CSDJ - F1100101020002013014700020161121122613-2016
Consejo Superior de la Judicatura
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSDJ - F1100101020002013014700020161121122613-2016
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2016
.REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá, D. C, nueve (9) de noviembre de dos mil dieciséis (2016)
Magistrado Ponente: Dr. JOSE OVIDIO CLAROS POLANCO.
Radicado: 110010102000201301470 - 00/ F.
Aprobado según Acta Número 102, de la misma fecha OBJETO DE LA DECISIÓN Procede la Sala a evaluar lo que en derecho corresponde, en relación con la indagación preliminar adelantada contra el Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, doctor ALBERTO VERGARA MOLANO, por las presuntas irregularidades a las que se refiere el señor AURELIO DE JESUS SUAREZ ROJAS, en su escrito del 28 de mayo de 2013, dirigido al Presidente de la República y remitido a esta Corporación por la Secretaria Privada de la Presidencia de la República. HECHOS Dio origen a la presente actuación, el oficio remisorio de la Presidencia de la República, y copia de la queja presentada por el señor AURELIO DE JESUS SUAREZ ROJAS, (Folios del 1 al 12 c. o.), contra el Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, por las presuntas irregularidades disciplinarias en que pudo incurrir en la tramitación del proceso disciplinario radicado bajo el numero 110011102000201200573 01, seguido contra la abogada MARIA MAGDALENA SORIANO HERNANDEZ, quien se
desempeñó como apoderada del quejoso en un proceso penal en donde tenía la calidad de victima. República de Colombia Rama Judicial
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No. 110010102000201301470 - 00/ F
Funcionarios en Única Instancia 2 INDAGACIÓN PRELIMINAR El 01 de noviembre de 2013, el Magistrado ponente, ordenó la apertura de indagación preliminar, con el fin de verificar la ocurrencia de las conductas denunciadas y determinar si son constitutivas de falta disciplinaria o si se ha actuado bajo el amparo de una causal de exclusión de la responsabilidad. Para tal efecto se dispuso:
1. Tener como pruebas los elementos de juicio allegados.
2. Incorpórese a la actuación, constancia sobre los antecedentes disciplinarios, nombramiento y acta de posesión así como ubicación actual y el monto del sueldo devengado por el servidor judicial, para la época de los hechos objeto de investigación, al igual que de su última dirección conocida.
3. Solicítese a la Secretaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, la relación de las actuaciones surtidas dentro proceso disciplinario radicado bajo el número 110011102000201200573-, adelantado por el quejoso en contra de la doctora MARIA MAGDALENA SORIANO HERNÁNDEZ, profesional que asesoró al quejoso en un caso penal y la cual estuvo siendo o está siendo investigada en el proceso disciplinario precitado,
allegando para tal fin copia del expediente disciplinario.
4. En cumplimiento de lo dispuesto por el artículo 155 de la Ley 734 de 2002, notifíquese personalmente este auto al funcionario denunciado para que, si a bien lo tiene, se pronuncie sobre los hechos puestos en consideración de esta Corporación, para lo cual se le entregará copia de la queja disciplinaria y de la presente decisión, informándole que tiene derecho a designar un defensor. En el acto de notificación se advertirá al disciplinable que debe suministrar el número de fax y dirección de correo electrónico, expresando si está de acuerdo con las notificaciones personales por estos medios.
República de Colombia Rama Judicial
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No. 110010102000201301470 - 00/ F
Funcionarios en Única Instancia 3
5. Comuníquese a la quejosa del inicio de esta Investigación, advirtiéndole que no es posible dar instrucciones al Funcionario investigado, en ningún sentido.
Pruebas Recaudadas e Incorporadas en la Etapa de Indagación Preliminar. Conforme con la decisión aludida se dispuso la práctica de las pruebas referidas, entre las cuales conforme al objeto de la decisión, se allegaron los siguientes medios de convicción: 1.- A folio 19 del expediente obra la constancia de notificación personal realizada al doctor ALBERTO VERGARA MOLANO. 2.- Se allegaron copia1 del Acuerdo de nombramiento y del acta de posesión del Magistrado VERGARA MOLANO.
3.- El doctor ALBERTO VERGARA MOLANO, mediante escrito visible a folios del 54 al 143 del expediente, presenta su versión fáctica y jurídica de los hechos y solicitó el archivo definitivo de la misma. 4.-. La Coordinadora del Área de Talento Humano de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá, mediante escrito DESAJ13 – TH – 9365, de fecha 20 de diciembre de 2013, certificó los salarios devengados por el Magistrado VERGARA MOLANO. 5.- Se allegaron los certificados disciplinarios del doctor ALBERTO VERGARA MOLANO, expedidos por la Procuraduría General de la Nación y por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. 6.- La Secretaria Judicial de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, certifica los procesos que han cursado en esta Corporación por los mismos hechos. 1 Folios del 62 al 187 c. o. República de Colombia Rama Judicial
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No. 110010102000201301470 - 00/ F
Funcionarios en Única Instancia 4 7.- La Secretaria Judicial de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, remitió copia del proceso disciplinario radicado bajo el número 2012 – 00573, adelantado contra la
abogada MARIA MAGDALENA SORIANO HERNANDEZ.
ARGUMENTOS DEL INDAGADO.
El Magistrado ALBERTO VERGARA MOLANO, en su escrito donde narran su versión fáctica y jurídica de los hechos y solicitan el archivo definitivo de las diligencias, exponen el trámite que le dio al proceso disciplinario radicado bajo el número 2012 – 00573, adelantado contra la abogada MARIA MAGDALENA SORIANO HERNANDEZ, donde actuó como ponente. Además manifiesta que: “Tercero. Pues bien, detallada la actuación que se surtió en el proceso de la referencia, la que se evacuó de manera célere pese a la prolongada interrupción de labores que padeció el año anterior la administración de justicia, bien se ve, que el señor Aurelio de Jesús Suárez Rojas, en su condición de quejoso fue debidamente comunicado de cada una de las diligencias que se atendieron en desarrollo de la instructiva, así como de las decisiones adoptadas, tanto así, que él mismo en su memorial de queja revela haber sido avisado de la apertura de la investigación disciplinaria y, afirma, que en total fue citado a "unas cuatro o cinco Audiencias a las cuales no hemos podido asistir". Adoptada la decisión reseñada de terminación de la investigación disciplinaria, y remitida por competencia la queja en cuanto la conducta de la profesional frente al asunto contencioso administrativo adelantado ante el Tribunal Administrativo de Antioquia, correspondía a la Secretaría de ésta Corporación (i) comunicar al quejoso, en los términos del artículo 78 de la Ley 1123/2007, acto informativo que se surtió atendiendo el telegrama visible a folio 112 y
suscrito por la doctora Azucena Rojas Ortiz; y (ii) dar cumplimiento a la República de Colombia Rama Judicial
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No. 110010102000201301470 - 00/ F
Funcionarios en Única Instancia 5 remisión por competencia dispensada, situación materializada con documental vista a folio 113. Como se advierte, la dirección a la cual fue librado el telegrama comunicando al quejoso de la terminación de las diligencias responde a la nomenclatura por él reportada en su escrito de denuncia (fl 8), y a la cual le fueron remitidos todos los telegramas, incluyendo el de la apertura de la investigación, acto éste que se reitera ha manifestado el señor Aurelio de Jesús Suárez le fue comunicado. En efecto, con fecha de 30 de julio de 2012, según sello de Secretaría, se recibió escrito de ampliación de queja del señor Suárez Rojas2, con el que arrimaba en copia alguna documental, entre ella, las decisiones judiciales de las dos instancias (Tribunal Contencioso de Antioquia / Consejo de Estado), que junto con los medios de convicción obrantes en el plenario, sirvieron de soporte para terminar las diligencias por la conducta objeto de denuncia (retención de dineros), de la que se era competente; remitiendo entonces a la Sala Homologa del Seccional de Antioquia, aquellos comportamientos de la profesional investigada que incumbían de su competencia por haberse adelantado el asunto contencioso materia de queja
ante el Tribunal Administrativo de Antioquia. Así las cosas, refulge claro, en primer lugar, que el señor Aurelio de Jesús Suárez, en su calidad de quejoso3, fue debidamente comunicado, a la dirección por él informada, además de cada una de las fechas a adelantarse Audiencia de Pruebas y Calificación, de la terminación de la investigación; y, en segundo término, que ante el silencio del señor quejoso, la determinación reseñada cobro firmeza y ejecutoria.”
CONSIDERACIONES DE LA SALA
Competencia. Esta Sala tiene competencia para decidir la presente Indagación Preliminar, de conformidad con las prescripciones del numeral 3o del artículo 256 de la 2 Ver Anexo No 1 3 Conforme el artículo 65 de la Ley 1123/2007, el quejoso no es interviniente procesal, luego, la decisión que pone fin a la actuación se le comunica, según la preceptiva del artículo 68 idem. República de Colombia Rama Judicial
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No. 110010102000201301470 - 00/ F
Funcionarios en Única Instancia 6 Constitución Política, del numeral 3o del artículo 112 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, en concordancia con los artículos 150 y 194 del Código Disciplinario Único. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015,
se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada "equilibrio de poderes", en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: "(...) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial". En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo número 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimirlos conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que "la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela". Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del
Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto Legislativo 02 de 2015, así: "...los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial", en consecuencia, República de Colombia Rama Judicial
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No. 110010102000201301470 - 00/ F
Funcionarios en Única Instancia 7 conforme las medidas transitorias previstas en el referido acto legislativo, estimó la guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. En virtud de la competencia antes mencionada y sin observar causal alguna que pueda invalidar la actuación hasta ahora adelantada, procede la Sala a emitir su pronunciamiento con apoyo en el material probatorio obrante en el informativo y a la luz de las disposiciones legales que atañen el tema a debatir.
Marco Legal y Conceptual. Sea lo primero advertir que una de las razones del proceso disciplinario es determinar la existencia de un hecho, considerado como falta disciplinaria, su presunto autor, los motivos determinantes, las circunstancias de todo orden y la responsabilidad de quien se presagia es autor del comportamiento. Previo a analizar el material probatorio allegado al plenario, la Sala parte del principio según el cual en el derecho disciplinario funcional, la falta siempre supone la existencia de un deber, cuyo olvido, incumplimiento o desconocimiento trae como consecuencia la respuesta represiva del Estado. Es así como el artículo 196 de la Ley 734 de 2002, define la falta disciplinaria, en los siguientes términos: “Artículo 196. FALTA DISCIPLINARIA. Constituye falta disciplinaria y da lugar a acción e imposición de la sanción correspondiente el incumplimiento de los deberes y prohibiciones, la incursión en las inhabilidades, impedimentos, incompatibilidades y conflictos de intereses previstos en la Constitución, en la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia y demás leyes. Constituyen faltas gravísimas las contempladas en este Código”. República de Colombia Rama Judicial
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No. 110010102000201301470 - 00/ F
Funcionarios en Única Instancia 8 Por su parte el artículo 73 del Código Disciplinario Único establece: “Artículo 73. Terminación del proceso disciplinario. En cualquier etapa de la actuación
disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el investigado no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, el funcionario del conocimiento, mediante decisión motivada, así lo declarará y ordenará el archivo definitivo de las diligencias. …”, (resaltado fuera de texto) Norma concordante con el artículo 210 de la citada Ley, que dispone el archivo definitivo de la actuación disciplinaria, en cualquier etapa de la actuación, cuando se encuentre plenamente acreditado uno cualquiera de los presupuestos enunciados en el artículo 73 de la misma, así: Que el hecho atribuido no existió; que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria; que el investigado no la cometió; que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse. La etapa procesal de la indagación preliminar ha sido definida como una instancia inicial del proceso, que se caracteriza por diligencias previas de instrucción que adelantan los funcionarios competentes para practicar y allegar pruebas que ameriten la apertura de una investigación. Se caracteriza por ser una actividad unilateral y reservada y se hace así con el fin de adelantar un procedimiento eficaz, dirigido no solo a buscar los medios de convicción que soporten la existencia de la imputación, considerada en sus extremos fácticos y jurídicos, sino, además, en reconocer y declarar la existencia de responsabilidad disciplinaria. Tiene por objeto esta etapa evaluativa, establecer si de la queja y de las pruebas
incorporadas a la actuación, se amerita la apertura de actuación disciplinaria alguna o no. De conformidad con el artículo 150 del Código Disciplinario Único, la indagación preliminar culminará con el archivo definitivo o con auto de apertura de investigación disciplinaria. Esta fase, se presenta en caso de duda sobre la procedencia de investigación disciplinaria, con unos fines perfectamente República de Colombia Rama Judicial
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No. 110010102000201301470 - 00/ F
Funcionarios en Única Instancia 9 delimitados, los cuales son: verificar la ocurrencia de la conducta, determinar si es constitutiva de falta disciplinaria o si se ha actuado al amparo de una causal de exclusión de responsabilidad. Sobre el particular hay que señalar que a ésta altura de la actuación, se han evidenciado aspectos que en derecho corresponde a la Sala, decidir en esta oportunidad pronunciarse sobre la procedencia de continuar la indagación.
