CSDJ - F11001010200020130148000ADJUNTA20131011163711-2013
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020130148000ADJUNTA20131011163711-2013
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2013
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., nueve de octubre de dos mil trece Magistrado Ponente: Doctor WILSON RUIZ OREJUELA Radicación No. 110010102000 2013 01480 00 Aprobado según Acta No.77 de la misma fecha Previa declaración de infundado del impedimento manifestado por la doctora María Mercedes López Mora, procede la Sala a evaluar el mérito de la indagación preliminar impulsada a la Magistrada de la SALA
JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA DEL CONSEJO SECCIONAL DE LA
JUDICATURA DE BOGOTÁ, MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA.
ANTECEDENTES Filemón Aldana Bustos y Mercedes Bustos de Hernández, presentaron queja contra la Magistrada por presuntas irregularidades cometidas durante la tramitación del proceso disciplinario No.110011102000 2009 05624 J, seguido contra los doctores Luis Guillermo Arboleda Martínez y Jairo Cruz Martínez, Jueces Dieciséis de Familia de Bogotá, en relación con el proceso de divorcio y liquidación de sociedad conyugal No. 2002-731 de la señora Mercedes Bustos de Hernández contra Heliodoro Hernández Castañeda, dentro del cual se ordenó embargar los dineros en cuentas de ahorros del demandado. De la lectura del escrito de la queja, se puede deducir que las pretendidas irregularidades de la Magistrada se relacionan con la falta de adopción de medidas disciplinarias contra los funcionarios investigados. No se hace
concreción de los cargos contra los funcionarios. ACTUACIÓN PROCESAL Mediante auto del 12 de julio del año en curso1, se dispuso iniciar indagación preliminar respecto de la Magistrada acusada. Para el efecto se ordenó, al Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, la remisión de copia del expediente disciplinario 2009-5624, con indicación del magistrado ponente y los funcionarios judiciales que integraron la sala de decisión. Con oficio 5646 DEC recibido en la Secretaría Judicial de esta Corporación el 22 de agosto del año en curso, se recibieron copias del expediente solicitado. En este escrito se señaló que la actuación se repartió a la doctora Martha Patricia Zea Ramos, Magistrada Encargada. La decisión inhibitoria, inicial, fue resuelta por los magistrados doctores Elka Venegas Ahumada (ponente) y Alberto Vergara Molano. La decisión de fondo del 31 de julio de 2013, fue adoptada por los doctores María Lourdes Hernández Mindiola (Magistrada Ponente en encargo) y Alberto Vergara Molano. 1 Fls. 13 y 14, Cuaderno Principal CONSIDERACIONES En virtud de lo previsto en los numerales 3º del artículo 256 de la Constitución Política y 3º del artículo 112 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, la Sala es competente para conocer en única instancia los procesos disciplinarios seguidos contra los Magistrados de los Consejos Seccionales de la Judicatura, entre otros funcionarios. En el derecho disciplinario funcional, la falta siempre supone la existencia de un deber, cuyo olvido, incumplimiento o desconocimiento trae como
consecuencia la respuesta represiva del Estado y por ende una sanción. La potestad disciplinaria entendida, según la jurisprudencia de la Corte Constitucional, “…como la facultad para corregir las fallas o deficiencias provenientes de la actividad de los servidores públicos, se torna en una prerrogativa tendiente a proteger al ciudadano de eventuales arbitrariedades por incumplimiento de las directrices fijadas en la ley, con ella se evita que quienes prestan funciones públicas lo hagan de manera negligente y contraria al servicio, desconociendo el interés general que debe orientar las actuaciones estatales...”2. Por lo tanto, el derecho disciplinario constituye un “…mecanismo para prevenir conductas contrarias al cumplimiento recto del servicio público y leal de la función pública…”3. Es así como el artículo 196 de la ley 734 de 2002, define la falta disciplinaria, en los siguientes términos: 2 Sentencia C-028/06 3 Corte Constitucional, sentencia C-653/01 “…Artículo 196. FALTA DISCIPLINARIA. Constituye falta disciplinaria y da lugar a acción e imposición de la sanción correspondiente el incumplimiento de los deberes y prohibiciones, la incursión en las inhabilidades, impedimentos, incompatibilidades y conflictos de intereses previstos en la Constitución, en la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia y demás leyes. Constituyen faltas gravísimas las contempladas en este Código…”. En este momento procesal, le corresponde a la Sala determinar, de conformidad con el artículo 150 de la Ley 734 de 20024, si los hechos
manifestados por los denunciantes, relacionados con el trámite dado a su queja, existieron, y si así fue, si pueden constituir falta disciplinaria y, en tal caso, si hay determinada una causal de exclusión de la responsabilidad. Procede igualmente, establecer la identificación o individualización del(os) posible(s) autor(es), si se concluye que pudo haber conducta reprochable.
