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CSDJ - F11001010200020130145700ADJUNTA20130814145552-2013

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001010200020130145700ADJUNTA20130814145552-2013
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2013

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C. 31 de julio de 2013 Magistrado Ponente Dr. WILSON RUIZ OREJUELA Radicación No. 110010102000 2013 01457 00 Aprobado Según Acta No. 060 de la misma fecha. ASUNTO Procede la Sala a calificar el mérito de la indagación preliminar dentro del proceso disciplinario seguido contra los Magistrados de la Sala de Descongestión del Tribunal Administrativo de Cundinamarca. HECHOS El 21 de junio de 2013, el señor LUIS FERNANDO OLIVARES RODRÍGUEZ, presentó queja contra los magistrados de la Sala de Descongestión del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, solicitando se investigara a los funcionarios, por presuntamente haber cometido irregularidades en el proceso 110013331016 2006 00055 01, pues la doctora MARTHA JEANNETTE GONZÁLEZ GUTIERREZ, Magistrada de ese Tribunal, es cónyuge del demandante. Agregó, “el Tribunal está a punto de fallar, sin tener en cuenta la delicada situación denunciada” y, “la Magistrada MARTHA JEANNETTE GONZÁLEZ GUTIERREZ, identificada con la Cédula de Ciudadanía 51.854.491 de Bogotá, esposa legítima del demandante LUIS ENRIQUE GONZÁLEZ VILLAMIZAR, identificado con la cédula de ciudadanía Nro. 13.353.291 de Pamplona, a la fecha no se ha declarado

impedida para actuar en el presente proceso”1. (Sic a lo transcrito). ACTUACIONES PROCESALES El día 2 de julio de 2013, se avocó el conocimiento de la queja y se dispuso el inicio de la indagación preliminar y para su perfeccionamiento se ordenó oficiar a la Secretaría de la Sala de Descongestión del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, con el fin de que informara el trámite dado al proceso 110013331016 2006 00055 01; enviaran copia de todas las actuaciones surtidas; e informaran el nombre del Magistrado Ponente y los Magistrados que conformaron la respectiva Sala2. El día 11 de julio de 2013, se notificó a la doctora CLARA IVY GONZÁLEZ MARROQUÍN, Procuradora Delegada para la Vigilancia Judicial, de la providencia que dispuso el inicio de la indagación preliminar3. El 15 de julio de 2013, el doctor DEYVID ALEXANDER TAVERA GONZÁLEZ, Secretario de la Sala de Descongestión del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, informó a esta Superioridad que en ese Tribunal se tramita en segunda instancia, acción de nulidad y restablecimiento del derecho, radicado 110013331016 2006 00055 02, del 1 Folios 1 a 6 del cuaderno principal del expediente. 2 Folio 28 del cuaderno principal del expediente. 3 Folio 32 del cuaderno principal del expediente. señor LUIS ENRIQUE GONZÁLEZ VILLAMIZAR, contra el DISTRITO CAPITAL DE BOGOTÁ – CONCEJO DISTRITAL, siendo el Magistrado

Ponente el doctor GERMÁN RODOLFO ACEVEDO RAMÍREZ. De igual manera, remitió copia de las actuaciones surtidas en segunda instancia e informó, que la doctora MARTHA JANNETTE GONZÁLEZ GUTIÉRREZ, hace parte de ese tribunal4. CONSIDERACIONES DE LA SALA Es competente esta Corporación para investigar disciplinariamente en única instancia a los Magistrados de los Tribunales de Distrito Judicial, acorde con lo establecido en el numeral 3º del artículo 256 de la Constitución Política, en concordancia con lo dispuesto en el numeral 3º del artículo 112 de la Ley 270 de 1996.

CONSIDERACIONES PRELIMINARES: la potestad disciplinaria del

Estado. Previo a abordar el análisis del material probatorio allegado al plenario, la Sala parte del principio según el cual, la manifestación de la potestad sancionadora del Estado, se concreta en la posibilidad de desplegar un control disciplinario sobre sus servidores, dada la especial sujeción de estos al Estado en razón de la relación jurídica surgida por la atribución de una función jurisdiccional. 4 Folio 34 del cuaderno principal del expediente. En este orden de ideas y ante tal situación funcional, se pretende, el cumplimiento de sus deberes y responsabilidades se realice dentro de una ética del servicio público, con sujeción a los principios de moralidad, eficacia y eficiencia que deben caracterizar sus actuaciones, es por ello que en el derecho disciplinario, la falta siempre supone la existencia de un deber o el establecimiento de una prohibición, cuyo olvido, incumplimiento o desconocimiento trae como consecuencia una respuesta del Estado.

De lo anterior se deduce que el reproche del Estado al servidor judicial, se genera no propiamente de la voluntad –abstractade lesionar intereses jurídicos tutelados, sino de la existencia de comportamientos –concretosque impliquen un cumplimiento parcial y/o defectuoso de los deberes de cuidado y eficiencia que le son encomendados en razón de la función jurisdiccional, es así como el artículo 196 de la ley 734 de 2002, define la falta disciplinaria, en los siguientes términos: “Artículo 196. FALTA DISCIPLINARIA. Constituye falta disciplinaria y da lugar a acción e imposición de la sanción correspondiente el incumplimiento de los deberes y prohibiciones, la incursión en las inhabilidades, impedimentos, incompatibilidades y conflictos de intereses previstos en la Constitución, en la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia y demás leyes. Constituyen faltas gravísimas las contempladas en este Código”. CASO CONCRETO Así las cosas, una vez precisado el anterior marco normativo, resulta en consecuencia imperioso analizar si en su actuar funcional los Magistrados de la Sala de Descongestión del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, incurrieron en alguna conducta que pueda ser catalogada como falta disciplinaria y amerite ser investigada por el poder sancionador del Estado, para lo cual es necesario revisar –concretamentelos tópicos denunciados por el quejoso y a partir de su estructura argumentativa –determinarla existencia de una presunta falta disciplinaria que amerite el actuar del aparato jurisdiccional del Estado o en caso contrario abstenerse de abrir

investigación disciplinaria y por ende, ordenar el archivo de las diligencias. En el folio 1 del cuaderno principal del expediente, se encuentra la queja que presentó el señor LUIS FERNANDO OLIVARES RODRÍGUEZ, indicando, los magistrados de la Sala de Descongestión del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, incurrieron irregularidades en el proceso 110013331016 2006 00055 01, pues la doctora MARTHA JEANNETTE GONZÁLEZ GUTIERREZ, Magistrada de ese Tribunal, es cónyuge del demandante. Agregó, que la Magistrada MARTHA JEANNETTE GONZÁLEZ GUTIERREZ, “a la fecha no se ha declarado impedida para actuar en el presente proceso”5. Efectivamente, encuentra esta Superioridad de las copias remitidas por la Secretaría de la Sala de Descongestión del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que mediante reparto del 2 de noviembre de 2012, le fue asignado al Magistrado GERMÁN RODOLFO ACEVEDO RAMÍREZ, el proceso 110013331016 2006 00055 01, del señor LUIS ENRIQUE

GONZÁLEZ VILLAMIZAR6.

Mediante auto del 16 de noviembre de 2012, notificado por estados del 12 de diciembre del mismo año, el Magistrado Ponente, doctor GERMÁN RODOLFO ACEVEDO RAMÍREZ, admitió el recurso de apelación. 5 Folios 1 a 6 del cuaderno principal del expediente. 6 Folio 34 del cuaderno principal del expediente. De igual manera, el 8 de marzo de 2013, el Magistrado Ponente corrió

traslado para alegar de conclusión e, ingresó el 13 de junio siguiente, al despacho para sentencia. De lo anterior, no encuentra esta Sala irregularidad alguna por parte de los funcionarios indagados, pues la doctora MARTHA JANNETTE GONZÁLEZ GUTIÉRREZ, no obstante que es Magistrada de ese Tribunal, no es la Magistrada Ponente y no ha intervenido en actuación alguna dentro del proceso 110013331016 2006 00055 01, del señor LUIS ENRIQUE

GONZÁLEZ VILLAMIZAR.

Se desprende de la queja presentada por el señor LUIS FERNANDO OLIVARES RODRÍGUEZ, que la doctora MARTHA JANNETTE GONZÁLEZ GUTIÉRREZ, ha incurrido en falta al no declararse impedida en el proceso mencionado. Sin embargo, no encuentra esta Sala motivo alguno para que la funcionaria se declare impedida, pues como ya se advirtió, no obstante que hace parte de ese Tribunal, no es Ponente y no ha intervenido en actuación alguna. La jurisprudencia ha destacado el carácter excepcional de los impedimentos y las recusaciones y por ende el carácter taxativo de las causales en que se originan, lo cual exige una interpretación restrictiva de las mismas: “Técnicamente, el impedimento es una facultad excepcional otorgada al juez para declinar su competencia en un asunto específico, separándose de su conocimiento, cuando considere que existen motivos fundados para que su imparcialidad se encuentre seriamente comprometida. Sin embargo, con el fin de evitar que el impedimento se convierta en una forma de evadir el