Caso en concreto: En el presente caso, entra la Sala a determinar si el doctor ALBERTO VERGARA MOLANO, en su condición de Magistrado del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, quien conoció y tramitó como ponente el proceso disciplinario radicado bajo el número 110011102000201200573 01, seguido contra la abogada MARIA MAGDALENA SORIANO HERNANDEZ, incurrió en falta disciplinarias y por lo cual
se dispuso la apertura de la indagación disciplinaria, o si se ajusta a alguno de los comportamientos descritos como ilicitud disciplinaria en el artículo 196 de la Ley 734 de 2002, y en tal caso, ver si se ha actuado al amparo de una causal de exclusión de la responsabilidad. El artículo 150 del Código Disciplinario Único, inciso cuarto establece que una vez culminada la etapa preliminar, el funcionario de conocimiento solo podrá ordenar la apertura de la investigación, si están dados los presupuestos legales para ello, u ordenar la terminación de la actuación y el consecuente archivo del expediente. Se advierte que ésta última decisión depende de la valoración crítica de los elementos probatorios allegados al proceso durante la etapa preliminar y que tiene que ver con alguno de los siguientes supuestos; i) no demostración de la ocurrencia de los hechos supuestamente configurativos de la conducta disciplinable; ii) atipicidad de la conducta; iii) constatación de la presencia de alguna de las causales de exclusión de la responsabilidad disciplinaria previstas en el artículo 28 del Código Disciplinario Único; y, iv) no superación de las dudas que existían sobre la identificación del presunto disciplinables. República de Colombia Rama Judicial
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No. 110010102000201301470 - 00/ F
Funcionarios en Única Instancia 10 Pues bien, hechas las anteriores precisiones, y teniendo en cuenta los resultados de las pruebas obtenidas, es procedente señalar que respecto a las presentes
diligencias, se declarará el archivo definitivo de las mismas, por las razones que a continuación se exponen: En primer lugar, tenemos que la situación fáctica en la que se fundamenta la queja, es el supuesto trámite irregular del proceso disciplinario radicado bajo el numero 110011102000201200573 01, que se adelantó ante el Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, contra la togada SORIANO HERNANDEZ, porque muchas diligencias se adelantaron sin la presencia del quejoso. El quejoso ha intentado en sede disciplinaria controvertir, las decisiones adoptadas por todos los funcionarios que han conocido de los litigios relacionados con sus asuntos, tanto en materia contencioso administrativa, como penal y disciplinaria, para este caso en concreto, las del Magistrado encartado, las cuales considera contrarias a derecho, sobre lo cual habrá que señalarle que ello no es objeto de esta investigación disciplinaria, que la sede disciplinaria no es una tercera instancia y no es el escenario para discutir las decisiones que en derecho adopten las autoridades judiciales, las cuales se encuentran a prima facie cobijadas por la garantía constitucional de la autonomía. En ese sentido hay que precisar que revisadas las decisiones judiciales involucradas en éste asunto, es del caso concluir que con tales razonamientos y de acuerdo a lo señalado por la jurisprudencia constitucional, se considera que no hubo por parte de los Indagados, interpretación subjetiva, apartada del ordenamiento legal en forma grosera y caprichosa, situación que sería la que permitiría considerar al juez disciplinable, que se produjo un remedo de
providencia judicial, una verdadera vía de hecho y que por tanto, si así hubiesen incumplido sus deberes funcionales, se convertirían en sujetos disciplinables. Como ya se advirtió en sede disciplinaria no hay lugar a controvertir los análisis, evaluaciones y decisiones al interior de cada proceso, donde necesariamente habrá que señalarse que las decisiones que se toman en los procesos, deben ser objetos de los recursos ordinarios y extraordinarios de cada jurisdicción, mediante República de Colombia Rama Judicial
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No. 110010102000201301470 - 00/ F
Funcionarios en Única Instancia 11 los cuales las autoridades correspondiente, podrán revisarlas, resolviendo los problemas jurídico planteados. En este orden, es de precisar que para ésta Corporación, el Disciplinado se ajustó a los elementos probatorios que tenía disponible en el expediente que conoció, y decidió conforme al mandato constitucional y al principio de autonomía e independencia de los funcionarios, lo que correspondía en derecho, situación que constituye un presupuesto básico de la recta y cumplida administración de justicia, la cual sólo es posible si se reconoce la autonomía e independencia de la Rama Judicial respecto de las otras ramas, así como la de cada uno de los funcionarios que la conforman. Frente a esto, el examen que se haga por la vía disciplinaría sobre la actividad judicial, no puede llevarse a cabo sobre un marco probatorio que implique la valoración de pruebas que se surtieron dentro de un proceso, salvo cuando las
