CSDJ - F11001010200020130146700ADJUNTA20140717125002-2014
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020130146700ADJUNTA20140717125002-2014
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2014
FUNCIONARIOS / Única Instancia FUNCIONARIOS / irregularidades en el trámite a su cargo TERMINACIÓN Y ARCHIVO / autonomía funcional Es importante precisar que no se puede pretender que cuando las decisiones emitidas por los funcionarios judiciales, sean adversas a las pretensiones de los accionantes, ello edifique una irregularidad ética, pues ésta exigiría como mínimo que los razonamientos expuestos en la providencia sean fruto de una arbitrariedad o una abierta contrariedad sustancial de orden legal o Constitucional, sin que la simple oposición a las pretensiones de la otra parte, permitan que se origine un reclamo disciplinario, el cual debe tener como asidero jurídico un marcada transgresión de los deberes legales.
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \
MERGEFORMATINET
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., dieciséis (16) de julio de dos mil catorce (2014) Magistrada Ponente Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 110010102000201301467-00 (8269-16) Aprobado según Acta de Sala No. 52 ASUNTO Procede la Sala a evaluar el mérito de la investigación disciplinaria adelantada contra el doctor ÁLVARO LEÓN OBANDO MONCAYO, en su calidad de Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, originada en la queja presentada por el
señor DAVID ALBERTO LOZANO BUITRAGO.
HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.- El señor DAVID ALBERTO LOZANO BUITRAGO, remitió vía correo electrónico, escrito en el cual interpuso queja contra el doctor ÁLVARO LEÓN OBANDO MONCAYO, Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, refiriendo que este funcionario profirió decisión de terminación anticipada y consecuente archivo de las diligencias adelantadas contra el abogado Carlos Enrique García Flórez, dentro del proceso disciplinario con radicado número 110011102000201202253, en contravía del acervo probatorio allegado y por vulnerar su derecho al debido proceso, por cuanto no le permitió ratificar y ampliar la querella formulada contra ese profesional del derecho (fls. 1 al 3 c.o.) 2.- Mediante auto de 4 de julio de 2013, se asumió el conocimiento de la queja presentada, ordenando apertura de investigación disciplinaria contra el doctor ÁLVARO LEÓN OBANDO MONCAYO, Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá “por cuanto al parecer archivó de manera irregular el proceso disciplinario contra el abogado Carlos Enrique García Flórez, radicado número 110011102000201202253 01”, además se ordenaron algunas pruebas (fls. 6 7 a 8 c.o.). 3.- El 15 de julio de 2013, se ordenó incorporar al cartulario, la documentación allegada por el señor DAVID ALBERTO LOZANO BUITRAGO, consistente en el escrito de queja formulado vía correo
electrónico y un CD. (fls. 14 a 17 c.o.). 4.- La Secretaría Judicial de la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura emitió constancia de notificación personal al doctor ÁLVARO LEÓN OBANDO MONCAYO, del auto de apertura de investigación disciplinaria (fl. 18 c.o.). 5.- La Secretaría Judicial de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, mediante constancia No. 0505-2013 del 19 de julio de 2013, acreditó que el doctor ÁLVARO LEÓN OBANDO MONCAYO, funge como Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá desde el primero (1º) de febrero de 2011, y se le reconoció comisión remunerada para adelantar estudios, por el término de un año, a partir del 2 de febrero de 2012 (fls. 20 a 42 c.o.). 6.- La Secretaría Judicial de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, remitió copia del expediente contentivo del proceso disciplinario adelantado contra el abogado Carlos Enrique García Flórez, radicado bajo el número 201202253-00 (fl. 19 c.o. y c. anexo 1 que consta de 94 folios y 2 CD). 7.- La Coordinadora del Área de Talento Humano la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá – Cundinamarca, certificó el salario devengado por el doctor ÁLVARO LEÓN OBANDO MONCAYO, como
Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, para los años 2012 y 2013 (fl. 47 c.o.). 8.- La Procuradora Delegada para la Vigilancia Judicial y la Policía Judicial, se notificó del auto referido (fl. 43 c.o.). 9.- Se allegaron certificados de antecedentes disciplinarios expedidos por la Procuraduría General de la Nación y la Secretaría Judicial de esta Corporación, en los cuales se certificó que el doctor ÁLVARO LEÓN OBANDO MONCAYO, no registra sanción ni inhabilidad alguna (fls. 48 a 50 c.o.). 10.- Se allegó constancia de que no cursan contra el investigado otros procesos por estos mismos hechos (fl. 51 c.o.). 11.- Mediante auto de 7 de febrero de 2014, se declaró cerrada la investigación (fls. 53 a 54 c.o.). 12.- La anterior decisión fue notificada por estado al funcionario investigado (fl. 59 c.o.). Igualmente se notificó personalmente al Procurador Delegado para la Vigilancia Judicial y la Policía Judicial, el 14 de febrero de 2014 (fl. 56 c.o.). 13.- El 4 de julio de 2014, fue incorporado al cartulario investigativo la documentación allegada por la Secretaría de ésta Sala mediante constancia secretarial del 2 de julio de 2014, consistente en el memorial suscrito por el Magistrado querellado, doctor ÁLVARO LEÓN OBANDO MONCAYO, en el cual solicitó se decrete la nulidad de todo lo actuado desde la fecha posterior al auto de fecha 7 de febrero de 2014, por cuanto no fue notificado de
manera personal, sino recibido por un funcionario de ese despacho judicial, que lo traspapeló y no se lo entregó oportunamente para ejercer su derecho de contradicción; así mismo presentó sus exculpaciones frente al proceso disciplinario contra el abogado tramitado a su cargo, con decisión de terminación anticipada de procedimiento, la cual constituye el fundamento de la presente queja, procedimiento en el cual considera no existió irregularidad alguna, por lo cual solicitó, que en caso de desatender desfavorablemente su solicitud de nulidad, se archive la presente investigación disciplinaria en su contra. (fls. 66 a 73 c.o.). CONSIDERACIONES 1.- Competencia.- La competencia de la Sala para decidir el presente asunto está dada por el artículo 256 numeral 3° de la Constitución Política, el artículo 112 numeral 3° de la Ley 270 de 1996 –Estatutaria de la Administración de Justiciay por el Código Disciplinario Único -Ley 734 de 2002el cual en el Título XII, Capítulos 1º al 9º, reglamenta el ejercicio de la función jurisdiccional disciplinaria. 2.- Del inculpado Se estableció que el doctor ÁLVARO LEÓN OBANDO MONCAYO, fungía como Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, al momento de la presunta comisión de los hechos, pues se allegaron copias de las actas de nombramiento, acta de posesión, certificación de tiempo de servicio y de salarios devengados (fls. 20 a 42 c.o.), y de la actuación adelantada por el en tal calidad (fl. 19 c.o.
y c. anexo No. 1). 3.- De la Nulidad Frente a la nulidad planteada por el Magistrado denunciado por indebida notificación del auto de 7 de febrero de 2014, mediante el cual se declaró cerrada la investigación, la Sala se abstendrá de pronunciarse en tal sentido, por cuanto, desde ya advierte, que la decisión que ha de acogerse será la de terminación del procedimiento y el consecuente archivo de las diligencias en favor del funcionario querellado. 4.- Del caso concreto. De conformidad con lo previsto en el artículo 161 del Código Disciplinario Único – Ley 734 de 2002, procede la Sala a examinar la viabilidad de proferir pliego de cargos contra el doctor ÁLVARO LEÓN OBANDO MONCAYO, Magistrado de la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, o en su lugar, ordenar el archivo definitivo de las diligencias. Así pues, la presente actuación se originó en la queja formulada por el señor DAVID ALBERTO LOZANO BUITRAGO contra el doctor ÁLVARO LEÓN OBANDO MONCAYO, Magistrado de la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, por cuanto profirió decisión de terminación anticipada y consecuente archivo de las diligencias adelantadas contra el abogado Carlos Enrique García Flórez, dentro del proceso disciplinario con radicado número 110011102000201202253, en contravía del acervo probatorio allegado y por vulnerar su derecho al debido proceso, al no permitirle ratificar y ampliar la querella formulada en contra de ese
profesional del derecho. Con miras a verificar las presuntas omisiones alegadas por el quejoso, en las que pudo haber incurrido el funcionario denunciado, procede la Sala a emitir su pronunciamiento con apoyo en el material probatorio obrante en el infolio y a la luz de las disposiciones legales que regulan el tema, para lo cual se reseña a continuación las actuaciones surtidas al interior del proceso disciplinario seguido contra el abogado Carlos Enrique García Flórez, bajo el radicado número 110011102000201202253-00, obrante en cuaderno anexo 1 que consta de 94 folios y 2 CD. El señor David Alberto Lozano Buitrago presentó queja disciplinaria contra el doctor Carlos Enrique García Flórez, afirmando que aceptó el encargo profesional para asesorarlo y representarlo en la denuncia penal por el delito de estafa sin estar capacitado para ello, por cuanto, no realizó las actuaciones necesarias para que prosperara tal investigación y en consecuencia, la Fiscalía de conocimiento archivó tales diligencias, además en la Audiencia para solicitar el desarchivo de las mismas, no demostró los conocimientos suficientes, razón por la cual se denegó tal petición; además, no rindió informes de su gestión, ni presentó las constancias de los cursos de actualización o especialización en materia penal solicitados por él. (fls. 1 a 51 c. anexo No. 1). Correspondió el asunto por reparto al doctor JOSÉ ALBINO IBAGUÉ, en su calidad de Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá (fl. 11 c. anexo 1), quien
mediante auto del 31 de mayo de 2012, decretó apertura de proceso disciplinario contra el abogado GARCÍA FLÓREZ, fijó fecha y hora para la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional el 4 de octubre de 2012 y ordenó algunas pruebas (fls. 13 a 14 c. anexo No. 1). Se emitieron las comunicaciones respectivas, al abogado disciplinable (fls. 15, 19, 20, 21 y 22 c. anexo No. 1); al quejoso (fls. 16 y 18 c. anexo No. 1) y a la Procuraduría Judicial (fl. 17, 19, 20 y 21 c. anexo No. 1) El 4 de octubre de 2012 se instaló la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, de acuerdo con el acta de resumen, obrante a folios 19 a 50 del cuaderno. anexo No. 1 y del audio contenido en un CD (fl 24 c. anexo No. 1), tal diligencia contó con la asistencia del abogado disciplinable, quien rindió versión libre, y manifestó que efectivamente suscribió contrato de servicios profesionales con el quejoso, para promover investigación penal por el delito de estafa. Fue así, cómo al revisar la documentación suministrada por su mandante, se percató que existía un punto crítico en el contrato suscrito por él con las personas a denunciar, pues se advertía que la inversión en operaciones FOREX resultaba altamente riesgosa, por lo cual, el contratista debía asumir la posibilidad de perder gran parte o la totalidad del capital invertido. No obstante lo anterior, su poderdante decidió
invertir 18 mil dólares que posteriormente perdió. Indicó que presentó la denuncia penal por el delito de estafa, investigación penal de la cual estuvo pendiente, realizando diferentes gestiones en el desarrollo de la misma, solicitó pruebas, e informó a su mandante el archivo de las diligencias, adicionalmente, por petición de su poderdante, gestionó el desarchivo del proceso, lo cual fue denegado en Audiencia por el Juez de Control de Garantías. Aportó como pruebas copia de las actuaciones surtidas al interior de la investigación penal (fls. 2 a 47 c. anexo No. 1). El Magistrado de Conocimiento, procedió a decretar pruebas y notificó a los asistentes de la próxima audiencia para el 12 de febrero de 2013 Se libraron las comunicaciones para la citada diligencia (fls. 52 a 60 c. anexo No. 1) En la fecha indicada, el Magistrado denunciado instaló la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, la cual quedó consignada en el Acta (fls. 66 a 67 c. anexo No. 1) y el Audio en CD (fl. 64 c. anexo No. 1), se hicieron presentes el quejoso y el abogado disciplinable, quien solicitó suspender la diligencia, en virtud de los quebrantos de salud que le impedían atender la misma; tal petición fue atendida por el Magistrado encartado, indicándole al querellado que se continuaría la investigación, bien con un apoderado de oficio o de confianza; procedió a fijar nueva fecha para tal Audiencia el día 7 de marzo de 2013.
