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CSDJ - F11001010200020130147700ADJUNTA20140609194312-2014

Consejo Superior de la Judicatura

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Detalles

Título
CSDJ - F11001010200020130147700ADJUNTA20140609194312-2014
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2014

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C., cinco 5 de junio de 2014

Magistrado Ponente: Dr. NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO

Radicación No. 110010102000201301477-00

Registro proyecto: 4 de junio de 2014

Aprobado según Acta N° 43 de 5 de junio de 2014

Referencia: Conflicto de jurisdicción

Juzgado Primero Administrativo de Descongestión de Medellín y Consejo Seccional Colisionantes: de la Judicatura de Antioquia – Sala Jurisdiccional Disciplinaria Remitir al Consejo Seccional de la Judicatura

Decisión:

de Antioquia – Sala Jurisdiccional Disciplinaria

I. OBJETO DE LA DECISION Procede esta Sala a dirimir un conflicto negativo de jurisdicciones surgido entre el Juzgado Primero Administrativo de Descongestión de Medellín y el Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia – Sala Jurisdiccional Disciplinaria, con ocasión de la actuación disciplinaria que debe iniciarse contra la auxiliar de la justicia Flor María Mosquera, en relación con su conducta como secuestre de un inmueble dentro del proceso de restitución de inmueble arrendado con solicitud de medidas provisionales promovido por la Empresa para la Seguridad Urbana ESU contra José María Hincapié Parra y otro, cuya radicación actual es 2012-00344.

II. HECHOS Y ACTUACION PROCESAL 1.- Con ocasión de una solicitud de medidas provisionales basadas en la ley 820 de

20031, consistentes en inspección judicial a un inmueble objeto de juicio de restitución, junto con el secuestro provisional del inmueble persrguido por la 1 Fl. 346-347, c. principal Conflicto de Jurisdicción Radicación: 110010102000201301477-00 Empresa para la Seguridad Urbana de Medellín, el Juez 22 Civil Municipal de Medellín designó como secuestre a la señora Flor María Mosquera mediante auto del 9 de mayo de 20112. El mismo día se presentó al despacho la señora Mosquera, quien en su calidad de persona inscrita en la lista de auxiliares de la justicia manifestó que aceptaba el oficio para el que fue designada3. 2.- El 11 de mayo de 2011 se practicó inspección judicial en el bien objeto de demanda de restitución y se le hizo entrega física del inmueble a la secuestre Flor María Mosquera4. 3.- Por memoriales del 24 de agosto y 30 de agosto de 20115, la apoderada de la parte demandante puso en conocimiento del Juzgado 22 Civil Municipal de Medellín unas presuntas irregularidades y faltas disciplinarias de la mencionada secuestre; las cuales se habrían materializado en hechos ocurridos los días 1, 7, 8 y 30 de agosto de 2011. 4.- Con base en los precitados memoriales, el Juzgado 22 Civil Municipal de Medellín profirió auto del 1 de septiembre de 20116, por el cual se compulsan copias a la Fiscalía General de la Nación, se releva de plano en el cumplimiento de su función de secuestre a la señora Flor María Mosquera y se abre el incidente sancionatorio contra la referida auxiliar de la justicia en los términos de los artículos

10 y 11 del CPC. Posteriormente, el 17 de enero de 2012, el referido juzgado compulsó copias al Consejo Superior de la Judicatura, de conformidad con lo previsto en el artículo 41 de la ley 1474 de 2011 (fl. 538 c. principal). 5.- Por auto del 23 de febrero de 20127, el Juzgado 22 Civil Municipal de Medellín resolvió el incidente sancionatorio contra la señora Mosquera, decretando su exclusión de la lista de auxiliares de la justicia e imponiéndole una multa de cinco salarios mínimos mensuales legales vigentes. Esta decisión fue apelada por la parte demandante dentro del proceso de restitución de bien inmueble, mediante escrito del 29 de febrero de 2012 (fl. 553 c. principal). 2 Fl. 353, c. principal 3 Fl. 354, c. principal 4 Fl. 355-361, c. principal 5 Fl. 363, 368-370, c. principal 6 Fl. 375, c. principal 7 Fl. 546-547, c. principal 2 Conflicto de Jurisdicción Radicación: 110010102000201301477-00 6.- La decisión en materia sancionatoria previamente relatada desapareció del ordenamiento jurídico en razón del auto de 29 de marzo de 20128, por el cual el Juzgado 22 Civil Municipal de Medellín declaró la nulidad absoluta, por falta de jurisdicción, de todo lo actuado dentro del proceso de restitución de inmueble, con radicado No. 2011-00168. En dicha providencia se ordenó el envío del expediente al

