CSDJ - F11001010200020130147600ADJUNTA20150306122653-2015
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020130147600ADJUNTA20150306122653-2015
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2015
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., cuatro (4) de marzo de dos mil quince (2015) Magistrado Ponente: Dr. NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO Radicación No. 110010102000201301476 00
Registro proyecto: 2 de marzo de 2015
Aprobado según Acta N° 16 de 4 de marzo de 2015
REFERENCIA: Funcionario de única instancia
Magistrados Tribunal Superior de Barranquilla,
INVESTIGADOS:
Sala Laboral
DENUNCIANTE: Sol María Galván Estrada DECISIÓN: Terminación y archivo
I. OBJETO DE LA DECISIÓN Procede la Sala a evaluar la indagación preliminar iniciada mediante auto de 25 de agosto de 20141 contra los Magistrados de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Atlántico, originada en la queja presentada por la ciudadana Sol
María Galván Estrada.
II. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1 Folios .4 – 35 Cuaderno Original (C.O.)
1. La señora Sol María Galván Estrada presentó ante esta Sala una queja disciplinaria contra los Magistrados de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Atlántico, en razón a que ante el juzgado 11 laboral del circuito de Barranquilla se adelantó el proceso de radicado 188 de 2011, en el cual Galván Estrada funge como demandante y a la fecha de presentación de esta queja, la actuación se encuentra bajo el radicado 48368 de 2012 ante el
mencionado Tribunal de Barranquilla sin que se haya proferido decisión alguna. Textualmente la señora Sol María Galván manifestó lo siguiente en su escrito de queja: “Siendo que este proceso se esta tramitando con la ley 1149 de 2007 ósea la oralidad, y el término máximo para proferir sentencia es de 6 meses. Ya he solicitado varias vigilancias administrativa y todavía el proceso se encuentra en la sala laboral del tribunal judicial del Atlántico, para su información esta demanda fue admitida el 8 de junio de 2011 han transcurrido 2 años y 5 días hasta hoy Junio 13 de 2013 y según esta normatividad y no se hasta cuando va a resolver la magistrada que tiene este negocio. [sic]”2
2. Previo el reparto de rigor, el 25 de agosto de 2014, este despacho profirió auto de apertura de indagación preliminar conforme el artículo 150 de la Ley 734 de 2002 (CDU). En el mismo pronunciamiento se solicitó a la secretaría del Tribunal del Atlántico informar si en la Sala Laboral se adelanta el trámite de la apelación del radicado No. 2011-0188 donde como parte demandante está Nancy Roget Paba y como demandada Foncrepom y Sol María Galván, e informar la asignación del mismo, quiénes han conocido de tal trámite, en el despacho de qué Magistrado se encuentra actualmente el proceso, fecha de recibido del proceso por tal despacho y un informe acerca de las actuaciones 2 Folio 1 C.O. surtidas así como la etapa en la que se encuentra. Asimismo, se solicitaron al mismo Tribunal del Atlántico las actas de nombramiento y posesión del
Magistrado que conoce del proceso como de los que han conocido del mismo, así como certificación de los salarios devengados por los funcionarios que correspondan. Finalmente, se solicitó a la secretaría judicial si por los mismos hechos se adelanta actuación disciplinaria alguna y se ordenó la notificación respectiva a los funcionarios involucrados, conforme los artículos 101 y 107 del CDU para que ejerzan su derecho de defensa.
3. Mediante escrito de 22 de septiembre de 20143 dirigido a la Secretaría de la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, la Magistrada de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla, María Olga Henao Delgado, manifestó lo siguiente, a propósito del proceso 48368 que se encuentra en su despacho: “Fue asignado a la suscrita magistrada mediante acta del 17/09/2012 secuencia 3418, llegado a secretaría el 20 de septiembre de 2012, radicado en dicha dependencia en la misma fecha y solo fue entregado materialmente al despacho a mi cargo el 21 de septiembre de 2012 a efectos de desatar el recurso de apelación respecto del proveído de fecha 16 de julio de 2012, dictado por el Juez Once Laboral del Circuito de Barranquilla, por medio del cual, no se accedió a declarar la nulidad solicitada por el apoderado de la parte demandada, la señora SOL GALVÁN ESTRADA y se ordenó remitir el presente proceso al Juez Octavo Laboral de Descongestión el Circuito de Bogotá, con el objeto que se resolviera la acumulación de procesos que en
viene impetrado por ser dicho juzgado el que conoce del proceso más antiguo [sic]… Mediante proveído del 3 de septiembre de 2013, se ordena por conducto de la Secretaría de la Sala Laboral pone en conocimiento a la parte afectada de la causal de nulidad contemplada en el numeral 5 del artículo 140 3 Folios 41-43 C.O. del CPC… El 11-09-2013 se recibe memorial del apoderado judicial de Fomprecom a través del cual solicita acumulación de procesos… Mediante proveído de 23-09-2013, se señala como fecha para llevar a cabo audiencia de decisión el 30 de septiembre de 2013, llegado el día y la hora señalada se resolvió por parte de la Sala de decisión Laboral que preside la suscrita: “1.- CONFIRMAR el auto apelado, por las consideraciones expuestas por esta Sala. 2.- Ejecutado este auto ordénese la evolución al juez de conocimiento, para lo de su competencia.”4 Continuó la magistrada Henao Delgado su escrito con la referencia a la solicitud de aclaración de la decisión mencionada por parte del apoderado de la parte demandada la cual se decidió negativamente5 y se ordenó, entre otras, la compulsa de copias disciplinarias y penales. Finalmente manifestó que el proceso del que se trata fue enviado mediante oficio 3450 de 27 de noviembre de 2013 al juzgado de origen (Jugado 11 Laboral del Circuito de Barranquilla).
4. A folios 73 - 86 reposan en el expediente las actas de nombramiento y posesión como Magistrada de la Sala Laboral del Tribunal de Barranquilla de
María Olga Henao Delgado, así como las diligencias de notificación personal para lo cual fue comisionada la Sala Penal del Tribunal Superior del Atlántico. Asimismo, a folios 119 se encuentra la certificación de salarios devengados por la doctora Henao Delgado como Magistrada del Tribunal de Barranquilla.
5. Mediante escrito de 19 de diciembre de 20146, la doctora María Olga Henao Delgado ejerció su derecho de defensa respecto la indagación 4 Folios 41-42 C.O. 5 Copia de la decisión a folios 51-54 C.O. 6 Folios 89-102 C.O. preliminar iniciada en su contra y solicitó el archivo de las diligencias con base por las siguientes razones que por su pertinencia se resumen a continuación: La decisión sobre la apelación acerca de la interposición de nulidad propuesta al Juzgado 11 Laboral del circuito de Barranquilla, por parte del representante judicial de la demandada Sol María Galván Estrada, se profirió efectivamente el 30 de septiembre de 2013 y la solicitud de aclaración del mismo fue resuelta el 14 de noviembre del mismo año. La mora en el trámite reclamado por la quejosa Galván Estrada obedece única y exclusivamente a la congestión judicial, lo que la doctora Henao Delgado considera un hecho notorio conforme el artículo 177 del Código de Procedimiento Civil (CPC). En este sentido, manifiesta que la congestión judicial que afecta la jurisdicción laboral se evidencia en las medias de descongestión que sobre el tema ha proferido la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura mediante los acuerdos PSAA14-10251/14 y PSAA11-7719 de 2011, los cuales han sido prorrogados
sucesivamente. El argumento expuesto por la quejosa acerca de que el trámite adelantado dentro del proceso laboral en el que reclama más eficacia, fue sometido a la Ley 1149 de 2007 según la cual el término máximo para dictar sentencia es de 6 meses, es discutible desde el punto de vista del ordenamiento jurídico procesal, con base en la entrada en vigencia de la ley 1564 de 2012, Código General del Proceso (CGP), pues según los artículos 121 y 627 de este estatuto, el término para dictar la respectiva providencia en segunda instancia podrá ampliarse en forma debidamente motivada por parte del funcionario competente por un lapso de 6 meses (art. 121 CGP), y para los procesos en curso, será del resorte el juez o magistrado la determinación de si se amplía o no dicho término (art. 627 CGP). Lo anterior, es presentado por la doctora Henao Delgado con apoyo en lo dicho por la doctrina en cuanto a la injerencia del Código General del Proceso en el procedimiento laboral vigente.
