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CSDJ - F11001010200020130145600ADJUNTA20130717160924-2013

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001010200020130145600ADJUNTA20130717160924-2013
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2013

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., diez (10) de julio de dos mil trece (2013) Magistrado Ponente: Doctor JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicación No. 110010102000201301456 00 / 2007 C Aprobado según Acta No. 52 de la misma fecha ASUNTO A TRATAR Se pronuncia la Sala en relación con el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre el Juzgado Veintidós Administrativo de Oralidad del Circuito de Bogotá y el Juzgado Cuarto Adjunto Laboral del mismo Circuito, con ocasión del conocimiento de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, solicitada por el apoderado de la señora ROSALBA VEGA CONTRERAS, contra FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A. como vocera del PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES DE LA E.S.E.

SOCIAL DEL ESTADO LUIS CARLOS GALÁN SARMIENTO.

ANTECEDENTES PROCESALES

1. Situación Fáctica En escrito presentado el día 6 de mayo de 2013 ante la Oficina Judicial de Bogotá, la señora ROSALBA VEGA CONTRERAS, por intermedio de apoderado, radicó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A. como vocera del PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES DE LA E.S.E. SOCIAL DEL ESTADO LUIS CARLOS GALÁN SARMIENTO, (fls. 197 al 208 c.o.). A efectos que se declare la nulidad de los oficios Nos. 201EE00104265

del 14 de noviembre de 2012 y 2012-1110-2453251 del día 26 del mismo mes y año, Página 2 República de Colombia Rama Judicial

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No. 110010102000201301456 00 / 2007 C Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES mediante los cuales se le negó el pago de las diferencias salariales derivadas de la relación laboral que existió entere la demandante y la ESE LUIS CARLOS GALÁN

SARMIENTO.

2. Actuación Procesal El negocio fue asignado al Juzgado Veintidós Administrativo de Oralidad del Circuito de Bogotá, (fl. 210 c.o.).

CONSIDERACIONES DEL JUZGADO VEINTIDÓS ADMINISTRATIVO DE ORALIDAD DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ Con auto del 21 de mayo de 2013, consideró el Despacho que la materia del asunto constituye una relación puramente originada en un contrato de trabajo, y con base en los poderes de ordenación e instrucción del juzgador y en aplicación al derecho fundamental al debido proceso y los principios de celeridad, eficacia, contradicción, debe remitir a la Oficina de Reparto de los Juzgados Laborales del Circuito de Bogotá. Para sustentar su tesis hizo mención a la competencia estatuida a los Jueces Laborales, contenida en el artículo 2º de la Ley 712 de 2001 y la asignada a los Jueces Administrativos en el artículo 155 del Código de Procedimiento Administrativo

y de lo Contencioso Administrativo – Ley 1437 de 2011-. Página 3 República de Colombia Rama Judicial

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No. 110010102000201301456 00 / 2007 C

Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES

CONSIDERACIONES DEL JUZGADO CUARTO ADJUNTO LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ Sostuvo el Despacho de turno que “…Este Despacho no comparte el argumento del Juez Administrativo, en razón de que si bien la accionante solicita el reconocimiento de acreencias laborales como cesantías, intereses a las cesantías, primas de servicios, vacaciones, prima de vacaciones y aportes a la seguridad social, la misma prestó sus servicios a la EMPRESA SOCIAL DEL ESTADO LUIS CARLOS GALAN SARMIENTO (hecho 3), entidad cuyos servidores tienen la calidad empleados públicos en virtud del artículo 16 del decreto 1750 de 2003 .” (sic a lo transcrito) (fls. 218-219 c.o.) CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 256, numeral 6° de la Constitución Política y el artículo 112, numeral 2° de la Ley 270 de 1996, es competente esta Sala para conocer de la colisión negativa de competencias suscitada entre la Jurisdicción Contencioso Administrativa, representada por el Juzgado Veintidós Administrativo de Oralidad del Circuito de Bogotá y la Ordinaria

Laboral, representada por el Juzgado Cuarto Adjunto Laboral del mismo Circuito, con ocasión del conocimiento de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, solicitada por el apoderado de la señora ROSALBA VEGA CONTRERAS, contra FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A. como vocera del PATRIMONIO AUTÓNOMO DE

REMANENTES DE LA E.S.E. SOCIAL DEL ESTADO LUIS CARLOS GALÁN

SARMIENTO.