Observa la Sala: En primer lugar, del análisis del expediente aportado y del informe secretarial, se deduce que las actuaciones llevadas a efecto, y las decisiones adoptadas en el trámite, involucraron a varios magistrados, a saber: Martha Patricia Zea Ramos, Elka Venegas Ahumada, Alberto Vergara Molano y María Lourdes Hernández Mindiola, de acuerdo con esto y además, dada la generalidad y falta de concreción del escrito de la denuncia, las consideraciones que siguen se realizarán respecto de todos ellos. 4 “Artículo 150. Procedencia, fines y trámite de la indagación preliminar. En caso de duda sobre la procedencia de la investigación disciplinaria se ordenará una indagación preliminar. La indagación preliminar tendrá como fines verificar la ocurrencia de la conducta, determinar si es constitutiva de falta disciplinaria o si se ha actuado al amparo de una causal de exclusión de la responsabilidad. En caso de duda sobre la identificación o individualización del autor de una falta disciplinaria se adelantará indagación preliminar…” En segundo lugar, en torno a las posibles irregularidades en que incurrieron los magistrados, no se percibe la existencia de conductas constitutivas de falta disciplinaria ni tampoco se encuentran irregularidades en las decisiones adoptadas que finalmente llevaron a la terminación de la actuación y, por
ende, deberá declararse terminada la actuación y ordenarse el archivo definitivo del expediente, según se expone a continuación. En efecto, del estudio del expediente disciplinario No.2009-05624, remitido a esta Corporación, se observan las siguientes actuaciones:
1. El trámite se inició por queja presentada el 27 de agosto de 2009 ante esta Superioridad, por el señor Filemón Aldana Bustos, contra el Juez 16 de Familia de Bogotá, posición ocupada sucesivamente por los
doctores Luis Guillermo Arboleda Martínez y Jairo Cruz Martínez5.
2. El escrito de la denuncia fue remitida al Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, por competencia, mediante oficio 41019 de septiembre 7 de 20096.
3. En proveído del 20 de octubre de 2009, el Consejo Seccional decidió declararse inhibido para iniciar actuación alguna con fundamento en que las decisiones adoptadas por el funcionario judicial no constituyen falta disciplinaria7.
4. Mediante auto del 18 de julio de 2011, el Seccional, dando cumplimiento a la providencia de esta Corporación, por la cual se 5 Fl. 2-4, Anexo #1 6 Fl. 1, Anexo #1 7 Fls. 13-17, Anexo #1 revocó el auto inhibitorio, inició indagación preliminar y ordeno la práctica de pruebas8.
5. El 16 de mayo de 2012, el Consejo Seccional decretó la apertura de la investigación disciplinaria contra los mencionados funcionarios y ordenó la práctica de diligencias y pruebas pertinentes9.
6. Con posterioridad a la recepción de pruebas y a la práctica de otras
diligencias, el Consejo Seccional, en providencia del 31 de julio de 2013, ordenó la terminación del procedimiento contra los jueces de familia, se abstuvo de plano de iniciar actuación alguna, por prescripción, respecto de uno de los hechos denunciados y ordenó el archivo del expediente, por cuanto no se encontraron irregularidades en la actuación dentro del proceso de divorcio10. Ninguna de las mencionadas actuaciones contienen circunstancias irregulares que puedan ser consideradas faltas disciplinarias sancionables y por el contrario, se observa que se trata de la tramitación regular y en debida forma del proceso disciplinario, según lo dictamina la Ley 734 de 2002. Resalta la Sala que las decisiones adoptadas por los denunciados, se refieren a asuntos que caen enteramente dentro de la órbita de atribuciones legales que corresponden al Seccional, y por tanto, pertenece a su autonomía funcional, determinar el procedimiento a seguir y si procede o no la terminación de la actuación. 8 Fls.91-92, Anexo #1 9 Fls. 175-176, Anexo #1 10 Fls. 303-315, Anexo #1 Se ha sostenido por parte de esta Corporación y de la Corte Constitucional11, con fundamento en los principios constitucionales de autonomía e independencia judicial, que la función jurisdiccional consistente en la interpretación de las normas jurídicas que guían la definición de la controversia puesta a su consideración, así como la valoración probatoria al interior de los procesos, no puede enjuiciarse disciplinariamente, siempre y cuando, en sus decisiones respeten los parámetros de proporcionalidad y de
razonabilidad. Se plantea así una inmunidad frente al poder disciplinario, el cual no puede involucrarse en las decisiones de las autoridades judiciales disciplinadas, proferidas de acuerdo con estos parámetros de proporcionalidad y razonabilidad. El campo funcional de los jueces y magistrados no es tema de análisis para el fallador disciplinario, por cuanto corresponde al ámbito de su autonomía para interpretar y aplicar el derecho de acuerdo a sus competencias. La facultad disciplinaria no se extiende a examinar los contenidos de las providencias judiciales, y sólo se limita a verificar la conducta del funcionario y sancionar las faltas en hayan podido incurrir, según lo dispone el artículo 256 de la Constitución Política12. De modo que, el hecho de dar impulso a la actuación, y finalmente, decidir que debía terminarse, no es, per se, tema disciplinable, como erróneamente lo pretenden los denunciantes. 11 Ver Sentencias C-417 de 1993, T-249 de 1995, T-094 de 1997, T-625 de 1997, SU-257 de 1997, T001 de 1999, T-056 de 2004, T-751 de 2005, entre otras. 12 “Artículo 256. Corresponden al Consejo Superior de la Judicatura o a los Consejos Seccionales, según el caso y de acuerdo a la ley, las siguientes atribuciones: (…)
