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CSDJ - F11001010200020130144900ADJUNTA20140731173142-2014

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001010200020130144900ADJUNTA20140731173142-2014
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2014

FUNCIONARIOS / Única Instancia FUNCIONARIOS / irregularidades en el trámite a su cargo TERMINACIÓN Y ARCHIVO / la conducta endilgada no fue cometida por los investigados Se considera que los funcionarios han dado aplicación al procedimiento establecido en la Ley 734 de 2002, resolviendo el asunto de forma ágil y pronta durante el tiempo que duró a su despacho, sin observa la incursión en falta disciplinaria por el hecho de mora en el asunto a resolver. Por lo anterior, se ordenó la terminación de la actuación seguida contra de la funcionaria investigada.

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \

MERGEFORMATINET

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., treinta (30) de julio de dos mil catorce (2014) Magistrada Ponente: Doctora JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 110010102000201301449-00 (8261-16) Aprobado según Acta de Sala No. 55 ASUNTO Procede la Sala a evaluar el mérito de la presente indagación preliminar seguida contra los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Boyacá, originada en un escrito presentado por el señor JERÓNIMO BORDA MONROY. ANTECEDENTES Y ACTUACIONES PROCESALES 1.- El señor JERÓNIMO BORDA MONROY, presentó escrito el 29 de mayo de 2013, mediante el cual solicitó investigar a los Magistrados de la Sala

Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Boyacá que conocieron del proceso disciplinario seguido contra el doctor RUBIEL ALEJANDRO MUNEVAR LÓPEZ Juez 1º Penal del Circuito de Tunja, por la mora en que presuntamente incurrieron en el trámite dado a su queja (fls. 1 - 3 c.o.). 2.- Mediante auto del 4 de julio de 2013, se profirió auto de indagación preliminar a fin de investigar la conducta en la que pudiesen estar incursos los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Boyacá, por la presunta mora en el trámite del proceso disciplinario adelantado contra el doctor RUBIEL ALEJANDRO MUNEVAR LÓPEZ Juez 1º Penal del Circuito de Tunja (fls. 7 - 8 c.o.). 3.- La Procuradora Delegada para la Vigilancia Judicial y la Policía Judicial, se notificó del auto referido (fl. 11 d.o.). 4.- Mediante oficio No. CSJB-4703 del 6 de septiembre de 2013, la Secretaría Judicial de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Boyacá, informó que los doctores ORLANDO ALZATE SALAZAR Y LUIS WILSON BAEZ SALCEDO Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Boyacá, conocieron del proceso disciplinario adelantado contra el doctor RUBIEL ALEJANDRO MUNEVAR LÓPEZ Juez 1º Penal del Circuito de

Tunja, allegando igualmente copia del proceso disciplinario radicado No. 150001102000201200105-00 (fl. 12 y Anexos 1 y 2). 5.- El doctor LUIS WILSON LAUREANO BÁEZ SALCEDO solicitó la terminación y archivo de la presente investigación disciplinaria, por cuanto la conducta investigada es inexistente pues su actuación fue diligente, procediendo a realizar un recuento de la actuación surtida al interior del disciplinario de marras. Señaló como argumento de defensa, que se posesionó el 21 de septiembre de 2012 como Magistrado en Descongestión de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Boyacá, recibiendo por asignación de reparto el 21 de enero de 2013 una carga de 300 procesos incluido el disciplinario motivo hoy de denuncia. Agregó que profirió decisión de fondo en el radicado No. 201200105-00 el 22 de marzo de 2013, ordenando la terminación y archivo de la actuación sin que hubiera sido apelada por el quejoso. Resaltó, que el proceso fue asignado inicialmente al Magistrado ORLANDO ALZATE SALAZAR el 3 de febrero de 2012, quien decretó un auto de pruebas del 27 de marzo de 2012 con el fin de que se allegara copia de la acción de tutela instaurada por el señor Jerónimo Borda Monroy adelantado por el Juez 1º Penal del Circuito de Tunja. Posteriormente, el 21 de enero de 2013 el proceso radicado No. 201200105-00 fue distribuido a su Magistratura

