CSDJ - F11001010200020130146800ADJUNTA20140224151151-2014
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020130146800ADJUNTA20140224151151-2014
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2014
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., doce de febrero de dos mil catorce Magistrado Ponente: Doctor WILSON RUIZ OREJUELA Radicación No. 110010102000 2013 01468 00 Aprobado según Acta No. 06 de la misma fecha Procede la Sala a evaluar el mérito de la indagación preliminar impulsada al doctor MARCO ANTONIO ÁLVAREZ GÓMEZ, Magistrado de la SALA CIVIL
DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ.
ANTECEDENTES Mediante oficio del 25 de junio de 20131, se remitió por parte de la Procuraduría General de la Nación, a esta Corporación, la queja anónima contra el Magistrado de la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, doctor MARCO ANTONIO ÁLVAREZ GÓMEZ, en la cual se manifestaron presuntas 1 Oficio, fl.1, Cuaderno Principal irregularidades en que pudo haber incurrido el funcionario al solicitar permisos y licencias para ausentarse de su Despacho. Dicha denuncia anónima había sido remitida al mencionado Órgano Disciplinario por parte de la Contraloría General de la República, a través de oficio 82111 del 15 de mayo de 20132, junto con 10 folios en que se contenían hechos relacionados con las licencias y permisos del investigado adjuntos a la queja, la cual fue recibida por la Procuraduría el 23 de abril del mismo año3.
ACTUACIÓN PROCESAL Mediante auto del 9 de octubre del año en curso4, se dispuso iniciar indagación preliminar respecto del Magistrado Inculpado, para lo cual se ordenó, se oficiase a las Secretarías del Tribunal Superior de Bogotá y de la Corte Suprema de Justicia, para que informaran sobre los días que el funcionario se había ausentado de su puesto de trabajo y los permisos concedidos por el año de 2013. Igualmente se dispuso notificar al disciplinable para que se pronunciase si ese era su deseo. Por último, dado que la denuncia contenía acusaciones también, respecto de la Juez Primero Civil Municipal de Fusagasugá, se ordenó remitir copias con destino al Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca para lo de su competencia. Mediante oficio DESAJ-DS-677 del 22 de octubre de 20135, el Director Ejecutivo Seccional de Administración Judicial de Bogotá y Cundinamarca, 2 Oficio, fl. 2, C.P. 3 Queja, fl. 3, C.P. 4 Auto, Fls. 15-16, C.P. 5 Oficio, fl. 24, C.P. remitió documentación relacionada con los permisos solicitados y concedidos al Magistrado durante el año de 2013. En oficio 180 del 30 de octubre del mismo año6, el Secretario General del Tribunal Superior de Bogotá, envió una relación de los permisos y comisión especial concedidos al disciplinado. CONSIDERACIONES En virtud de lo previsto en los numerales 3º del artículo 256 de la Constitución Política y 3º del artículo 112 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, la Sala es competente para conocer en única
instancia los procesos disciplinarios seguidos contra los Magistrados de los Tribunales Superiores de Distrito Judicial, entre otros funcionarios. En el derecho disciplinario funcional, la falta siempre supone la existencia de un deber, cuyo olvido, incumplimiento o desconocimiento trae como consecuencia la respuesta represiva del Estado y por ende una sanción. Así, el derecho disciplinario y la potestad disciplinaria se definen, según lo ha expresado la Corte, en los siguientes términos7: “El derecho disciplinario regula el ejercicio de la potestad disciplinaria del Estado, esto es, “la facultad que hace parte del poder sancionador del Estado, en virtud de la cual aquél está legitimado para tipificar las faltas disciplinarias en que pueden incurrir los servidores públicos y los particulares que cumplen funciones públicas y las sanciones correspondientes”. Por lo tanto, el derecho disciplinario constituye un “…mecanismo para prevenir conductas contrarias al cumplimiento recto del servicio público y leal de la función pública…”8. 6 Oficio, fl. 38, C.P. 7 Sentencia C-242/10. En idéntico sentido sentencias C-028/06 y C-014/04 8 Corte Constitucional, sentencia C-653/01 Es así como el artículo 196 de la ley 734 de 2002, define la falta disciplinaria, en los siguientes términos: “…Artículo 196. FALTA DISCIPLINARIA. Constituye falta disciplinaria y da lugar a acción e imposición de la sanción correspondiente el incumplimiento de los deberes y prohibiciones, la incursión en las inhabilidades, impedimentos, incompatibilidades y conflictos de intereses previstos en la