III. CONSIDERACIONES DE LA SALA
1.- Competencia La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura tiene competencia para examinar la conducta y sancionar las faltas de los funcionarios judiciales de la Rama Judicial, conforme los artículos 256.3 de la Constitución Política y 2° y 3° de la ley 734 de 2002; y para conocer en única instancia de los procesos disciplinarios que se adelanten contra los magistrados de los tribunales judiciales del país, entre otros funcionarios, de
conformidad con el artículo 112.3 de la ley 270 de 1996, estatutaria de la administración de justicia. 2.- Evaluación de la indagación preliminar. De conformidad con el artículo 66, concordante con el artículo 195 de la ley 734 de 2002 (CDU), el proceso jurisdiccional disciplinario se rige principalmente por las disposiciones previstas en dicho código, sin perjuicio de las demás integraciones normativas que deban aplicarse en virtud de lo ordenado en los artículos 21 y 195 del (CDU). El artículo 150 del (CDU) establece que la indagación preliminar procede cuando se tenga duda sobre la individualización del servidor público que cometió la conducta y tiene como finalidad verificar si esta última puede ser constitutiva de falta disciplinaria o si se actuó bajo una causal de exclusión de responsabilidad para terminar con el archivo definitivo o el auto de apertura de investigación. En cuanto al caso de estudio, para la Sala es evidente que la mora en el trámite del proceso laboral 48638 de 2012 ante la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla, no obedeció a negligencia ni desidia por parte de la Magistrada Ponente en dicho caso, María Olga Henao Delgado, que pueda constituir falta disciplinaria y en consecuencia acarrearle sanción disciplinaria alguna, pues como quedó en el expediente, fue un proceso que tuvo varias vicisitudes propias del debate judicial que entre las partes se surtió, pues en primera instancia se resolvieron dos peticiones de vigilancia judicial administrativa, las cuales no encontraron desconocimiento del ordenamiento jurídico por parte de la Juez 11 del Circuito Laboral de Barranquilla. En cuanto a lo que tiene que ver con la segunda instancia, en concreto la
mora en la respuesta al recurso de apelación presentado por el representante judicial de la parte demandada en cuanto a la negación de la nulidad propuesta, es preciso mencionar que la misma efectivamente obedeció a la congestión judicial de carácter general de la jurisdicción laboral en el distrito judicial de Barranquilla, así como al abundante trabajo con el que de forma particular contó para la época de los hechos aquí denunciados, el despacho de la doctora Henao Delgado. Pues aunque en su escrito de descargos no fue muy clara en cuanto a la demostración del cúmulo de trabajo con el que contó, en el expediente en el cuaderno de Anexos 1 a folios 44 - 64, se destaca que entre octubre de 2012 y septiembre de 2013, entre otros trámites, el despacho de la doctora Henao tuvo un total de 430 procesos de segunda instancia, 85 de procedimiento oral también en segunda instancia; profirió 1619 providencias entre autos interlocutorios, de sustanciación; sentencias, recursos de súplica y aclaraciones y salvamentos de voto; y realizó un total de 263 audiencias. Con lo cual, queda establecido que efectivamente dentro de ese cúmulo de trabajo tan importante, fue resuelta en segunda instancia la nulidad propuesta dentro del proceso 188 de 2011 en el que la señora Sol María Galván Estrada, quejosa dentro de esta causa disciplinaria, figura como demandada. En razón de lo anterior, esta sala puede decir sin lugar a equívocos que la conducta adelantada por la Magistrada María Olga Henado Delgado dentro del proceso laboral de segunda instancia 48368 de 2012 no configura falta
disciplinaria alguna por lo que en consecuencia, se proferirá auto de terminación de la actuación disciplinaria, conforme el artículo 210 de la Ley 734 de 2002, en concordancia con el inciso 3° del artículo 150 del CDU. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO.- TERMINAR la actuación disciplinaria adelantada contra la doctora María Olga Henao Delgado, en su calidad de Magistrada de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla, y ordenar el ARCHIVO definitivo de la actuación, por lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. SEGUNDO.- ENVIAR el expediente a la Secretaría Judicial de esta Sala para lo de ley.