en cumplimiento de las medidas de descongestión aprobadas por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura mediante los Acuerdos PSAA 12-9250, PSAA12-9258 y PSAA 12-9779 de 2012, razón por las cuales no consideró que haya incurrido en mora durante el trámite del proceso disciplinario de marras. A su escrito anexó copia de la investigación radicada No. 201200105-00 (fl. 15 – 35 c.o. y 1 Cd -Estadísticas del Primer Semestre del investigado-). 6.- La Secretaría Judicial de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior dela Judicatura expidió certificación laboral No. 744 y 745 del 18 de octubre de 2013 de los doctores ORLANDO ALZATE SALAZAR y WILSON LAUREANO BÁEZ SALCEDO Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Boyacá, allegando igualmente copia de los acuerdos y actas de posesión de la funcionaria investigada (fl. 36 - 56 c.o.). 7.- Se allegó copia de los acuerdos mediante los cuales se aprobaron las medidas de descongestión a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Boyacá para la vigencia 2012 y 2013 (fl. 57 – 123 c.o.) 8.- La Coordinadora de Gestión y Talento Humano de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Tunja, remitió el 31 de enero de 2014, certificación de los salarios devengados por los funcionarios investigados en el cargo de Magistrados de la Sala Jurisdiccional

Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Boyacá, para los años 2012 y 2013 (fls. 146 - 151 c.o.).

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1.- Competencia. De conformidad con lo dispuesto por el artículo 256 de la Constitución Política y el numeral 3° del artículo 112 de la ley 270 de 1996, esta Colegiatura es competente para investigar a los Magistrados de los Consejos Seccionales de la Judicatura del país. 2.- De los inculpados De la prueba allegada, se pudo establecer que los doctores ORLANDO ALZATE SALAZAR y LUIS WILSON BÁEZ SALCEDO, fungieron como Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Boyacá, y tuvieron a su cargo el trámite del proceso de marras, toda vez que se allegó copia de las actas de nombramiento, de posesión, certificación de tiempo de servicio y de salarios devengados (fls. 36 a 56 c.o.), y copia de la actuación adelantada por la funcionaria en tal calidad (Anexos 1 y 2). 3.- Presupuestos normativos. Establece el artículo 210 de la Ley 734 de 2002 que el archivo definitivo de la actuación disciplinaria procederá en cualquier etapa, cuando se establezcan plenamente los presupuestos enunciados en el mismo Código. Así, dispone el artículo 73 de la misma codificación que el archivo definitivo de la actuación disciplinaria procede cuando se encuentre plenamente acreditado uno cualquiera de los siguientes presupuestos: 1) Que el hecho atribuido no existió,

  1. Que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, 3) Que el investigado no la cometió, 4) Que existe una causal de exclusión de responsabilidad, 5) O que la actuación no podía iniciarse o proseguirse. 4.- Caso concreto.

El señor JERÓNIMO BORDA MONROY, presentó escrito el 29 de mayo de 2013, mediante el cual solicitó investigar a los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Boyacá que conocieron del proceso disciplinario seguido contra el doctor RUBIEL ALEJANDRO MUNEVAR LÓPEZ Juez 1º Penal del Circuito de Tunja, por presunta mora en el trámite impartido a su queja. De conformidad con la prueba recaudada, se evidencia que efectivamente correspondió el conocimiento de la investigación disciplinaria seguido contra el doctor RUBIEL ALEJANDRO MUNEVAR LÓPEZ Juez 1º Penal del Circuito de Tunja, a los doctores ORLANDO ALZATE SALAZAR y LUIS WILSON BÁEZ SALCEDO, en la cual se adelantó el siguiente trámite procesal (Anexos 1 y 2):  Mediante escrito del 30 de enero de 2012, el señor JERÓNIMO BORDA MONROY, presentó queja disciplinaria contra el funcionario judicial RUBIEL ALEJANDRO MUNEVAR LÓPEZ Juez 1º Penal del Circuito de Tunja, a fin de que se investigara la actuación del titular de dicho despacho judicial y contra otros funcionarios sin establecer hechos concretos y claros. (fls. 1 -30 del anexo 1).