Constitución, en la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia y demás leyes. Constituyen faltas gravísimas las contempladas en este Código…”. En este momento procesal, le corresponde a la Sala determinar, de conformidad con el artículo 150 de la Ley 734 de 20029, si los hechos manifestados en la denuncia, relacionados con los permisos concedidos, implicaron alguna irregularidad disciplinaria susceptible de investigación disciplinaria por parte de esta Corporación, y si así fue, si hay determinada una causal de exclusión de la responsabilidad. Procede igualmente, establecer la identificación o individualización del(os) posible(s) autor(es), si se concluye que pudo haber conducta reprochable. Para decidir se observa, en primer lugar, que el investigado es Magistrado de la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, por lo que su individualización en condición de funcionario judicial está plenamente determinada. 9 “Artículo 150. Procedencia, fines y trámite de la indagación preliminar. En caso de duda sobre la procedencia de la investigación disciplinaria se ordenará una indagación preliminar. La indagación preliminar tendrá como fines verificar la ocurrencia de la conducta, determinar si es constitutiva de falta disciplinaria o si se ha actuado al amparo de una causal de exclusión de la responsabilidad. En caso de duda sobre la identificación o individualización del autor de una falta disciplinaria se adelantará indagación preliminar…” En segundo lugar, en torno a las posibles irregularidades en que incurrió por las ausencias del Despacho, se percibe con claridad, que ellas no constituyen falta disciplinaria alguna, sino que se trata de situaciones administrativas contempladas en la ley, solicitadas por el Magistrado y
concedidas conforme a derecho, oportunamente interpuestas ante el órgano competente y con el lleno de los requisitos legales. Por ello no configuran conducta reprochable alguna y consisten en hechos disciplinariamente irrelevantes, por lo que de acuerdo con el artículo 73 de la Ley 734 de 2002, deberá declararse la terminación de la actuación como en efecto se hará. Efectivamente, la queja se fundamentó en la presunta irregularidad de los permisos remunerados concedidos, indicando que “…No hay duda de que el permiso es legal, lo que no es legal y por ello es reprochable, es que mientras se disfruta de vacaciones, el Estado tenga que pagar estos días, …”10. De igual manera manifestó su inconformidad con las ausencias por 23 días y solicitó se investigue si durante esos días viajó, el funcionario fuera del país. De los documentos aportados a la indagación, consistentes en las solicitudes de permiso y los sellos de los actos administrativos de concesión11, así como de la certificación aportada por el Secretario General del Tribunal Superior de Bogotá12, se desprende que todos los permisos y, por ende, ausencias, fueron oportunamente solicitados por el Magistrado, y concedidos por el Presidente del Tribunal Superior, algunos de los cuales incluso, con varios 10 Queja, fl. 3, C.P. 11 Solicitudes, fls. 25-34, C.P. 12 Oficio, fl. 38, C.P. días de anticipación. También se percibe que ninguno de ellos supera el lapso de cinco días al mes. Estos permisos remunerados, están previstos en la Ley 270 de 1996, Estatutaria de la Administración de Justicia, en cuyo artículo 144 dispone:
“Artículo 144. Permisos. Los funcionarios y empleados de la Rama Judicial tienen derecho a permiso remunerado por causa justificada. Tales permisos serán concedidos por el Presidente de la Corporación a que pertenezca el Magistrado o de la cual dependa el Juez, o por el superior del empleado. El permiso deberá solicitarse y concederse siempre por escrito. Parágrafo. Los permisos no generan vacante transitoria ni definitiva del empleo del cual es titular el respectivo beneficiario y en consecuencia, no habrá lugar a encargo ni a nombramiento provisional por el lapso de su duración.” Se observa de dicha normativa que los requisitos para su concesión es que se soliciten por escrito ante el Presidente de la Corporación respectiva. En todos los casos, se observa que existe documento escrito, suscrito por el funcionario, por el cual se solicitaron los permisos; que ello se hizo, en todos los eventos, ante el Presidente del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá; y, que éste concedió en forma expresa la respectiva autorización, todo ello con anterioridad al permiso respectivo. De conformidad con estos hechos y según la norma descrita, no se percibe irregularidad alguna en el proceder del Magistrado, quien en todos estos casos se ausentó amparado en un permiso debidamente otorgado, según las disposiciones aplicables mencionadas. De otra parte, en cuanto a la duración de los mismos, el Decreto 250 de 1970, por el cual se expidió el Estatuto de la Carrera Judicial y del Ministerio Público, contempla en su artículo 26 que los permisos remunerados no pueden superar, para Magistrados, cinco días al mes. Dice la norma:
“Artículo 26. Los funcionarios y empleados tienen derecho a permisos remunerados en un mes, por causa justificada así: Los Magistrados en general y los Fiscales del Consejo de Estado y de los distintos Tribunales.hasta por Cinco días; los Jueces, los Fiscales de Juzgado y los empleados, hasta por tres días. Tales permisos serán concedidos por el Presidente de la corporación a que pertenezca Magistrado o de que dependa en empleado; por el Procurador General o de Distrito, según el caso, para los Fiscales; por el Presidente del Tributario la primera autoridad política del negar para los Jueces, y por el correspondiente superior para los demás empleado.” (negrillas fuera del texto) En los documentos que obran en el expediente, ya referidos, se establece que los permisos nunca superaron, para el año 2013, cinco días al mes, siendo en la gran mayoría de los casos, menos días que eso. Esto descarta también, cualquier presunta irregularidad por razón de la duración de los permisos. De modo que, dado que los permisos fueron solicitados con el lleno de los requisitos legales, por escrito, con antelación, ante la autoridad competente para decidirlos, y dentro de la duración máxima consagrada en la ley, no se encuentra conducta reprochable alguna del Magistrado indagado, en tanto, los permisos que motivaron la denuncia, están expresamente previstos en las leyes aplicables. Agrega la Sala que, lejos de tratarse de un comportamiento irregular, constituyen, por el contrario, un derecho del funcionario, no sólo porque así lo cataloga expresamente el artículo 144 de la Ley Estatutaria de
Administración de Justicia, previamente transcrito, sino por los términos de la Ley 734 de 2002 que establece en su artículo 33, numeral 6º literalmente: “Derechos. Además de los contemplados en la Constitución, la ley y los reglamentos, son derechos de todo servidor público: (…)
6. Obtener permisos y licencias en los casos previstos en la ley.” Esta norma es expresamente aplicable a los Magistrados de Tribunal y en general a todos los funcionarios y empleados judiciales, en su condición de servidores públicos, por remisión expresa del artículo 153 de la Ley 270 de 1996 que señala: “Derechos. Además de los que le corresponden como servidor público, todo funcionario o empleado de la Rama Judicial tiene derecho, de acuerdo con las disposiciones legales y reglamentarias a:….” (subrayado fuera del texto) Por tanto, no sólo no configura falta disciplinaria, como se advirtió anteriormente, sino que los permisos otorgados al funcionario inculpado, son su derecho legal.
Debe señalarse que la manifestación del quejoso, de que es ilegal el disfrute de permisos remunerados dentro de estas condiciones, no encuentra sustento en nuestra realidad jurídica positiva y, se refiere más bien, a un desacuerdo con lo que la ley dispone, inconformidad que no puede constituir en sí, reproche disciplinario alguno, pues lo que genera la falta es su descripción típica legal y no las diferencias de opinión de un ciudadano respecto de los contenidos de las normas legales vigentes, como se desprende del principio de legalidad, constitucional y legalmente contemplado en el artículo 29 de la Constitución Política en los siguientes términos:
“Artículo 29. El debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas. Nadie podrá ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio….” Principio reflejado en el artículo 4º del estatuto disciplinario así: “Legalidad. El servidor público y el particular en los casos previstos en este código sólo serán investigados y sancionados disciplinariamente por comportamientos que estén descritos como falta en la ley vigente al momento de su realización.” Por las anteriores razones, se concluye que es necesario dar por terminada la actuación con fundamento en que, según las voces del artículo 73 de la Ley 734 de 2002, las conductas endilgadas al funcionario inculpado, no están previstas en la ley como falta disciplinaria, lo cual así se declarará y, además, se ordenará el archivo definitivo del expediente en cumplimiento de los artículos 164 y 210 ibídem. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO: TERMINAR EL PROCEDIMIENTO disciplinario iniciado contra el doctor MARCO ANTONIO ÁLVAREZ GÓMEZ, MAGISTRADO DE LA SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ y, en consecuencia, se dispone el ARCHIVO DEFINITIVO de las diligencias, conforme con las razones expuestas anteriormente.
NOTIFÍQUESE Y CUMPLASE
MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA
Presidenta
JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ
Vicepresidente Magistrada
ANGELINO LIZCANO RIVERA NÉSTOR OSUNA
Magistrado Magistrado
WILSON RUÍZ OREJUELA PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Magistrado Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial