🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSDJ - F11001010200020130146200ADJUNTA20130809113826-2013

Consejo Superior de la Judicatura

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSDJ - F11001010200020130146200ADJUNTA20130809113826-2013
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2013

CONFLICTO NEGATIVO / Jurisdicción Ordinaria Laboral / Jurisdicción Contencioso Administrativa. CONFLICTO ENTRE DIFERENTES JURISDICCIONES / Clausulas Exorbitantes Conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre el JUZGADO DÉCIMO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE CALI y el JUZGADO TRECE LABORAL DEL CIRCUITO DE DESCONGESTIÓN DE CALI, con ocasión de la acción ejecutiva contractual, interpuesta por CAPRECOM contra EL

MUNICIPIO VIJES, VALLE DEL CAUCA.

Se asigna a la Jurisdicción Contenciosa Administrativa.

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., ocho (8) de agosto de dos mil trece (2013) Magistrada Ponente Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Número Rad. No. 110010102000201301462-00 (8267-16) Aprobada según Acta de Sala No. 62 ASUNTO Procede la Sala a dirimir el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre el JUZGADO DÉCIMO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE CALI y el JUZGADO TRECE LABORAL DEL CIRCUITO DE DESCONGESTION DE CALI, con ocasión de la acción ejecutiva contractual, interpuesta por

CAPRECOM contra EL MUNICIPIO VIJES, VALLE DEL CAUCA.

ANTECEDENTES RELEVANTES 1.- El día 13 de abril de 2010, a través de apoderado judicial, la CAJA DE

PREVISIÓN SOCIAL DE COMUNICACIONES “CAPRECOM”, interpuso acción ejecutiva contractual contra el MUNICIPIO DE VIJES, VALLE DEL CAUCA, con el objeto de que el juez de conocimiento ordene el pago de las sumas adeudadas por el ente accionado, en razón al no pago de las actas de liquidación de los contratos de administración de recursos del régimen subsidiado en salud No. 200701900, 200702800 y 200702200 de 2007 por valor de $27.161.430.01, suscritos con la Alcaldía Municipal de VIJES. A su demanda anexó copia de los referidos contratos, actas de liquidación y demás documentos necesarios para demostrar sus pretensiones (fl. 1 – 73 del c.o.). 2.- Asignada la actuación, le correspondió al JUZGADO DÉCIMO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE CALI, Despacho judicial que dio inicio al trámite correspondiente, profiriendo el auto de fecha 25 de noviembre de 2011, en cual consideró “(…) el Municipio de Vijes, entidad contratante dentro de los contratos objeto de ejecución, hacen parte de las entidades que integran el régimen de seguridad social en salud, pues son las entidades territoriales las encargadas de ADMINISTRAR EL RÉGIMEN DE SALUD SUBSIDIADO, y por ende se encuentran enlistadas dentro de los organismos de administración y financiación que, de conformidad con el numeral 2° literal b) del artículo 155 de la Ley 100 de 1993, hacen parte del sistema de seguridad social en salud. En tales condiciones, al no encontrarse asignada la competencia para el

conocimiento del presente asunto a la jurisdicción contenciosa administrativa, considera el despacho que ella corresponde al Juez Laboral del Circuito de Cali, al tenor de lo dispuesto en el numeral 5° del artículo 2° de la Ley 712 de 2001, motivo por el cual se declarará la falta de competencia y se ordenará remitir el expediente a dicho despacho” (fl.29 - 35 c.o). 3.- Sometidas a reparto las presentes diligencias, el día 30 de enero de 2012, el JUZGADO TRECE LABORAL DEL CIRCUITO DE DESCONGESTIÓN DE CALI, mediante auto rechazó la demanda y declaró su falta de competencia al manifestar que: “(…) pues indudablemente si bien es cierto, que en aquellos asuntos propiamente relacionados con la seguridad social, pensiones, salud y riesgos laborales, entre otros, cuando se trata del reclamo de aquellas prestaciones que tal normatividad expresamente consagrada, son de competencia exclusiva de los jueces laborales, también lo es, que algunos asuntos relacionados con seguridad social son de competencia de esta jurisdicción ordinaria, como por ejemplo lo atinente a reclamación de pensión de un empleado público a su ex empleadora siendo esta una entidad pública, y por su puesto, lo relacionado con contratos celebrados entre entidades públicas, pues, se reitera, desde el anterior Código Contencioso Administrativo, estaba estatuido que era la jurisdicción Contenciosa la competente para conocer de tales asuntos. (…) dado que lo pretendido en estos asuntos de contratación estatal con base en la ley 80/93, es el cobro de unos rubros derivados de actividades de una entidad pública al servicio de

otra entidad del Estado, que es precisamente uno d e los objetivos expresamente establecidos en el Código Contencioso Administrativo y en el nuevo Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, por lo tanto, independientemente del origen de ese contrato u obligación, el juez natural para conocer de estos asuntos, por mandato legal es el juez administrativo.” (Sic para lo transcrito). En consecuencia, propuso el presente conflicto de competencia y ordenó el envío de las diligencias a esta Corporación para lo de su competencia (fl. 126 – 131 del c.o.).

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1.- Competencia. De conformidad con las atribuciones consagradas en el numeral 6º del artículo 256 de la Constitución Política, en armonía con el numeral 2 del artículo 112 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria es competente para dirimir conflictos de competencia que se susciten entre distintas jurisdicciones y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales, salvo las consagradas en el numeral 3º del artículo 114 de la Ley 270 de 1996. Entendida la jurisdicción como la función del Estado de administrar justicia, y la competencia, como la facultad que tiene el juez o el Tribunal para ejercer, por autoridad de la ley en determinado asunto. Así tenemos por regla general, el conflicto se presenta cuando dos o más funcionarios investidos de competencia, se disputan el conocimiento de un proceso, bien porque ambos funcionarios estiman es de su conocimiento, caso en el cual será positivo; o por considerar no corresponderle, será negativo, y para que éste se

estructure o proceda, es necesario se presenten los siguientes presupuestos:

1. Que el funcionario judicial esté tramitando determinado proceso.

2. Que surja disputa entre el funcionario que conoce el caso y otro u otros a cerca de quién debe conocerlo.

3. Que el proceso se halle en trámite, esto es, que no haya sido fallado.

Por otra parte, y previo a analizar el asunto objeto de estudio, es necesario precisar que en los pronunciamientos de esta Colegiatura, han de desarrollarse los principios rectores los cuales enmarcan una adecuada administración de justicia, en la búsqueda de la eficiencia y eficacia de la función judicial, pues estos pueden generar variaciones en el trámite de los conflictos de jurisdicción y competencia puestos a conocimiento de esta Colegiatura, en aras de prever actualmente un trámite expedito y ágil en orden a lograr la eficiencia en el ejercicio de la función judicial tal como lo contempló el principio constitucional consignado en el artículo 2° Superior, veamos: “Son fines esenciales del Estado: servir a la comunidad, promover la prosperidad general y garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución; facilitar la participación de todos en las decisiones que los afectan y en la vida económica, política, administrativa y cultural de la Nación; defender la independencia nacional, mantener la integridad territorial y asegurar la convivencia pacífica y la vigencia de un orden justo. Las autoridades de la República están instituidas para proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias, y demás

derechos y libertades, y para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares.” En ese orden de ideas y en procura de materializar tal principio, se ceñirá la Sala a pronunciarse sobre el tema propuesto a su consideración en el entendido de que lo pretendido es definir a quién corresponde la competencia para conocer de determinado proceso judicial, esto es, el verdadero acceso a la administración de justicia, teniendo en cuenta que esta Colegiatura es el órgano constitucional encargado para dirimir este tipo de conflictos, y en aras de garantizar el principio de economía procesal, dada la trascendencia social del litigio traído en autos, por consiguiente, se procederá a analizar el sub lite y tomar una decisión de fondo en la cual se esclarezcan los hechos objeto de la controversia, y así garantizar la prevalencia del derecho sustancial sobre el formal, conforme lo prevé el artículo 228 de la Constitución Política cuyo texto legal es del siguiente tenor: “La Administración de Justicia es función pública. Sus decisiones son independientes. Las actuaciones serán públicas y permanentes con las excepciones que establezca la ley y en ellas prevalecerá el derecho sustancial. (…)” 2.- Objeto del conflicto. El objeto del presente conflicto radica en determinar cuál es la jurisdicción competente para el conocimiento de la acción ejecutiva contractual, que a través de apoderado judicial, la CAJA DE PREVISIÓN SOCIAL DE COMUNICACIONES “CAPRECOM”, interpuso acción ejecutiva contractual contra el MUNICIPIO DE VIJES, VALLE DEL CAUCA. 3.- Del caso en concreto. En el sub exámine, la entidad demandante pretende el pago de las sumas

adeudadas por el ente accionado, en razón al no pago de las actas de liquidación de los contratos de administración de recursos del régimen subsidiado en salud No. 200701900, 200702800 y 200702200 de 2007 por valor de $27.161.430.01, suscritos con la Alcaldía Municipal de VIJES. Definido lo anterior, la Sala entra a estudiar y analizar la normatividad en la cual se amparan los funcionarios de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo y la Ordinaria, para proponer el conflicto que nos ocupa. Ahora bien, sea lo primero delimitar la competencia que la Ley 712 de 2001, por la cual se reformó el Código Procesal del Trabajo, y le dio a la Jurisdicción Ordinaria la competencia general de conocer de litigios provenientes de una relación laboral definida en un contrato de trabajo. Así mismo, frente al manejo del Sistemas de Seguridad Social Integral, indicó lo establecido en el numeral 5° de la citada ley lo siguiente: (…)

5. La ejecución de obligaciones emanadas de la relación de trabajo y del sistema de seguridad social integral que no correspondan a otra autoridad.”.

Por otra parte, teniendo en cuenta que la demanda originaria de la presente controversia, se presentó en vigencia del Decreto 01 de 1984, advierte la Sala, que en razón a la entrada en vigencia de la Ley 1437 de 2011, se debe atender lo dispuesto en el inciso 3° del Artículo 308 del nuevo Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso (Ley 1437 de 2011), en el cual el legislador dispuso un periodo de transición para los asuntos que

deberán ser tramitados a la luz de dichas disposiciones, en los siguientes términos: “Los procedimientos y actuaciones administrativas, así como las demandas y procesos en curso a la vigencia de la presente ley seguirán rigiéndose y culminarán de conformidad con el régimen jurídico anterior”, atendiendo lo contenido en el mencionado Decreto para la solución del presente caso. Ahora bien hechas las precisiones normativas pertinentes, el artículo 134-B, numeral 1º del Código Contencioso Administrativo, señala la competencia de los Jueces Administrativos en primera instancia, - adicionado por el artículo 42 de la Ley 446 de 1998-, en los siguientes términos: “Los Jueces Administrativos conocerán en primera instancia de los siguientes asuntos:

1. De los procesos de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral, que no provengan de un contrato de trabajo, en los cuales se controviertan Actos Administrativos de cualquier autoridad, cuando la cuantía no exceda de cien (100) salarios mínimos legales mensuales.” (Subrayado de la Sala).

En virtud de lo anterior y de acuerdo a lo pretendido por la entidad accionante con su demanda ejecutiva, es la de obtener el pago de las obligaciones contraídas entre CAPRECOM y el Municipio de Vijes, Valle del Cauca, las cuales se encuentran contenidas en las actas de liquidación de los contratos administrativos de administración de recursos del régimen subsidiado en salud No. 200701900, 200702800 y 200702200 de 2007, por un valor de $27.161.430.01, encuentra la Sala que dichas obligaciones fueron suscritas dentro del amparo normativo de la Ley 80 de 1993 y sus

decretos reglamentarios, los cuales señalan los principios, reglas y procedimientos regentes en todas las relaciones contractuales en las que se invoquen dichas disposiciones. Ahora bien, revisada la actuación en el dossier probatorio reposan las copias de los contratos administrativos suscritos por las entidades accionante y la accionada, de cuyo contenido se observa la inclusión de clausulados especiales, denominados cláusulas exorbitantes, con las cuales se estipulan las potestades extraordinarias del Estado para poder asegurar el cumplimiento de sus fines estatales, es así que a folio 32 y 52 se tienen los mencionados contratos, de los cuales se extraer lo contenido en su clausulado “VIGESIMA QUINTA: CLAUSULAS EXCEPCIONALES AL DERECHO COMUN: Se entienden incorporadas al presente contrato las cláusulas exorbitantes o excepcionales al derecho común, de la interpretación unilateral, la modificación unilateral, la terminación unilateral, y la caducidad contenidas en los artículo 15, 16, 17 y 18 de la Ley 80 de 1993, respectivamente.”. Con lo anterior, advierte la Sala que la inclusión de éstas cláusulas excepcionales consagradas en los artículos 15, 16, 17 y 18 ibídem (interpretación, modificación y terminación unilateral del contrato y la caducidad), contenidas en la Ley 80 de 1993, habilita al Juez Contencioso para conocer de los asuntos en que el litigio gire en torno a las potestades del Estado contenidas en los precedentes artículo. Por ello, el Estatuto de Contratación prevé de manera exclusiva en su artículo 75 “Del juez competente” para conocer de los asuntos suscitados del

ejercicio de la función contractual del Estado, asignado tal conocimiento al Juez de lo Contencioso Administrativo, resaltando: “Artículo 75º.- Del Juez Competente. Sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos anteriores, el juez competente para conocer de las controversias derivadas de los contratos estatales y de los procesos de ejecución o cumplimiento será el de la jurisdicción contencioso administrativo” (Subrayado y negrilla fuera de texto) Ahora bien, el Decreto 01 de 1984 en su artículo 87 estableció “De las controversias contractuales”, acción ésta prevista para que “Cualquiera de las partes de un contrato estatal podrá pedir que se declare su existencia o su nulidad y que se hagan las declaraciones, condenas o restituciones consecuenciales, que se ordene su revisión, que se declare su incumplimiento y que se condene al responsable a indemnizar los perjuicios y que se hagan otras declaraciones y condenas”, como mecanismo de control a las controversias suscitadas al interior de las relaciones suscritas entorno a los contratos estatales. Así las cosas, no hay lugar a discusión respecto de la naturaleza estatal del contrato celebrado entre CAJA DE PREVISIÓN SOCIAL DE COMUNICACIONES “CAPRECOM” y el MUNICIPIO DE VIJES, VALLE DEL CAUCA, a fin de determinar la jurisdicción competente encargada para dirimir la controversia que de él emane, motivación soportada en los contratos estatales anexos al expediente, donde expresamente se consagró su naturaleza y por ende las consecuencias jurídicas del mismo, quedando demostrado con ello que no se trata de un asunto que debe ser ventilado

ante la Jurisdicción Ordinaria en su Especialidad Laboral, sino ante el juez natural de la relación jurídica que dio origen a la presente controversia, como lo es el Juez de lo Contencioso Administrativo, es decir, el JUZGADO

DÉCIMO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE CALI.

En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO.- DIRIMIR el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre el JUZGADO DÉCIMO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE CALI y el JUZGADO TRECE LABORAL DEL CIRCUITO DE DESCONGESTIÓN DE CALI, en el sentido de asignar el conocimiento del presente asunto a la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en este asunto, representada por el primero de los Despachos mencionados. SEGUNDO.- REMITIR el proceso a conocimiento del JUZGADO DÉCIMO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE CALI, y copia de la presente providencia al JUZGADO TRECE LABORAL DEL CIRCUITO DE DESCONGESTIÓN DE CALI, para su información.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

WILSON RUÍZ OREJUELA JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO

Presidente Vicepresidente

ANGELINO LIZCANO RIVERA

JULIA EMMA GARZÓN DE

GÓMEZ Magistrada Magistrado

MARÍA MERCEDES LÓPEZ PEDRO ALONSO SANABRIA

MORA BUITRAGO

Magistrada Magistrado

HENRY VILLARRAGA OLIVEROS

Magistrado

LEONIDAS BELLO AREVALO

Secretario Judicial Ad - Hoc

Consultar sobre este documento ...