 Sometida a reparto el 3 de febrero de 2012, le correspondió conocer del asunto al doctor ORLANDO ALZATE SALAZAR Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Boyacá (fls. 31 del anexo 1).  Mediante auto del 27 de marzo de 2012, el doctor ALZATE SALAZAR ordenó oficiar al Juzgado Primero Penal del Circuito de Tunja con el fin de que se allegue copia de la acción de tutela No. 2011-0128 instaurada por el señor JERÓNIMO BORDA MONROY contra el Juez Primero Municipal de Sáchica, Alcaldía Municipal de Sáchica y el Fiscal Veintitrés de Siachoque (fls. 32 del anexo 1).  Comunicación suscrita por el citador de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Boyacá, oficio No. CSJB-2761 del 30 de agosto de 2012, dirigida al Juzgado Primero Penal del Circuito de Tunja, dando cumplimiento a la anterior orden impartida por el Magistrado Sustanciador (fls. 33 del anexo 1).  Se allegó respuesta del Juzgado Primero Penal del Circuito de Tunja adiada el 4 de agosto de 2012, remitiendo copia de la acción de tutela No. 2011-0128 (fls. 34 del anexo 1).  Paso al Despacho de la Secretarial Judicial de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Boyacá el 24 de

octubre de 2012, para que el Magistrado Sustanciador proceda con los fines pertinentes (fls. 35 del anexo 1).  En Acta No. 14 del 18 de diciembre de 2012, la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Tunja, dio cumplimiento a las medidas de descongestión PSAA 12-9250, PSAA 12-9258 y PSAA 129680 de 2012, se procedió a realizar el correspondiente reparto de 3000 expedientes al despacho del doctor LUIS WILSON LAUREANO BÁEZ SALCEDO (fls. 36 del anexo 1).  Sello de recibo al despacho del doctor BÁEZ SALCEDO del 21 de enero de 2013 (anverso de folio 36 del anexo 1).  Mediante auto de 1 de febrero de 2013, el doctor BÁEZ SALCEDO avocó conocimiento del asunto asignado (Rad. 201200105-00), ordenado comunicar a la partes (fls. 37-38 del anexo 1).  Comunicaciones secretariales adiadas 5 de febrero de 2013, dirigidas al quejoso y al disciplinado informando que el doctor Báez Salcedo asumió el conocimiento de la investigación No. 201200105-00 (fls. 3940 del anexo 1).  El 21 de febrero de 2013, ingresó al Despacho del Dr. Wilson Báez Salcedo el expediente disciplinario, una vez cumplido lo ordenado el auto del 1 de febrero de 2013 (fls. 41 del anexo 1).  Mediante decisión motivada del 22 de marzo de 2013, el Magistrado de

Primera Instancia ordenó inhibirse de iniciar actuación disciplinaria contra el titular del Juzgado Primero Penal del Circuito, al considerar previo estudio de la acción de tutela cuestionada, que: “En consecuencia, como en el presente caso estamos frente a una queja temeraria, imprecisa y difusa, sin que tampoco de evidencie que en el trámite de la acción de tutela incoada por el señor Borda Monroy en contra del Alcalde, La Jueza promiscua Municipal y el Fiscal de Siachoque se hubiera configurado un comportamiento que mereciera reproche disciplinario, se impone inhibirse y dar aplicación a los dispuesto en el artículo 150 de la Ley 734 de 2002, ordenando el archivo de las diligencias.” (fls. 42 - 50 del anexo 1).  En escrito confuso radicado el 22 de marzo de 2013 por el quejoso expuso una serie de inconformidades con la administración de justicia, el cual fue incorporado al expediente mediante constancia secretarial del 2 de abril de 2013 (fls. 53 - 63 del anexo 1).  Constancia de archivo secretarial del 30 de abril de 2013, mediante la cual se informó que la decisión adoptada el 22 de marzo de 2013 quedó ejecutoriada en la misma fecha (fls. 66 del anexo 1). Del anterior recuento a la actuación impartida en el proceso disciplinario No. 201200105-00, y una vez analizadas las pruebas allegadas, se concluye que los funcionarios investigados, en momento alguno han incurrido en falta disciplinaria dentro las actuaciones desplegadas al interior del proceso disciplinario No. 201200105-00, al evidenciar que la inconformidad del

quejoso hace referencia a una presunta mora en el trámite dado a dicho disciplinario, lo cual no es ajustado a la realidad, toda vez que cada vez que estuvo el proceso de marras al despachos de los funcionarios denunciados, éstos procedieron a tomar las decisiones correspondientes, resaltando que la queja del señor Borda Monroy era inconcreta y confusa, pese a ello, los instructores de instancia le permitió al denunciante el acceso a la administración de justicia procediendo a la revisión de la acción de tutela motivo de su denuncia. Para establecer de mejor forma el estudio de la presente investigación procederemos a revisar las actuaciones realizadas por cada uno de los funcionarios que conocieron del proceso disciplinario de marras. Veamos. 5.1 De la conducta desplegada por el doctor ORLANDO ALZATE

SALAZAR.

Es así, como esta Colegiatura encuentra que dentro del trámite del proceso de marras, se adelantó con total observancia de la ley y de las actuaciones propias de los funcionarios investigados, pues se tiene que desde que pasó el expediente al despacho del doctor ALZATE SALCEDO, éste procedió, mediante auto del 27 de marzo de 2012, a solicitar la copia de la acción de tutela cuestionada para su revisión y análisis y así establecer las presuntas o posibles infracciones cometidas por el doctor RUBIEL ALEJANDRO MUNEVAR LÓPEZ en su calidad de Juez 1º Penal del Circuito de Tunja al proferir la decisión la acción constitucional deprecada por el señor BORDA

MONROY.

Nótese, que ante la inconsistencia del escrito de denuncia presentado por el

señor Jerónimo Borda Monroy, el instructor de primera instancia dispuso proveer la instrucción mediante el acopio de las piezas procesales de la acción de tutela No. 20110128 instaurada por el denunciante ante el Juzgado Primero Penal del Circuito de Tunja, en aras de proceder a la revisión de la decisión adoptada por dicho funcionario judicial y así establecer las presuntas irregularidades denunciadas por el quejoso, impulsando de esta forma el impulso procesal correspondiente a dicho proceso disciplinario, el cual debía estar sujeto a lo establecido en el artículo 150 de la Ley 734 de 2002, que señala: “Artículo 150. Procedencia, fines y trámite de la indagación preliminar. En caso de duda sobre la procedencia de la investigación disciplinaria se ordenará una indagación preliminar. La indagación preliminar tendrá como fines verificar la ocurrencia de la conducta, determinar si es constitutiva de falta disciplinaria o si se ha actuado al amparo de una causal de exclusión de la responsabilidad. En caso de duda sobre la identificación o individualización del autor de una falta disciplinaria se adelantará indagación preliminar. En los demás casos la indagación preliminar tendrá una duración de seis (6) meses y culminará con el archivo definitivo o auto de apertura. Cuando se trate de investigaciones por violación a los Derechos Humanos o al Derecho Internacional Humanitario, el término de indagación preliminar podrá extenderse a otros seis meses. Para el cumplimiento de éste, el funcionario competente hará uso de los medios de prueba legalmente reconocidos y podrá oír en exposición libre al disciplinado para determinar la individualización

o identificación de los intervinientes en los hechos investigados. La indagación preliminar no podrá extenderse a hechos distintos del que fue objeto de denuncia, queja o iniciación oficiosa y los que le sean conexos.” Descrito lo anterior, se tiene que el funcionario investigado dio aplicación a lo establecido por la ley disciplinaria, procediendo de forma pronta al recaudo probatorio que le permitiera tener elementos de juicio necesarios para adoptar las decisiones correspondientes, pues el proceso fue repartido el 3 de febrero de 2012 (fl. 31 del Anexo 1), adoptando proveído interlocutorio de prueba el 27 de marzo de 2012 (fl. 32 del Anexo 1), con lo cual se encuentra acertada la postura del funcionario investigado, pues le dio impulso a la actuación un término razonable para el trámite de actuaciones judiciales. Véase en igual sentido, que la Jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, en desarrollo del artículo 8.1 de la Convención Americana en su artículo 8.11, sobre el plazo razonable para tramitar actuaciones judiciales, enunció: “155. La Corte ha establecido que es preciso tomar en cuenta tres elementos para determinar la razonabilidad del plazo: a) la complejidad del asunto, b) la actividad procesal del interesado, y c) la conducta de las autoridades judiciales113. El Tribunal considera pertinente precisar, además, que en dicho análisis de razonabilidad se debe tomar en cuenta la afectación generada por la duración del procedimiento en la situación jurídica de la persona involucrada en el mismo, considerando, entre otros

elementos, la materia objeto de controversia. Si el paso del tiempo incide de manera relevante en la situación jurídica del individuo, resultará necesario que el procedimiento corra con más diligencia a fin de que el caso se resuelva en un tiempo breve.” 2. Así mismo, en aplicación de los conceptos elaborados por la Corte Europea de Derechos Humanos, se desarrolló por parte de dicho Tribunal todo un concepto doctrinal denominado el “análisis global del procedimiento”, situación que permite examinar si la causa judicial se sujetó a unos límites temporales, de tal manera que se respetaran las garantías fundamentales de las partes y terceros como actores dentro de los procesos judiciales Por otra parte, es de señalar que dicho despacho fue objeto de medidas de descongestión judicial, en cumplimiento de los acuerdos de descongestión PSAA 12-9250, PSAA 12-9258 y PSAA 12-9680 de 2012, circunstancia por la cual una vez la Secretaria dio cumplimiento al auto del magistrado sustanciador, se prosiguió al cumplimiento de tales medidas, es decir, el 1 Artículo 8. Garantías Judiciales

1. Toda persona tiene derecho a ser oída, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable, por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial, establecido con anterioridad por la ley, en la sustanciación de cualquier acusación penal formulada contra ella, o para la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter. 2 Caso Valle Jaramillo y otros Vs. Colombiasentencia 27 de noviembre de 2008 proceso disciplinario No. 201200105-00 fue redistribuido entre los nuevos

magistrados de descongestión, que para el presente evento le correspondió al doctor LUIS WILSON BÁEZ SALCEDO, situaciones éstas por las cuales esta Sala no encuentra conducta constitutiva de falta disciplinaria en el actuar del doctor ORLANDO ALZATE SALAZAR. Por lo anterior, no se encuentra reproche disciplinario cuestionable al doctor ALZATE SALAZAR, quien actuó de conformidad con lo que le imponía la ley procediendo al recaudo de pruebas que le permitieran establecer alguna falta disciplinaria cometida por parte del doctor RUBIEL ALEJANDRO MUNÉVAR LÓPEZ en su calidad de Juez de la República, por lo cual se considera que imperativamente debe la Sala terminar el proceso y archivar la investigación disciplinaria, conforme lo disponen el artículo 73 de la Ley 734 de 2002 y al artículo 210 ibídem, aplicable de conformidad con lo regulado especialmente para los funcionarios de la Rama Judicial. 5.2 De la conducta desplegada por el doctor LUIS WILSON BÁEZ

SALCEDO.

Ahora bien, respecto al doctor LUIS WILSON BÁEZ SALCEDO en calidad de Magistrado en Descongestión de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Boyacá, se tiene que el funcionario conoció del proceso disciplinario adelantado contra el doctor Rubiel Alejandro Munévar López en su calidad de Juez Primero Penal del Circuito de Tunja el día 21 de enero de 2013 (anverso folio 36 del Anexo 1), momento en el cual el proceso pasó a su despacho, procediendo de forma inmediata a avocar el conocimiento del asunto ordenando a la secretaria judicial informar de tal

determinación a los sujetos procesales (fl. 37-38 del Anexo 1), profiriendo finalmente decisión de inhibirse de iniciar investigación disciplinaria contra el doctor RUBIEL ALEJANDRO MUNÉVAR LÓPEZ en su condición de Juez Primero Penal del Circuito de Tunja el 22 de marzo de 2013 (fl. 42 – 50 del Anexo 1). Para la Sala, el doctor BÁEZ SALCEDO procedió de forma diligente a resolver el asunto puesto a su conocimiento, respetando las garantías procesales de los intervinientes, pues pese a lo confuso del contenido de la queja presentada por el señor Borda Monroy, el Magistrado investigado realizó el análisis correspondiente a la decisión de tutela motivo de la queja contra el juez investigado, encontrando que la misma denuncia podría haber sido considerada desde el inicio como una “queja temeraria”, pero pese a ello, se dio inicio al actuación disciplinaria correspondiente. En suma, encuentra esta Colegiatura que de la documental obrante en el proceso disciplinario de marras (rad. 201200105-00), éste se adelantó con total observancia de lo ordenado en la Ley 734 de 2002, siendo finalmente redistribuido al Magistrado en Descongestión creado para apoyar la evacuación de la alta carga laboral que presenta en especial la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Boyacá, quien adoptó decisión final el 22 de marzo de 2013, sin que el quejoso hubiera impugnado la misma, situación que no puede ser ajena a la presente decisión, toda vez que lo pretendido por el quejoso era acudir a una

tercera instancia inexistente en esta jurisdicción, para atacar dicha decisión, la cual no fue controvertida en término quedando en firme el 30 de abril de 2013 (fl. 66 del anexo 1). En consecuencia, como a través de la evaluación del material probatorio recaudado en esta investigación, se ha observado que el doctor LUIS WILSON BÁEZ SALCEDO, Magistrado en Descongestión de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Boyacá, tampoco incurrió en conducta constitutiva de falta disciplinaria, se considera que imperativamente debe la Sala terminar el proceso y archivar la investigación disciplinaria, conforme lo disponen el artículo 73 de la Ley 734 de 2002 y al artículo 210 ibídem, aplicable de conformidad con lo regulado especialmente para los funcionarios de la Rama Judicial, así: “Artículo 73. Terminación del proceso disciplinario. En cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el investigado no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, el funcionario del conocimiento, mediante decisión motivada, así lo declarará y ordenará el archivo definitivo de las diligencias.” (Subraya la Sala). “Artículo 210. El archivo definitivo de la investigación disciplinaria procederá en cualquier etapa cuando se establezcan plenamente los presupuestos enunciados en el presente Código.

OTRAS DETERMINACIONES

Encuentra la Sala oportuno compulsa copias de la presente actuación con destino a la Presidencia de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional dela Judicatura de Boyacá, para que se investiguen a los empleados judiciales que tuvieron a cargo el proceso disciplinario radicado No. 201200105-00, toda vez que se observa una inactividad prolongada de la referida actuación desde el auto proferido por el doctor ALZATE SALAZAR (27-03-2012) hasta la fecha de paso al despacho del doctor BÁEZ

SALCEDO (21-01-13).

En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO: TERMINAR EL PROCESO DISCIPLINARIO, adelantado contra los doctores ORLANDO ALZATE SALAZAR y LUIS WILSON BÁEZ SALCEDO, Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Boyacá, y en consecuencia disponer el ARCHIVO DEFINITIVO de la actuación disciplinaria, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. SEGUNDO.- Por Secretaria Judicial dese cumplimiento a lo ordenado en el acápite de “otras determinaciones”. TERCERO.- Para notificar la anterior providencia se comisiona al Magistrado de turno de la Sala Penal del Tribunal Superior de Tunja, por el término de 10 días hábiles, libres de distancia, para que practique dicha diligencia, efectuado lo cual deberá regresar el expediente a esta Corporación para proceder a su archivo.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Presidenta Vicepresidente

JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ

Magistrado Magistrada

ANGELINO LIZCANO RIVERA NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO

Magistrado Magistrado

WILSON RUIZ OREJUELA

Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

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