CSDJ - F11001010200020130147300ADJUNTA20131015094912-2013
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020130147300ADJUNTA20131015094912-2013
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2013
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., 2 de octubre de 2013
Magistrado Ponente: Doctor WILSON RUIZ OREJUELA Radicación No. 110010102000201301473 00
Aprobado Según Acta No. 76 de la misma fecha DECISIÓN: Se inhibe frente a los Magistrados CARMELO PERDOMO CUÉTER, AYDA VIDES PABA Y CARLOS ALFONSO PINZÓN BARRETO ASUNTO Procede la Sala a evaluar el mérito de la indagación preliminar impulsada a los
doctores LUIS RAFAEL VERGARA QUINTERO, CARMELO PERDOMO
CUÉTER, AYDA VIDES PABA Y CARLOS ALFONSO PINZÓN BARRETO
Magistrados del Tribunal Administrativo de Cundinamarca. I.- LA CONDUCTA A INVESTIGAR Jhon Fredy Ortíz Chacón, el 4 de junio de 2013 elevó queja contra los referidos Magistrados del Tribunal Administrativo de Cundinamarca (fl 3), mencionando específicamente el doctor Luis Rafael Vergara Quintero, con fundamento en que no se ha hecho cumplir el fallo de tutela emitido por la Sección Segunda, Subsección B el 8 de marzo de 1994 en el expediente No. 34236, a pesar de la renuencia de la Policía Nacional en proceder con lo ordenado en la citada providencia. Agrega igualmente que el Tribunal no ha dado respuesta a una petición que elevó el 2 de abril de 2013 trascurrido el término legal para ello, en la que pidió “respuestas a la acción de tutela número 34286”, en el que a su
vez aludió a la solicitud que su apoderado dirigió a la mencionada Corporación en el 2005. II.- ANTECEDENTES Mediante auto del 9 de julio del año que discurre (fls 24 y 25) por lo hechos narrados se dispuso adelantar indagación preliminar, ordenándose que por la Secretaría Judicial de la Sala (i) acreditar, inicialmente la calidad de Magistrado del doctor Luis Rafael Vergara Quintero; (ii) que la Secretaría del Tribunal Administrativo de Cundinamarca informe sobre si allí se tramitó acción de tutela contra la Policía Nacional, cuyo actor fue John Fredy Ortiz Chacón, de ser cierto, indicar el trámite y remitir copias de las decisiones e indicar las actuaciones para cumplir el fallo y, (iii) notificar sobre la indagación iniciada. Para efectos de lo ordenado, se expidieron los oficios SJ-DXBM. 25914, SJDXBM. 25962 y DXBM. 25915 (fls 27 a 30) del 18 de julio de 2013-08-14. A folio 26 del expediente que conforma la queja, obra certificación que el doctor Luis Rafal Vergara Quintero, actualmente se desempeña como Magistrado de la Sección Segunda del Consejo de Estado. Mediante oficio del 29 de julio de 2013 (fl 31), CARMELO PERDOMO CUÉTER, Magistrado del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, señaló que se encuentra como titular del despacho al que correspondió en primera instancia el expediente 2500-23-25-00-1994-34236-01, relacionado con la
acción de tutela incoada por Jhon Fredy Ortiz Chacón, contra el Director General de la Policía Nacional, procediendo a remitir copia del auto del 23 de julio de 2013, a través del cual se solicitó por quinta vez de la aludida autoridad acreditar el cumplimiento de las órdenes impartidas en la sentencia de tutela del 8 de marzo de 1994. De la misma forma, envió copia del incidente de desacato. III.- CONSIDERACIONES 3.1. Competencia En virtud de lo previsto en los numerales 3º del artículo 256 de la Constitución Política y 3º del artículo 112 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, la Sala es competente para conocer en única instancia los procesos disciplinarios seguidos contra los Magistrados de los Tribunales Administrativos, entre otros funcionarios. 3.2. Problema jurídico y metodología para solucionarlo Le corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, determinar si los hechos expuestos por el quejoso, constituyen falta disciplinaria atribuible a los funcionarios judiciales encargados de atender las diferentes solicitudes que elevó, así como en los incidentes de desacato definidos y en el que actualmente se está tramitando, por el presunto incumplimiento de lo ordenado en el fallo de tutela proferido el 8 de marzo de 1994 en el expediente No. 34236, por la Sección Segunda, Subsección B del Tribunal Administrativo de Cundinamarca. Precisa la Sala que la solución al problema jurídico planteado implica la aplicación de la jurisprudencia constitucional y horizontal de la Sala sobre lo
que debe entenderse por falta disciplinaria. 3.2.1.- La jurisprudencia constitucional y la horizontal de la Sala sobre lo que debe entenderse por falta disciplinaria Justamente esta Sala, entre otros, en los fallos del 6 de junio de 2013, radicación 201300084 00 y del 17 de julio de 2013, radicación 201300600 00, manifestó que en el derecho disciplinario funcional la falta siempre supone la existencia de un deber, cuyo olvido, incumplimiento o desconocimiento, implica como consecuencia la respuesta represiva del Estado y con ello la sanción. De allí que sea obligatorio para el operador disciplinario examinar si de parte del funcionario judicial existió conducta que desconozca los deberes legales y de esa forma establecer si incurrió en ilícito sustancial. Desde esa óptica, en las sentencias glosadas se indicó, siguiendo la jurisprudencia constitucional1, que la potestad disciplinaria debe entenderse como la facultad para corregir las fallas o deficiencias generadas de la actividad de los servidores públicos, tendiente a salvaguardar al ciudadano de arbitrariedades eventuales por el incumplimiento de los lineamientos legales, buscando evitar que quienes prestan servicios públicos, lo hagan de forma 1 Sentencia C-028 de 2006. negligente y contraria al servicio, con desconocimiento del interés general que debe guiar las actuaciones estatales. De tal manera, se agregó, que el derecho disciplinario constituye un medio para prevenir conductas contrarias al cumplimiento efectivo y leal del servicio público y de la función pública2. Recordó que en ese contexto, la Ley 734 de 2002 en su artículo 196, señala
que “Constituye falta disciplinaria y da lugar a acción e imposición de la sanción correspondiente el incumplimiento de los deberes y prohibiciones, la incursión en las inhabilidades, impedimentos, incompatibilidades y conflictos de intereses previstos en la Constitución, en la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia y demás leyes. Constituyen faltas gravísimas las contempladas en este Código…”. En ese orden de ideas, surge ineludible para el operador disciplinario establecer los eventos en los cuales existe falta disciplinaria o por el contrario, cuando no hay lugar a la misma, porque por ejemplo, no se presentó incumplimiento de los deberes funcionales, debiendo proceder con la decisión que en derecho corresponda, en aplicación de los instrumentos otorgados por la ley. De tal manera que es imperativo examinar si la actuación funcional de los doctores CARMELO PERDOMO CUÉTER, AYDA VIDES PABA Y CARLOS ALFONSO PINZÓN BARRETO, Magistrados del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, constituye conducta disciplinable. Respecto del doctor LUIS RAFAEL VERGARA QUINTERO, se hace remisión al acápite de esta providencia “otras consideraciones”, habida cuenta su fuero especial 2 Corte Constitucional, sentencia C-653/01 constitucional porque actualmente se desempeña como Consejero de Estado en la Sección Segunda. Ciertamente, el señor Jhon Fredy Ortiz Chacón presentó queja en contra de los citados Magistrados del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mencionando de manera expresa al doctor LUIS RAFAEL VERGARA
QUINTERO, pero verificadas las actuaciones surtidas que luego se detallan, aparecen suscritas también por los otros Magistrados mencionados en precedencia. En ese orden, el reproche del quejoso se centra en que (i) no se ha hecho cumplir el fallo de tutela emitido por la Sección Segunda, Subsección B el 8 de marzo de 1994 en el expediente No. 34236, a pesar de la renuencia de la Policía Nacional en proceder con lo ordenado en la citada providencia y, (ii) que el Tribunal no ha dado respuesta a una petición que elevó el 2 de abril de 2013 trascurrido el término legal para ello, en la que pidió “respuestas a la acción de tutela número 34286”, así como aludió a la solicitud que su apoderado dirigió a la mencionada Corporación en el 2005. De tal manera que esta Sala procederá así: (i) verificará la orden proferida en el fallo de tutela emitido el 8 de marzo de 1994 por la Sección Segunda Subsección B del Tribunal Administrativo de Cundinamarca; (ii) el trámite que se le ha dado las solicitudes elevadas por el actor y por su apoderado, incluyendo las que originaron incidentes de desacato y, finalmente (iii) si en el curso que se le imprimió a las solicitudes elevadas y de los incidentes de desacato tramitados, se desprende alguna falta disciplinaria atribuible a los mencionados Magistrados. 3.2.2. Orden contenida en el fallo de tutela proferido el 8 de marzo de 1994 Ciertamente, mediante providencia adoptada el 8 de marzo de 1994 (fls 107 a
117 del cuad. del incidente), la Sección Segunda, Subsección B del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, con Ponencia del Magistrado Oscar Londoño Pineda, accedió al amparo incoado por Jhon Fredy Ortiz Chacón en contra de la Policía Nacional, en los siguientes términos: (i) del derecho de petición del señor Jhon Fredy Ortiz Chacón, “en el sentido de que se le notifique y haga efectiva la indemnización que le fuera decretada” y, (ii) del derecho a la salud, para que se le garantice “la asistencia médica propios de la afección padecida, en la forma y términos expuestos en la parte motiva de esta providencia”. Para llegar a esa decisión, sostuvo la Sala que de acuerdo a las pruebas obrantes en el proceso se encontró demostrado que el actor fue vinculado a la Policía Nacional mediante Resolución No. 095 del 20 de agosto de 1991, como Auxiliar de Policía para prestar el servicio militar obligatorio, habiendo sido licenciado a través de Resolución No. 0079 del 15 de enero de 1993. Encontrándose en la prestación del servicio militar, sufrió un accidente que lo dejó con una incapacidad del 41%. Se agregó que según el actor al momento de su licenciamiento a la mayoría de sus compañeros se les nombró como Agentes Profesionales para continuar en la institución, mientras que en su caso, ese acto se aplazó por concepto médico y que a la petición verbal de continuar en la institución creó la promesa de una indemnización, que hasta ese momento no se le había cancelado, ni “informado en sí su petición verbal”. Consideró el Tribunal que respecto de la presunta vulneración de derechos con
el acto administrativo que dispuso su licenciamiento, debe acudir a la jurisdicción de lo contencioso administrativo en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho. No encontró que el actor haya pedido en forma escrita el reintegro. De la misma manera, respecto de la solicitud de pensión por enfermedad o reconocimiento de indemnización, sostuvo que existen los recursos jurídicos para hacer la reclamación. Al encontrar que la pretensión prioritaria del peticionario se centra en la permanencia en la institución o al pago de una pensión, aspecto que dilucidó la demandada en la respuesta a la acción de tutela, razón por la cual ordenó que fuera puesta en su conocimiento. Finalmente, en lo relacionado con el derecho a la salud, dada su importancia para la vida, dispuso que “al accionante se le presten lo servicios médicos propios a la afección padecida, por el tiempo que sea necesario, dado que está acreditado que ocurrieron con ocasión del servicio”. 3.2.3. Actividad desplegada por la demandada y trámite que se le imprimió a las solicitudes elevadas por el actor y por su apoderado, así como los incidentes de desacato definidos y el que actualmente está en trámite El 11 de marzo de 2003, el Jefe de Inspección y Disciplina de la Escuela de Policía Simón Bolívar de Tuluá –Valle del Caucale notificó personalmente al señor Ortiz Chacón la Resolución No. 2067 del 9 de marzo de 1994, por medio de la cual se le reconoció la suma de $2120.055.oo a manera de
indemnización por incapacidad relativa permanente (fl 126 cuad. desacato). El 25 de septiembre de 1997 (fl 139) el actor acudió por escrito al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, pidiendo se hiciera respetar el fallo de tutela proferido en cuanto a la atención médica se refiere. Por auto del 02 de octubre de 1997, el Magistrado Luis Rafael Vergara Quintero, ordenó requerir al Director y al Subdirector de Sanidad de la Policía Nacional para que informe al Despacho sobre las medidas administrativas tendientes a cumplir lo ordenado en el fallo de tutela (fl 141), respondiendo el Jefe de a Oficina Jurídica de la Policía Nacional (fls 144 y 145) que mediante Resolución No. 2067 del 9 de marzo de 1994 y el certificado de egreso No. 