sin esbozar reproche alguno. 8 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA De acuerdo a lo precedente, con la investigación iniciada no se logró esclarecer los hechos materia de inconformidad, aun cuando el mismo quejoso, quien es abogado de profesión y sabe que con su queja debía demostrar sus argumentos o por lo menos ser más concreto, no efectúo ninguna actuación tendiente a ampliar la misma así fuera por escrito, atendiendo a su estado de salud para desplazarse hasta la ciudad de Pasto, conforme lo expuesto en su escrito justificatorio de no comparecer ante el Juez Comisionado para escucharlo, por lo cual, se puede concluir que los hechos de suyo presentados no tuvieran una precisión y por ende los mismos se tornan en disciplinariamente irrelevantes respecto al servidor público de cuya conducta pueda conocer esta Sala; esto es, para el presente caso, del doctor HERNÁN GUILLERMO DAVID ENRÍQUEZ en su calidad de Magistrado de la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura de

Pasto Nariño. Por todo lo anteriormente expuesto y dado que no se observa proceder anómalo, es obvio concluir que hay ausencia de falta disciplinaria, y ante la presencia de uno de los presupuestos dados en el artículo 73 del Código Disciplinario Único, se

procederá a terminar las presentes diligencias y en consecuencia ordenar su archivo. En consecuencia, con lo hasta aquí probado se puede establecer que el comportamiento del citado funcionario se encuentra justificado, al no evidenciarse irregularidad alguna, haciendo que su proceder no lo haga responsable de falta disciplinaria, por lo cual, la decisión a proferir no puede ser otra distinta que decretar la terminación del procedimiento, según lo dispone el artículo 210 de la Ley 734 de 2002, y archivar definitivamente las diligencias, conforme a lo ordenado en el artículo 164 ibídem. 9 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales,

R E S U E L V E PRIMERO: DECRETAR la TERMINACIÓN DEL PROCEDIMIENTO y en consecuencia el archivo definitivo de las presentes diligencias adelantadas contra el doctor HERNÁN GUILLERMO DAVID ENRÍQUEZ, Presidente de la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño, para la época de los hechos, conforme a las motivaciones consignadas en el presente proveído.

SEGUNDO: No obstante que contra la presente providencia no procede recurso alguno, se dispone la notificación de la misma.

TERCERO: Líbrense las comunicaciones pertinentes.

NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Presidente

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

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Vicepresidenta Magistrada

FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA

Magistrado Magistrada

CAMILO MONTOYA REYES JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ

Magistrado Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial 11

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