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CSDJ - F11001010200020130146000ADJUNTA20131121075859-2013

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001010200020130146000ADJUNTA20131121075859-2013
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2013

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá. D.C., catorce (14) de noviembre de dos mil trece (2013) Aprobado Según Acta de Sala No. 088 de la fecha Registro de proyecto: cinco (05) de noviembre de dos mil trece (2013) Magistrada Ponente: Dra. MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA RAD: 110010102000201301460 00 OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Procede esta Corporación a decidir lo que en derecho corresponde con relación al informe presentado por la Coordinadora del Grupo de Quejas y Reclamos de la Fiscalía General de la Nación contra la doctora DEICY JARAMILLO RIVERA, en su condición de Fiscal 7 Delegada ante el Tribunal de la Unidad Nacional de Fiscalías para la Justicia y la Paz de Bogotá. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL El doctor Carlos Mauricio Barrera Collazos, fungiendo como Coordinador del Grupo de Quejas y reclamos de la Fiscalía General de la Nación remitió por competencia documentación perteneciente a 4 quejas contra diferentes funcionarios, en esta oportunidad se evalúa la originada en el comprobante de salida de responsabilidad 060 por el presunto hurto del equipo Motorola modelo 1886, serial 364VCMC16D5, asignado a la doctora DEICY JARAMILLO RIVERA, en su condición de Fiscal 7 Delegada ante el Tribunal de la Unidad Nacional de Fiscalías para la Justicia y la Paz de Bogotá. Lo anterior como quiera que a la doctora DEICY JARAMILLO RIVERA, en

su condición de Fiscal 7 Delegada ante el Tribunal de la Unidad Nacional de Fiscalías para la Justicia y la Paz de Bogotá, le había sido asignado un equipo AVANTEL1, y el día 26 de julio de 2012 le fue hurtado en su residencia. CONSIDERACIONES Descontado el hecho según el cual esta Sala tiene la competencia para conocer y decidir en única instancia las averiguaciones disciplinarias seguidas contra los Fiscales Delegados ante los Tribunales Superiores de Distrito Judicial, entre otros funcionarios, según el artículo 256 numeral 3° de la C. P2 y 112 numeral 3° de la Ley 270 de 19963, procede de conformidad a decidir este asunto puesto a su consideración. 1 Fol. 6 C. O Número 3508721777, ID 473253, Modelo I 886, señal 364VLYBN47, sim card 500800348537310. 2 Art. 256: Corresponden al Consejo Superior de la Judicatura o a los Consejos Seccionales, según el caso y de acuerdo a la ley, las siguientes atribuciones: 3. Examinar la conducta y sancionar las faltas de los funcionarios de la rama judicial, así como las de los abogados en el ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley. 3 Art. 112: Corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura:

3. Conocer, en única instancia, de los procesos disciplinarios que se adelanten contra los magistrados de los Tribunales y Consejos Seccionales de la Judicatura, el Vicefiscal, los fiscales delegados ante la Corte Suprema de Justicia y los Tribunales.

Obra en el expediente, copia del comprobante de la salida responsabilidad por el presunto hurto del mencionado equipo AVANTEL4, del oficio No. 2223 UNJPD/3 del 6 de agosto de 2012 por medio del cual la doctora JARAMILLO RIVERA informó a la Oficina de Inventarios de la Fiscalía General de la Nación sobre el hurto de aquel5, de la entrevista presentada por la disciplinable el 27 de julio de esa misma anualidad ante la Fiscalía General de la Nación6, del acta de entrega de otro equipo para la reposición7, del Oficio por medio del cual relató el Profesional Universitario – Supervisor del Contrato Avantel, las circunstancias en que acaecieron los hechos8. Pues bien, sucede que la eventual responsabilidad disciplinaria que podría derivarse de la pérdida de un objeto asignado a un servidor público, lo motivó el informe remitido a esta Colegiatura por el Coordinador del Grupo de Quejas y Reclamos de la Fiscalía General de la Nación, sin embargo, advierte esta Sala que en el caso de la doctora DEICY JARAMILLO RIVERA, no se presentan los elementos que justifiquen el inicio de una investigación disciplinaria, como quiera que la pérdida del equipo AVANTEL, se debió al hurto del mismo el 26 de julio de 2012 en su residencia, cuando – según narró- seis individuos armados ingresaron a su vivienda y le hurtaron aquel, entre otros elementos, como títulos valores (CDTS, otros teléfonos celulares, y documentos de trabajo). 4 Fol. 5 C. O 5 Fol. 7 C. O: El día de hoy realice (sic) la denuncia de la pérdida del elemento antes mencionado la cual allego.”

6 Fol. 8 - 10 C. O 7 Fol. 11 C. O. Calendada el 7 de julio de 2011 8 Fol. 6: “En el día de ayer Julio 26 de 2012, siendo las 6:30 pm. Seis (6) individuos armados penetraron a mi residencia, golpeándome, atándome de manos y brazos y reteniéndome por una hora, apoderándose de todos mis objetos personales y los objetos de la Institución como la Tarjeta de Acceso, el Avantel de numero 3508721777, ID 473253, Modelo I 886, señal 364VLYBN47, sim card 500800348537310; así mismo, de documentos relacionados con narcotráfico pertenecientes al grupo subversivo FARC, como consta en la noticia criminal 110016000023201280710.” De un lado no puede desconocerse por este Juez disciplinario que el hurto de aparatos de telefonía celular en la ciudad de Bogotá se presenta a diario y de estos delitos no están exentos los funcionarios judiciales como la doctora JARAMILLO RIVERA, y de otro lado, ésta presentó el informe y la denuncia correspondientes, motivo por el cual se siguió el conducto al interior de la Fiscalía General de la Nación para lograr la reposición del equipo. En efecto, para los funcionarios judiciales constituye una falta disciplinaria9 en los términos del numeral 3° del artículo 48 de la Ley 734 de 2002: “Dar lugar a que por culpa gravísima se extravíen, pierdan o dañen bienes del Estado o a cargo del mismo, o de empresas o instituciones en que este tenga parte o bienes de particulares cuya administración o custodia se le

haya confiado por razón de sus funciones, en cuantía igual o superior a quinientos (500) salarios mínimos legales mensuales.” (Negrilla fuera de texto) Y es deber de los funcionarios y empleados de la rama judicial “responder por la conservación de los documentos, útiles, equipos, muebles y bienes confiados a su guarda o administración y rendir oportunamente cuenta de su utilización, y por la decorosa presentación del Despacho.”10 Del contenido de las normas en cita se puede concluir que la doctora JARAMILLO RIVERA no estaría incursa en la falta gravísima de que trata el numeral 3° del artículo 48 de la Ley 734 de 2002, puesto que de las circunstancias en que ocurrió el hurto se desvirtúa su incursión en culpa gravísima y en segundo lugar el equipo tiene un valor de $160.34511, es decir, no se dan los elementos normativos que prevé ese tipo disciplinario. 9 Art. 196 Ley 734 de 2002 10 Ley 270 de 1996. Art. 153-11 11 Fol. 12 C. O Y en cuanto al deber previsto en la Ley 270 de 1996, lo cierto es que el hurto es una circunstancia ajena a la conducta de la doctora JARAMILLO RIVERA, y en tal virtud no le es imputable ese hecho externo, pues de acuerdo a lo informado en la entrevista rendida para la noticia criminal, éste fue un objeto más de los varios que fueron hurtados en su vivienda. A partir de lo anterior, sin mayores elucubraciones puede concluirse que ninguna responsabilidad disciplinaria puede derivarse para la doctora JARAMILLO RIVERA del hurto del referido AVANTEL, pues el hecho

delictual no le es atribuible y agotó los trámites pertinentes para la reposición del equipo. Esta misma Sala resolvió inhibirse en un caso análogo al que hoy es objeto de estudio, y en aquella oportunidad se consideró: “En coyunturas o períodos, de congestionamiento judicial, que inclusive han demandado por parte del Estado, agresivas políticas y programas de depuración, es muy útil, sano y eficaz el filtro en que se constituye el pronunciamiento inhibitorio en la medida en que, no solo racionaliza el uso de uno de los muy importantes mecanismos de control social12 del Estado --la intervención disciplinaria-- sino que evita el desgaste institucional innecesario del aparato sancionatorio y los efectos que le son colaterales: la eventual deslegitimación del propio sistema y hasta del propio Estado, cuando empieza a barruntarse en el colectivo y en los destinatarios de la potestad disciplinaria, los inocuos resultados que suelen arrojar los procesamientos inoficiosos .”13 12 En general y en perspectiva criminológica, son los instrumentos que el Estado tiene para hacerse obedecer. 13 Rad. 110010102000201200063 00, del 25 de enero de 2012. En consecuencia, como quiera que la funcionaria de manera célere –al día siguiente de los hechospresentó la denuncia correspondiente, narrando en entrevista rendida el 27 de julio de 201214, las circunstancias en las cuales se hurtaron algunos elementos de su residencia, entre los cuales se encontraba el referido aparato de telefonía celular, y conforme era su deber realizó el trámite pertinente para informar tal novedad a la Oficina de

Inventarios de la Fiscalía General de la Nación15, sumado a que la reposición le fue aceptada y por tal razón se le asignó un nuevo equipo, no encuentra esta Colegiatura mérito para impulsar una actuación disciplinaria en contra de la doctora JARAMILLO RIVERA. Con fundamento en lo expuesto, la Sala se inhibirá de iniciar investigación disciplinaria, por tanto, se dará cumplimiento a lo preceptuado en parágrafo primero del artículo 15016 de la Ley 734 de 2002, como consecuencia de la irrelevancia de los hechos denunciados a partir de los cuales no se ofrecen elementos de juicio justificativos para que esta jurisdicción siga adelante con las fases subsiguientes del proceso disciplinario. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE 14 Rad. 110016000024201200710 15 Obra a folio 7 oficio No. 2223 UNJPD/3 del 6 de agosto de 2012. 16 Parágrafo primero del art. 150 del C.D.U: Cuando la información o queja sea manifiestamente temeraria o se refiera a hechos disciplinariamente irrelevantes o de imposible ocurrencia o sean presentados de manera absolutamente inconcreta o difusa, el funcionario de plano se inhibirá de iniciar actuación alguna. PRIMERO. INHIBIRSE DE INCIAR ACTUACIÓN DISCIPLINARIA contra la doctora DEICY JARAMILLO RIVERA, en su condición de Fiscal 7 Delegada ante el Tribunal Superior de Justicia y Paz, de Bogotá conforme a lo

expuesto en la parte motiva de éste proveído.

SEGUNDO: En consecuencia de lo anterior, se ordena el archivo de las diligencias.

NOTIFIQUESE Y CÚMPLASE

WILSON RUÍZ OREJUELA JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO

Presidente Vicepresidente

MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ

Magistrada ponente Magistrada

ANGELINO LIZCANO RIVERA

Magistrado

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

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