Página 4 República de Colombia Rama Judicial

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No. 110010102000201301456 00 / 2007 C Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES Problema jurídico Lo primero que hay que aclarar dentro del presente asunto es que, al haber entrado en vigencia el pasado 2 de julio, la Ley 1437 de 2011, “Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”, habrá de tenerse en cuenta lo previsto en el artículo 308 cuyo tenor literal es el siguiente: “Artículo 308. Régimen de transición y vigencia. El presente Código comenzará a regir el dos (2) de julio del año 2012. Este Código sólo se aplicará a los procedimientos y las actuaciones administrativas que se inicien, así como a las demandas y procesos que se instauren con posterioridad a la entrada en vigencia. Los procedimientos y las actuaciones administrativas, así como las demandas y procesos en curso a la vigencia de la presente ley seguirán rigiéndose y

culminarán de conformidad con el régimen jurídico anterior.”. (Resaltado no original). Por tanto, al haberse presentado la demanda que ocupa la atención de esta Sala, con posterioridad a la entrada en vigencia del nuevo Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (6 de mayo de 2013), deberán tenerse en cuenta estas normas sobre la jurisdicción. Asunto en concreto En el Sub Lite, se observa que el objeto de la acción incoada por la señora ROSALBA VEGA CONTRERAS, tiene como finalidad que se declare la nulidad de los oficios Nos. 201EE00104265 del 14 de noviembre de 2012 y 2012-1110-2453251 Página 5 República de Colombia Rama Judicial

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No. 110010102000201301456 00 / 2007 C Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES del día 26 del mismo mes y año, mediante los cuales se le negó el pago de las diferencias salariales derivadas de la relación laboral que existió entre la demandante y la ESE LUIS CARLOS GALÁN SARMIENTO. Al respecto, en atención a la naturaleza jurídica de la Entidad demandada, se debe tener presente la Ley 489 de 1998, a través de la cual se dictan normas sobre la organización y funcionamiento de las entidades del orden nacional, se expiden las disposiciones, principios y reglas generales para el ejercicio de las atribuciones previstas en los numerales 15 y 16 del artículo 189 de la Constitución Política y se

dictan otras disposiciones. El artículo 83 de dicha normatividad dispone: “Art. 83. EMPRESAS SOCIALES DEL ESTADO. Las empresas sociales del Estado, creadas por la Nación o por las entidades territoriales para la prestación en forma directa de servicios de salud se sujetan al régimen previsto en la Ley 100 de 1993, la Ley 344 de 1996 y en la presente ley en los aspectos no regulados por dichas leyes y a las normas que las complementen, sustituyan o adicionen.” En desarrollo de lo anterior, el Decreto 1750 de 2003, por el cual el Gobierno Nacional ordenó la escisión del Instituto de los Seguros Sociales señaló: “Art. 2°. CREACIÓN DE EMPRESAS SOCIALES DEL ESTADO. Créanse las siguientes Empresas Sociales del Estado, que constituyen una categoría especial de entidad pública descentralizada del nivel nacional, con personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio propio, adscritas al Ministerio de la Protección Social, y cuyas denominaciones son…. (…) Página 6 República de Colombia Rama Judicial

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No. 110010102000201301456 00 / 2007 C Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES Art. 16. Carácter de los servidores. Para todos los efectos legales, los servidores de las Empresas Sociales del Estado creadas en el presente decreto serán empleados públicos, salvo los que sin ser directivos, desempeñen funciones de mantenimiento de la planta física hospitalaria y

de servicios generales, quienes serán trabajadores oficiales. Art. 17. Continuidad de la relación. Los servidores públicos que a la entrada en vigencia del presente decreto se encontraban vinculados a la Vicepresidencia de Prestación de Servicios de Salud, a las Clínicas y a los Centros de Atención Ambulatoria del Instituto de Seguros Sociales, quedarán automáticamente incorporados, sin solución de continuidad, en la planta de personal de las Empresas Sociales del Estado creadas en el presente decreto. Los servidores que sin ser directivos desempeñen funciones de mantenimiento de la planta física hospitalaria y de servicios generales conservarán la calidad de trabajadores oficiales, sin solución de continuidad. PARÁGRAFO. El tiempo de servicio de los servidores públicos que pasan del Instituto de Seguros Sociales a las Empresas Sociales del Estado, creadas en el presente decreto, se computará para todos los efectos legales, con el tiempo que sirvan en estas últimas, sin solución de continuidad. Art. 18. Del Régimen de Salarios y Prestaciones. El Régimen salarial y prestacional de los empleados públicos de las Empresas Sociales del Estado creadas en el presente decreto será el propio de los empleados públicos de la Rama Ejecutiva del orden nacional. En todo caso se respetarán los derechos adquiridos. Se tendrán como derechos adquiridos en materia prestacional las situaciones jurídicas consolidadas, es decir, Página 7 República de Colombia Rama Judicial

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No. 110010102000201301456 00 / 2007 C

Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES aquellas prestaciones sociales causadas, así como las que hayan ingresado al patrimonio del servidor, las cuales no podrán ser afectadas.

PARÁGRAFO TRANSITORIO. Los servidores del Instituto de Seguros Sociales que automáticamente se incorporen en la nueva planta de personal de las Empresas Sociales del Estado creadas en el presente decreto, y que en razón del régimen general para los empleados públicos no cumplan requisitos para la vinculación en cargos que les permita percibir cuando menos una asignación básica mensual igual a la que venían recibiendo, serán incorporados en el empleo para el cual los acrediten. En todo caso, el Gobierno Nacional adoptará las medidas con el fin de mantener la remuneración que venían percibiendo por concepto de asignación básica mensual, puntos de antigüedad y prima técnica para médicos, la que devengarán mientras permanezcan en el cargo” (Resaltado fuera de texto). Con fundamento en la naturaleza jurídica de la Entidad demandada, es procedente entrar a determinar la calidad de servidor público que ostentaba la demandante, ya que este es un factor determinante para fijar la competencia. Respecto a la clasificación de servidores públicos, el referido Decreto 1750 del 2003 establece que en las Empresas Sociales del Estado que sean creadas por él, sus servidores tendrán la calidad de empleados públicos, salvo los que sin ser directivos desempeñen funciones de mantenimiento de la planta física, hospitalaria y de servicios generales, quienes tendrán la condición de trabajadores oficiales. En ese contexto, en las Empresas Sociales del Estado sólo serán trabajadores oficiales, vinculados por contrato de trabajo, quienes desempeñen labores de

construcción y de sostenimiento de las obras públicas dentro de la misma entidad. Página 8 República de Colombia Rama Judicial

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No. 110010102000201301456 00 / 2007 C Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES Así, con base en los hechos génesis de la demanda, es claro que el accionante se venía desempeñando como COORDINADORA DE ENFERMERÍA, se puede deducir que ostentaba la calidad de empleado público, por tener un vínculo laboral derivado de una relación legal y reglamentaria. Al respecto, es del caso resaltar el pronunciamiento de la Corte Constitucional que con ponencia del Magistrado MARCO GERARDO MONROY CABRA señaló en sentencia C-349-04 lo siguiente: “Por lo tanto, la incorporación “automática y sin solución de continuidad quiere decir: (i) que se produce sin necesidad de requisitos adicionales a la expedición del Decreto 1750 de 2003; (ii) que por lo mismo no requiere de la formalización de una nueva relación laboral; (iii) que implica la prórroga de la relación laboral preexistente, sin suspensión temporal de la misma, aunque ella venga a ser regida por un régimen laboral nuevo, como sucede cuando el trabajador oficial viene a ser empleado público. Este ultimo efecto inmediato y sin solución de continuidad, es definido directamente por el parágrafo del artículo 17 que al efecto dispone que la no suspensión de la relación laboral significa que se computará, para

todos los efectos legales, el tiempo servido al Instituto de Seguros Sociales, con el tiempo que se sirva en las nuevas empresas que se crean. Se pregunta entonces la Corte si las anteriores circunstancias, derivadas todas ellas del alcance de las expresiones automáticamente y sin solución de continuidad tienen el efecto de desconocer las garantías de asociación sindical y de negociación colectiva, por implicar la perdida de benéficos logrados convencionalmente, como afirman los demandantes. Página 9 República de Colombia Rama Judicial

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No. 110010102000201301456 00 / 2007 C Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES A juicio de la Corporación, la circunstancia que produce el desconocimiento de derechos laborales no radica en el hecho del que automáticamente y sin solución de continuidad los trabajadores oficiales se incorporen como empleados públicos a la nueva planta de personal (o que simplemente en la misma condición antes ostentada de trabajadores oficiales pasen a formar parte de ella), sino que dicho desconocimiento de garantías proviene de la definición de derechos adquiridos acogida por el legislador en el aparte final del artículo 18 del Decreto 1750 de 2003, la cual, como fue expuesto en la Sentencia C-314 de 2004, implicaba la desprotección de las garantías salariales y de las convencionales. Las expresiones automáticamente y sin solución de continuidad, contrariamente a lo aducido por los demandantes, pretenden asegurar la

garantía de estabilidad laboral y los demás derechos laborales de los trabajadores, al permitir que no pierdan sus puestos de trabajo ni vean interrumpida la relación empleador – trabajador. Con ello se obtiene que, en virtud de esta permanencia, dichos trabajadores puedan seguir disfrutando de los beneficios convencionales mientras los mismos mantengan vigencia y, además, seguir cobijados por los regímenes de transición pensional, durante este mismo lapso. Sin esta continuidad en la relación de trabajo no estarían aseguradas estas garantías laborales, puesto que al romperse el vínculo empleador - trabajador en principio cesan las obligaciones del primero para con el segundo, derivadas de la convención colectiva vigente. Por todo lo anterior, la Corte no estima que las expresiones acusadas contenidas en en el artículo 17 y en el parágrafo del artículo 18 del Decreto 1750 de 2003 tengan la virtualidad de desconocer las garantías de asociación sindical y de negociación colectiva por implicar la pérdida de los derechos emanados de la convención vigente. Página 10 República de Colombia Rama Judicial

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No. 110010102000201301456 00 / 2007 C Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES No obstante, para impedir que las mismas puedan ser interpretadas en el sentido según el cual la automaticidad en el traslado del régimen de trabajadores oficiales a empleados públicos y la incorporación sin solución de continuidad a las nuevas plantas de personal acarrea la pérdida de

derechos laborales salariales o prestacionales adquiridos y de garantías convencionales, la Corte declarará su exequibilidad bajo el entendido que se respeten dichos derechos adquiridos, conforme a lo dispuesto en la Sentencia C-314 de 2004.” (Resaltado fuera de texto.). Los argumentos y soportes jurisprudenciales expuestos, son concluyentes para dirimir el conflicto de competencia entre el Juzgado Veintidós Administrativo de Oralidad del Circuito de Bogotá y la Ordinaria Laboral, representada por el Juzgado Cuarto Adjunto Laboral del mismo Circuito, asignándosele al primero de ellos el conocimiento de la demanda de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, de conformidad con lo señalado en el artículo 155 numeral 2° del Código Contencioso Administrativo, que precisa: “Artículo 155. Competencia de los jueces administrativos en primera instancia. Los jueces administrativos conocerán en primera instancia de los siguientes asuntos: (…)

2. De los de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral, que no provengan de un contrato de trabajo, en los cuales se controviertan actos administrativos de cualquier autoridad, cuando la cuantía no exceda de cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales vigentes. (Resaltado fuera de texto. (…)”

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Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES

En este orden de ideas, la Sala dispondrá el envío del presente asunto a la Jurisdicción Contencioso Administrativa para su conocimiento, en razón a que las pretensiones formuladas por la demandante se encaminan al reconocimiento de acreencias laborales y aportes a la seguridad social y que pasó a ser empleado público de la Empresa Social del Estado Luis Carlos Galán Sarmiento Liquidada, por disposición del Decreto 1750 del 26 de junio de 2003, siendo entonces la naturaleza de su vinculación laboral de tipo legal y reglamentaria. Sean las razones esbozadas suficientes para considerar que la competencia para conocer del conflicto planteado, en razón a la naturaleza jurídica de la relación laboral del demandante con la Entidad demandada, le corresponde a la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en concordancia con las reglas de competencia establecidas en el Código Contencioso Administrativo. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus facultades constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO: Declarar que la competencia para conocer de la demanda de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, interpuesta por la señora ROSALBA VEGA CONTRERAS, a través de apoderado judicial, contra contra FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A. como vocera del PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES DE LA E.S.E. SOCIAL DEL ESTADO LUIS CARLOS GALÁN SARMIENTO, corresponde a la Jurisdicción Contencioso Administrativa, representada por el Juzgado Veintidós Administrativo de Oralidad del Circuito de Bogotá.

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No. 110010102000201301456 00 / 2007 C Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES SEGUNDO: Conforme a lo anterior, remitir el expediente al precitado Juzgado y copia de la presente providencia al Juzgado Cuarto Adjunto Laboral del Circuito de Bogotá, para su información.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

WILSON RUÍZ OREJUELA

Presidente

JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ

Vicepresidente Magistrada

ANGELINO LIZCANO RIVERA MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA

Magistrado Magistrada

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO HENRY VILLARRAGA OLIVEROS

Magistrado Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

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