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CSDJ - F11001010200020130145900ADJUNTA20180614120537-2018

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001010200020130145900ADJUNTA20180614120537-2018
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2018

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C., catorce (14) de junio de dos mil dieciocho (2018) Magistrada Ponente: Dra. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 110010102000201301459 00 Aprobado según Acta Nº 52 de la fecha. OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Procede la Sala a pronunciarse, frente la indagación preliminar adelantada contra los Magistrados del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cartagena – Sala Laboral, con ocasión a la queja presentada por el señor Víctor Ramirez del Valle. HECHOS El señor Víctor Ramirez del Valle, el 29 de abril de 2013, impetró queja por “DENEGACIÓN DE JUSTICIA en detrimento de los derechos de mis representados y del Estado mismo; como también por razones de MOROSIDAD en la administración de justicia”. República de Colombia Rama Judicial

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 110010102000201301459 00

Referencia: FUNCIONARIO UNICA INSTANCIA Indicó que ante la Sala Laboral del Distrito Judicial de Cartagena se encuentran radicadas tres apelaciones de los procesos ordinarios laborales, que en instancias inferiores, fueron fallados a favor de sus representados y por efecto del recurso de apelación se encuentran en la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cartagena, estos son los procesos 200800268 02, 200800456 02 y 200300320 01.

Solicitó se investigue la conducta de los Magistrados y se ordene un trámite ágil y efectivo al fallo de segunda instancia, para que los intereses de sus prohijados no sufran mayor detrimento1. Junto con la queja allegó copia de algunas notificaciones dentro de los citados procesos y de los poderes respectivos2.

ACONTECER PROCESAL

1. Por auto del 17 de junio de 2013, el Magistrado de la época, doctor Wilson Ruiz Orejuela, asumió las diligencias frente al radicado 200800268 02, y ordenó tramitar por cuerda separada los demás.

2. Al presente disciplinario correspondió el proceso laboral 200300320 01; una vez ingresó al despacho, el doctor Néstor Iván Javier Osuna Patiño, quien fungió como ponente, ordenó indagación preliminar a través de auto del 25 de agosto de 2014, y por ende la práctica de pruebas, recaudándose en esta etapa procesal las siguientes: 1 Folios 3 y 4 C.O. 2 Folios 6 a 13 C.O.

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Referencia: FUNCIONARIO UNICA INSTANCIA -El Ministerio Público se notificó de las diligencias, a través del Procurador Delegado para la vigilancia judicial y la policía judicial, el 02 de septiembre de 2014. -La Secretaria de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cartagena, el 15 de

septiembre de 2014, explicó no ser posible informar sobre el proceso ejecutivo laboral promovido por Argemiro Echeverría Robles contra Electricaribe S.A. ESP, radicado bajo el No. 130013105003200200320 02, ya que fue devuelto al Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Cartagena, mediante oficio 2650 de mayo 22 de 2014, del cual allegó copia3. -Por su parte, la Secretaria del Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Cartagena, mediante oficio No. 1078, informó lo relacionado con el proceso 130013105003200200320 00 que Argemiro Echeverría Robles, a través de apoderado judicial doctor Eduardo Cantillo Romero, le siguió a Electrificadora del Caribe S.A. ESP. en los siguientes términos: -La Secretaria General de la Corte Suprema de Justicia remitió las constancias de nombramientos correspondiente a la doctora Margarita Márquez de Vivero en su condición de Magistrada del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena y de los doctores Ramiro Robles Carrillo, Eduardo Camacho Piñeres, Henry Forero González y César Rafael Marcucci Diazgranados, ex Magistrados del mismo Tribunal Superior. Igualmente se allegó copias de las actas de posesión y certificación de tiempo de servicios, así como dirección y teléfono registrado4. 3 Folios 26 a 28 C.O. 4 Folios 43 a 85 C.O. República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: FUNCIONARIO UNICA INSTANCIA -El doctor Henry Forero González, Juez Tercero Laboral del Circuito de Cartagena, presentó escrito en aras de ejercer su derecho de contradicción y defensa. Aseguró haberse desempeñado en el cargo de juez por 14 años en propiedad, pero que durante dicho lapso fue nombrado en provisionalidad en el cargo de Magistrado de la Sala Laboral de Cartagena, esto desde 06 de diciembre de 2012 a 08 de abril de 2013, 01 de junio de 2013 hasta el 25 de agosto de 2013 y 02 de octubre de 2013 hasta el 27 de noviembre de 2013.

Aseguró respecto al proceso 200300320 01, que de acuerdo a la información suministrada por los auxiliares de Magistrados, que le fueron asignados a la doctora Rosa Inés Marengo Parodi, en cuyo despacho nunca se desempeñó como Magistrado, por tanto no lo conoció. Solicitó se corrobore dicha información. Anexó copias de la radicación5. -El Auxiliar Judicial de la Sala Laboral, a través de correo electrónico indicó sobre el proceso promovido por Oswaldo Arenas Morelos contra Álvaro Elías Buelvas Puello, radicación 2003-320 que consultado el libro radicador correspondiente, se constató que el conocimiento del proceso correspondió a la doctora Rosa Inés Marengo Parodi, que tuvo audiencia de juzgamiento del 19 de junio de 2013, y fue devuelto al juzgado de origen el 25 de junio de 20136. -Obra acta de notificación personal a la doctora Margarita Márquez de Vivero,

Magistrada de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cartagena, quien mediante escrito del 27 de noviembre de 2014, se pronunció sobre los hechos explicando que los procesos ya fueron resueltos, y el conocimiento de los mismos, no estuvo a su 5 Folios 87 a 90 C.O. 6 Folio 91 C.O. República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: FUNCIONARIO UNICA INSTANCIA cargo, por lo que no es posible endilgarle responsabilidad. Aseguró estar ante una falta de legitimación en la causa por pasiva, en las denuncias que realizó el quejoso.

Solicitó abstenerse de abrir investigación disciplinaria y archivar las diligencias7. Allegó certificación de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cartagena, en la que se indicó que el conocimiento del proceso 130013105004200300320 02 correspondió a la doctora Rosa Inés Marengo Parodi, siendo devuelto al Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Cartagena con oficio No. 4064 de julio 25 de 20138. -El doctor Henry Forero González fue notificado personalmente, el 21 de enero de 20159. -La Coordinadora del Área de Talento Humano de la Dirección Seccional de la Rama Judicial de Bolívar remitió la certificación de los salarios devengados de los doctores Margarita Márquez de Vivero, Ramiro Robles Carrillo, Eduardo Camacho Piñerez, Henry Forero González y Cesar Marcucci Diaz Granados en su condición de

Magistrados10. -El doctor Cesar Rafael Marcucci Diazgranados se notificó personalmente de las diligencias, el 14 de abril de 201511. -Por su parte el doctor Ramiro Florentino Robles Carrillo, presentó escrito el 25 de marzo de 2015, en el que dijo extrañarle las diligencias que cursan en su contra, pues no recuerda como integrante de la Sala Laboral del Tribunal Superior de 7 Folios 112 y 113 C.O. 8 Folios 114 y 115 C.O. 9 Folio 117 C.O. 10 Folios 125 a 131y 133 a 138 C.O. 11 Folio 139 C.O. República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: FUNCIONARIO UNICA INSTANCIA Cartagena haber conocido el proceso ordinario laboral de Oswaldo Arena Moreno contra Álvaro Elías Buelvas, y en tal caso que lo haya conocido, aseguró que obró con absoluto respeto a la ley y al derecho, cumpliendo cabalmente sus funciones y deberes de juez colegiado. Aseguró que se retiró del servicio el 07 de diciembre de 2007, por lo que la acción disciplinaria en su contra estaría prescrita12. -Obra constancia secretarial de fecha 24 de agosto de 2014, de que no cursa ni ha cursado investigación por los mismos hechos13.

3. Mediante auto del 26 de mayo de 2015, el Magistrado Ponente del momento, en

aras de encauzar la actuación, teniendo en cuenta que por error se solicitó información del proceso 200200320 01, cuando lo correcto era 200300320 01, decretó nuevamente la práctica de pruebas, en relación con este radicado. Y ordenó dejar sin efecto los autos del 25 de agosto de 2014 y 24 de febrero de 2015 y la actuación desplegada con ocasión a los mismos14. Dicha decisión fue notificada a los doctores Margarita Márquez de Vivero, Ramiro Robles Carrillo, Eduardo Camacho Piñerez, Henry Forero González y Cesar Marcucci Diaz Granados mediante oficios del 04 de junio de 201515. El Procurador Delegado se notificó de la providencia el 05 de junio de 201516. 12 Folio 150 C.O. 13 Folio 163 C.O. 14 Folio 165 y 166 C.O. 15 Folios 172 a 176 C.O. 16 Folio 178 C.O. República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: FUNCIONARIO UNICA INSTANCIA -La Secretaria General de la Corte Suprema de Justicia, remitió copia del acta en la que consta el nombramiento de la doctora Rosa Inés Marengo Parodi en su condición de Magistrada del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, así como dirección y teléfono registrado17. -La Secretaria del Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Cartagena remitió

certificación del trámite dentro del proceso 320-200318. -La Coordinadora Asuntos Laborales de la Dirección Seccional de la Rama Judicial de Bolívar remitió certificado laboral con salarios devengados por la doctora Rosa Inés Marengo Parodi, desde enero de 2008 a julio de 201319. -Fue notificada personalmente la doctora Rosa Inés Marengo Parodi de las diligencias en su contra, el 30 de junio de 201520, quien presentó escrito de versión libre21, el 07 de julio de 2015, sin embargo hizo referencia al proceso ordinario laboral promovido por JORGE LUIS TAPIAS GARCIA contra MEDISALUD CONSULTING U.T y OTROS, el cual no es objeto de averiguación en este disciplinario. Allegó copia de algunas actuaciones22. Posteriormente si arrimó copia del informe rendido dentro de las diligencias preliminares con radicado 110010102000201301433 0023. 17 Folios 179 a 187 C.O. 18 Folios 189 y 190 C.O. 19 Folios 192 y 193 C.O. 20 Folio 198 C.O. 21 Folios 199 a 201 C.O. 22 Folios 202 a 210 C.O. 23 Folio 219 a 226 C.O. República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: FUNCIONARIO UNICA INSTANCIA -Obra CD que contiene las estadísticas presentadas por el despacho de la Magistrada Rosa Inés Marengo Parodi en el periodo comprendido entre el

01/01/2009 y 31/07/201324. -Certificado de antecedentes de la Procuraduría General de la Nación y la Secretaria de esta Corporación, en los que consta que la doctora Rosa Inés Marengo Parodi, no registra antecedentes25. -Constancia secretarial del 26 de mayo de 2015, en la que se informó que cursa proceso por los mismos hechos siendo Magistrado Ponente el doctor Rafael Alberto García Adarve con radicado No. 201301433 0026. CONSIDERACIONES DE LA SALA Esta Sala tiene competencia para decidir la presente evaluación, de conformidad con las prescripciones del numeral 3o del artículo 256 de la Constitución Política, del numeral 3o del artículo 112 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, en concordancia con los artículos 73 y 150 del Código Disciplinario Único. Y si bien, en razón de la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de 24 Folios 227 a 230 y CD C.O. 25 Folios 231 a 233 C.O. 26 Folios 234 y 235 C.O. República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: FUNCIONARIO UNICA INSTANCIA poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el

parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(...) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional, en Auto 278 de 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto de la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación con las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: “(i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional, que en relación con las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto Legislativo 02 de 2015, así: “…los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional

Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: FUNCIONARIO UNICA INSTANCIA consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el referido acto legislativo, estimó la guardiana de la Constitución, que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente esta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.

En virtud de la competencia antes mencionada, procede la Sala a evaluar esta investigación. Caso concreto El abogado Víctor Ramirez del Valle, presentó queja en la que indicó que ante la Sala Laboral del Distrito Judicial de Cartagena se encuentran radicadas tres apelaciones de los procesos ordinarios laborales, que en instancias inferiores, fueron fallados a favor de sus representados y por efecto del recurso de apelación se encuentran en la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cartagena, estos son los procesos 200800268 02, 200800456 02 y 200300320 01, los cuales han tenido una

mora en ser fallados. Correspondió a estas diligencias conocer de las irregularidades por mora dentro del proceso ordinario laboral promovido por OSWALDO ARENA MORELO y República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: FUNCIONARIO UNICA INSTANCIA OTRO contra ALVARO BUELVAS PUELLO y OTROS, radicado bajo el número 13001 31 05 004 2003 00320 02, correspondiéndole su conocimiento a la doctora ROSA INÉS MARENGO PARODI, Magistrada de la Sala Laboral

del Tribunal Superior de Cartagena. De la certificación allegada al plenario por la secretaria del juzgado cuarto laboral, se puede establecer respecto al trámite dado al citado proceso que: -El día 08 de junio de 2007, se dictó sentencia de primera instancia, condenándose a la parte demandada. -A través de auto del 19 de junio de 2007, se concedió Recurso de Apelación a la apoderada de la parte demandada y se remitió al Tribunal a través de Oficio No. 1038 del 27 de Junio de 2007. Fue radicado ante el superior a través de acta individual de reparto del 04 de julio de 2007 y remitido al Magistrado de conocimiento por constancia secretarial del 31 de julio de 2007. Por auto del 03 de Septiembre 2007, se corrió traslado para alegatos por el término de 5 días y se notificó por estado del 20 de noviembre de 2007. Los alegatos fueron

presentados por la apoderada de la parte demandada el día 27 de noviembre de 2007. -Por estado de abril 11 de 2008, se señaló como fecha para fallo el día 22 de octubre de 2008 a las 11:15 am. Esta audiencia se suspendió por congestión de procesos y tutelas, según constancia y auto notificado por estado No. 009 del 27 de enero de 2009, señalándose nueva fecha para el 26 de agosto de 2009 a las 11:43 am. -En vista que en la fecha anterior, no se dictó el fallo, el apoderado demandante presentó memorial el día 09 de octubre de 2009, solicitando que se señalara nueva fecha, ya que se mantenía en incertidumbre. Ante esto se profirió auto de fecha 23 de noviembre de 2003, notificado por estado del 25 de noviembre de la misma anualidad, a través del cual se ordenó la reconstrucción del expediente al haber sido destruido parcialmente por el comején. Se señaló audiencia para el 13 de diciembre de 2010. República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: FUNCIONARIO UNICA INSTANCIA -El día 13 de diciembre de 2010, se solicitó aplazamiento de la audiencia por parte del apoderado de los demandados. Se aceptó la solicitud de aplazamiento y señaló nueva fecha para el día 12 de abril de 2011. -El 28 de septiembre de 2012, se solicitó por el apoderado de la parte demandante, se

señalara nueva fecha para audiencia de reconstrucción de expediente, lo cual se efectuó por auto del 06 de diciembre de 2012. Se señaló nueva fecha para dicha diligencia para el día 14 de diciembre de 2012. Se aportaron al expediente, las documentales remitidas por la secretaria del archivo general. Por auto del 06 de febrero de 2013 y a solicitud del apoderado de la parte demandante, se señaló nueva fecha de audiencia de juzgamiento para el día 13 de febrero de 2013. Dicha audiencia no se llevó a cabo. -Por auto del 13 de febrero de 2013, se señaló nueva fecha para el 20 de marzo de 2013, argumentando congestión de Tutelas y procesos en el despacho. -Por auto del 10 de abril de 2013, nuevamente se señaló fecha para fallo, argumentando congestión de tutelas y procesos en el despacho. La diligencia de fallo se señaló para el día 17 de abril de 2013. -Por auto del 10 de mayo de 2013, argumentando congestión de procesos. Se señaló como nueva fecha para dictar fallo, el 31 de mayo de 2013 a las 11:00 am. -Por auto del 12 de junio de 2013, con argumento de congestión de procesos, se señaló nueva fecha para 19 de junio de 2013 a las 11:00 am. -El 19 de junio de 2013, el Tribunal Superior de Cartagena dictó sentencia de segunda instancia MP. Rosa Marengo Parodi. Se confirmó la sentencia de primera instancia. -El 01 de agosto de 2013, se dictó auto de obedézcase y cúmplase y ordenó el archivo del expediente

Así las cosas, del recuento procesal se observa que efectivamente el proceso tardó 6 años en ser resuelto, no obstante tuvo actuaciones intermedias, que permiten dar cuenta de la alta congestión dentro del despacho de la ponente, pues hubo varios República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: FUNCIONARIO UNICA INSTANCIA pronunciamientos al respecto que dieron lugar a suspender la audiencia, además de la versión libre de la inculpada, se desprende que en el año 2010 se presentó un problema en el archivo del despacho por un ataque de comején que dañó varios expedientes y algunas piezas, del proceso a que alude la queja, los que sufrieron deterioro y por tanto hubo necesidad de ordenar la reconstrucción, por lo que mediante proveído de fecha noviembre 23 de 2010 se ordenó la reconstrucción. Sin embargo, aseguró la disciplinable que no se pudo llevar a cabo la diligencia porque el apoderado de la parte demandante pidió aplazamiento de la misma y se escogió nueva fecha para el efecto.

Igualmente manfestó que a raíz de una constancia de secretaría donde se informó al despacho que el apoderado de la parte demandante solicitó señalar fecha para llevar a cabo audiencia de juzgamiento, en forma equivocada se fijó la misma. Pero, al advertir que estaba incompleto el expediente porque no se había realizado la

reconstrucción se dictó proveído el día 29 de agosto de 2012, ordenando incorporar las piezas procesales que fueron solicitadas al Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Cartagena, las que, finalmente llegaron en diciembre de 2012 y se celebró la audiencia de juzgamiento el día 19 de junio de 2013. Así las cosas, de los años 2010 a 2012 no se podía adoptar ningun decisión, dada el inconveniente presentado con el expediente, causa que no puede ser atribuible a la inculpada, sino a las condiciones de archivo y el clima de la ciudad de Cartagena. Ahora bien, del análisis de las estadísticas allegadas al plenario, se decanta que la producción de la Magistrada, estuvo dentro de los limites planteadas por esta Corporación y que ha considerado como razonable, así: República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: FUNCIONARIO UNICA INSTANCIA

2007

AUTO INTERLOCUTORIO SENTENCIAS

113 218

TOTAL PROVIDENCIAS 331 232 DIAS 1,42

2008

AUTO INTERLOCUTORIO SENTENCIAS

92 279

TOTAL PROVIDENCIAS 371 231 DIAS 1,60

2009

AUTO INTERLOCUTORIO SENTENCIAS

96 290

TOTAL PROVIDENCIAS 386 231 DIAS 1,67

2010

AUTO INTERLOCUTORIO SENTENCIAS

169 374

TOTAL PROVIDENCIAS 169 232 DIAS 1,37

2011

AUTO INTERLOCUTORIO SENTENCIAS

134 226

TOTAL PROVIDENCIAS 360 233 DIAS 1.54

2012

AUTO INTERLOCUTORIO SENTENCIAS

204 305

TOTAL PROVIDENCIAS 509 2,18

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Referencia: FUNCIONARIO UNICA INSTANCIA

233 DIAS

2013

AUTO INTERLOCUTORIO SENTENCIAS

85 81

TOTAL PROVIDENCIAS 166 112 DIAS 1,48

Además de lo anterior, quedó evidenciado que la Magistrada de la Sala Laboral inculpada, conoció de acciones constitucionales y tuvo múltiples sesiones de audiencias, así: ACCIONES SESIONES DE CONSTITUCIONALES AUDIENCIAS 2007 JULIO DICIEMBRE 29 2008 ENERO DICIEMBRE 73 2009 ENERO MARZO 12 251 2009 ABRIL JUNIO 11 308 2009 JULIO SEPTIEMBRE 23 369 2009 OCTUBRE DICIEMBRE 5 112 2010 ENERO MARZO 11 373 2010 ABRIL JUNIO 11 496 2010 JULIO SEPTIEMBRE 18 553 2010 OCTUBRE DICIEMBRE 7 424 2011 ENERO MARZO 12 315 2011 ABRIL JUNIO 10 292 2011 JULIO SEPTIEMBRE 18 320 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: FUNCIONARIO UNICA INSTANCIA 2011 OCTUBRE DICIEMBRE 25 262 2012 ENERO MARZO 22 497 2012 ABRIL JUNIO 21 454 2012 JULIO SEPTIEMBRE 25 389 2012 OCTUBRE DICIEMBRE 6 396 2013 ENERO MARZO 5 358 2013 ABRIL JUNIO 0 287

Frente a la carga laboral, se tiene que en el año 2007 la carga laboral era de 357 expedientes e ingresaron 351 procesos, en el 2008 ingresaron 322 procesos, en el 2009 ingresaron 384 procesos, en el año 2010 ingresaron 410 procesos, en el año 2011 ingresaron 330 procesos, en el año 2012 ingresaron 404 procesos y en el año 2013 ingresaron 310 procesos. Para un total de 3.756 procesos y fueron evacuados en el mismo período 2.720. De esta manera, si bien la mora ha sido definida por la Corte Constitucional, como “un fenómeno multicausal, muchas veces estructural, que impide el disfrute efectivo del derecho de acceso a la administración de justicia, y que se presenta como resultado de acumulaciones procesales estructurales que superan la capacidad humana de los funcionarios a cuyo cargo se encuentra la solución de los procesos”, lo cierto es que la misma debe ser injustificada, así: “Tal fenómeno, contrario a los derechos fundamentales y debido proceso, se evidencia cuando: (i) se presenta un

incumplimiento de los términos señalados en la ley para adelantar alguna actuación República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: FUNCIONARIO UNICA INSTANCIA judicial; (ii) no existe un motivo razonable que justifique dicha demora, como lo es la congestión judicial o el volumen de trabajo; y (iii) la tardanza es imputable a la omisión en el cumplimiento de las funciones por parte de una autoridad judicial.27” No obstante, en el presente asunto, dadas las circunstancias ya mencionadas, la producción de la inculpada, la congestión de su despacho, la reconstrucción del expediente, las múltiples audiencias que llevo a cabo, demuestran que la labor desempeñada por la doctora Marengo Parodi evidencia su esfuerzo, dedicación y compromiso en el ejercicio de sus funciones, lo que justifica la tardanza en resolver las referidas diligencias, en razón de la imposibilidad física para evacuar en forma oportuna la totalidad de los asuntos sometidos a su conocimiento, no obstante el esfuerzo realizado, representado precisamente en el buen promedio laboral que ha acreditado.

Así las cosas, con los elementos allegados al expediente está demostrado que la operadora judicial cuestionada, en su tiempo laborable atendió los asuntos a su cargo dentro de lo que humanamente podía efectuar, pues las diligencias y actuaciones fueron ejecutadas dentro del tiempo en que pudo desempeñar sus funciones, por lo tanto no se le puede enrostrar responsabilidad cuando su labor fue

diligente en el ejercicio de toda su actividad como funcionario judicial. En consecuencia al estar probada la justificación de la mora, elemento determinante de la constitución de la falta disciplinaria se procederá a dar aplicación a lo dispuesto en el artículo 73 en concordancia con el 210 del CDU. 27 http://www.corteconstitucional.gov.co/relatoria/2017/T-186-17.htm República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: FUNCIONARIO UNICA INSTANCIA Así las cosas, se archivará definitivamente la indagación preliminar, de conformidad con lo normado en el artículo 73 de la Ley 734 de 2002, cuyo tenor es como sigue: “ARTÍCULO 73. TERMINACIÓN DEL PROCESO DISCIPLINARIO. En cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el investigado no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, el funcionario del conocimiento, mediante decisión motivada, así lo declarará y ordenará el archivo definitivo de las diligencias”28.

Y se dará aplicación al artículo 210 de la Ley 734 de 2002, que dice en lo pertinente: “Artículo 210. Archivo definitivo. El archivo definitivo de la actuación disciplinaria procederá en cualquier etapa cuando se establezcan plenamente los presupuestos enunciados en el presente Código.”29

En mérito de lo precedentemente expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO. TERMINAR Y ARCHIVAR definitivamente la investigación disciplinaria adelantada en favor de la doctora Rosa Inés Marengo Parodi en su calidad de Magistrada de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cartagena, en los términos expresados en el acápite de las consideraciones de esta providencia. 28 http://www.secretariasenado.gov.co/senado/basedoc/ley_0734_2002_pr002.html#73 consultado 12.05.17 29 http://www.secretariasenado.gov.co/senado/basedoc/ley_0734_2002_pr003.html#210 consultado 12.05.17 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: FUNCIONARIO UNICA INSTANCIA SEGUNDO. Por Secretaría, líbrense las comunicaciones de ley, advirtiendo que en contra de esta decisión no procede ningún recurso.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Presidente

MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL

Magistrada Magistrado República de Colombia Rama Judicial

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M.P. DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WA

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