CSDJ - F11001010200020130145300ADJUNTA20131030090801-2013
Consejo Superior de la Judicatura
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020130145300ADJUNTA20131030090801-2013
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2013
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C., Veintitrés (23) de octubre de dos mil trece (2013) Magistrada Ponente: Doctora MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA Registro de Proyecto el veintidós (22) de octubre de dos mil trece (2013) RAD. 110010102000201301453 00 Aprobado según Acta Nº 082 de la fecha OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Dirimir el conflicto negativo de jurisdicción por competencia, suscitado entre el Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo –Sala Única de Decisióny el Tribunal Administrativo de Boyacá, por razón del conocimiento de la demanda ordinaria laboral promovida a través de apoderado por la señora LUZ STELLA BELTRÁN CRISTANCHO contra el Municipio de San Diego de Alcalá de Guacamayas. ANTECEDENTES PROCESALES La señora LUZ STELLA BELTRÁN CRISTANCHO, presentó demanda laboral contra el Municipio de San Diego de Alcalá de Guacamayas, pretendiendo se declare la existencia de una relación laboral legal y reglamentaria, desde el 1° de marzo de 1995 y el 28 de noviembre de 1998, periodo en el cual fungió como Personera Municipal. Así mismo, indicó que el 25 de abril de 1996, sufrió un accidente de tránsito, mientras cumplía funciones propias de su cargo, que le produjo graves lesiones, tales como la amputación del tercio proximal del antebrazo derecho.
Por lo tanto, y toda vez que el ente territorial no la afilió al Sistema de Seguridad Social Integral, pide que se le condene al reconocimiento y pago de la pensión de invalidez. POSICIÓN DE LOS DESPACHOS JUDICIALES COLISIONADOS Inicialmente correspondió conocer al Juzgado Promiscuo del Circuito de El Cocuy, que dictó sentencia el 12 de julio de 2010, negó la pensión de invalidez a la demandante. Decisión que al ser recurrida, fue remitida al Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo –Sala Única de Decisión-, que en proveído del 14 de julio de 2011, declaró la nulidad de lo actuado y dispuso el envío del expediente al Tribunal Administrativo de Boyacá, luego de considerar que “la calidad de empleada pública que ostentó la demandante como personera municipal, así como la entidad pública a la que se encontraba adscrita, permiten colegir que su relación con el demandado lo fue de naturaleza legal y reglamentaria y no derivada de un contrato de trabajo, motivos suficientes para que la jurisdicción ordinaria laboral no pueda conocer de este asunto…”. A su turno, el Tribunal Administrativo de Boyacá, también declaró su falta de competencia mediante auto del 29 de mayo de 2013, al considerar que “resolver de fondo la controversia, conllevaría un pronunciamiento sobre el reconocimiento de la pensión de invalidez a favor de la demandante por la pérdida de su capacidad laboral, prestación que es garantizada por el sistema general de seguridad social establecido en la Ley 100 de 1993, razón por la cual considera el Despacho que la competencia para dirimir la
misma no es del resorte de la jurisdicción contenciosa administrativa al tenor de lo estatuido en el numeral 4 del artículo 2 de la Ley 712 de 2001”. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia. De acuerdo con lo dispuesto en los numerales 6º del artículo 256 de la Constitución Política y 2º del artículo 112 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, a esta Colegiatura le corresponde dirimir el conflicto negativo de jurisdicción por competencia, suscitado entre el Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo –Sala Única de Decisióny el Tribunal Administrativo de Boyacá. Asunto en concreto. El presente caso se relaciona con el conflicto negativo de competencia entre jurisdicciones, suscitado entre las autoridades arriba anotadas por el conocimiento de la demanda ordinaria laboral promovida por la señora LUZ STELLA BELTRÁN CRISTANCHO contra el Municipio de San Diego de Alcalá de Guacamayas, pretendiendo se declare la existencia de una relación laboral legal y reglamentaria, desde el 1° de marzo de 1995 hasta el 28 de noviembre de 1998, periodo en el cual fungió como Personera Municipal. Así mismo, indicó que el 25 de abril de 1996, sufrió un accidente de tránsito, mientras cumplía funciones propias de su cargo, que le produjo graves lesiones, tales como la amputación del tercio proximal del antebrazo derecho. Por lo tanto, y toda vez que el ente territorial no la afilió al Sistema de Seguridad Social Integral, pide que se le condene al reconocimiento y pago de la pensión de invalidez. En este orden de ideas, sobre este asunto pensional, preciso es afirmar que
