CSDJ - F11001010200020130145001ADJUNTA20130823130946-2013
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020130145001ADJUNTA20130823130946-2013
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2013
ACCIÓN DE TUTELA / Debido Proceso y derecho a la igualdad IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN / Inmediatez En el caso concreto, efectuado el test de procedibilidad se colige que en el presente evento no se acata el principio de inmediatez, puesto que habiéndose emitido la referida sentencia el 31 de octubre de 2011, por medio de la cual se revocó la determinación de instancia y se decidió conforme a las pretensiones de la demanda, y ante la interposición del recurso extraordinario de casación, el mismo fue denegado el 8 de mayo de 2012. Conforme a la jurisprudencia de la Corte Constitucional entre la ocurrencia del hecho generador de la violación o amenaza del derecho fundamental y la interposición de la tutela debe transcurrir un tiempo razonable. El presupuesto de la inmediatez constituye un requisito de procedibilidad de la tutela. De acuerdo con éste, la acción debe ser interpuesta dentro de un plazo razonable, oportuno y justo.
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., veintidós (22) de agosto de dos mil trece (2013) Magistrado Ponente: Doctora JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicación No. 110010102000201301450 01 (8454-16) Aprobado según Acta de Sala No. 65 ASUNTO Procede la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, a desatar la impugnación interpuesta contra el fallo de primera instancia proferido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional
de la Judicatura de Bogotá1, el 15 de julio de 2013, por medio del cual se declaró IMPROCEDENTE la acción de tutela incoada por el señor REYNALDO LACHE
HERRERA contra el TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE
BOGOTÁ – SALA LABORAL DE DESCONGESTIÓN NACIONAL.
ANTECEDENTES Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.- El señor REYNALDO LACHE HERRERA, mostró su inconformidad respecto del fallo emitido por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior de de Bogotá, el 31 de octubre de 2011, al interior de proceso laboral ordinario instaurado en su contra por el señor EDWIN VANEGAS HERRERA, tramitado en primera instancia por el Juzgado 5º Laboral del Circuito de Ibagué (desde ya anota la Sala que fue en virtud de un plan de descongestión del Tribunal Superior de Ibagué que conoció su homólogo de este Distrito Capital –Sala Laboral de Descongestión Nacional-). Fundamentalmente el actor cuestiona la valoración probatoria realizada por la Corporación accionada, omitiendo a su juicio valorar aquellas pruebas que sirvieron de fundamento al juez a quo para fallar en contra de las pretensiones del allá demandante, señalando los testimonios que a su juicio imponían 1 M. P. Dra. LUZ HELENA CRISTANCHO ACOSTA en Sala dual con la doctora PAULINA CANOSA SUÁREZ. confirmar la determinación de instancia y no revocarla para fallar a favor del demandante, quien nunca fue su empleado.
Por lo anterior pretende que: Se le tutelen los derechos fundamentales al debido proceso e
igualdad. Se revoque la sentencia laboral materia de cuestionamiento y en su lugar se confirme la determinación de primera instancia. 2.- Junto a su solicitud de amparo el actor anexó copias de: Las piezas procesales relevantes del proceso laboral ordinario de autos, radicado bajo el No. 73001310500520070100-00, Certificado de la Cámara de Comercio del señor EDWIN VANEGAS HERRERA, Comunicación de Salud Total del 21 de agosto de 2007, dando cuenta que EDWIN WILMAR VANEGAS HERRERA reporta afiliación bajo la razón social de Sandra Liliana Roldán Lache, con fecha de ingreso del 10 de mayo de 2004 y de retiro del 30 de abril de 2005, Declaración extra juicio de MIGUEL FERNANDO MURILLO OLIVAR rendida ante la Notaría 8ª del Circuito de Ibagué el 9 de mayo de 2013, y Certificación del 13 de junio de 2003, donde el señor EDWIN VANEGAS da cuenta de no tener ni haber tenido vínculo laboral alguno con la Ferretería ReyLache, ni con el señor REYNALDO LACHE. (fs. 15 a 205) 3.- Es necesario precisar que el actor instauró la presente acción de tutela el 27 de junio del año en curso, ante esta misma Colegiatura, que con proveído del 28 de junio de 2013, dispuso su envío a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, para lo de su cargo. (fs. 211 y 212 c. o. primera instancia). 4.- Mediante auto del 8 de julio de 2013, la Sala a quo avocó el conocimiento