decisiones son groseramente arbitrarias, lo cual no se observa en el presente caso. Para esta Sala, la jurisprudencia pacífica consiste en resaltar la invulnerabilidad de los actos y decisiones judiciales y de su contenido al poder disciplinario al que por regla general se encuentran sujetos los funcionarios judiciales, el cual no puede emitir cuestionamientos ni determinaciones sancionatorias a partir de tales contenidos. Los Funcionarios Judiciales cuentan con plena autonomía para proferir sus decisiones, las cuales no solo gozan de la presunción de legalidad, sino que además, se encuentran blindadas frente a la posibilidad de revisión por la vía disciplinaria, salvo que, como advierte la Corte Constitucional, configuren actos arbitrarios de la administración que devengan en graves desconocimientos de los derechos y garantías de los ciudadanos, consagrados en la ley y la Constitución. Es claro para la Sala que el quejoso no está conforme con las decisiones que adoptó el Encartado, y pretende ampararse en el hecho de una presunta conducta disciplinaria no probada, para controvertir por esta vía las decisiones. Pero no es República de Colombia Rama Judicial
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No. 110010102000201301470 - 00/ F
Funcionarios en Única Instancia 12 suficiente alegar la existencia de sus múltiples inconformidades con el trámite dado a un proceso por el Inculpado, para enervar contra el Magistrado, una falta de carácter disciplinario.
La queja no está soportada bajo consideraciones fácticas o probatorias que merezcan reproche disciplinario alguno, pues conforme a las pruebas allegadas al proceso, se acredita que el procedimiento disciplinario se adelantó dentro del cauce normativo aplicable, oportunamente se le informaba al quejoso sobre las diferentes audiencias que se iban a celebrar y el Indagado actuó dentro del ejercicio del principio de autonomía funcional, como una clara manifestación del raciocinio ponderado y argumentado del juez de conocimiento. Dicho principio se encuentra consagrado en el artículo 5º de la Ley 270 de 1996: “ARTICULO 5º.AUTONOMIA E INDEPENDENCIA DE LA RAMA JUDICIAL. La Rama Judicial es independiente y autónoma en el ejercicio de su función constitucional y legal de administrar justicia. Ningún superior jerárquico en el orden administrativo o jurisdiccional podrá insinuar, exigir, determinar o aconsejar a un funcionario judicial para imponerle las decisiones o criterios que deba adoptar en sus providencias.” Con fundamento en las anteriores consideraciones, esta Sala concluye que no existió ningún tipo de anomalías el trámite dado al proceso disciplinario radicado bajo el número 110011102000201200576 01, que se adelantó contra la abogada
MARIA MAGDALENA SORIANO HERNANDEZ.
Conforme a lo anterior, es preciso señalar para eventos como el que nos ocupa, definitivamente no es procedente, ni consecuente desgastar la jurisdicción disciplinaria, con riesgo de penetrar en el fondo de todo un proceso que fue adelantado dentro de la órbita funcional de la autoridad judicial correspondiente.
En este orden de ideas, se ordenará el archivo definitivo de las diligencias a favor del Magistrado del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, ALBERTO VERGARA MOLANO, en aplicación de los artículos 73 y 210 de la Ley 734 de República de Colombia Rama Judicial
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No. 110010102000201301470 - 00/ F
Funcionarios en Única Instancia 13 2002. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en ejercicio de sus atribuciones Constitucionales y Legales, República de Colombia Rama Judicial
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No. 110010102000201301470 - 00/ F
Funcionarios en Única Instancia 14 RESUELVE PRIMERO. TERMINAR el procedimiento seguido contra los el doctor ALBERTO VERGARA MOLANO, Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, conforme a lo expuesto en la parte motiva de este proveído. SEGUNDO. ARCHÍVENSE en forma definitiva las presentes diligencias. TERCERO. Por Secretaría, líbrense las comunicaciones de ley.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO
Presidente
MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL
Magistrada Magistrado
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA
Magistrada Magistrada
CAMILO MONTOYA REYES PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Magistrado Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial República de Colombia Rama Judicial
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No. 110010102000201301470 - 00/ F
Funcionarios en Única Instancia 15