de antaño, esta Colegiatura ha señalado: “Seguridad social en pensión. Cierto es que la ley 100 de 1993 estructuró todo un sistema de seguridad social como desarrollo legal del artículo 48 previsto en la Constitución Política de 1991, en la cual, en materia pensional, fijó parámetros y competencias para ser tenidos en cuenta tanto por las entidades encargadas de su reconocimiento, como de los jueces cuando conocen de asuntos sobre la materia para garantizar el efectivo goce de ese derecho. Ahora bien, dicha ley ha tenido múltiples regulaciones que hacen dinámica la estructura de la seguridad social en Colombia, para lo cual, y en lo que tiene relación al caso del debate sobre reconocimiento y reajustes de pensión, se han matizado los diferentes ámbitos de aplicación y los diversos esquemas reguladores para cada caso en concreto, pese a la pretendida unificación en una sola jurisdicción el conocimiento de un litigio en tal naturaleza, en tanto, se pretendió dejar en manos de la jurisdicción ordinaria en su especialidad laboral y de seguridad social su solución, pero fue la misma ley 100/93 y la reglamentación de la misma , la que nos enseña una variada gama de competencias para ser tratadas bien por la jurisdicción ordinaria, ora por la jurisdicción de lo contencioso administrativo. A manera de ejemplo, al interior de la misma ley 100/93 en el artículo 36, revió el legislador un régimen de transición1 para tener como 1 ARTICULO. 36.- Reglamentado por el Decreto Nacional 2527 de 2000. Régimen de transición. La edad para acceder a la pensión de vejez, continuará en cincuenta y cinco (55) años para las mujeres y
sesenta (60) para los hombres, hasta el año 2014, fecha en la cual la edad se incrementará en dos años, es decir, será de 57 años para las mujeres y 62 para los hombres. beneficiarios suyos a quienes tenían cotizados 15 años de servicio o 35 años de edad para la mujeres y 40 años de edad para los hombres, régimen que por sus características comporta una competencia para conocer en cada caso, como lo señaló la Corte Constitucional al revisar en juicio de constitucionalidad las leyes 362/97 y 712/01, como se desarrolla a continuación. Así mismo excepcionó de la Jurisdicción Ordinaria, es decir, excluye del sistema reglado en la ley 100 en cita aquellos regímenes especiales previstos en el artículo 279 Idem, aplicable a los miembros de la fuerza pública, fondo de prestaciones sociales del magisterio entre otros. Con los decretos 6912 y 6923 de 1994, incorporó al sistema de seguridad social, integral a los pensionados antes de la vigencia de la Modificado por el art. 18, Ley 797 de 2003, Modificado por el art. 4, Ley 860 de 2003. La edad para acceder a la pensión de vejez, el tiempo de servicio o el número de semanas cotizadas, y el monto de la pensión de vejez de las personas que al momento de entrar en vigencia el sistema tengan treinta y cinco (35) o más años de edad si son mujeres o cuarenta (40) o más años de edad si son hombres, o quince (15) o más años de servicios cotizados, será la establecida en el régimen anterior al cual se
encuentren afiliados. Las demás condiciones y requisitos aplicables a estas personas para acceder a la pensión de vejez, se regirán por las disposiciones contenidas en la presente ley. El ingreso base para liquidar la pensión de vejez de las personas referidas en el inciso anterior que les faltare menos de diez (10) años para adquirir el derecho, será el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o el cotizado durante todo el tiempo si este fuere superior, actualizado anualmente con base en la variación del índice de precios al consumidor, según certificación que expida el DANE. Lo dispuesto en el presente artículo para las personas que al momento de entrar en vigencia el régimen tengan treinta y cinco (35) o más años de edad si son mujeres o cuarenta (40) o más años de edad si son hombres, no será aplicable cuando estas personas voluntariamente se acojan al régimen de ahorro individual con solidaridad, caso en el cual se sujetarán a todas las condiciones previstas para dicho régimen. Modificado por el art. 18, Ley 797 de 2003 Tampoco será aplicable para quienes habiendo escogido el régimen de ahorro individual con solidaridad decidan cambiarse al de prima media con prestación definida. Quienes a la fecha de vigencia de la presente ley hubiesen cumplido los requisitos para acceder a la pensión de jubilación o de vejez conforme a normas favorables anteriores, aun cuando no se hubiese efectuado el reconocimiento, tendrán derecho, en desarrollo de los derechos adquiridos, a que se les reconozca y liquide la pensión en las condiciones de favorabilidad vigentes al momento en que cumplieron tales requisitos. PARAGRAFO.- Para efectos del reconocimiento de la pensión de vejez de que trata el inciso primero
(1º) del presente artículo se tendrá en cuenta la suma de las semanas cotizadas con anterioridad a la vigencia de la presente ley, al Instituto de Seguros Sociales, a las cajas, fondos o entidades de seguridad social del sector público o privado, o el tiempo de servicio como servidores públicos cualquiera sea el número de semanas cotizadas o tiempo de servicio. 2ARTICULO 1o. INCORPORACION DE SERVIDORES PUBLICOS. Incorpórase al Sistema General de Pensiones previsto en la Ley 100 de 1993 a los siguientes servidores públicos: ley 100/93 y a quienes se pensionaran con posterioridad, es decir quedaron vinculados del sistema general de pensiones de ley 100 los servidores de la Rama Ejecutiva, del Congreso, Rama Judicial, Ministerio Público, Organización Electoral y Contraloría General de la República además de los particulares, por lo tanto obliga en cada caso apreciar, para estos servidores en el litigio que planteen, que como afiliados debe conocer del mismo la Jurisdicción Ordinaria, en su especialidad laboral y seguridad social excepto que estén dentro del régimen de transición, al igual que aquellos ya pensionados antes de la vigencia de la ley 100, al ser incorporados al SSSI. Diferente es el caso de litigios pensionales surgidos entre el empleador y el trabajador, pues no está dentro de la denominación anterior, las que “hacen parte de un sistema de prestaciones a cargo directo de los empleadores públicos y privados, cuya competencia se mantiene en los términos previstos en las leyes anteriores, por cuanto en estricto sentido no hacen parte de dicho Sistema Integral de Seguridad Social”4… Quiere decir lo anterior, que cuando se trate de un litigo pensional
entre aquella persona que no tenga la condición de afiliado, sino de empleado respecto de la entidad que le reconoce la pensión, se radica la competencia para resolverlo en cabeza de lo contencioso administrativo, obviamente si ostenta la condición de servidor público (no trabajador oficial o vinculado mediante contrato de trabajo que se regulan por normas ordinarias)….”5. a). Los servidores públicos de la Rama Ejecutiva del orden nacional, departamental, municipal o distrital, así como de sus entidades descentralizadas; b). Los servidores públicos del congreso de la República, de la Rama Judicial, el Ministerio Público, la Fiscalía General de la Nación, la organización electoral y la Contraloría General de la República. PARAGRAFO. La incorporación de los servidores públicos de que trata el presente Decreto se efectuará sin perjuicio de los establecido en el artículo 279 de la Ley 100 de 1993, y sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 28 del Decreto 104 de 1994, Decreto 314 de 1994 y Decreto 1359 de 1993 y las normas que los modifiquen y adicionen 3 Art. 40. A partir del 1º de Abril de 1994, se entienden incorporados al Sistema General de Pensiones los Pensionados trabajadores del sector privado y del sector público. 4Doctrina de la Corte Suprema de Justicia en el expediente No. 12289 del 6 de septiembre de 1999, con ponencia del magistrado Roberto Herrera Vergara, traída a colación por la Corte Constitucional en la sentencia C-111 de 2000 5 Decisión tomada y aprobada en Sala del 11 de junio de 2008 en el radicado No. 200701324, citando