3. Examinar la conducta y sancionar las faltas de los funcionarios de la rama judicial, así como las de los abogados en el ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley.” Por tanto, la tramitación dada a la queja, y la decisión final de terminar el
procedimiento por ausencia de falta disciplinaria, caía enteramente dentro de la órbita autónoma de sus funciones y, en tanto es una medida proporcional y razonada, escapa al juzgamiento de la Jurisdicción Disciplinaria. Se aúna a lo anterior, el hecho de que la denuncia no contiene cargos concretos y particulares sobre algún aspecto específico de la actuación del Seccional, por lo cual esta Superioridad, haciendo un análisis general de la actuación del Consejo Seccional, encontró que ella se ajustó a derecho y por tanto, no se presentan conductas reprochables a la luz del Código Disciplinario Único o del Estatuto de la Administración de Justicia. Se manifiesta, adicionalmente, que no se puede pretender, mediante la actuación disciplinaria, reabrir el debate de fondo con el cual se estuvo en desacuerdo, pues no es esta la instancia para ventilar tales desacuerdos, sino que existen mecanismos dentro de cada actuación judicial, tendientes precisamente a controvertir apropiadamente las decisiones jurisdiccionales. Por las anteriores razones, se concluye que es necesario dar por terminada la actuación con fundamento en que, según las voces del artículo 73 de la Ley 734 de 2002, las conductas endilgadas a los funcionarios inculpados, no están previstas en la ley como falta disciplinaria, lo cual así se declarará y se ordenará el archivo definitivo del expediente en cumplimiento de los artículos 164 y 210 ibídem. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales,
RESUELVE PRIMERO: TERMINAR EL PROCEDIMIENTO disciplinario iniciado contra la
doctora MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA y MAGISTRADOS DE LA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA DEL CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA DE BOGOTÁ y, en consecuencia, se dispone el ARCHIVO DEFINITIVO de las diligencias, conforme con las razones expuestas anteriormente.
NOTIFÍQUESE Y CUMPLASE
WILSON RUIZ OREJUELA
Presidente
JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ
Vicepresidente Magistrada
ANGELINO LIZCANO RIVERA MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA
Magistrado Magistrada
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO HENRY VILLARRAGA OLIVEROS
Magistrado Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA RAD: 110010102000201301480 00
Aprobado Según Acta de Sala No. 77 del 9 de octubre de 2013
Magistrado Ponente: Dr. Wilson Ruíz Orejuela SALVAMENTO PARCIAL DE VOTO Negado el impedimento manifestado por la suscrita, he salvado parcialmente el voto en la presente providencia.
El motivo por el cual me aparto parcialmente de la presente decisión consiste en que a partir de los hechos objeto de queja se advierte la inconformidad de los quejosos por las posibles irregularidades cometidas en un proceso
disciplinario, lo cual fue suficiente para que en ambas instancias de esta actuación disciplinaria se considerara el argumento según el cual, por estar la aquejada cobijada por el principio de autonomía funcional, resultaba innecesario proseguir con las etapas subsiguientes de este proceso. Pues bien, sucede entonces que al analizarse la providencia recurrida y la proferida por esta instancia advierto que como fundamento de la misma se tuvieron en cuenta pronunciamientos jurisprudenciales sobre la autonomía funcional que les asiste a los jueces en la toma de sus decisiones, sin embargo, en esta segunda instancia se expresó: “Se plantea así una inmunidad frente al poder disciplinario, el cual no puede involucrarse en las decisiones de las autoridades judiciales disciplinadas, proferidas de acuerdo con estos parámetros de proporcionalidad y razonabilidad”. (Negrilla fuera de texto) Con esa afirmación, pareciera entenderse que por el simple hecho de denunciarse la inconformidad con una providencia judicial, esta jurisdicción debiera abstenerse de investigar la comisión de alguna falta disciplinaria, lo cual, en criterio de la suscrita es errado pues si bien es cierto, usualmente se ponen de presente ante el juez disciplinario presuntas irregularidades de funcionarios judiciales derivadas de sus decisiones, porque quien se queja considera que las mismas fueron contrarias a derecho, y en tal virtud se hace su estudio para concluirse –en la gran mayoría de los casosque corresponden a asuntos de la órbita de la autonomía funcional, esa regla general se exceptúa cuando la providencia reprochada contiene y se aprecia
prima facie, errores protuberantes y groseros que dan al traste con la función pública de administrar justicia. Quedan así expuestas las razones por las cuales decidí apartarme parcialmente de lo resuelto por la Mayoría de esta Sala. De los señores Magistrados,
MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA
Magistrada (EeRr)