CSDJ - F1100101020002013014580020160830181116-2016
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F1100101020002013014580020160830181116-2016
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2016
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá, D.C., Veinticuatro (24) de agosto de dos mil dieciséis (2016) Magistrado Ponente JOSE OVIDIO CLAROS POLANCO Radicación No. 110010102000201301458 00 Aprobado según Acta No. 081 de esta misma fecha ASUNTO Procede la Sala a decidir en relación con la indagación preliminar adelantada en contra de los Magistrados del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena – Sala laboral, para determinar si es del caso continuar con la investigación disciplinaria o terminar anticipadamente la actuación. ANTECEDENTES 1.- De la compulsa de copias: mediante escrito adiado del 29 de abril de 2013, el abogado VÍCTOR RAMÍREZ DEL VALLE, presentó escrito de queja en contra de los Magistrados de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cartagena, al considerar que tiene tres procesos pendientes de trámite, presentándose mora en los mismos. A raíz de tales argumentos el caso le correspondió conocerlo al entonces Magistrado de la Sala Disciplinaria de esta Corporación, doctor WILSON RUÍZ OREJUELA, quien mediante proveído del 17 de junio de 2017, abrió indagación preliminar frente a uno de los procesos en donde se alegó la mora y dispuso se expidieran copias a efectos que se investigaran por cuerda separada cada uno República de Colombia Rama Judicial
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CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No. 1100101020002013601458 00
Referencia: evalúa indagación preliminar de los casos aludidos por el denunciante, correspondiéndole a quien ahora funge como ponente el referente al radicado No. 1301305008-2008-00456-02. (v. fls. 3 a
- ACTUACIÓN PROCESAL 2.- Con auto del 4 de abril de 2014, se dispuso la apertura de indagación preliminar1 contra los Magistrados del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena – Sala Laboral, notificándose a la funcionaria que tuvo a su cargo el proceso objeto del presente asunto, doctora ROSA INÉS MARENGO PARODI a
través de comisionado y en forma personal el 27 de junio de 2014l2, quien presentó sus respectivas exculpaciones mediante escrito adiado del 8 de julio de la misma anualidad, en donde arguyó que “El proceso que dio origen a la queja instaurada por JORGE LUIS TAPIAS GARCÍA ingresó a este despacho el 16 de junio de 2011 según constancia anexa y el día 30 del mismo mes y año se ordenó correr traslado a las partes por el término de cinco días para que presentaran sus alegaciones de conformidad con lo previsto en el art. 40 de la Ley 712 de 2001. Vencido el traslado que se corrió ante la Secretaría de la Sala Laboral, entró nuevamente el proceso al despacho el 4 de agosto de 2011. Mediante auto de fecha enero 18 de 2012, se dispuso su envío al Tribunal Superior de Santa Marta – Sala Laboral de Descongestión, en virtud de la medida de descongestión ordenada mediante Acuerdo No. PSAA11-8983 de fecha 15 de diciembre de 2012, emanada del Consejo Superior de la Judicatura Sala Administrativa. Posteriormente, el Tribunal Regional de Descongestión con sede en el Distrito Judicial de Santa Marta – Sala Cuarta de Descongestión Laboral profirió sentencia dentro del proceso que dio origen a la presente queja y ordenó devolver el expediente a esta Corporación. En virtud de lo anterior el proceso entró nuevamente al despacho el 31 de marzo de 2014 y mediante audiencia llevada a cabo el día 9 de mayo de 2014, se dio lectura al fallo proferido por el 1 Fl. 20 a 22.
2 Fl. 49 2 República de Colombia Rama Judicial INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET
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M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No. 1100101020002013601458 00
Referencia: evalúa indagación preliminar Tribunal Superior de Santa Marta – Sala Laboral de descongestión, el día 31 de octubre de 2013.”
(sic) (v. fls. 50 a 61) Dentro de la presente etapa procesal, se anexaron al expediente las siguientes probanzas: 2.1. Oficio emanado de la Secretaría de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cartagena, adiado del 19 de mayo de 2014, por medio del cual
allegaron a las diligencias copias integras y legibles de la actuación surtida en segunda instancia, incluyendo el fallo de segundo grado emitido dentro del proceso ordinario laboral promovido por JORGE LUIS TAPIAS GARCÍA contra MEDISALUD CONSULTING UT Y OTROS, radicado bajo el número 13001 31 05 008 2008 00456 02, correspondiéndole por reparto su conocimiento de Oficina de Administración Judicial de Cartagena a la doctora ROSA INÉS MARENGO PARODI, Magistrada de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cartagena, dejándose en claro que la decisión de segundo grado fue proferida por los Magistrados del Tribunal de Descongestión con Sede en Santa Marta, doctores VÍCTOR HUGO ORJUELA GUERRERO y CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA. (v. fls. 27 y cuaderno anexo) 2.2. Oficio de la Unidad de Desarrollo y Análisis Estadístico de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, en donde remiten toda la información estadística de la funcionaria indagada. (v. fls. 62, 63 y CD) 2.3. Constancia expedida por la Secretaría de esta Corporación, por medio de la cual informan que no cursa otra investigación disciplinaria por los mismos hechos ni en contra de la funcionaria indagada. (v. fl. 67) 3 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: evalúa indagación preliminar Individualización Funcional, Identificación de los Funcionarios y
Antecedentes Disciplinarios: a. Certificados de antecedentes disciplinarios de funcionarios y abogados expedido por la Secretaría Judicial de esta Corporación, por medio de los cuales indican que la funcionaria indagada ROSA INÉS MARENGO PARODI no tiene ningún tipo de sanción. (v. fls. 65 y 66)
b. Oficio proveniente de la Secretaría General de la Corte Suprema de Justicia, por medio del cual, acreditan la calidad de funcionarios de los doctores ROSA INÉS MARENGO PARODI, VÍCTOR HUGO ORJUELA GUERRERO y CLARA INÉS DÁVILA LÓPEZ, informando además todos los datos que reposan en sus hojas de vida y aportando las actas de posesión del cargo como
Magistrados. (v. fls. 30 a 43) c. Certificado de antecedentes expedido por la Procuraduría General de la Nación, por medio del cual indican que la indagada ROSA INÉS MARENGO PARODI no tiene sanciones ni inhabilidades. (v. fl. 64) CONSIDERACIONES 1.- De la competencia: De conformidad con las facultades conferidas por los artículos 256 numeral 3 de la Constitución Política de Colombia, 112 numeral 3 de la Ley 270 de 1996, corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conocer en única instancia de los procesos disciplinarios que se adelanten contra los Magistrados de los Tribunales y Consejos Seccionales de la Judicatura, el Vicefiscal, los Fiscales Delegados ante la Corte Suprema de Justicia y los Tribunales. 4 República de Colombia Rama Judicial INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE
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Referencia: evalúa indagación preliminar Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(...) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”.
En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos
creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto Legislativo 02 de 2015, así: “…los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme 5 República de Colombia Rama Judicial INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE
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Referencia: evalúa indagación preliminar las medidas transitorias previstas en el referido acto legislativo, estimó la guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. 2.- De la falta disciplinaria: Como bien es sabido, dentro de los fines de la indagación preliminar se encuentran primordialmente los concernientes a la verificación de la ocurrencia de la conducta, determinar si es constitutiva de falta disciplinaria e identificar o individualizar a los presuntos infractores de la misma.
Por lo anterior, la Sala procederá a analizar si de conformidad con la queja incoada por el señor RAMÍREZ DEL VALLE en su momento y que generó la presente compulsa, la doctora ROSA INÉS MARENGO PARODI en su calidad de MAGISTRADA DE LA SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRIRTO JUDICIAL DE CARTAGENA, incurrió en irregularidades posiblemente
constitutivas de falta disciplinaria. En este orden de ideas, una vez surtida la etapa de indagación preliminar, y conforme el material probatorio arrimado a estas diligencias, se concluye, desde ya, que ninguna irregularidad, puede atribuírsele a la doctora indagada dentro de la actuación que como Magistrada desplegó; lo anterior por cuanto el asunto llegó a su conocimiento el día el 15 de junio de 2011, ordenándose correr por parte de la funcionaria MARENGO PARODI el respectivo traslado de que trata el artículo 40 de la Ley 712 de 2001 mediante proveído del 30 de junio de la misma 6 República de Colombia Rama Judicial INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET
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Referencia: evalúa indagación preliminar anualidad, término que una vez cumplido, la secretaría de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cartagena procedió a remitir el expediente al despacho de la indagada el 4 de agosto de 2011.
Se observa que una vez se ingresó al despacho de la doctora MARENGO PARODI el asunto objeto de la presente compulsa, ésta mediante auto del 18 de enero de 2012 procedió a dar cumplimiento a lo ordenado mediante Acuerdo No. PSAA11-8983 del 15 de diciembre de 2011 emanado del Consejo Superior de la Judicatura – Sala Administrativa, en donde se adoptaron unas medidas de descongestión para la Sala Laboral de la cual ella hace parte y se dispuso la remisión de 227 procesos ordinarios del más reciente al más antiguo, por lo cual, atendiendo tales directrices y en vista que el caso radicado bajo el No. 200800456-02 estaba pendiente para audiencia de juzgamiento para el año 2012 y que ingresó a su despacho en fecha reciente se incluyó dentro de dicha medida y se remitió el asunto al Tribunal Superior de Santa Marta – Sala Laboral de Descongestión, perdiendo allí su competencia para seguir conociendo del proceso. Conforme lo precedente, hay que dejar en claro que el asunto estuvo en manos de la doctora MARENGO PARODI, tan sólo unos pocos días, como fue del 15 de junio de 2011 a la data en la que remitió el asunto al Tribunal Superior del Distrito de Cartagena – Sala Laboral en Descongestión el 18 de enero de 2012,
lo cual quiere decir que, ésta tuvo a su cargo el caso por un interregno de 132 días hábiles, sin descontar los días que tenía para emitir la decisión de fondo. Conforme lo precedente, tenemos que la funcionaria ponente tenía para emitir decisión que desatara el recurso de apelación de la sentencia proferida por el Juzgado 8º Laboral del Circuito de Cartagena, 20 días siguientes una vez el asunto ingresara al despacho para tales fines, es decir, tenía hasta el 2 de septiembre de 2011, sin que ello se hubiere logrado, existiendo por contera una 7 República de Colombia Rama Judicial INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET
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Referencia: evalúa indagación preliminar mora de 112 días hábiles, empero, la existencia objetiva del incumplimiento de un término procesal no conlleva necesariamente a imputar responsabilidad disciplinaria contra el querellado.
Lo anterior, por cuanto si bien el proceso duró a cargo de la disciplinada 132 días hábiles, a los cuales hay que descontarle los 20 días que tenía para emitir el fallo, es decir, 112 días hábiles de mora, también lo es, que durante ese lapso, se presentaron otros sucesos que justifican la demora, como son las funciones propias de su cargo, la congestión del despacho, al punto que fue objeto de descongestión, etc. Ahora bien, reiterando la existencia de la mora por un periodo de 112 días hábiles de mora en emitir decisión de fondo al interior del proceso laboral radicado bajo el No. 1301305008-2008-00456-02, tardanza ésta que no puede verse justificada en forma exclusiva por la producción mostrada por la Magistrada aquí indagada, tenemos que para proceder a imputarle cargos a la funcionaria, se debe acudir al elemento subjetivo, como es, que la falta de pronunciamiento frente a la alzada obedeciera al desinterés del querellado en el asunto en concreto. Verificando el material probatorio allegado al plenario, encontramos que la funcionaria para la fecha en que tuvo el conocimiento del asunto asumió el despacho y quedó a cargo del expediente recibió un promedio de 502 procesos
dentro de los que están: en segunda instancia 492 ordinarios laborales, 4 ejecutivos, 4 de fuero sindical y 1 acción de tutela; así como 1 tutela de primera instancia, debiéndose respetar los turnos para fallo, pues de acuerdo a la misma ley, los términos de ingreso y turnos deben ser respetados, más cuando el caso 8 República de Colombia Rama Judicial INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET
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Referencia: evalúa indagación preliminar no tenía prelación para ser analizado previo a los demás que ya se encontraban de tiempo atrás al despacho.
Por lo precedente, no se observa una actitud caprichosa por parte de la disciplinada; pues si bien existió una mora, no lo es menos que la misma se encuentra claramente justificada; máxime cuando la querellada no tiene antecedentes disciplinarios en su contra. Máxime lo anterior, es menester argüir que tal como se puede evidenciar de las pruebas que se encuentran al interior del dossier, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cartagena, tenía una alta congestión que ameritó medidas por parte del Consejo Superior de la Judicatura, al punto que tuvo que remitir el proceso que generó la presente compulsa al Tribunal Superior de Cartagena – Sala Laboral de Descongestión, quien fue el ente judicial que finalmente fallo. Como se ha planteado, y establecido en realidad el tiempo de la demora en el trámite del asunto disciplinario, se evidencia palmario que el asunto por el cual se está investigando a la funcionaria fue remitido por ésta al Tribunal de Cartagena – Sala Laboral el 18 de enero de 2012, por lo cual entra esta Sala al análisis de las estadísticas rendidas por la indagada durante el periodo en que tuvo a su cargo el caso, las cuales fueron remitidas por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, encontrando el siguiente rendimiento:
DÍAS LABORADOS TOTAL
PERIODO (INTERLOCUTORIOS Y SENTENCIAS) 14 de julio de 2011 al 245 112 2.18 18 de enero de 2012 De acuerdo a lo precedente, tenemos que en el lapso de la mora investigada, la doctora MAERNGO PARODI, profirió 245 decisiones de fondo, lo que arroja un
9 República de Colombia Rama Judicial INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET
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Referencia: evalúa indagación preliminar promedio diario de 2.18 providencias por día, claro está, reiterase, sin incluir las acciones de tutela, las cuales en virtud de la ley tienen un trámite preferente, como tampoco los autos de sustanciación, asistencias a sesiones de audiencias y de Salas de decisión, productividad ésta que a todas luces es satisfactoria, por lo que también hay que tener en cuenta dicho ítem como causal de justificación.
Respecto del asunto objeto de estudio por esta Sala, la Corte en sentencia T220
de 2007 concluyó que “la no resolución en forma oportuna de un asunto sometido al conocimiento de un funcionario por parte de este, genera violación al debido proceso siempre y cuando se analicen y tengan en cuenta las circunstancias especiales de cada caso, a saber: (i) el volumen de trabajo y el nivel de congestión de la dependencia, (ii) el cumplimiento de las funciones propias de su cargo por parte del funcionario, (iii) complejidad del caso sometido a su conocimiento y (iv) el cumplimiento de las partes de sus deberes en el impulso procesal.” Igualmente, frente al asunto en comento, como precedentes de esta Corporación, el Dr. Angelino Lizcano Rivera, dentro de los procesos 2009-3107 y 2008-1437, archivó las diligencias, con base en varios ítems que se encuentran fundados constitucionalmente, decisiones que fueron aprobadas en Sala 115 del 6 de octubre de 2010. Es pertinente traer a colación, la jurisprudencia de la H. Corte Constitucional, que en sentencia C-713 de 2008, con ponencia de la Magistrada, doctora CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ, al realizar la revisión previa del proyecto de ley estatutaria No. 023/06 Senado y No. 286/07 Cámara “Por medio de la cual se reforma la Ley 270 de 1996 Estatutaria de la Administración de Justicia”, precisó que: 10 República de Colombia Rama Judicial
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M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No. 1100101020002013601458 00
Referencia: evalúa indagación preliminar “Sin embargo, ha de tenerse en cuenta que, como lo ha considerado esta Corporación, ‘la eficacia de la justicia no debe ser entendida únicamente como la capacidad de los operadores judiciales de producir un alto volumen de decisiones finales en los procesos que tramitan, que es sin lugar a dudas un aspecto importante, sino que es necesario tomar en consideración también otros elementos, y en particular evaluar la aptitud del aparato judicial para efectivamente amparar los derechos y deberes que están involucrados en una demanda de justicia de parte de los ciudadanos’. …Con todo, debe advertirse que la sanción al funcionario judicial que por alguna razón esté incurso en mora en el cumplimiento de sus obligaciones procesales, es asunto que debe ser analizado con sumo cuidado. En efecto, ante una situación excepcional de esta índole, el encargado de evaluar la
situación deberá valorar si el funcionario ha actuado en forma negligente o con grave menoscabo de sus deberes, o si, por el contrario, su tardanza se encuentra inmersa dentro de alguna de las causales de justificación tales como la fuerza mayor, el caso fortuito, la culpa del tercero o cualquier otra circunstancia objetiva y razonable que, bajo circunstancias excepcionales puedan configurar una causal eximente de responsabilidad”. De otro lado, hay que dejar en claro que el caso fue remitido por la indagada al Tribunal de Cartagena – Sala Laboral de Descongestión, quien mediante proveído del 16 de octubre de 2012, se abstuvo de conocer de la apelación, atendiendo que la sentencia emitida por la primera instancia carecía de la firma del juez, por lo cual, el caso le llegó a la doctora MERENGO PARODI en el mes de marzo de 2013, quien de forma ágil mediante auto del 22 del mismo mes y año dio lectura a tal decisión y dispuso enviar las diligencias al Juzgado 8º Laboral del Circuito de Cartagena para subsanar tal falencia, regresando el mismo al despacho de la disciplinada el 12 de agosto de 2013 y el 14 del mismo mes y año admitió el recurso y ordenó nuevamente remitir el expediente al Tribunal Superior de Cartagena Sala Laboral en Descongestión para emitir la decisión, evidenciándose que en ningún momento en ese lapso de tiempo hubo mora de parte de la Magistrada. 11 República de Colombia Rama Judicial
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CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
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Referencia: evalúa indagación preliminar En consecuencia, con lo hasta aquí probado se puede establecer que el comportamiento de la citada funcionaria se encuentra justificado, haciendo que su proceder no la haga responsable de falta disciplinaria por la sencilla razón de que nadie está obligada a lo imposible, por lo cual, la decisión a proferir no puede ser otra distinta que decretar la terminación del procedimiento, según lo dispone los artículos 73 y 210 de la Ley 734 de 2002, y archivar definitivamente las diligencias, conforme a lo ordenado en el artículo 164 ibídem. - Ahora bien, atendiendo lo expuesto por la doctora ROSA INÉS MARENGO PARODI y teniendo en cuenta que el caso objeto de la presente indagación fue
remitido al Tribunal Superior de Cartagena Sala Laboral de Descongestión en agosto de 2013 y tal ente judicial emitió sentencia de fondo el 31 de octubre de la misma anualidad, no evidenciándose mora ostensible que amerite iniciar una investigación En mérito de lo expuesto, la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura en uso de sus atribuciones Constitucionales y Legales,
RESUELVE PRIMERO: DECRETAR LA TERMINACIÓN DEL PROCEDIMIENTO, y, en consecuencia el ARCHIVO de la presente indagación preliminar adelantada en contra de la doctora ROSA INÉS MARENGO PARODI como Magistrada de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cartagena, para la época de los hechos, conforme a lo señalado en la motiva.
SEGUNDO: Contra esta decisión no procede recurso alguno.
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