reparto de los juzgados administrativos de Medellín. 7.- El 27 de julio de 2012, el Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia inició indagación preliminar contra la auxiliar de la justicia Flor María Mosquera (fl. 562 c. principal). En auto de 20 de febrero de 2013 dicho tribunal abrió investigación disciplinaria contra la señora Mosquera, luego de evaluar la indagación preliminar desarrollada (fl. 566-568 c. principal). Sin embargo, mediante providencia del 8 de abril de 2013, el Seccional de Antioquia se declaró incompetente para continuar la actuación disciplinaria y ordenó la remisión del asunto “al Juzgado Administrativo de Medellín al cual le fuera repartido el proceso con radicado 2011-00168” (fl. 577-578 c. principal). Según el Consejo Seccional de Antioquia, la ley 1474 de 2011 entró en vigencia el 12 de julio de 2012 y la señora Flor María Mosquera se posesionó como secuestre en el proceso de restitución de inmueble el 11 de mayo de 2011, por lo cual no podría aplicársele el nuevo régimen. Agrega también que el artículo 41 de la ley 1474 de 2011 no es aplicable mientras no entre en vigencia el artículo 50 de la ley 1564 de 2012 que, a juicio del Seccional, reglamentó la primera de las disposiciones. 8.- El expediente disciplinario fue entonces enviado al Juzgado Primero Administrativo de Descongestión de Medellín y radicado bajo el número 201200344. Este despacho judicial resolvió, en providencia del 5 de junio de 20139,

declararse igualmente incompetente y aceptar el conflicto negativo de competencia propuesto por la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia. Se ordenó en consecuencia el envío del expediente a esta Corporación, para efectos de dirimir el conflicto suscitado. 8 Fl. 453 a 461 recto verso, c. principal 9 Fl. 581-583 recto verso, c. principal 3 Conflicto de Jurisdicción Radicación: 110010102000201301477-00 Las razones alegadas por el precitado juzgado administrativo para no asumir competencia fueron, en síntesis, las siguientes: i) La nulidad decretada por el Juzgado 22 Civil Municipal de Medellín el 29 de marzo de 2012, estando vigente la ley 1474 de 2011, implica que para ese momento entra a asumir competencia en materia disciplinaria la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura; ii) No es cierto que la ley 1564 de 2012 reglamentó la ley 1474 de 2011, siendo el artículo 41 de este último estatuto totalmente aplicable en ausencia de vacío legal; iii) La competencia del Juzgado Primero Administrativo de Medellín se circunscribe a dar cumplimiento al fallo de tutela del 23 de julio de 2012 y ello no le permite ir más allá en cuanto a la aplicación de las facultades sancionatorias sobre un auxiliar de la justicia. 9.- El expediente fue efectivamente recibido por esta Corporación el 28 de junio de 2013 (fl. 1, c. CSJ).

III. CONSIDERACIONES DE LA SALA

1.- Competencia La Sala Jurisdiccional Disciplinaria de esta Corporación es competente para resolver los conflictos de jurisdicciones que se presenten entre la jurisdicción disciplinaria, representada por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, y la contencioso administrativa, representada por el Juzgado Primero Administrativo de Descongestión de Medellín. Así lo establece el artículo 256, numeral 6 de la Constitución Política y lo desarrolla el artículo 112, numeral 2 de la ley 270 de 1996. 2.- Problema jurídico Le corresponde a la Sala determinar cuál jurisdicción, entre la disciplinaria y la de lo contencioso administrativo, es la competente para conocer de un proceso sancionatorio disciplinario contra una auxiliar de la justicia que se posesionó como secuestre el día 9 de mayo de 2011, entró en posesión de un inmueble el 11 de 4 Conflicto de Jurisdicción Radicación: 110010102000201301477-00 mayo de 2011 y cometió algunas conductas presuntamente infractoras entre el 1 y 30 de agosto de 2011. 3.- Solución del conflicto Para dirimir la presente colisión de jurisdicciones, esta Sala procederá a fijar de manera general el marco normativo a seguir en estos asuntos (3.1), para luego entrar a analizar su aplicación en el caso concreto (3.2). 3.1El marco normativo aplicable De acuerdo con el artículo 8 del Código de Procedimiento Civil, “los cargos de auxiliares de la justicia son oficios públicos que deben ser desempeñados por

personas idóneas, de conducta intachable, excelente reputación e incuestionable imparcialidad”. Por su parte, el artículo 9 del CPC fija las principales reglas sobre designación, aceptación del cargo, calidades y exclusión de la lista de los auxiliares de la justicia. En particular, su numeral 4 dispone lo siguiente: “4. Exclusión de la lista. Las autoridades judiciales excluirán de las listas de auxiliares de la justicia, e impondrán multas hasta de diez (10) salarios mínimos legales mensuales según el caso: a) A quienes por sentencia ejecutoriada hayan sido condenados por la comisión de delitos contra la administración de justicia; b) A quienes hayan rendido dictamen pericial contra el cual hubieren prosperado objeciones por dolo, error grave o cohecho; c) A quienes como secuestres, liquidadores o curadores con administración de bienes, no hayan rendido oportunamente cuenta de su gestión, o cubierto el saldo a su cargo, o reintegrado los bienes que se le confiaron o los hayan utilizado en provecho propio o de terceros, o se les halle responsables de administración negligente; d) A quienes no hayan cumplido a cabalidad con el encargo de curador ad lítem; e) A las personas a quienes se les haya suspendido o cancelado la matrícula o licencia; 5 Conflicto de Jurisdicción Radicación: 110010102000201301477-00 f) A quienes hayan entrado a ejercer un cargo oficial mediante situación legal o reglamentaria; g) A quienes hayan fallecido o se incapaciten física o mentalmente; h) A quienes se ausenten definitivamente del respectivo territorio jurisdiccional;

  1. A quienes sin causa justificada no aceptaren o no ejercieren el cargo de auxiliar o colaborador de la justicia para el que fueron designados; j) Al auxiliar de la justicia que haya convenido honorarios con las partes o haya solicitado o recibido pago de ellas con anterioridad a la fijación judicial o por encima del valor de esta; k) A quienes siendo servidores públicos hubieren sido destituidos por sanciones disciplinarias.

PARÁGRAFO 1o. La exclusión y la imposición de multas se resolverá mediante incidente el cual se iniciará por el juez de oficio o a petición de parte, dentro de los diez (10) días siguientes a la ocurrencia del hecho que origina la exclusión o de su conocimiento. Para excusar su falta el auxiliar deberá justificar su incumplimiento. PARÁGRAFO 2o. También serán excluidas de la lista las personas jurídicas cuyos miembros incurran en las causales previstas en los numerales b), c), d), e), i) y j) del presente artículo, así como las personas jurídicas que se liquiden. Las personas jurídicas no podrán actuar como auxiliares de la justicia por conducto de personas que incurran en las causales de exclusión previstas en este artículo”. Asimismo, el artículo 11 del CPC dispone que “el auxiliar de la justicia por cuya culpa deje de practicarse una prueba o diligencia, será sancionado con multa de dos a cinco salarios mínimos mensuales. La violación de los deberes indicados en el artículo precedente, así como el empleo de los bienes, sus productos o el valor de su enajenación, en provecho propio o de otra persona, y el retardo en su entrega, dará

lugar a multa de dos a cinco salarios mínimos mensuales, la cual se impondrá mediante incidente que se tramitará independientemente del proceso, sin perjuicio de las restantes sanciones y de la indemnización a que hubiere lugar”. Con base en las anteriores disposiciones, es el juez de conocimiento del proceso donde el auxiliar de la justicia ha actuado como tal, el competente para adelantar el trámite disciplinario sancionatorio por vía de incidente procesal. 6 Conflicto de Jurisdicción Radicación: 110010102000201301477-00 Sin embargo, la anterior regla general cambió tras la expedición y entrada en vigencia de la ley 1474 de 2011. En efecto, el artículo 41 de dicho estatuto dispone lo siguiente: “Además de lo previsto en la Constitución Política la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura o de los Consejos Seccionales según el caso, examinará la conducta y sancionará las faltas de los auxiliares de la Justicia”. Este nuevo mandato entró a regir, de conformidad con el artículo 135 de la ley 1474 de 2011, el día de su promulgación, esto es, el 12 de julio de 2011. De otra parte, en la ley 153 de 1887 se establecieron las siguientes reglas generales sobre la aplicación de la ley procesal en el tiempo, las cuales siguen siendo aplicables en cuanto su interpretación y uso siga siendo acorde con el respeto de las garantías constitucionales fundamentales: “Artículo 43. La ley preexistente prefiere a la ley ex post facto en materia penal. Nadie podrá ser juzgado o penado sino por ley que haya sido promulgada antes del

hecho que da lugar al juicio. Esta regla solo se refiere a las leyes que definen y castigan los delitos, pero no a aquellas que establecen los tribunales y determinan el procedimiento, las cuales se aplicarán con arreglo al artículo 40. Artículo 40 (modificado por el artículo 624 del CGP – ley 1564 de 2012, actualmente vigente y aplicable en virtud del artículo 627.1 del mismo estatuto). “Las leyes concernientes a la sustanciación y ritualidad de los juicios prevalecen sobre las anteriores desde el momento en que deben empezar a regir. Sin embargo, los recursos interpuestos, la práctica de pruebas decretadas, las audiencias convocadas, las diligencias iniciadas, los términos que hubieren comenzado a correr, los incidentes en curso y las notificaciones que se estén surtiendo, se regirán por las leyes vigentes cuando se interpusieron los recursos, se decretaron las pruebas, se iniciaron las audiencias o diligencias, empezaron a correr los términos, se promovieron los incidentes o comenzaron a surtirse las notificaciones. 7 Conflicto de Jurisdicción Radicación: 110010102000201301477-00 La competencia para tramitar el proceso se regirá por la legislación vigente en el momento de formulación de la demanda con que se promueva, salvo que la ley elimine dicha autoridad". Aplicando por analogía en el campo disciplinario el inciso inmediatamente anterior, debe entenderse que la competencia para conocer del trámite disciplinario la tendrá la autoridad judicial que determine la legislación vigente al momento de la ocurrencia de los hechos presuntamente constitutivos de falta disciplinaria. 3.2El caso concreto

Para la Sala, el conflicto negativo de jurisdicción ciertamente suscitado entre el Juzgado Primero Administrativo de Descongestión de Medellín y la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, debe dirimirse teniendo como base únicamente las fechas de posible comisión de las conductas que serían constitutivas de falta disciplinaria por parte de la señora Flor María Mosquera. Ello es así teniendo en cuenta el parámetro hermenéutico fijado por los precitados artículos 40 y 43 de la ley 153 de 1887, el primero de ellos modificado por el Código General del Proceso. En tal medida, la Sala considera que, ni la fecha de posesión como secuestre de la señora Mosquera, ni la fecha en que la auxiliar de la justicia entró en posesión efectiva del inmueble secuestrado dentro del proceso de restitución de inmueble promovido por la Empresa de Seguridad Urbana de Medellín, son criterios relevantes para efectos de dirimir este conflicto de jurisdicción. Así las cosas, dado que los hechos presuntamente infractores ocurrieron entre el 1 y el 30 de agosto de 2011, la legislación aplicable para efectos de competencia disciplinaria sobre auxiliares de la justicia será la que estaba vigente para dicho periodo, esto es, la ley 1474 de 2011 que, como ya se indicó, entró en vigencia desde el 12 de julio de 2011. Puesto que el artículo 41 de esta ley asigna a los Consejos Seccionales y al Consejo Superior de la Judicatura la competencia para ejercer la acción disciplinaria sobre los auxiliares de la justicia, el presente

conflicto deberá ser resuelto asignándole el respectivo trámite disciplinario al Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia. 8 Conflicto de Jurisdicción Radicación: 110010102000201301477-00 De paso, la Sala estima relevante señalar que lo dispuesto en el artículo 41 de la ley 1474 de 2011 goza de aplicación inmediata y no está sometido a reglamentación posterior que impida su uso en la práctica. En otros términos, contrario a lo sostenido por el Consejo Seccional de Antioquia, la entrada en vigencia del artículo 50 de la ley 1564 de 2012 – Código General del Proceso, no supedita ni la entrada en vigencia, ni mucho menos la aplicación del artículo 41 de la ley 1474 de 2011, pues mientras no se aplique el CGP, la autoridad judicial competente deberá seguir aplicando – en lo que resulte compatible con el nuevo régimen – las reglas sobre exclusión de la lista de auxiliares de la justicia que trae el Código de Procedimiento Civil. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, administrando justicia en nombre de la República, por autoridad de la Constitución y de la ley, RESUELVE: PRIMERO.- DIRIMIR el conflicto negativo de jurisdicciones, suscitado entre el Juzgado Primero Administrativo de Descongestión de Medellín y la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, asignando el conocimiento del caso a la jurisdicción disciplinaria, representada por el segundo de ellos. En consecuencia, REMÍTASE de manera inmediata la

totalidad del expediente a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia. SEGUNDO.- COMUNÍQUESE y ENVÍESE copia de esta providencia al Juzgado Primero Administrativo de Descongestión de Medellín.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

PRESIDENTA VICEPRESIDENTE

9 Conflicto de Jurisdicción Radicación: 110010102000201301477-00

JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ

MAGISTRADO MAGISTRADA

ANGELINO LIZCANO RIVERA NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO

MAGISTRADO MAGISTRADO

WILSON RUIZ OREJUELA

MAGISTRADO

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

SECRETARIA JUDICIAL

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