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CSDJ - F11001010200020130145700ADJUNTA20141029150154-2014

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001010200020130145700ADJUNTA20141029150154-2014
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2014

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., octubre veintidós de dos mil catorce.

Magistrado Ponente: DR. WILSON RUIZ OREJUELA Radicación No. 110010102000 2013 01457 00

Aprobado Según Acta No. 089 de la misma fecha ASUNTO Sería el caso resolver el recurso de reposición interpuesto por el señor Luis Fernando Olivares Rodríguez contra la providencia proferida el 31 de julio de 20131, emitida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, por medio de la cual se terminó la actuación adelantada a los doctores GERMÁN RODOLFO ACEVEDO RAMÍREZ Y MARTHA JANNETTE GONZÁLEZ GUTÍERREZ, en su calidad de Magistrados de la Sala de Descongestión del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, de no ser porque fue presentado extemporáneamente. 1 Folios 49-58 aprobado en Sala 60 del 31 de julio de 2013. ANTECEDENTES El 21 de junio de 2013, el señor Luis Fernando Olivares Rodríguez, presentó queja contra los Magistrados de la Sala de Descongestión del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, solicitando que los investigara porque presuntamente incurrieron en irregularidades en el proceso No. 110013331016 2006 00055 01, pues la doctora MARTHA JEANNETTE GONZÁLEZ GUTIERREZ, es cónyuge del demandante, encontrándose “el

Tribunal a punto de fallar, sin tener en cuenta la delicada situación denunciada” , mientras que la Magistrada MARTHA JEANNETTE GONZÁLEZ GUTIERREZ, esposa legítima del demandante LUIS ENRIQUE GONZÁLEZ VILLAMIZAR, a la fecha no se ha declarado impedida para actuar en el presente proceso. De conformidad con el artículo 150 de la Ley 734 de 2002, mediante auto del 2 de julio de 20132, se ordenó el inicio de la indagación preliminar. PROVIDENCIA RECURRIDA Al calificarse el mérito de la citada etapa, mediante interlocutorio del 31 de julio de 2013, esta Sala resolvió TERMINAR EL PROCEDIMIENTO DISCIPLINARIO en favor del doctores GERMÁN RODOLFO ACEVEDO RAMÍREZ Y MARTHA JANNETTE GONZÁLEZ GUTÍERREZ, en su calidad de Magistrados de la Sala de Descongestión del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y, en consecuencia, se dispuso el ARCHIVO DEFINITIVO. 2 Folios 28-29 Lo anterior, al considerar que si bien, la queja se formuló porque presuntamente los Magistrados habían incurrido en irregularidades al proferir un fallo al interior del proceso No. 110013331016 2006 00055 01, se comprobó la ausencia de causa para investigarlos disciplinariamente. RECURSO DE REPOSICIÓN El 4 de julio de 20143 el quejoso interpuso recurso de reposición contra la decisión del 31 de julio de 2013, insistiendo en la relación de amistad que tiene el abogado Luís Enrique González Villamizar con el doctor GERMÁN

RODOLFO ACEVEDO RAMÍREZ, Magistrado instructor del proceso No. 110013331016 2006 00055 01 que se tramita en la Sala de Descongestión del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y, en la relación con la doctora MARTHA JEANNETTE GONZÁLEZ GUTÍERREZ, igualmente Magistrada de dicha Corporación. En consecuencia, solicitó abrir investigación disciplinaria contra GERMÁN RODOLFO ACEVEDO RAMÍREZ Y MARTHA JANNETTE GONZÁLEZ GUTÍERREZ, Magistrados de la Sala de Descongestión del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y, el abogado LUIS ENRIQUE GONZÁLEZ VILLAMIZAR por sus actuaciones frente al proceso No. 110013331016 2006 00055 01 y, desarchivar el proceso para analizar lo expuesto en la queja del 21 de junio de 2013.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

I. Competencia 3 Folios 71-74

La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para conocer el presente asunto, en virtud de lo previsto por el artículo 256 numeral 3° de la Constitución Política y el artículo 112 numeral 3° de la Ley 270 de 1996.

II. Legitimación del quejoso para interponer el recurso En consecuencia, procede la Corporación a pronunciarse en torno al recurso de reposición interpuesto por el quejoso, de conformidad con lo preceptuado por el parágrafo del artículo 90 de la Ley 734 de 2002, norma que es del siguiente tenor: “Parágrafo. La intervención del quejoso se limita únicamente a

presentar y ampliar la queja bajo la gravedad del juramento, a aportar las pruebas que tenga en su poder y a recurrir la decisión de archivo y el fallo absolutorio. Para estos efectos podrá conocer el expediente en la secretaría del despacho que profirió la decisión.” (Negrilla y subrayado fuera de texto).