Mediante proveído del 14 de marzo de 2013, el doctor ÁLVARO LEÓN OBANDO MONCAYO, con fundamento en el artículo 103 de la Ley 1123 de 2007, decretó la terminación anticipada de la actuación en favor del abogado CARLOS ENRIQUE GARCÍA FLÓREZ, al no encontrar mérito para continuar con el proceso disciplinario en su contra, al considerar que: “de la prueba documental arrimada a este proceso (C1 fls. 147), se extrae que el abogado investigado interpuso los recursos de reposición y apelación, ante la decisión del Juez de control de garantías de no desarchivar la investigación; en donde la primera no se repone y la segunda es declarada desierta por falta de sustentación, no existiendo certeza de cuál fue el argumento esbozado por el Juez de Control de garantías para no reponer, al solo tener como prueba de esa audiencia el resumen de la misma, la cual no arroja elementos probatorios suficientes para endilgar una responsabilidad al abogado investigado de las razones porqué no sustento el recurso de apelación, cuando previamente pudo el Juez expresar la inconducencia de la solicitud, con lo que se presume en favor del abogado fue una decisión justa, sin que con ello se coloque al abogado investigado en una situación de descuido ni mucho menos de falta de conocimiento, cuando la interposición de recursos inocuos que solo están llamados a demorar el desarrollo de los procesos, son también sancionables. En cuanto a lo planteado por el quejoso de existir una supuesta indiligencia por parte del abogado querellado podemos concluir que se trata más de una apreciación
subjetiva suya, ya que el abogado cumplió con su labor, siendo diligente en cada una de las etapas al interior de éste.” El 29 de abril de 2013, el quejoso presentó derecho de petición, solicitando se le informará, por qué no se le notificó de la Audiencia de pruebas y calificación provisional y por qué se había terminado el proceso disciplinario seguido contra el abogado García Flórez. El señor DAVID ALBERTO LOZANO BUITRAGO, el 7 de mayo de 2013 interpuso recurso de reposición contra la decisión proferida el 14 de marzo de 2013 (fls. 91 a 92 c. anexo No. 1); el cual no fue tramitado por el Magistrado querellado, al considerarlo improcedente, de conformidad con lo señalado en el artículo 80 del Código Disciplinario del Abogado. Así las cosas, bajo los anteriores presupuestos fácticos, y teniendo en cuenta los elementos probatorios allegados al cartulario, encuentra esta Colegiatura que el funcionario investigado no incurrió en conductas reprochables disciplinariamente en el trámite del proceso disciplinario seguido contra el abogado Carlos Enrique García Flórez y lo evidenciado es la inconformidad del quejoso con la decisión de terminación anticipada proferida por el Magistrado instructor denunciado. La anterior afirmación encuentra sustento, si en cuenta se tiene que la decisión proferida por el doctor ÁLVARO LEÓN OBANDO MONCAYO, en su calidad de Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, se fundamentó en el acervo probatorio
allegado al proceso, concluyendo que el abogado disciplinado actuó en cada una de las etapas procesales de la investigación penal, incluso solicitando el desarchivo de la misma y ante la negativa de tal petición, presentó los recursos de reposición y de apelación, y aunque éste último fue rechazado por falta de sustentación, no encontró evidencia que demostrará que tal situación era atribuible al encartado. Así las cosas, en relación con las actuaciones del doctor ÁLVARO LEÓN OBANDO MONCAYO, en su calidad de Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, se evidencia la existencia del principio de independencia y autonomía funcional, contenido en el artículo 5º de la Ley 270 de 1996 la cual prevé: “ARTICULO 5º. AUTONOMIA E INDEPENDENCIA DE LA RAMA JUDICIAL. La Rama Judicial es independiente y autónoma en el ejercicio de su función constitucional y legal de administrar justicia. Ningún superior jerárquico en el orden administrativo o jurisdiccional podrá insinuar, exigir, determinar o aconsejar a un funcionario judicial para imponerle las decisiones o criterios que deba adoptar en sus providencias.” Bajo el mismo derrotero, la Corte Constitucional, en Sala Sexta de Revisión plasmó en la Sentencia T-238/11, del 1 de abril de 2011, que: "Tercera. Naturaleza de la función judicial e independencia y autonomía de quienes la cumplen La actividad judicial o la administración de justicia, cuyo principal objetivo es la pacífica resolución de los conflictos generados dentro de la vida en sociedad, es una de las tareas básicas del Estado, según lo
advirtieron desde tiempos remotos los pensadores de las distintas civilizaciones, y se acepta sin discusión en las sociedades contemporáneas, o al menos en todas aquellas que pudieran considerarse democráticas. La sin igual importancia de esta función es tal que las personas o funcionarios a cuyo cargo se encuentra constituyen una de las tres ramas del poder público que históricamente, pero sobre todo en las épocas más recientes, conforman los Estados. Según se ha reconocido también, la autonomía e independencia de la Rama Judicial respecto de las otras ramas, así como la de cada uno de los funcionarios que la conforman, es condición esencial y necesaria para el correcto cumplimiento de su misión. Estas elementales consideraciones se encuentran presentes en la Constitución de 1991, desde su preámbulo y sus primeros artículos, en los que repetidamente se invoca la justicia como una de las finalidades del Estado y se alude a la intención de alcanzar y asegurar la vigencia de un orden social justo. Para ello, más adelante, el Título VIII de la carta política determina entonces el diseño institucional de la Rama Judicial y establece las funciones de los distintos órganos que la integran. Sobre estas bases, en años recientes esta función ha sido definida por el legislador (estatutario) en los siguientes términos: “ARTICULO 1° de la Ley 270 de 1996: ADMINISTRACION DE JUSTICIA. La administración de Justicia es la parte de la función pública que cumple el Estado encargada por la Constitución Política y la ley de hacer efectivos los derechos, obligaciones, garantías y libertades consagrados en ellas, con el fin de realizar la convivencia social y lograr y
mantener la concordia nacional”. A su turno, al examinar la constitucionalidad de ese basilar precepto, esta corporación ha vertido al respecto las siguientes reflexiones: “Uno de los presupuestos esenciales de todo Estado, y en especial del Estado social de derecho, es el de contar con una debida administración de justicia. A través de ella, se protegen y se hacen efectivos los derechos, las libertades y las garantías de la población entera, y se definen igualmente las obligaciones y los deberes que le asisten a la administración y a los asociados. Se trata, como bien lo anota la disposición que se revisa, del compromiso general en alcanzar la convivencia social y pacífica, de mantener la concordia nacional y de asegurar la integridad de un orden político, económico y social justo. Para el logro de esos cometidos, no sobra aclararlo, resulta indispensable la colaboración y la confianza de los particulares en sus instituciones y, por lo mismo, la demostración de parte de éstas de que pueden estar a la altura de su grave compromiso con la sociedad.”1 La Corte Constitucional ha construido desde sus inicios una sólida y trascendental línea jurisprudencial en torno al concepto de la función judicial, sus características e implicaciones. A partir de su reconocida importancia para el correcto funcionamiento de la vida en sociedad, y del principio consagrado en el artículo 229 superior conforme al cual se garantiza a toda persona el derecho de acceder a la administración de justicia, como vehículo que es de la efectividad de los otros derechos, esta corporación le ha reconocido a esa prerrogativa el carácter de derecho fundamental2, protegible entonces a través de la acción de tutela.
De otro lado, la importancia de la función judicial y su condición de mecanismo indispensable para la vigencia de los derechos ciudadanos es también relievada por los principales tratados internacionales de 1 Sentencia C-037 de 1996 (M. P. Vladimiro Naranjo Mesa). 2 Ver a este respecto, entre muchos otros, los fallos T-006 de 1992, C-1195 de 2001, C-1027 de 2002, T-224 de 2003, T-114 de 2007 y T-117 de 2009. derechos humanos, que por la vía del artículo 93 superior hacen parte del bloque de constitucionalidad. Así por ejemplo, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos3 contiene importantes disposiciones que resaltan la trascendencia de la función judicial y su necesidad dentro de los Estados de derecho, pudiendo entre ellas citarse especialmente los artículos 9°, 10°, 14 y 15 que desarrollan las garantías relativas a la libertad y seguridad personales y a los derechos que no pueden ser restringidos frente a personas acusadas o sospechosas de la comisión de un delito. El mismo tratado atribuye a los jueces la responsabilidad de garantizar la efectividad de esos derechos y garantías. En la misma línea, la Convención Americana sobre Derechos Humanos4, en sus artículos 7°, 8° y 9° contiene también cláusulas relativas a esos mismos temas y a la labor que en relación con ellos compete a los jueces. Además, su artículo 25 establece el derecho de toda persona a contar con un recurso sencillo y rápido ante los jueces o tribunales competentes, que le permita defenderse de situaciones que violen derechos fundamentales reconocidos por la Constitución.
Ahora bien, la gran importancia de la función judicial, e incluso la celosa protección del derecho de acceder a ella resultan vacíos e inútiles, si no se garantizan de igual manera la autonomía e independencia de los jueces, reconocidas y relievadas también por varios preceptos constitucionales y por los tratados internacionales sobre la materia. Entre los primeros deben destacarse particularmente el artículo 228, según el cual las decisiones de la administración de justicia son independientes y el 230, que señala que los jueces en sus providencias sólo están sometidos al imperio de la ley. Y dentro de los segundos, la ya citada Convención Americana sobre Derechos Humanos, cuyo artículo 8° establece que “toda persona tiene derecho a ser oída (…) por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial…” (Negrillas no son del texto original). … En suma, los operadores judiciales deben ser autónomos e independientes, pues sólo así los casos puestos a su conocimiento podrán ser resueltos de manera imparcial, aplicando a ellos los mandatos abstractamente definidos por el legislador, de tal modo que verdaderamente se cumpla la esencia de la misión constitucional de administrar justicia”. 3 Aprobado por la Asamblea General de las Naciones Unidas el 16 de diciembre de 1966, e incorporado al derecho interno mediante la Ley 74 de 1968. 4 Suscrita en San José de Costa Rica el 22 de noviembre de 1969 e incorporada al derecho interno mediante Ley 16 de 1972. En este orden de ideas, sólo son susceptibles de acción disciplinaria las providencias judiciales donde el funcionario vulnera ostensiblemente el
ordenamiento jurídico, incurriendo con ello en lo que doctrinalmente se ha denominado vía de hecho, o cuando, para cimentar su decisión, distorsiona ostensiblemente los principios de la sana crítica, orientadores de la valoración probatoria, supone indebidamente pruebas inexistentes en el expediente o desconoce groseramente las que obran en el plenario. Por fuera de esas situaciones, las interpretaciones de la ley o el valor asignado por el funcionario a las pruebas, así tales comportamientos en un momento determinado puedan juzgarse equivocados, escapan del ámbito de control de la jurisdicción disciplinaria. Ahora bien, no puede considerarse que una interpretación equivocada por parte del operador judicial implique de manera automática su incursión en falta disciplinaria, pues ello conllevaría una responsabilidad de naturaleza objetiva que se encuentra proscrita en el derecho disciplinario, tema frente al cual la Sala trae como referente lo expuesto en la Sentencia T-249 de 1995, donde se reitera el principio de la autonomía funcional y además el hecho que no todo error judicial per se la incursión del servidor judicial en falta disciplinaria, allí se dijo: “(…) el juez, al adoptar una decisión, no obstante que debe tener presente las alegaciones de las partes, resuelve en últimas conforme con las pruebas que militen en autos, las que debe apreciar y valorar siguiendo los parámetros de ley en una labor intelectual que, por consiguiente, puede apartarse de los razonamientos hechos por las partes. Es que si en la adopción de ese juicio el fallador yerra, no por ello puede darse por establecido de manera automática que su actuar fue
doloso, cuando para resolver como lo hizo, cual así sucedió en este evento, se fundamentó en argumentos que en su momento estimó valederos, después de examinar los documentos pertinentes a la luz del artículo 105 del Decreto 1260 de 1970. Y de otra parte, como lo tiene dicho la Corte, es de hacerse ver que los autos de reconocimiento de interesados en procesos sucesorales, pronunciados con quebranto de normas legales, no tienen fuerza vinculante en el sentido de obligar en lo definitivo al Juzgador, por lo que si aún no se ha proferido sentencia, aquellos no lo atan para ésta. Así lo entendieron los Magistrados sancionados, pues luego del fallo de tutela proferido por esa Corte, procedieron a revocar el reconocimiento del presunto heredero, y valga advertir que, en el entre tanto, no hubo quebranto posible de carácter económico para los restantes interesados en la mortuoria. La corrección del error judicial, entonces, es otro hecho, con entidad objetiva suficiente, que demuestra que los magistrados sancionados no procedieron con el ánimo de inferir daño a las demás partes del proceso. Recuérdese que la “la buena fe” es elemento intencional que se presupone en las actuaciones no solo de los particulares, sino también de los funcionarios públicos…” (Negrillas y subrayas incluidas en el texto trascrito). En el mismo sentido se ha manifestado esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria, en decisión proferida el 19 de enero de 2011, al interior del radicado No. 110010102000200901987, así: “Ahora, la omisión hoy advertida en la queja formulada por el
señor Jorge Mendoza Jiménez, si bien constituye un yerro por parte del operador judicial, en manera alguna comporta falta disciplinaria, pues debe tenerse en cuenta que no todo error en el cual incurre el operador judicial constituye conducta reprochable éticamente, pues proceder a juzgar de dicha conducta del funcionario judicial constituiría incurrir en la llamada responsabilidad objetiva, además que el actuar del doctor José Duván Salazar Arias estuvo acompañado de la buena fe, en tanto, no se advierte en su conducta ánimo de causar perjuicio a las partes ….” Conforme a lo anterior, observa esta Superioridad que no obran razones fácticas ni jurídicas para considerar que las actuaciones desplegadas por el funcionario aquejado merezcan un reproche ético, pues el trámite se efectuó conforme a la observancia de las reglas procesales, y a los términos contemplados en la Ley y la Constitución, pues para edificar una irregularidad ética, como mínimo los razonamientos expuestos en la providencia deben ser fruto de una arbitrariedad o una abierta contrariedad sustancial de orden legal o Constitucional, sin que la simple inconformidad con los criterios de los jueces pueda ser el origen de un reclamo disciplinario, el cual debe tener como asidero jurídico un marcada transgresión de los deberes legales. Sobre el particular, en providencia aprobada en Sala número 10 del 9 de febrero de 2011, se señaló por parte de esta Colegiatura lo siguiente: “Entonces, es evidente que su conducta, al resolver, no trasgredió los límites de la autonomía, pues en nada afectó la función, no sólo porque
la inculpada justificó en forma razonable la decisión cuestionada, sino también porque no se pueden disciplinar aquellos comportamientos, que como el que se debate, se halla inmerso dentro del margen legítimo de interpretación y aplicación de la ley que tienen los funcionarios judiciales. …. Así las cosas, como quiera que ‘…Siempre que la interpretación normativa que los operadores jurídicos hagan de un texto legal permanezca dentro del límite de lo razonable, la mera divergencia interpretativa con el criterio del fallador no constituye vía de hecho. Por tanto, no es dable sostener que la interpretación que hacen los operadores judiciales de las normas, se torna violatoria de derechos fundamentales por el solo hecho de contrariar el criterio interpretativo de otros operadores jurídicos, e incluso d
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