del asunto y ordenó la vinculación al proceso del Juzgado 5º Laboral del Circuito de Ibagué, a la Sala Laboral del Tribunal Superior de esa misma ciudad así como al señor EDWIN WILMAR VANEGAS HERRERA. (fs. 217 a 219) 4.1.- En cumplimiento de lo anterior, la doctora CLAUDIA CECILIA TORO RAMÍREZ, Magistrada de la Sala Laboral de Descongestión Nacional del Tribunal Superior de Bogotá, señalando que fue otro el Magistrado Ponente de la decisión aquí cuestionada; sin embargo, recordando la jurisprudencia constitucional sobre la procedencia de acción de tutela contra decisiones judiciales, estimó como manifiestamente improcedente la presente acción, al no configurarse ninguno de los defectos que permiten su prosperidad. Añadió que esta acción constitucional no puede ser empleada para atentar contra principios como el non bis in ídem, la cosa juzgada, la independencia judicial, el juez natural y la seguridad jurídica, más cuando en el proceso de autos las partes ejercieron a plenitud sus derechos. (fs. 226 y 227) 4.2.- Con posterioridad al fallo de primera instancia el ciudadano EDWIN VANEGAS HERRERA descorrió el traslado de la solicitud de amparo, avalando la determinación cuestionada, indicando que efectivamente la relación laboral existió y que de hecho, con posterioridad al fallo atacado el actor ha venido realizando importantes abonos a su obligación, razones para pedir la improsperidad de la acción, (fs. 247 a 254) 4.3.- También tardíamente presentó escrito el doctor OSWALDO TENORIO CASAÑAS, Magistrado de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Ibagué, para
significar la absoluta ajenidad de esa Corporación con los hechos materia de debate. (f. 260) LA PROVIDENCIA IMPUGNADA La Sala de primer grado mediante providencia del 15 de julio de 2013, declaró improcedente el amparo deprecado por el ciudadano LACHE HERRERA. Al efecto en el análisis del test de procedibilidad de la acción recordó que con posterioridad a la sentencia laboral de segundo grado cuestionada, que data del 31 de octubre de 2011, el 8 de mayo de 2012 fue negado el recurso extraordinario de casación y, la presente acción, apenas vino a instaurarse más de 13 meses después. Estas circunstancias, a su juicio, no consultan el principio jurisprudencial constitucional de la inmediatez en la presentación de la acción de tutela, máxime cuando no se realizó esfuerzo alguno tendiente a justificar el porqué de la tardía interposición, razones para, con fundamento en apartes jurisprudenciales sobre el tema, asumir la decisión anunciada. FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN El accionante REYNALDO LACHE HERRERA, mediante escrito signado 30 de julio de 2013 impugnó el fallo de primera instancia, para lo cual efectuó un recuento del acontecer procesal y realizó una férrea defensa de sus consideraciones sobre la vulneración de los derechos fundamentales alegados. Adicionalmente, tildó de latente el daño que se le estaría generando, según se sigue de las actuaciones que se están adelantando en el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Ibagué, que dicen relación a la ejecución de la sentencia
aquí cuestionada, con lo cual se le está ocasionando también un perjuicio irremediable, razones para pedir la revocatoria de la determinación de instancia, y en su lugar, la concesión del amparo solicitado. (fs. 261 a 270) CONSIDERACIONES DE LA SALA 1.- Competencia Por virtud del principio de jerarquía funcional y de los lineamientos de los artículos 86 y 256-4 de la Constitución Política, es competente la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura para resolver la impugnación interpuesta por el accionante contra el fallo proferido el 15 de julio de 2013 por el Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, que resultó adverso a sus pretensiones. 2.- Test de Procedibilidad Cabe recordar cómo la acción de tutela es un procedimiento especial y excepcional de naturaleza constitucional, cuyo objeto de protección son los derechos fundamentales de las personas, con reconocidas características de informalidad, brevedad, residualidad y subsidiariedad, entre otras. Desde luego que tratándose de una acción jurisdiccional y no obstante su anunciada característica informal, ello no comporta que no cuente con unas reglas mínimas de debido proceso y de exigencias procesales que la ordenen, viabilicen, hagan operante y ofrezcan algunas pautas que brinden seguridad jurídica a todos los asociados, pero igualmente a los propios jueces de los derechos fundamentales. Así entonces, la teoría general del proceso históricamente ha diferenciado los presupuestos procesales de los presupuestos de la acción, entendiéndose aquellos como los que permiten que formalmente se trabe una relación jurídico
procesal de modo que el asunto pueda culminar con una decisión estimatoria o desestimatoria de las pretensiones, y en ningún caso, con una decisión inhibitoria. Tales presupuestos tienen que ver con aspectos como la jurisdicción y competencia, legitimación en la causa tanto por activa como por pasiva, procedimiento, requisitos especiales de procedibilidad, demanda en forma, etc., los que normalmente se verifican al momento de evaluar la admisión de las demandas y se debaten por la vía de las excepciones previas, muchas de las cuales dan lugar a una terminación anticipada del proceso, o a que este ni siquiera se inicie, por lo que igualmente el asunto de fondo no se entra a analizar. De otra parte, los presupuestos de la acción, dicen relación a aquellos aspectos que deben probarse en cada asunto litigioso a efectos de que prosperen las pretensiones: sobre ellos versan los estadios probatorios, y se determinan en la sentencia de mérito, donde se declara el derecho pretendido en la demanda, o en su defecto, la prosperidad de las excepciones de mérito que dan al traste con los petitums de la parte actora. Concretamente en materia de tutela y particularmente entratándose de la acción de tutela contra decisiones judiciales, en fallo de constitucionalidad la Guardiana de la Constitución denominó a los primeros como “presupuestos generales” y a los últimos como “presupuestos especiales”, incluyendo entre los primeros, la relevancia constitucional del tema, la legitimación en la causa por activa y por pasiva, la inexistencia de mecanismo ordinario de defensa judicial y la oportunidad en la formulación de la solicitud de amparo; y en los segundos, los
otrora defectos constitutivos de vías de hecho (sustancial, procesal, orgánico y fáctico), el error inducido, la ausencia de motivación, el desconocimiento del precedente y la violación constitucional.2 Los primeros fueron recientemente recordados por la jurisprudencia de la Corporación Límite en materia iusfundamental: “3.1 El primer presupuesto procesal de la acción de tutela exige que haya sido interpuesta para la defensa de un derecho fundamental y no de otra categoría, lo cual se cumple en este caso, pues lo que invoca la actora efectivamente corresponde a derechos reconocidos como tales por la Constitución y por reiterada jurisprudencia de esta Corte, a saber: la vida (art. 11), la dignidad humana (art.1°), la igualdad (art. 13) y la seguridad social (art. 48). “3.2. El segundo presupuesto procesal se refiere a la existencia de legitimación en la causa por activa, es decir, que el (los) derecho(s) fundamental(es) a cuya protección va dirigida la acción sea(n), en principio, propio(s) de quien demanda. … 2 C-590 de 2005, M.P. Dr. Jaime Córdoba Triviño. “3.3. El tercer presupuesto procesal de la acción de tutela es la legitimación en la causa por pasiva, exigencia que implica que contra quien se interpone sea la autoridad o el particular que vulneró o amenaza el derecho fundamental. … “3.4. El cuarto presupuesto procesal radica en la inexistencia de otro medio de defensa judicial, para lo cual debe considerarse que de acuerdo con el inciso tercero del artículo 86 superior, la acción de tutela “sólo procederá
cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial”, salvo que “se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”. La existencia de dicho medio será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se halle quien demanda (art. 6-1° D. 2591 de 1991). “Existen dos supuestos excepcionales en los cuales el carácter subsidiario de la acción de tutela no impide su utilización, a pesar de existir otro mecanismo de defensa judicial al alcance de los interesados: el primero, previsto en el artículo 86 de la Constitución Política, cuando se ha interpuesto como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable; y el segundo, cuando el otro medio de defensa existe pero es, en la práctica, ineficaz para amparar el derecho fundamental cuya protección se invoca. “3.5. Por último, es necesario verificar que la demandante haya acudido de manera oportuna a solicitar salvaguarda para sus derechos fundamentales, pues aun cuando no subsiste un término legal expreso de caducidad para el ejercicio de la acción, sí es necesario que sea incoada en un plazo razonable, que el juez de tutela debe ponderar, ya que el amparo ha sido consagrado para la “protección inmediata” de derechos constitucionales.”3(destaca la Sala) Particularmente, cabe recordar lo dicho en sede de constitucionalidad en relación con el principio de la inmediatez cuando la tutela se interpone contra una decisión judicial: “24. Los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela
contra decisiones judiciales son los siguientes: 3 T-818 de 2009, M.P. Dr. Jaime Córdoba Triviño. a… c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. De lo contrario, esto es, de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos.”4 Desde luego, igual que en la teoría general del proceso, en materia de tutela la ausencia de cualquiera de los presupuestos procesales no sólo aconseja, sino impone no abordar el estudio del fondo del asunto, pues sería tanto como que un juez que se dice incompetente para un determinado proceso, aún así realice apreciaciones sobre el tema debatido, o haga lo propio a pesar de considerar que la litis no se trabó en debida forma, bien por falta de legitimación del actor o demandante, bien por falta de legitimación de la persona demandada. Se analiza en esta oportunidad la petición de amparo interpuesta contra fallo de la Sala Laboral de Descongestión Nacional del Tribunal Superior de Bogotá, por las presuntas irregularidades al interior del proceso laboral que se siguiera al aquí actor. En el caso concreto, efectuado el test de procedibilidad se colige que en el presente evento no se acata el principio de inmediatez, puesto que
habiéndose emitido la referida sentencia el 31 de octubre de 2011, por medio de la cual se revocó la determinación de instancia y se decidió conforme a las pretensiones de la demanda, y ante la interposición del recurso extraordinario de casación, el mismo fue denegado el 8 de mayo de 2012. 4 C-590 de 2005. Lo anterior, porque si bien, en principio la acción de tutela puede interponerse en cualquier tiempo, ello no significa que se pueda desnaturalizar su carácter esencial de mecanismo inmediato de protección de derechos fundamentales, pues la finalidad última de la misma, es la intervención urgente del juez constitucional, en orden a evitar o hacer cesar la afectación de un derecho de rango constitucional fundamental. En el caso concreto, advierte la Sala que no se reúne uno de tales presupuestos, se itera el de inmediatez, sobre el tema, la Corte Constitucional ha insistido en la necesidad de su interposición dentro de un término razonable, pues de otra manera se desconoce su propia naturaleza, en tal sentido enunció: “Conforme a la jurisprudencia de la Corte Constitucional entre la ocurrencia del hecho generador de la violación o amenaza del derecho fundamental y la interposición de la tutela debe transcurrir un tiempo razonable. 3.- El presupuesto de la inmediatez constituye un requisito de procedibilidad de la tutela. De acuerdo con éste, la acción debe ser interpuesta dentro de un plazo razonable, oportuno y justo5. “Esta condición está contemplada en el artículo 86 de la Carta Política como una de las características de la tutela, cuyo objeto es precisamente la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales de
toda persona, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que establezca la ley. Desde sus primeras sentencias la Corte ha considerado la inmediatez como característica propia de este medio judicial de defensa. Sobre el particular, en la sentencia C-542 de 1992, M.P. José Gregorio Hernández Galindo, expresó: “(...) la Corte ha señalado que dos de las características esenciales de esta figura en el ordenamiento jurídico colombiano son la subsidiariedad y la inmediatez: ...la segunda, puesto que la acción de tutela ha sido instituida como remedio de aplicación urgente que se hace preciso administrar en 5 Cfr. Corte Constitucional. Sentencias T-575/02 M. P. Rodrigo Escobar Gil. guarda de la efectividad concreta y actual del derecho objeto de violación o amenaza. Luego no es propio de la acción de tutela el sentido de medio o procedimiento llamado a remplazar los procesos ordinarios o especiales, ni el ordenamiento sustitutivo en cuanto a la fijación de los diversos ámbitos de competencia de los jueces, ni el de instancia adicional a las existentes, ya que el propósito específico de su consagración, expresamente definido en el artículo 86 de la Carta, no es otro que el de brindar a la persona protección efectiva, actual y supletoria en orden a la garantía de sus derechos constitucionales fundamentales”. “Posteriormente, en la sentencia SU-961 de 1999, M.P. Vladimiro Naranjo Mesa, se dijo que la inexistencia de un término de caducidad no puede significar que la acción de tutela no deba interponerse dentro de un plazo
razonable. Y agregó que “la razonabilidad de este plazo está determinada por la finalidad misma de la tutela, que debe ser ponderada en cada caso concreto. De acuerdo con los hechos, entonces, el juez está encargado de establecer si la tutela se interpuso dentro de un tiempo prudencial y adecuado, de tal modo que no se vulneren derechos de terceros. Si bien el término para interponer la acción de tutela no es susceptible de establecerse de antemano de manera afirmativa, el juez está en la obligación de verificar cuándo ésta no se ha interpuesto de manera razonable, impidiendo que se convierta en factor de inseguridad, que de alguna forma afecte los derechos fundamentales de terceros, o que desnaturalice la acción. En jurisprudencia reiterada, la Corte ha determinado que la acción de tutela se caracteriza por su ‘inmediatez’. (...) Si el elemento de la inmediatez es consustancial a la protección que la acción brinda a los derechos de los ciudadanos, ello implica que debe ejercerse de conformidad con tal naturaleza. Esta condiciona su ejercicio a través de un deber correlativo: la interposición oportuna y justa de la acción”. “En dicha sentencia de unificación se concluyó que “Si la inactividad del accionante para ejercer las acciones ordinarias, cuando éstas proveen una protección eficaz, impide que se conceda la acción de tutela, del mismo modo, es necesario aceptar que la inactividad para interponer esta última acción durante un término prudencial, debe llevar a que no se conceda. En el caso en que sea la tutela y no otro medio de defensa el que se ha dejado de interponer a tiempo, también es aplicable el principio establecido
en la Sentencia arriba mencionada (C-543/92), según el cual la falta de ejercicio oportuno de los medios que la ley ofrece para el reconocimiento de sus derechos no puede alegarse para beneficio propio, máxime en los casos en que existen derechos de terceros involucrados en la decisión”. “En una decisión más reciente se retomó el tema en los siguientes términos: “(...) tal y como lo ha expuesto de forma reiterada esta Corporación, la procedibilidad de la acción de tutela exige su interposición dentro de un plazo razonable, oportuno y justo, de tal manera que la acción no se convierta en un factor de inseguridad jurídica, premiando con ello la inactividad de los interesados en el ejercicio oportuno de los recursos, la negligencia y la decidía. Ciertamente, si con la acción de tutela se busca la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten violados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas, es imprescindible que su ejercicio tenga lugar dentro del marco de ocurrencia de la amenaza o violación de los derechos. Una percepción contraria a esta interpretación, desvirtúa el alcance jurídico dado por el Constituyente a la acción de tutela y deja sin efecto el objetivo de garantizar por esa vía judicial la protección actual, inmediata y efectiva de tales derechos”6. “Así pues, es inherente a la acción de tutela la protección actual, inmediata y efectiva de aquellos derechos. Con tal exigencia se pretende evitar que este mecanismo de defensa judicial se emplee como herramienta que premia la desidia, negligencia o indiferencia de los actores, o se convierta
en un factor de inseguridad jurídica.”7 Aunado a lo anterior, no existe dentro del expediente justificación alguna sobre la tardanza del actor para interponer la tutela como la que fue advertida para el caso de autos, y su argumento de la actualidad del perjuicio, en la medida en que la providencia cuestionada se encuentra ejecutando, no trasciende a superar el aludido requisito de procedibilidad, en tanto y en cuanto, supuestamente fue en aquel ya lejano pronunciamiento donde se habría incurrido en la presunta vulneración iusfundamental, siendo que la ejecución del fallo no es más que la consecuencia natural, lógica y esperada del mismo. En tales condiciones, en lo que tiene que ver con el cuestionamiento dirigido a la actuación laboral donde el petente de amparo fue condenado, es clara la improcedencia de la acción, por no haberse interpuesto oportunamente, por ende, resulta imperativo para esta Corporación confirmar la determinación de 6 Corte Constitucional. Sentencia T-575-02, M.P. Rodrigo Escobar Gil. 7 T-635 de 2004 instancia, mediante la cual declaró improcedente la acción de tutela impetrada por el señor REYNALDO LACHE HERRERA. Lo anterior releva a esta Sala de entrar en consideraciones de fondo acerca de los fundamentos de la tutela. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE Primero.- CONFIRMAR la sentencia de primera instancia proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, el
15 de julio de 2013, por medio del cual se declaró IMPROCEDENTE la acción de tutela incoada por el señor REYNALDO LACHE HERRERA contra el TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ – SALA LABORAL DE DESCONGESTIÓN NACIONAL, conforme lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. Segundo.- POR SECRETARÍA NOTIFICAR la presente providencia como lo disponen los artículos 16 y 30 del Decreto 2591 de 1991 y 5º del Decreto 306 de 1992. Tercero.- REMITIR la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE.
WILSON RUÍZ OREJUELA JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO
Presidente Vicepresidente
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ANGELINO LIZCANO RIVERA
Magistrada Magistrado
MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Magistrada Magistrado
HENRY VILLARRAGA OLIVEROS
Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial