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CSDJ - F11001010200020130148600ADJUNTA20130801172958-2013

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001010200020130148600ADJUNTA20130801172958-2013
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2013

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA y EL TRIBUNAL SUPERIOR DE ANTIOQUIA – SALA LABORAL Conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA y EL TRIBUNAL SUPERIOR DE ANTIOQUIA – SALA LABORAL-, dentro del proceso promovido por las

señoras MARÍA AMPARO OSPINA, LUZ MARINA ADARVE BALZÁN y

OMAIRA DEL SOCORRO TORRES VIRGEN.

Abstenerse de dirimir el conflicto de jurisdicción planteado, en razón a que esta Superioridad ya había decidido sobre el mismo asunto.

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., treinta y uno (31) de julio de dos mil trece (2013) Magistrada Ponente Doctora JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicación No. 110010102000201301486 00 (827316) Aprobado según Acta de Sala No. 60 ASUNTO A DIRIMIR Sería del caso pronunciarse la Sala respecto del conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA y EL TRIBUNAL SUPERIOR DE ANTIOQUIA – SALA LABORAL-, dentro del proceso promovido por las señoras MARÍA AMPARO OSPINA, LUZ MARINA ADARVE BALZÁN y OMAIRA DEL SOCORRO TORRES VIRGEN, de no ser porque el mismo ya fue resuelto por esta Superioridad.

HECHOS Y ANTECEDENTES PROCESALES

1.- El 9 de septiembre de 2010, las señoras MARíA AMPARO OSPINA, LUZ MARINA ADARVE BALZÁN y OMAIRA DEL SOCORRO TORRES VIRGEN por intermedio de apoderado judicial, presentaron demanda ordinaria laboral en contra de MUNICIPIO DE VALPARAISO, teniendo como pretensión, “(…) declarar que entre MARIA AMPARO OSPINA, LUZ MARINA ADARVE BALZAN y OMAIRA DEL SOCORRO TORRES VIRGEN y el MUNICIPIO DE VALPARAÍSO, ANTIOQUIA, existió una relación individual de trabajo, como empleadas de oficios de mantenimiento en el CENTRO DE BIENESTAR DEL ANCIANO ESCOBAR ARANGO, perteneciente al Municipio de Valparaíso (…) condénese al MUNICIPIO DE VALPARAÍSO, ANTIOQUIA a pagar todas las prestaciones sociales, legales y convencionales (ART. 186, STES, 249, STES, 259 STES, 306 STES, C.S.T.), dejadas de percibir y de cotizar desde el día de la vinculación laboral hasta el despido de cada uno de los demandantes (…)”. 2.- A su demanda, anexaron las siguientes pruebas:  Certificado de SANDRA YANET ROJAS QUINCHIA, Coordinadora del PROGRAMA ADULTO MAYOR ANCIANO, del MUNICIPIO DE VALPARAÍSO, ANTIOQUIA (fl.20 c.p.)  Constancia con firmas de identidad de diferentes testigos y funcionarios del Municipio de Valparaíso.(fl. 21 c.p.)  Manual de ética y convivencia realizada por el Jefe de programas y

proyectos sociales del Municipio de Valparaíso. (fl. 24-26 c.p.)  Escritura publica No 230 registrada en la OFICINA DE INSTRUMENTOS PÚBLICOS DE TÁMESIS, No 032-0005121. (fl 2728 c.p.)  Certificado de la presidente de la ASOCIACIÓN CULTURAL AGRARIA DEL MUNICIPIO DE VALPARAÍSO. (fl. 30 c.p.)  Factura No 8583 emitida por la EMPRESA SOCIAL DEL ESTADO HOSPITAL SAN JUAN DE DIOS DE VALPARAÍSO. (fl. 32 c.p.)  Respuesta derecho de petición emitido por el MUNICIPIO DE VALPARAÍSO a cada una de las demandantes (fl. 34-35 c.p.) Auto proferido el 13 de agosto de 2009, sala 85 por el Consejo  Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, quien resolvió asignar la competencia del asunto discutido al Juzgado Promiscuo del Circuito de Támesis (Antioquia) 3.- Sometidas a reparto las diligencias en la Jurisdicción Ordinaria, le correspondió al Juzgado Promiscuo de Támesis, quien dio trámite resolviendo en audiencia de juzgamiento el día 3 de agosto de 2011 lo siguiente: “(…) Ahora bien, aunque se ha querido desvirtuar la existencia de una relación de trabajo directa entre las accionantes y el ente territorial demandado, lo cierto es que la prueba testimonial acabada de mentar y documental muestran cómo en realidad se utilizó por parte del MUNICIPIO DE VALPARAÍSO la intermediación,