III. Procedencia del recurso de reposición En armonía con lo dispuesto por el artículo 113 de la Ley 734 de 2002, “El recurso de reposición procederá únicamente contra la decisión que se pronuncia sobre la nulidad y la negación de la solicitud de copias o pruebas al investigado o a su apoderado, y contra el fallo de única instancia.”

a. Reorientación de la jurisprudencia horizontal, en cuanto a la procedencia del recurso de reposición, contra la providencia de terminación y archivo de diligencias disciplinarias seguidas en única instancia por esta Sala. Desde el fallo del 16 de mayo de 20124, la Sala ha venido sosteniendo que contra la providencia que termina la actuación disciplinaria seguida contra funcionarios en única instancia y decide el archivo definitivo de las mismas, no procede recurso alguno, al interpretar el contenido de lo regulado en los artículos 207 y 205 de la Ley 734 de 2002, que en su orden disponen que “contra las providencias proferidas en el trámite disciplinario proceden los recursos a que se refiere este Código”, y, “La sentencia de única instancia dictada por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura y las que resuelvan los recursos de apelación, de queja, la consulta, y aquellas no susceptibles de recurso, quedarán ejecutoriadas al

momento de su suscripción”. (Subrayado fuera de texto). En el fallo emitido el 21 de junio de 20125, la Sala sostuvo que contra la decisión de terminación y archivo de diligencias disciplinarias seguidas en única instancia contra funcionarios judiciales, no procede recurso alguno, proveído que al adquirir firmeza con su suscripción, impide que el operador disciplinario conozca de una impugnación presentada contra decisiones revestidas del carácter de cosa juzgada. En la providencia proferida el 27 de agosto de 20126, se consideró que la terminación de la indagación preliminar no se encuentra dentro de las providencias susceptibles de recurso de reposición, por lo que el mismo deviene improcedente. 4 Radicado No. 110010102000201101858 00. M.P. Julia Emma Garzón de Gómez. 5 Radicado No. 110010102000 201200182 00 (4368-13). Magistrada Ponente Dra. Julia Emma Garzón de Gómez. 6 Radicado: 110010102000201103026 00. M. P. Pedro Alonso Sanabria Buitrago. En decisión emitida el 12 de septiembre de 20127, esta Colegiatura resolvió rechazar por improcedente el recurso de reposición incoado contra la providencia del 10 de noviembre de 2011, por medio de la cual se decidió terminar el procedimiento y se procedió al archivo de las diligencias seguidas en contra de una Magistrada de la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga. En este caso, al examinar similares normas,

se expuso que “bajo el anterior eje normativo y conceptual deviene claro de las normas expresamente aplicables a los procesos disciplinarios adelantados contra funcionarios judiciales que recursos como el de reposición contra decisiones proferidas por esta Colegiatura en procesos de única instancia resultan en un todo ajenos y extraños a un procedimiento judicial como es el que adelanta (…)”. En ese orden, la línea jurisprudencial de la Sala hasta ese momento se inclinaba por la improcedencia del recurso de reposición contra las providencias que terminan y ordenan el archivo definitivo de las diligencias disciplinarias seguidas contra funcionarios, tramitadas en única instancia, con fundamento en que (i) el legislador disciplinario no reguló expresamente su procedencia; (ii) al no proceder ningún recurso contra la providencia, esta queda en firme con su suscripción, operando la cosa juzgada, circunstancia que impide al operador disciplinario conocer de la impugnación contra la misma y, (iii) la reposición contra decisiones de única instancia es ajeno al procedimiento judicial. 7 Radicación No. 110010102000201102253 00, M.P. Henry Villarraga Oliveros. Sin embargo, como se señaló antes, esta Sala ha aceptado la procedencia de dicho recurso, como se advierte en los fallos del 4 de septiembre de 20138 y, del 29 de enero de 20149. En el primer caso, al calificar el mérito de la queja disciplinaria, mediante auto del dos (02) de mayo de dos mil trece (2013) la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, resolvió inhibirse de iniciar investigación disciplinaria contra los Magistrados del Consejo