lo dicho en el radicado No. 20001578 Decisión del caso. El asunto sub-lite tiene como controversia una situación pensional excluida del régimen de seguridad social previsto para la generalidad de los servidores públicos, en tanto pertenece a una de las excepciones dadas para ser tratados por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. Sabido es que la Ley 712 de 2001, estimó necesario crear al interior de la Jurisdicción Ordinaria una competencia para solucionar controversias referentes al sistema de seguridad social integral que se susciten entre los afiliados, beneficiarios o usuarios, los empleados y las entidades administradoras o prestadoras, cualquiera que sea la naturaleza de la relación jurídica y de los actos jurídicos controvertidos, en cabeza de la jurisdicción ordinaria en su especialidad laboral y de seguridad social, entendiendo dicha seguridad social como aquella reglada en la Ley 100 de 1993 bajo la comprensión de salud, pensión y riesgos profesionales. En virtud de lo anterior, la misma ley rectora de la seguridad social, exceptuó de dicha competencia algunos regímenes especiales, como los previstos en el artículo 279 de esa ley (100 de 1993)6. Más no se encuentran excluidos el resto de servidores públicos o privados que como afiliados pretenden el reconocimiento, reajuste, sustitución y demás factores determinantes de un litigio pensional. Así las cosas, en las presentes diligencias se encuentra plenamente establecido que la demandante fungió como Personera Municipal del ente territorial demandado, siendo elegida el 5 de enero de 1995, según Acta No. 6 El Sistema Integral de Seguridad Social contenido en la presente Ley no se aplica a los miembros de
las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional 2 de la fecha por el Concejo Municipal, tomando posesión el 1° de marzo de ese año ante el Juzgado Promiscuo de esa población. Al respecto, es necesario indicar que la Ley 136 de 1994, en su artículo 177 consagra: “Salarios, prestaciones y seguros. Los salarios y prestaciones de los personeros, como empleados de los municipios, se pagarán con cargo al presupuesto del municipio. La asignación mensual de los personeros, en los municipios y distritos de las categorías especial, primera y segunda será igual al cien por ciento (100%) del salario mensual aprobado por el Concejo para el alcalde. En los demás municipios será igual al setenta por ciento (70%) del salario mensual aprobado por el Concejo para el alcalde. Los personeros tendrán derecho a un seguro por muerte violenta, el cual debe ser contratado por el alcalde respectivo” (resaltado nuestro). Así mismo, la Corte Constitucional en la sentencia C-223 de 1995 en relación con la remuneración de los personeros municipales, señaló: “Si la propia Constitución parte de la base de la falta de homogeneidad o de las diferencias entre los municipios, basadas en circunstancias reales de orden socioeconómico y fiscal, al permitir al legislador el establecimiento de categorías entre ellos, a través de una regulación normativa que prevea distintos regímenes para su organización gobierno y administración acorde con los factores antes mencionados, no puede resultar extraño ni contrario al ordenamiento constitucional el que la ley determine igualmente diferentes categorías de personerías y de personeros. La personería, es una institución encajada dentro de la estructura orgánica y
funcional municipal; por lo tanto, no puede sustraerse a las regulaciones que con fundamento en el art. 320 establezca el legislador para los municipios…” De allí que por tratarse de una empleada pública que está demandando a su empleador, que es una entidad pública y por un asunto pensional, lo procedente es asignar la competencia en la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, según la reseña dada en precedencia. Se dice pensional porque la naturaleza del vínculo está dado con la demostración documental aportada que le acredita como Personera Municipal, por ende, sobre esa pretensión no gira la demanda, sino respecto de un litigio referido a la seguridad social en pensión. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE DIRIMIR el conflicto negativo de jurisdicción planteado, declarando que el conocimiento de la demanda incoada por el apoderado de la señora LUZ STELLA BELTRÁN CRISTANCHO contra el Municipio de San Diego de Alcalá de Guacamayas, le corresponde al Tribunal Administrativo de Boyacá, acorde con lo expuesto en la parte considerativa de este proveído. En consecuencia, procédase al envío inmediato del expediente a ese Despacho Judicial. REMÍTASE copia de esta providencia al Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo –Sala Única de Decisión-, para su información.
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE
WILSON RUÍZ OREJUELA JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO
Presidente Vicepresidente
MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ
Magistrada ponente Magistrada
ANGELINO LIZCANO RIVERA
Magistrado
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Magistrado
HENRY VILLARRAGA OLIVEROS
Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial