🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSDJ - F11001010200020130146400ADJUNTA20130918170432-2013

Consejo Superior de la Judicatura

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSDJ - F11001010200020130146400ADJUNTA20130918170432-2013
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2013

CONFLICTO NEGATIVO / Jurisdicción Ordinaria Laboral / Jurisdicción Contencioso Administrativa. Conflicto negativo de jurisdicciones, suscitado entre el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN TERCERA, SUB SECCIÓN B, y el JUZGADO TREINTA Y UNO LABORAL ADJUNTO DEL CIRCUITO DE BOGOTA D.C., respecto de la demanda promovida por la

EMPRESA DE ENERGÍA DE BOGOTÁ S.A. E.S.P. EEB contra el

MUNICIPIO DE YACOPÍ – ALCALDÍA DE YACOPÍ.

Se asigna a la Jurisdicción Ordinaria

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá, D. C., dieciséis (16) de septiembre de dos mil trece (2013) Magistrado Ponente: Dra. JULIA EMMA GARZÒN DE GÒMEZ Radicado No. 110010102000201301464-00 (8266-16) Aprobado según Acta de Sala No. 71 ASUNTO Procede la Sala a dirimir el conflicto negativo de jurisdicciones, suscitado entre el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN TERCERA, SUB SECCIÓN B, y el JUZGADO TREINTA Y UNO LABORAL DE ORALIDAD DEL CIRCUITO DE BOGOTA D.C., respecto de la demanda promovida por la EMPRESA DE ENERGÍA DE BOGOTÁ S.A. E.S.P. EEB

contra el MUNICIPIO DE YACOPÍ – ALCALDÍA DE YACOPÍ.

ANTECEDENTES PROCESALES 1.- El 10 de julio de 2009, a través de apoderado la EMPRESA DE ENERGÍA DE BOGOTÁ S.A. E.S.P. EEB formuló acción de reparación directa contra el MUNICIPIO DE YACOPÍ – ALCALDÍA DE YACOPÍ, cuya pretensión principal consistió en que se condenara a la demandada a cancelar a favor de la demandante la suma de $38.545.716.75 pesos, por concepto de “cuotas partes pensionales referidas en los Decreto 2921 de 1948, 3135 de 1968, 1848 de 1969, Ley 33 de 1985 y demás disposiciones concordantes, derivadas de la concurrencia a prorrata del tiempo del reconocimiento con la Resolución No. 7041 del 19 de noviembre de 1991 de la Empresa de Energía Eléctrica de Bogotá, de la pensión de jubilación, y posterior sustitución pensional a favor a la señora María Luisa Gómez de Rodríguez (…) en calidad de esposa del causante según Resolución No. 08895 del 12 de junio de 1992 (…), por las cuotas partes pensionales que financian el pago de la pensión de jubilación del extrabajador causante y su sustituta, quien antes de laborar con la Empresa de Energía de Bogotá S.A., lo hizo con la ALCALDÍA DEL MUICIPIO DE YACOPÍ Y/O EL MUNICIPIO DE YACOPÍ.”. Así mismo, solicitó el pago de las sumas causadas desde el 30 de junio de 2009 hasta la fecha en que se haga efectivo dicho

pago, el pago de los intereses bancarios moratorios, entre otras (fl. 1-43 del c.o.). 2.- Surtido el trámite de reparto, le fue asignado el conocimiento de la presente demanda al JUZGADO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE ZIPAQUIRÁ, quien mediante auto del 9 de septiembre de 2009, resolvió rechazar la demanda al considerar que el actor no acreditó los elementos subjetivos suficientes para su admisión (fl. 45 – 49 del c.o.) La anterior decisión fue objeto de apelación por el apoderado judicial de la Empresa de Energía Eléctrica de Bogotá (fl. 51 – 54 del c.o.) 3.- Una vez recibido el proceso por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCION TERCERA, SUB SECCIÓN B, de Bogotá, quien mediante proveído del 21 de abril de 2010, nulitó todo lo actuado, y declaró la falta de competencia para conocer de la presente demanda, al considerar: “(…) a esta jurisdicción no se le asignó el conocimiento de demandas como la de la referencia, impetrada en el ejercicio de la acción de reparación directa, más aun cuando no se trata de declarar la responsabilidad de la administración por un hecho, omisión u operación que haya generado un daño, por el contrario se encuentra declarada una obligación y le resta a la entidad actora requerir su cumplimiento ante la jurisdicción ordinaria, en consecuencia, como ya se anunció, el Juzgado de conocimiento debió analizar el factor jurisdicción y no proceder al rechazo por

las razones que expresó (…), y en su lugar correspondía la remisión del expediente a la jurisdicción ordinaria (…)”. En consecuencia, ordenó el envío de la actuación a los Juzgados Laborales del Circuito de Bogotá (fl. 70 – 71 del c.o.) 4.- Remitida la actuación por la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, el conocimiento de la misma le correspondió al JUZGADO TREINTA Y UNO LABORAL DE ORALIDAD DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ. D.C., despacho que admitió la demanda y le dio el correspondiente trámite procesal, hasta el 8 de marzo de 2012, fecha en la cual dio continuidad a la audiencia de trámite programada en la cual profirió sentencia condenando al MUNICIPIO DE YACOPÍ al pago de las cuotas partes causadas y no canceladas la Empresa de Energía Eléctrica de Bogotá, por concepto de la pensión de jubilación reconocida al señor LUIS ALFONSO RODRÍGUEZ y sustituida en favor de la señora MARÍA LUISA GÓMEZ DE RODRÍGUEZ. La presente decisión fue remitida al superior jerárquico para el trámite del grado jurisdiccional de consulta. 5.- El 17 de mayo de 2013, el TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ D.C., dio inició a la Audiencia Pública de Decisión, en la cual declaró la nulidad de todo lo actuado, al considerar que la acción de repetición es una acción de conocimiento exclusivo de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, situación que ubica el caso en estudio en la

causal contenida en el numeral 1 del artículo 140 del C.P.C., relativa al conocimiento de los asuntos a otra jurisdicción. Por otra parte, determinó que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca no planteó el conflicto de competencia, “situación que lleva a cabo que no se trabe por parte del juez ordinario laboral el conflicto, ya que no es dable hacerlo sin que exista la proposición negativa de competencia.”. Por lo anterior, ordenó a la primera instancia que propusiera la colisión de competencia (fl. 156 – 162 del .co.).

En suma, el JUZGADO TREINTA Y UNO LABORAL DE ORALIDAD DEL

CIRCUITO DE BOGOTÁ. D.C, dio cumplimiento a la orden impartida por su superior jerárquico y propuso el presente conflicto negativo de jurisdicción, ordenando la correspondiente remisión del expediente a ésta Corporación (fl. 64 del c.o.).

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1.- Competencia. De conformidad con las atribuciones consagradas en el numeral 6º del artículo 256 de la Constitución Política, en armonía con el numeral 2 del artículo 112 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria es competente para dirimir conflictos de competencia que se susciten entre distintas jurisdicciones y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales, salvo las consagradas en el numeral 3º del artículo 114 de la Ley 270 de 1996. Entendida la jurisdicción como la función del Estado de administrar justicia, y la competencia, como la facultad que tiene el juez o el Tribunal para ejercer,

por autoridad de la ley en determinado asunto. Así tenemos por regla general, el conflicto se presenta cuando dos o más funcionarios investidos de competencia, se disputan el conocimiento de un proceso, bien porque ambos funcionarios estiman es de su conocimiento, caso en el cual será positivo; o por considerar no corresponderle, será negativo, y para que éste se estructure o proceda, es necesario se presenten los siguientes presupuestos:

1. Que el funcionario judicial esté tramitando determinado proceso.

2. Que surja disputa entre el funcionario que conoce el caso y otro u otros acerca de quién debe conocerlo.

3. Que el proceso se halle en trámite, esto es, que no haya sido fallado.

Por otra parte, y previo a analizar el asunto objeto de estudio, es necesario precisar que en los pronunciamientos de esta Colegiatura, han de desarrollarse los principios rectores los cuales enmarcan una adecuada administración de justicia, en la búsqueda de la eficiencia y eficacia de la función judicial, pues estos pueden generar variaciones en el trámite de los conflictos de jurisdicción y competencia puestos a conocimiento de esta Colegiatura, en aras de prever actualmente un trámite expedito y ágil en orden a lograr la eficiencia en el ejercicio de la función judicial tal como lo contempló el principio constitucional consignado en el artículo 2° Superior, veamos: “Son fines esenciales del Estado: servir a la comunidad, promover la prosperidad general y garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución; facilitar la participación de todos en las decisiones que los afectan y en la vida económica, política, administrativa y cultural de la Nación; defender la

independencia nacional, mantener la integridad territorial y asegurar la convivencia pacífica y la vigencia de un orden justo. Las autoridades de la República están instituidas para proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias, y demás derechos y libertades, y para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares.” En ese orden de ideas y en procura de materializar tal principio, se ceñirá la Sala a pronunciarse sobre el tema propuesto a su consideración en el entendido de que lo pretendido es definir a quién corresponde la competencia para conocer de determinado proceso judicial, esto es, el verdadero acceso a la administración de justicia, teniendo en cuenta que esta Colegiatura es el órgano constitucional encargado para dirimir este tipo de conflictos, y en aras de garantizar el principio de economía procesal, dada la trascendencia social del litigio traído en autos, por consiguiente, se procederá a analizar el sub lite y tomar una decisión de fondo en la cual se esclarezcan los hechos objeto de la controversia, y así garantizar la prevalencia del derecho sustancial sobre el formal, conforme lo prevé el artículo 228 de la Constitución Política cuyo texto legal es del siguiente tenor: “La Administración de Justicia es función pública. Sus decisiones son independientes. Las actuaciones serán públicas y permanentes con las excepciones que establezca la ley y en ellas prevalecerá el derecho sustancial. (…)” 2.- Objeto del conflicto. El objeto del presente conflicto radica en determinar a cuál jurisdicción compete el conocimiento de la demanda promovida por la EMPRESA DE ENERGÍA DE BOGOTÁ S.A. E.S.P. EEB contra el MUNICIPIO DE YACOPÍ

– ALCALDÍA DE YACOPÍ. 3.- Caso en concreto En el presente caso se suscitó con la demanda instaurada por la EMPRESA DE ENERGÍA DE BOGOTÁ S.A. E.S.P. EEB formuló acción de reparación directa contra el MUNICIPIO DE YACOPÍ – ALCALDÍA DE YACOPÍ, cuya pretensión principal consistió en que se condene a la demandada a cancelar a favor de la demandante la suma de $38.545.716.75 pesos, por concepto de “cuotas partes pensionales referidas en los Decreto 2921 de 1948, 3135 de 1968, 1848 de 1969, Ley 33 de 1985 y demás disposiciones concordantes, derivadas de la concurrencia a prorrata del tiempo del reconocimiento con la Resolución No. 7041 del 19 de noviembre de 1991 de la Empresa de Energía Eléctrica de Bogotá, de la pensión de jubilación, y posterior sustitución pensional a favor a la señora María Luisa Gómez de Rodríguez (…) en calidad de esposa del causante según Resolución No. 08895 del 12 de junio de 1992 (…), por las cuotas partes pensionales que financian el pago de la pensión de jubilación del extrabajador causante y su sustituta, quien antes de laborar con la Empresa de Energía de Bogotá S.A., lo hizo con la ALCALDÍA DEL MUICIPIO DE YACOPÍ Y/O EL MUNICIPIO DE YACOPÍ.”. Así mismo, solicitó el pago de las sumas causadas desde el 30 de junio de 2009 hasta la fecha en que se haga efectivo dicho

pago, el pago de los intereses bancarios moratorios, entre otras. Analizadas las pruebas obrantes en el sub examine, se observa que la pensión de jubilación, mencionada en la demanda fue reconocida por la EMPRESA DE ENERGIA DE BOGOTA S.A.E.S.P. y el MUNICIPIO DE YACOPI, de la siguiente manera:  Al señor LUIS ALFONSO RODRÍGUEZ : le fue reconocida su pensión vitalicia de jubilación mediante Resolución N° 7041 del 19 de noviembre de 1991, a partir del 17 de junio de 1991, por parte de la EMPRESA DE ENERGIA DE BOGOTA S.A. E.S.P.  La EMPRESA DE ENERGIA DE BOGOTA S.A. E.S.P presentó proyecto de resolución de pensión de jubilación al Municipio de Yacopi, en un porcentaje del 28.40% de conformidad con lo ordenado en Decreto 2921 de 1948 reglamentario de la Ley 72 de 1942, ente territorial que aceptó dicho propuesta comunicándole tal decisión mediante comunicación del 9 de octubre de 1991 Frente a lo anterior, es importante remitirnos a lo establecido en el numeral 4º del artículo 2º de la Ley 712 de 2001, el cual establece que la jurisdicción ordinaria, en sus especialidades laboral y de seguridad social, conoce de las controversias referentes al Sistema de Seguridad Social Integral que se susciten entre los afiliados, beneficiarios o usuarios, los empleadores y las entidades administradoras o prestadoras, cualquiera que sea la naturaleza de la relación jurídica y de los actos jurídicos que se controviertan.

En efecto, la Ley 100 de 1993 creó la figura del Sistema de Seguridad Social Integral, con el objeto de garantizar los derechos irrenunciables de la persona y la comunidad, para propender por la configuración de una calidad de vida en consonancia con el postulado Constitucional de un orden social, justo e igualitario, mediante la protección de las contingencias que la afecten, con sujeción a los principios de eficiencia, universalidad, solidaridad, integridad, unidad y participación. En tal sentido, dicha expresión en la Ley 100 de 1993, tiene un gran alcance en el sentido que comprende los regímenes de: Sistemas Generales de Pensiones, de Salud, de Riesgos Profesionales y de los Servicios Sociales Obligatorios, definidos en dicha normatividad, al punto que lo que no esté allí comprendido no hace parte del Sistema de Seguridad Social Integral, como lo preceptuó el artículo 279 de la normatividad precitada. En el caso concreto, las cuotas partes que presuntamente adeuda el MUNICIPIO DE YACOPÍ, respecto de la pensión de jubilación reconocida por la EMPRESA DE ENERGÍA DE BOGOTÁ S.A.E.S.P. mediante la Resolución No. 7041 del 19 de noviembre de 1991 al señor LUIS ALFONSO RODRÍGUEZ y aceptada por el ente territorial, no hacen parte, en principio, del Sistema de Seguridad Social Integral creado por la Ley 100 de 1993, disposición normativa que entró en vigencia el 1 de abril de 1994, pues el origen de la obligación de cancelación de cuotas partes pensionales, como se advierte, fueron anteriores a la entrada en vigencia de la norma en cita, por lo que resulta necesario

estudiar las leyes entonces vigentes, para así determinar cuál es la Jurisdicción competente para conocer del caso traído en autos. Al respecto, las pruebas documentales obrantes en el expediente, señalan que la EMPRESA DE ENERGÍA DE BOGOTA S.A.E.S.P., reconoció mediante la Resoluciones No. 7041del 19 de noviembre de 1991, y con aceptación de la obligación pensional por parte del MUNICIPIO DE YACOPÍ, para el pago de la pensión mensual vitalicia de jubilación del señor LUIS ALFONSO RODRÍGUEZ, por cumplir con los requisitos exigidos en la Ley 33 de 1985. Lo anterior, como quiera que el señor RODRIGUEZ, obtuvo su pensión de jubilación laborando para la EMPRESA ENERGÍA DE BOGOTÁ S.A.E.S.P., pero bajo el cumplimiento de los requisitos de cotización sumando el tiempo laboral al servicio del ente Municipal. Así las cosas, de conformidad con el reconocimiento de la pensión mensual vitalicia de jubilación al señor LUIS ALFONSO RODRÍGUEZ, por parte de las EMPRESA DE ENERGIA DE BOGOTÁ S.A.E.S.P. y el MUNICIPIO DE YACOPÍ, se concluye que la Jurisdicción Ordinaria Laboral es la competente para conocer del asunto de autos. Así las cosas, precisa esta Sala, que los conflictos de jurisdicción suscitados por asuntos de la Seguridad Social Integral, como ocurre en el asunto bajo estudio, de conformidad con lo establecido en el artículo 2° de la Ley 712 de 2001, que a la letra reza: “Artículo 2o. Competencia General. La Jurisdicción Ordinaria, en sus

especialidades Laboral y de seguridad social conoce de: (….)

4. Las controversias referentes al sistema de seguridad social integral que se susciten entre los afiliados, beneficiarios o usuarios, los empleadores y las entidades administradoras o prestadoras, cualquiera que sea la naturaleza de la relación jurídica y de los actos jurídicos que se controviertan”.

Por consiguiente, para el caso en estudio la Sala considera que con base en los hechos, pruebas y las normas jurídicas reseñadas, se debe acudir a la Jurisdicción Ordinaria Laboral, para que sea ésta quien conozca del litigio jurídico planteado, en consecuencia, el conflicto objeto de estudio se dirimirá asignando su conocimiento al JUZGADO TREINTA Y UNO LABORAL DE ORALIDAD DEL CIRCUITO DE BOGOTA D.C, donde se remitirá el proceso. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones legales y constitucionales, RESUELVE PRIMERO.- DIRIMIR el conflicto negativo de jurisdicciones, asignando al

JUZGADO TREINTA Y UNO LABORAL DE ORALIDAD DEL CIRCUITO DE

BOGOTÁ D.C, el conocimiento de la actuación adelantada por el apoderado judicial de la EMPRESA DE ENERGÍA DE BOGOTÁ S.A. E.S.P. EEB contra

el MUNICIPIO DE YACOPÍ – ALCALDÍA DE YACOPÍ.

SEGUNDO: Envíese el expediente al JUZGADO TREINTA Y UNO

LABORAL DE ORALIDAD DEL CIRCUITO DE BOGOTA D.C, para lo de su

cargo, y copia de esta providencia al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN TERCERA, SUB SECCIÓN B, para su conocimiento.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

WILSON RUÍZ OREJUELA JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO

Presidente Vicepresidente

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ANGELINO LIZCANO RIVERA

Magistrada Magistrado

MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Magistrada Magistrado

HENRY VILLARRAGA OLIVEROS

Magistrado

LEONIDAS BELLO ARÉVALO

Secretario Judicial Ad - Hoc

Consultar sobre este documento ...