Seccional de la Judicatura del Atlántico y, en consecuencia, ordenó el archivo de las diligencias. En contra de lo decidido, el quejoso acudió en recurso de apelación. Al analizar la procedencia del recurso incoado, se examinó el contenido de los artículos 115 y 113 de la Ley 734 de 2002, que en su orden, establecen que “[e]l recurso de apelación procede únicamente contra las siguientes decisiones: la que niega la práctica de pruebas solicitadas en los descargos, la decisión de archivo y el fallo de primera instancia.” y, que “[e]l recurso de reposición procederá únicamente contra la decisión que se pronuncia sobre la nulidad y la negación de la solicitud de copias o pruebas al investigado o a su apoderado, y contra el fallo de única instancia.” (Negrilla y subrayado fuera de texto). A partir de dicho análisis, la Sala concluyó que “Descendiendo al caso concreto y bajo el anterior eje normativo resulta pertinente anotar, que contra la decisión de inhibirse de iniciar investigación disciplinaria contra los Magistrados del Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico, procede 8 Radicación No 110010102000201301255 00, M.P. Wilson Ruiz Orejuela 9 Radicación No 110010102000201301255 00, M.P. Wilson Ruiz Orejuela únicamente el recurso de reposición, en tanto esta Corporación no tiene superior funcional para resolver un recurso de apelación.” (Negrillas fuera de texto). En el segundo caso citado, esta Sala al calificar el mérito de la queja disciplinaria, mediante sentencia del 29 de enero de 2014 resolvió

abstenerse de iniciar investigación contra los Magistrados del Tribunal Administrativo de Arauca y, en consecuencia, ordenó el archivo de las diligencias. Contra lo resuelto, el quejoso acudió en “(…) apelación con recurso de reposición y queja (..)”. La Sala, examinó el contenido del artículo 113 de la Ley 734 de 2002, referido a que el recurso de reposición procede contra las providencias proferidas en sede de única instancia, y, concluyó que “En ese sentido, considerando que la queja interpuesta contra los Magistrados del Tribunal Administrativo de Arauca tiene procedimiento de única instancia, el primer requisito para la procedencia del recurso de reposición contra la providencia que resolvió la denuncia disciplinaria, se encuentra cumplido”. Como se puede observar, es claro entonces que la Sala empezó a abandonar su posición negativa frente a la improcedencia del recurso de reposición, contra las decisiones de terminación y archivo de diligencias disciplinarias seguidas contra funcionarios en única instancia, para permitir la procedencia del mismo, haciendo una nueva interpretación de las mismas normas disciplinarias sobre el tema, en armonía con los principios y valores constitucionales que propugnan por la garantía y eficacia de la dignidad humana como base axial de la Carta Política de 1991. En efecto, en el título XII de la Ley 734 de 2002 que regula el régimen disciplinario de los funcionarios de la Rama Judicial, artículo 207 establece que “Contra las providencias proferidas en el trámite del proceso disciplinario proceden los recursos a que se refiere este Código. Además, procederá, la apelación contra el auto de archivo definitivo y el auto que niega

pruebas”. (Negrilla fuera de texto). Por su parte, en el Título V, Capítulo Tercero, artículo 110 ibídem, dispone que “contra las decisiones disciplinarias procederán los recursos de reposición, apelación y queja (…)”. (Negrillas fuera de texto). El artículo 113 ejusdem, establece que “El recurso de reposición procederá únicamente contra la decisión que se pronuncia sobre la nulidad y la negación de la solicitud de copias o pruebas al investigado o a su apoderado, y contra el fallo de única instancia”. (Negrillas fuera de texto). De las normas trascritas se extraen las siguientes reglas: (i) dentro del régimen disciplinario especial aplicable a los funcionarios de la Rama Judicial, proceden los recursos señalados en el Código Disciplinario Único; (ii) en tal régimen especial, expresamente se señala que contra el auto de archivo definitivo de las diligencias disciplinarias procede el recurso de apelación, el que debe entenderse, alude a los procesos de primera instancia, y, (ii) explícitamente el legislador no contempló la posibilidad de recurrir en reposición la decisión que termina la actuación disciplinaria y procede al archivo definitivo, en los procesos de única instancia seguidos contra funcionarios judiciales. Como se puede observar, una interpretación restrictiva y literal de las normas señaladas, indica la improcedencia del recurso de reposición contra el auto de archivo de las diligencias disciplinarias de única instancia seguidas contra funcionarios judiciales. Sin embargo, una hermenéutica armónica de las normas legales, particularmente con la autorización expresa que hace el artículo 110 de la

Ley 734 de 2002, en cuanto a la posibilidad de recurrir en reposición las decisiones disciplinarias, con los principios y valores constitucionales que garantizan el orden jurídico y social justo (Preámbulo de la Constitución), la dignidad humana (art. 1 ibídem), la eficacia de los derechos como fines esenciales del Estado (art. 2º ejusdem), la primacía de los derechos inalienables de las personas (art. 5 ejusdem), el debido proceso y el derecho a la defensa (art. 29 C.P.), la prevalencia del derecho sustancial sobre la forma (art. 228 ibídem) y, al acceso efectivo a la administración de justicia (art. 229 ejusdem), imponen el trámite de dicho recurso de reposición. A lo señalado se suma que la tensión que pueda existir entre los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica, según los cuales no sería procedente el citado recurso, con valores como la justicia y derechos dentro de los cuales se encuentran la defensa y el debido proceso, que apoyan lo contrario, tendiente a salvaguardar la eficacia de las garantías básicas de las personas, deben prevalecer éstos últimos, máxime cuando en los procesos de primera instancia sí puede recurrirse la decisión de terminación y archivo de tales asuntos, mientras que en los de única, se coarta esa posibilidad conllevando una inequidad, sin que sea suficiente invocar el silencio guardado por el legislador al respecto. La postura señalada, permite, además, de manera oportuna y ágil que el propio juez natural disciplinario, corrija posibles irregularidades al terminar y por ende archivar definitivamente una actuación disciplinaria, evitando que el

afectado acuda al juez constitucional buscando se enmiende el error previo trámite del recurso de amparo. Esa es la interpretación pro hómine de las normas legales señaladas, esto es, la que más se ajusta a los lineamientos constitucionales y a los paradigmas que trajo consigo el nuevo modelo de Estado Constitucional de Derecho, fundado principalmente en la dignificación de la persona humana.

IV. El caso concreto Sea lo primero indicar, que el Derecho Disciplinario pertenece al ámbito de las relaciones especiales de sujeción, del cual emana el soporte para la construcción de la idea de potestad disciplinaria, entendiéndose como tal “… la capacidad sancionadora de la administración frente a sus funcionarios…”10, en orden a exigir obediencia y disciplina, mediante el ejercicio del mando de los servidores públicos, en cuanto al desempeño de la función pública y respecto de las demás personas que se encuentran ante el Estado en una relación de especial sujeción.

Se resalta también, que lo importante para “el Derecho Disciplinario son las transgresiones a los deberes y las obligaciones impuestas a los agentes estatales, cuando éstos se apartan de su cumplimiento, derivado de la función y en el ejercicio del preciso cargo que desempeñan. De ahí que las sanciones disciplinarias son una consecuencia necesaria de los comportamientos activos u omisivos de los funcionarios, y no puede convertirse en un sistema de represión absoluto, pues la organización administrativa tiene por finalidad el logro de la disciplina en el ejercicio de la 10 Rondón de Sanso, Teoría General de la Actividad Administrativa, citado por Carlos Arturo Gómez

Pavajeau en Dogmática del Derecho Disciplinario, Universidad Externado de Colombia, Bogotá, 2004. función pública pero dentro de un marco de respeto por los derechos de los sujetos disciplinables”11 En el caso de la denuncia formulada por el ciudadano Luis Fernando Olivares Rodríguez, se tiene claro como fundamento de la queja, que los doctores GERMÁN RODOLFO ACEVEDO RAMÍREZ Y MARTHA JANNETTE GONZÁLEZ GUTÍERREZ, en su calidad de Magistrados de la Sala de Descongestión del Tribunal Administrativo de Cundinamarca presuntamente habían incurrido en irregularidades al proferir un fallo al interior del proceso No. 110013331016 2006 00055 01, al no declararse impedidos de conocer dicho proceso por amistad y relación marital.

V. Análisis de los argumentos del recurrente Así las cosas, es pertinente considerar que para la procedencia del recurso de reposición deben satisfacerse los siguientes requisitos:

1. Atacar una providencia susceptible del recurso Tal y como lo dispone el artículo 113 de la Ley 734 de 2002, el recurso de reposición procede contra las providencias proferidas en sede de única instancia.

En ese sentido, considerando que la actuación respecto de los Magistrados de la Sala de Descongestión del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, se surte por el procedimiento de única instancia, el primer requisito para la 11 Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. Providencia del 16 de mayo de 2012 en sala 42. M.P. Jorge Armando Otálora Gómez.

procedencia del recurso de reposición contra la providencia que resolvió la denuncia disciplinaria, se encuentra cumplido.

2. Presentar el recurso ante el Juez competente para resolverlo En relación con el requisito analizado observa esta Corporación, que el recurso presentado por el señor Luis Fernando Olivares Rodríguez, fue radicado ante la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá el 4 de julio de 2014 y arrimado a esta Corporación el 14 de julio del mismo año.

Al respecto es pertinente considerar lo señalado por la Corte Constitucional12, que en tratándose de la presentación de los recursos ante la autoridad competente para resolverlos, ha manifestado: “(…) la presentación ante la autoridad competente que los resolverá y proseguirá el trámite correspondiente. De no ser así, no tendrían justificación alguna las exigencias formales y la estructura jerárquica de las autoridades judiciales o administrativas. Por ello, los recursos de reposición y apelación, deben ser elevados ante la misma autoridad que profirió la decisión que se controvierte, de tal suerte, que el recurso de reposición, se resuelve por esa misma autoridad, y el de apelación, se interpone ante la autoridad que dictó la providencia controvertida, la cual decidirá si lo concede o no (…)”. (Subrayado fuera de texto). Ahora bien, esta Sala en aplicación del principio de acceso a la administración de justicia, y teniendo de presente que el quejoso no ostenta la calidad de abogado, procederá a analizar el recurso de reposición. 12 Corte Constitucional. Sentencia T 431 del 10 de junio de 1999. M.P. Eduardo Cifuentes

Muñoz. En ese orden de ideas, se evidencia de igual manera, cumplido el requisito de presentación del recurso ante el Juez Competente, es esta Corporación la llamada a resolver el recurso de reposición interpuesto contra la providencia proferida por la Sala el 31 de julio de 2013.

3. Ser interpuesto dentro del término legal para ello Es fundamental considerar lo dispuesto por el artículo 11113 de la Ley 734 de 2002, según el cual el recurso debe presentarse en el término de tres (3) días a partir de la última notificación para presentar los recursos de reposición y/o apelación.

En el caso en concreto, se encuentra que el señor Luis Fernando Olivares Rodríguez fue notificado de la providencia del 13 de julio de 2013 mediante edicto, quedando en firme el 10 de octubre de 2013, mientras que el recurso de reposición fue elevado el 4 de julio de 2014. En ese sentido, y partiendo del hecho que el quejoso se encontraba debidamente notificado de la decisión el 10 de octubre de 2013, el término que tenía para presentar el recurso de reposición iba hasta el día 15 del mismo mes y año. Así las cosas, para el momento en el cual su recurso arribó a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, 13“Art. 111. Oportunidad para interponer los recursos. Los recursos de reposición y apelación se podrán interponer desde la fecha de expedición de la respectiva decisión hasta el vencimiento de los tres días siguientes a la última notificación. (…)” es decir, el 4 de julio de 2014, el término para la presentación del mismo se

encontraba más que fenecido. Por lo anterior, esta Sala debe rechazar el recurso de reposición interpuesto por el señor Luis Fernando Olivares Rodríguez contra la providencia del 13 de julio de 2013, por no cumplir con los requisitos establecidos, habida cuenta que fue presentado extemporáneamente. En relación con lo anterior, ha enfatizado la Corte Constitucional14, que “[e]l recurso (…) debe cumplir con unos requerimientos esenciales para su viabilidad, a saber: la oportunidad de su interposición. Los términos señalados para la realización de actuaciones judiciales o administrativas pretenden darle seguridad jurídica a las partes, y garantía de sus derechos procesales, de tal manera, que los recursos deban ser interpuestos dentro de los límites precisos señalados por la ley, pues de lo contrario deberán ser negados por extemporáneos.” Colíjase de lo anterior que habrá de rechazarse el recurso impetrado y, en consecuencia, se confirmará la providencia recurrida. Por lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE: PRIMERO: RECHAZAR el recurso de reposición interpuesto por el señor Luis Fernando Olivares Rodríguez contra la providencia del 13 de julio de 2013 por medio de la cual se terminó el procedimiento disciplinario contra los 14 Corte Constitucional. Sentencia T 431 del 10 de junio de 1999. M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz. doctores GERMÁN RODOLFO ACEVEDO RAMÍREZ Y MARTHA JANNETTE GONZÁLEZ GUTÍERREZ, en su calidad de Magistrados de la

Sala de Descongestión del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, conforme a las consideraciones de la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: Contra esta decisión no procede recurso alguno.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,

MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA

Presidenta

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO

Vicepresidente Magistrado

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ANGELINO LIZCANO RIVERA

Magistrado Magistrado

NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO WILSON RUIZ OREJUELA

Magistrado Magistrado YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA Secretaria judicial

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