2559 del 30 de septiembre de 1996, respectivamente se demuestra que se le canceló la correspondiente indemnización por disminución de la capacidad laboral determinada por la Junta Médico Laboral y, lo atinente a perjuicios materiales y morales que le ocasionó la lesión producida por una motoniveladora del Ejército Nacional. Dicha respuesta se puso en conocimiento del actor (fl 163). El 21 de febrero de 2000, el señor Ortiz Chacón, solicitó al Tribunal Administrativo de Cundinamarca hiciera cumplir el fallo de tutela (fl 172 y 173) en lo relacionado con la atención médica que requiere, así como pidió la colaboración para que lo reintegren a las filas de la Policía Nacional, a lo que se respondió por auto del 29 de febrero de 2000 (fl 185) por el Magistrado Luis
Rafael Vergara Quintero que no existe mérito para iniciar trámite adicional, ni desacato porque han trascurrido más de 6 años desde que se dictó la sentencia, además en octubre de 1997 se le dio traslado al actor de los informes sobre el correspondiente cumplimiento por parte de la entidad demandada. No obstante, el escrito se remitió a la Defensoría del Pueblo del Valle del Cauca para que vigile el cumplimiento de lo relacionado con la atención médica. A través de oficio del 11 de abril de 2000, la Asesora Jurídica de la Policía Metropolitana de Cali, le manifestó al actor, entre otros, que a lo ordenado en la acción de tutela se le dio cumplimiento con el pago de las indemnizaciones respectivas, así como los servicios de salud por el tiempo necesario “como lo consagró el fallo de tutela de 1.994”, escrito que fue puesto en conocimiento del actor (fl 230). Mediante escrito (sin fecha) Vladimir Ortega Gallego, apoderado del actor insistió en que se revisara el cumplimiento del fallo de tutela, así como se respondiera una solicitud que en ese sentido había radicado el año anterior (fls 267 y 268), a lo que se indicó por auto del 16 de abril de 2001 (fls 270 y 271) que revisado el expediente no se encuentra ninguna petición, los fallos de tutela no son revisables ni reformables por el juez que los dicta y, remitió en el resto al auto contenido en el folio 185. El 25 de mayo de 2001 por escrito el accionante acudió en solicitud de incidente de desacato por incumplimiento del fallo de tutela (fls 274 y 275), al
que no se le dio trámite con fundamento en que el mismo se resolvió a través de providencias del 2 y 10 de octubre de 1997 y 29 de febrero de 2000 (fl 277). El 19 de enero de 2003, el actor pidió iniciar incidente de desacato por incumplimiento del mentado fallo de tutela. A través de auto del 11 de febrero de 2003, suscrito por Luis Rafael Vergara Quintero, y Carlos Pinzón Barreto, Magistrados del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B, se declaró que no hay lugar a la apertura del incidente de desacato, con base en que según la respuesta que brindó el Director de Sanidad del Valle del Cauca, se demostró que “a estas alturas, el fallo de tutela dictado dentro de la acción de la referencia, ha sido cumplido en debida forma (…)” (fls 370 a 373). El 5 de agosto de 2003, el actor se dirigió al Tribunal haciendo saber que desde enero de 2003 no se le prestan los servicios médicos por orden de un Capitán de la Policlínica Nuestra Señora de Fátima de Cali, suspendiendo los exámenes y medicamentos requeridos, haciendo caso omiso al fallo de tutela (fl 282), frente a lo que respondió el Jefe de Sanidad del Valle del Cauca de la Policía Nacional, en el sentido que los servicios médicos se le prestaron en estricto cumplimiento del fallo de tutela, lo que significa que sólo le serán prestados tales servicios por las especialidades clínicas propias de la afección padecida durante el servicio, valoradas y calificadas por la Junta y el Tribunal
Médico Laboral “por el tiempo que sea necesario”, el que será establecido por el médico para el tratamiento que requieran esas patologías específicas (fl 286), es decir por especialista Maxilofacial, Medicina Interna y Dermatología, a las cuales fue citado por parte de la coordinación de sanidad en Tuluá y que el actor no ha cumplido, pretendiendo acceder a un indeterminado número de especialidades y exámenes que no ha ordenado la autoridad competente, por tal razón se convocó nuevamente a la Clínica Nuestra Señora de Fátima de Tuluá en donde se le brindará la atención médica ordenada en el fallo. Por auto del 22 de agosto de 2003, se requirió al Director y Subdirector de Sanidad de la Policía Nacional para que informaran al Tribunal sobre el cumplimiento del fallo de tutela en lo relacionado con el derecho a la salud, indicando que en caso de no haber cumplido se ordenará abrir incidente de desacato (fl 287), a lo que se respondió que al señor Ortiz Chacón se le han prestado todos los servicios médicos que ha requerido y que se relacionan con las patologías padecidas durante el servicio como se indicó en el fallo de amparo, sin que en el último año haya pedido citas médicas, razón por la cual resulta improcedente el incidente de desacato (fl 293). Mediante providencia del 2 de septiembre de 2003 suscrita por los Magistrados Luis Rafael Vergara Quintero, Ayda Vides Paba y Carlos Alfonso Pinzón Barreto, declararon que no hay lugar a apertura de incidente de desacato por haberse demostrado que “a estas alturas, el fallo dictado dentro de la acción de
tutela de la referencia, ha sido cumplido en debida forma, por lo que no hay lugar a abrir incidente de desacato” (fls 311 a 314). El 7 de enero de 2004 el señor Ortiz Chacón se dirigió al Tribunal “para que en la Policía Nacional de Colombia me atiendan en la sección de sanidad”, por cuanto desde enero de 2003 no lo han querido hacer (fl 320). Por auto del 21 de enero de 2004, se requirió al Director de la Escuela de Policía Simón Bolívar de Tuluá, para que informen sobre los motivos por los cuales no han prestado la atención médica requerida al mentado ciudadano (fl 348), a lo que se respondió el 9 de febrero de ese año que los servicios médicos se han prestado en acatamiento estricto de lo ordenado en el fallo de tutela, de donde surge que lo que pretende es que se le expida carné de esa institución para ser atendido como cualquiera de sus usuarios lo que no es posible; indicó igualmente que en repetidas oportunidades ha solicitado que se le trascriban fórmulas médicas de otras EPS, cuando los medicamentos no han sido formulados por los médicos de la Policía (fl 359). El 5 de octubre de 2004, el actor se dirigió al mentado Tribunal pidiendo abrir una investigación contra algunos funcionarios de Sanidad de la Escuela de Policía Simón Bolívar de Tuluá por agresiones que sufrió de su parte (fl 375), escrito que fue remitido por el Tribunal, entre otros, a la Fiscalía General de la Nación (fl 381). El 8 de abril de 2013 (fl 394), el señor Ortiz Chacón pidió al Tribunal
Administrativo de Cundinamarca “respuestas a la acción de tutela número 34236 (…) ustedes no quisieron darle cumplimiento al fallo (…) solicito por parte de ustedes se reabra nuevamente a estas entidades la investigación (…)”. Mediante providencia del 23 de julio de 2013 (fls 404 y 405), previamente a dar apertura del incidente y resolver las demás peticiones formuladas, e Magistrado Carmelo Perdomo Cuéter, dispuso requerir al Director General y al Subdirector de Sanidad Policial, para que dentro del término de 3 días rindan informe respecto del cumplimiento de las órdenes impartidas en la sentencia de tutela tantas veces mencionada. Una vez efectuado el análisis histórico del discurrir de las distintas solicitudes y del trámite que se les dio, enseguida la Sala se refiere a la existencia o no de falta disciplinaria en cabeza de los funcionarios judiciales encargados de atenderlas. 3.2.4. En el trámite que se le imprimió a las diferentes solicitudes elevadas por el actor y por su apoderado, así como a los incidentes de desacato y a la última petición que actualmente está pendiente de evaluar la posibilidad de iniciar otro incidente de desacato, se infiere que no se ha incurrido en falta disciplinaria Luego de verificarse el trámite que se le imprimió a las diversas solicitudes elevadas por el tutelante y por su apoderado a los funcionarios judiciales encargados del Despacho Judicial que en 1994 fungió como sustanciador de la acción de tutela que se concedió al señor Ortiz Chacón, a juicio de esta Sala,
ninguna irregularidad se advierte en la actividad que desplegaron, que pueda comprometer sus deberes funcionales, teniendo en cuenta las razones que se consignan a continuación. Reiteradamente la Corte Constitucional3 ha sostenido que el incidente de desacato es uno de los instrumentos o medios legales tendientes a que se 3 Sentencia T-511 de 2011. cumplan efectivamente las órdenes proferidas por los jueces de tutela, y en caso de que ello no suceda, le corresponde al despacho judicial de primera instancia en ejercicio de sus potestades disciplinarias sancionar con arresto y multa a quien desatienda tales órdenes que protejan derechos fundamentales (art. 52 Decreto 2591 de 1991). Es decir, entre los objetivos del incidente de desacato están la sanción por incumplimiento, pero su fin primordial es el cumplimiento del fallo de tutela por parte de la autoridad responsable de ejecutar lo ordenado y por ende la salvaguarda de los derechos fundamentales protegidos con ella. En esa tarea, la autoridad judicial tiene restricciones, deberes y facultades que debe desarrollar con sumo cuidado, como lo son verificar: (i) a quién estaba dirigida la orden; (ii) el término otorgado para ejecutarla y, (iii) el alcance de la misma. Solamente siguiendo estrictamente tales pasos ineludibles, puede determinarse si el destinatario de la orden la cumplió de forma oportuna y completa4. Además de lo anterior, al identificarse el incumplimiento de lo ordenado, es propicio establecer si fue integral o parcial. A su vez, es propicio indagar por las razones por las cuales no se ha ejecutado la orden impartida con la finalidad de
procurar las medidas necesarias para proteger efectivamente el derecho5. De tal manera que tratándose del incidente de desacato como medio de coerción que tiene el juez en desarrollo de sus facultades disciplinarias, el mismo está cobijado por los principios del derecho sancionador, ligadas directamente con las garantías otorgadas al disciplinado, debiendo demostrar la responsabilidad subjetiva en el incumplimiento del fallo de tutela, de donde 4 Sentencias T-553 de 2002 y T-368 de 2005. 5 Sentencia T-511 de 2011. surge que el sólo hecho del incumplimiento no da lugar automáticamente a la imposición de la sanción, porque debe probarse la negligencia o el dolo de la persona encargada de ejecutar la orden proferida en el fallo que accedió al amparo constitucional6. En ese orden de ideas, al examinar detenidamente el trámite que se le impartió a las diversas solicitudes radicadas desde el 1994 hasta la actualidad por el señor Ortiz Chacón al despacho del Magistrado del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, se encuentra que las denuncias contra algunos funcionarios públicos fueron remitidas tanto a la Procuraduría General de la Nación, a la Defensoría del Pueblo y a la Fiscalía General de la Nación, siguiendo lo regulado en el Código Contencioso Administrativo, por falta de competencia para asumir su conocimiento. De la misma manera, en lo referido con los demás pedimentos relacionados con el presunto incumplimiento de lo ordenado en el fallo de tutela desde 1994, se le imprimió el trámite correspondiente, corriéndole traslado, por lo menos en 4 oportunidades a las dependencias respectivas de la Policía Nacional, entidad
que no obstante haber entendido inicialmente que se trataba solamente de la respuesta a la solicitud de indemnización a la que había lugar por el accidente que sufrió el actor encontrándose como Auxiliar de la Policía, luego de impartidas internamente las órdenes a las dependencias respectivas de la institución Policial, específicamente a la Dirección de Sanidad, se corrigió la interpretación que se había hecho del fallo de tutela y direccionaron su actuar hacia la materialización de la otra orden atinente a que “al accionante se le presten los servicios médicos propios a la afección padecida, por el tiempo que sea necesario, dado que está acreditado que ocurrieron con ocasión del servicio”, circunscribiéndose la misma a las patologías determinadas en la 6 ibídem. Junta Médico Laboral y el Tribunal Médico Laboral, esto es, las que debían tratarse por el “especialista Maxilofacial, Medicina Interna y Dermatología”. En ese sentido, en las oportunidades en que se le pidió información a la Policía Nacional, se acreditó la prestación de los servicios médicos respectivos, razón por la que, al menos en dos oportunidades que se pidió abrir incidentes de desacato, la Sección Segunda, Subsección B del Tribunal Contencioso Administrativo, resolvió no abrir los mismos considerando que el fallo de tutela ha sido cumplido en debida forma (como ocurrió mediante providencias del 11 de febrero y el 2 de septiembre de 2003). A pesar de ello, a las demás solicitudes en las que de allí en adelante el actor en puso en conocimiento del Tribunal el presunto incumplimiento en lo que atañe a las prestación de los servicios médicos, siempre se corrió traslado a la
Policía Nacional, entidad que ha respondido que tales servicios se han prestado en los estrictos términos de lo ordenado en el fallo de tutela desde 1994, agregando que lo que pretende el señor Ortiz Chacón es que se le expida carné de esa institución para ser atendido como cualquiera de sus usuarios lo que no es posible, así como en repetidas ocasiones pidió que se le trascriban fórmulas médicas de Empresas Promotoras de Salud (EPS), sin que los medicamentos hayan sido formulados por los médicos de la Policía. Ahora bien, la última solicitud elevada por el actor el 8 de abril de 2013 de cuyo contenido entendió el despacho judicial cuya titularidad actualmente está en cabeza del Magistrado Carmelo Perdomo Cuéter, que se trata de una solicitud de apertura de incidente de desacato, por cuanto en sentir del señor Ortiz Chacón, se ha incumplido lo ordenado en el fallo de tutela tantas veces mencionado, originó el auto del 23 de julio de la presente anualidad, por medio del cual dispuso requerir a “los señores director general y director de sanidad policial de la Policía Nacional, que en el término improrrogable de tres (3) días rindan informe respecto del cumplimiento de las órdenes impartidas por este Tribunal en la sentencia dictada dentro del trámite de la referencia (…)”. Como se puede observar, la actividad que han desplegado los citados Magistrados, desde 1994 hasta la actualidad, se ha dirigido hacia (i) determinar claramente la orden de tutela proferida; (ii) la autoridad comprometida con su ejecución; (iii) si la orden se cumplió total o parcialmente y, (iv) luego de
aclarar esos aspectos, en varias oportunidades ha sostenido que no es necesario abrir el incidente de desacato, al encontrar que las órdenes proferidas en el fallo de tutela ha resultado cumplido en los términos del juez constitucional. De la misma manera, actualmente está en pendiente de evaluar si se abre o no incidente de desacato por similares hechos. Bajo esas circunstancias, a juicio de esta Sala, los Magistrados que han actuado de la Sección Segunda, Subsección B del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, lo hicieron con apego a lo dispuesto en la Constitución y en la ley, razón por la cual resulta infundada la queja radicada por el señor Jhon Fredy Ortiz Chacón, motivo por el cual no puede activarse la jurisdicción disciplinaria y a esta Sala no le queda más opción que inhibirse de conocer los hechos puestos de presente por el citado ciudadano, siguiendo lo dispuesto en el parágrafo 1º del artículo 150 de la Ley 734 de 2002. 3.2.5. Otras determinaciones Si bien la queja también involucra al doctor LUIS RAFAEL VERGARA QUINTERO, hoy Consejero de Estado, la Sala se abstendrá de ordenar la compulsa de copias ante los respectivos jueces naturales, quienes son la Comisión de Acusaciones de la Cámara de Representantes del Congreso de la República, por la misma irrelevancia de los hechos señalados y en aras de evitar un desgaste innecesario de la administración de justicia. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones constitucionales y
legales,
RESUELVE
PRIMERO: INHIBIRSE DE INICIAR ACTUACIÓN DISCIPLINARIA contra los
doctores CARMELO PERDOMO CUÉTER, AYDA VIDES PABA Y CARLOS ALFONSO PINZÓN BARRETO, Magistrados del Tribunal Contencioso Administrativo de Cundinamarca, con fundamento en la queja presentada por JHON FREDY ORTIZ CHACÓN, por las razones invocadas en la parte argumentativa de esta providencia. En consecuencia, se dispone el ARCHIVO
DE LAS DILIGENCIAS.
SEGUNDO: Abstenerse de compulsar copias contra el Consejero de Estado LUIS RAFAEL VERGARA QUINTERO, como quedó consignado en el acápite de otras determinaciones.
NOTIFÍQUESE Y CUMPLASE
WILSON RUÍZ OREJUELA
Presidente
JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ
Vicepresidente Magistrada
ANGELINO LIZCANO RIVERA MA
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