ejercicio de la tarea esencial del juez, y en una limitación excesiva al derecho fundamental al acceso a la administración de justicia (Artículo 228, C.P.), jurisprudencia coincidente y consolidada de los órganos de cierre de cada jurisdicción, ha determinado que los impedimentos tienen un carácter taxativo y que su interpretación debe efectuarse de forma restringida”7. De otra parte, la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, ha destacado que “(…) Las normas legales nacionales e internacionales sobre independencia judicial son imperativas para todo tipo de proceso judicial o administrativo, puesto que se trata de un elemento fundamental del derecho al debido proceso (Art. 8.1 Convención)”8. La relevancia de la imparcialidad como atributo nuclear de la administración de Justicia ha sido destacada por la jurisprudencia interamericana, al señalar que la imparcialidad del Tribunal, implica que sus integrantes no tengan un interés directo, una posición tomada, una preferencia por alguna de las partes y que no se encuentren involucrados en la controversia. El juez o tribunal debe separarse de una causa sometida a su conocimiento cuando exista algún motivo o duda que vaya en desmedro de la integridad del Tribunal como un órgano imparcial. En aras de salvaguardar la administración de justicia se debe asegurar que el juez se encuentre libre de todo prejuicio y que no exista temor alguno que ponga en duda el ejercicio de las funciones jurisdiccionales9. Sobre el alcance y los elementos del concepto de imparcialidad, el Tribunal Internacional ha señalado que éste “supone que el Tribunal o juez no tiene

7 Corte Constitucional, sentencias T-176 de 2008. 8 Corte Interamericana de Derechos Humanos, caso Castillo Petruzzi vs. Perú (1999). 9 Corte Interamericana de Derechos Humanos, Caso Paramana Iribarne vs. Chile (2005). Fundamentos jurídicos 146 y 147. opiniones preconcebidas sobre el caso sub judice10.(…) Así mismo, la Comisión Interamericana ha distinguido al igual que otros órganos internacionales de protección de los derechos humanos11, dos aspectos de la imparcialidad, un aspecto subjetivo y otro objetivo12. El aspecto subjetivo de la imparcialidad del tribunal, trata de determinar la convicción personal de un juez en un momento determinado, y la imparcialidad subjetiva de un juez o de un tribunal en un caso concreto, se presume mientras no se pruebe lo contrario. Con relación al aspecto objetivo de la imparcialidad, la Comisión Interamericana de Derechos Humanos considera que exige que el Tribunal o juez ofrezca las suficientes garantías que eliminen cualquier duda acerca de la imparcialidad observada en el proceso. Si la imparcialidad personal de un tribunal o juez se presume hasta prueba en contrario, la apreciación objetiva consiste en determinar si independientemente de la conducta personal del juez, ciertos hechos que pueden ser verificados autorizan a sospechar sobre la imparcialidad13. Así mismo, los “Principios Básicos relativos a la independencia de la Judicatura”, aprobados por el VII Congreso de Naciones Unidas para la Prevención del Delito y el Tratamiento de la Delincuencia en 1990, señalan 10 Ver: Informe No. 17/94, Guillermo Maqueda, Argentina, OEA/Ser. L/V/II.85,Doc. 29, 9 de

febrero de 1994, párr. 28. No publicado. 11 Para la Corte Europea, la imparcialidad del juzgador se compone de elementos subjetivos y objetivos. Sobre este punto la Corte Europea ha desarrollado una extensa jurisprudencia (Casos DE Cubre, Hauschildt, entre otros). 12 Idem. 13 Corte Interamericana de Derechos Humanos, caso Malary vs. Haití (2002). Fundamentos jurídicos 74 y 75. que la imparcialidad se refiere, entre otros aspectos, a que no tenga opiniones preconcebidas ni compromisos o tome partido con alguna de las partes sobre el caso que se le somete. Es la actitud sicológica de probidad y rectitud para buscar la verdad procesal que corresponda con la verdad material. En suma, los impedimentos son técnicas orientadas a la protección de principios esenciales de la administración de justicia como la independencia y la imparcialidad del funcionario judicial. Estos atributos en cuanto se orientan a garantizar el debido proceso, tienen su fundamento constitucional en el artículo 29 de la Carta, y en los principales convenios internacionales sobre derechos humanos adoptados por el estado colombiano, y se convierten en derechos subjetivos del ciudadano. Las causales en que se fundan los impedimentos son taxativas y de interpretación restrictiva14. Bajo los anteriores presupuestos, se tiene que la ley 1437 de 2011, Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en el artículo 130, establece las causales de impedimento, además de las indicadas en el artículo 150 del Código de Procedimiento Civil. Sin embargo, debe advertirse que las causales de impedimento se aplican únicamente

para los funcionarios que están conociendo del respectivo proceso y no, para toda la corporación donde se tramita. Lo anterior, por cuanto como se ha advertido, el Magistrado Ponente en el proceso 110013331016 2006 00055 01, del señor LUIS ENRIQUE GONZÁLEZ VILLAMIZAR, es el Magistrado GERMÁN RODOLFO ACEVEDO RAMÍREZ, y no, la doctora MARTHA JANNETTE GONZÁLEZ GUTIÉRREZ. 14 Corte Constitucional, sentencia C – 881 de 2011. Así, si se entrara a analizar las causales de impedimento establecidas en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, y en Código de Procedimiento Civil, el análisis se debe realizar en el funcionario que es ponente y en los Magistrados que conformaron la Sala de Decisión y no, en otro magistrado que conforma la totalidad de la Corporación. Por lo anotado, la Sala considera que no existe falta alguna de relevancia disciplinaria en el actuar de los magistrados de la Sala de Descongestión del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, pues la doctora MARTHA JANNETTE GONZÁLEZ GUTIERREZ, no es la Magistrada Ponente en el proceso mencionado, ni ha intervenido en actuación alguna. En suma, como quiera que no existe irregularidad que afecte los deberes funcionales, ya que, como se dijo, la conducta de los disciplinados no ofende al servicio público, se terminará el proceso porque en palabras de la propia Corte Constitucional, estos hechos no puede ser objeto del derecho disciplinario pues no se ve ofendida: “…la obediencia, la disciplina y el

comportamiento ético, la moralidad y la eficiencia de los servidores públicos, con miras a asegurar el buen funcionamiento de los diferentes servicios a su cargo…”. Ante la ausencia de causa para investigar disciplinariamente a los Magistrados de la Sala de Descongestión del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, resulta entonces forzoso, optar por la terminación del proceso disciplinario y, en consecuencia, ordenar el archivo definitivo de lo actuado, lo que tiene lugar, según las voces del artículo 210 de la Ley 734 de 2002, en armonía con el artículo 73 de la Ley Ejusdem. Por lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones legales y constitucionales,

RESUELVE PRIMERO: ABSTENERSE DE ABRIR INVESTIGACIÓN DISCIPLINARIA en contra de los doctores GERMÁN RODOLFO ACEVEDO RAMÍREZ y

MARTHA JANNETTE GONZÁLEZ GUTIÉRREZ, Magistrados de la Sala de Descongestión del Tribunal Administrativo de Cundinamarca.

SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior TERMINAR LA ACTUACIÓN adelantada contra los citados servidores judiciales y, por ende, se ordena el ARCHIVO DEFINITIVO del expediente en su favor.

TERCERO: NOTIFÍQUESE en debida forma la presente decisión a los sujetos procesales.

NOTIFÍQUESE Y CUMPLASE

WILSON RUÍZ OREJUELA

Presidente Continúan firmas…………

JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ

Vicepresidente Magistrada

ANGELINO LIZCANO RIVERA MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA

Magistrado Magistrada

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO HENRY VILLARRAGA OLIVEROS

Magistrado Magistrado YIRA LUCIA OLARTE ÁVILA Secretaria judicial

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá. D.C., 31 de julio de 2013 Aprobado Según Acta de Sala No. 60 de la fecha Mag. Ponente. Wilson Ruíz Orejuela RAD: 110010102000201301457 00 SALVAMENTO PARCIAL DE VOTO Con el respeto de siempre, la suscrita advierte la necesidad de salvar parcialmente el voto en la decisión aprobada en esta oportunidad por la mayoría de la Sala, pues teniendo en cuenta el principio de investigación integral y que los quejosos acuden a la Jurisdicción para exponer aquellas situaciones fácticas que consideran podrían configurar falta a los deberes o incursión en prohibiciones de los funcionarios judiciales, en tanto que los Jueces disciplinarios deben pronunciarse con claridad respecto de todos aquellos aspectos probatorios que permiten acreditar o descartar la responsabilidad del aquejado. En efecto, en la parte resolutiva de la providencia se dispuso abstenerse de abrir investigación disciplinaria contra los doctores GERMÁN RODOLFO ACEVEDO RAMÍREZ y MARTHA JANNETTE GONZÁLEZ GUTIÉRREZ, sin embargo, las consideraciones están orientadas a evaluar el comportamiento de ésta última, por eso, en criterio de la suscrita debió incluirse en la ratio

decidendi como fundamento para lo resuelto, que aquel Magistrado no se encontraba incurso en falta disciplinaria, pues no obstante ser el ponente en el proceso 200600055 01, no ha recibido manifestación de impedimento de su colega y en tal virtud no tiene por qué exigírsele decidir sobre un incidente de esta naturaleza, hasta ahora inexistente. Quedan así expuestas las razones por las cuales resolví apartarme parcialmente de la providencia por medio de la cual se resolvió el asunto de la referencia. De los Señores Magistrados,

MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA

Magistrada (EeRr)

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