tanto de la empresa asociativa de trabajo SERVICA como de la Asociación Cultural Agraria de esa población, para esconder un verdadero vínculo laboral. (…) El servicio de aseo u oficio doméstico que se desempeña en la administración por un servidor público, ha sido definido sin ningún tipo de incertidumbre por la jurisprudencia, como una actividad desempeñada por empleados públicos y no por trabajadores oficiales (…) no existe un solo elemento de juicio que a las disposiciones legales permita colegir a las señoras LUZ MARINA ADARVE BALZAN y OMAIRA DEL SOCORRO TORRES VIRGEN y MARÍA AMPARO OSPINA estuvieron vinculadas con la administración municipal de VALPARAÍSO mediante contrato de trabajo” (fl. 196-207 c.p.) Decisión que fue recurrida por parte de las demandadas, conociendo del mismo el Tribunal Superior de Antioquia -Sala Laboral-, quien en sentencia del 07 de febrero de 2012 confirmó la decisión impugnada señalando “(…) La Sala sostiene que las tareas desempeñadas por las demandantes no son propias de los trabajadores oficiales que son quienes se ocupan del sostenimiento de la obra pública; luego su vinculación con la administración del municipio de Valparaíso no fue a través de contrato de trabajo. (…) por consiguiente, teniendo en cuenta que las demandantes no probaron el supuesto de hecho en que fundamentaron su derecho, esto es, que no probaron el contrato de trabajo y por tanto no ostentan la calidad de trabajadoras oficiales, se DESESTIMAN sus pretensiones bajo este presupuesto, por lo que se confirmará la sentencia apelada, en todas sus

partes, pero se adiciona en sentido de DISPONER el envío del expediente a los Jueces Contenciosos Administrativo (R) de este Distrito.”, por cuanto considero “(…) la declaración de la existencia de una vinculación de naturaleza legal y reglamentaria entre la demandante con el ente público, está a cargo de la jurisdicción contenciosa administrativa, razón por la cual el expediente debe ser remitido a dicha jurisdicción.”. (fl 229-246 c.p.) 4.- Allegadas las diligencias a la Jurisdicción Contencioso Administrativa asumió el conocimiento el Juzgado Veintidós Administrativo del Circuito de Medellín el cual rechazó la demanda al observar que “(…) Ante al jurisdicción Contencioso Administrativo, deberá intentarse la conciliación extrajudicial en los procesos de que tratan los artículos 85,86 y 87 del C.C.A, y en el caso a estudio nos encontramos frente a una acción de nulidad y restablecimiento, consagrada en el 85 del C.C.A. En la presente demanda no se aportó conciliación extrajudicial ni solicitud de la misma… en razón de lo anterior y por carecer de este requisito se rechazará de plano la demanda y se ordenará la devolución de sus anexos sin necesidad de desglosarse”. (fl 304-305 c.p.) 5.- Las actoras interpusieron recurso de apelación, contra la anterior decisión, razón por la cual el Tribunal Administrativo de Antioquia resolvió dejar sin efecto las actuaciones surtidas por el Juzgado Veintidós Administrativo del Circuito de Medellín, y a su vez, infirió su falta de competencia para discurrir sobre dicho asunto, remitiendo el proceso a esta

Superioridad para el trámite pertinente. (fl 229-246 c.p.) CONSIDERACIONES DE LA SALA 1.- De la competencia. De conformidad con las atribuciones consagradas en el numeral 6º del artículo 256 de la Constitución Política, en armonía con el numeral 2 del artículo 112 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria es competente para dirimir conflictos de competencia que se susciten entre distintas jurisdicciones y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales, salvo las consagradas en el numeral 3º del artículo 114 de la Ley 270 de 1996. Entendida la jurisdicción como la función del Estado de administrar justicia, la ley la divide en diversas clases, para el caso en concreto, según la naturaleza del derecho objetivo cuya protección se invoca. Por su parte, la competencia, ha sido definida como la facultad que tiene el juez o el Tribunal para ejercer, por autoridad de la ley en determinado asunto. Así, tenemos que el conflicto se presenta cuando dos o más funcionarios investidos de competencia, se disputan el conocimiento de un proceso, bien porque ambos funcionarios estiman es de su conocimiento, caso en el cual será positivo; o por considerar que no les corresponde, evento en el cual será negativo, y para que éste se estructure o proceda, es necesario que se presenten los siguientes presupuestos:

1. Que el funcionario judicial esté tramitando determinado proceso.

2. Que surja disputa entre el funcionario que conoce el caso y otro u otros acerca de quién debe conocerlo.

3. Que el proceso se halle en trámite, esto es, que no haya sido fallado.

2.- Del objeto de la colisión. Se trata de establecer la jurisdicción competente para conocer de la demanda ordinaria laboral de primera instancia, promovida por las señoras MARIA AMPARO OSPINA, LUZ MARINA ADARVE BALZAN y OMAIRA DEL SOCORRO TORRES VIRGEN contra el MUNICIPIO DE VALPARAÍSO, la cual tiene como pretensión el reconocimiento y pago de servicios prestados por las demandantes en el Centro de Bienestar del Anciano Escobar Arango, perteneciente al Municipio de Valparaíso. Esta Colegiatura, se abstendrá de hacer pronunciamiento de fondo alguno y remitirá la solución del mismo a lo decidido en la providencia del 13 de agosto del 2009 emitida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura aprobada en Sala No 85, en la que dirimió el mismo conflicto planteado entonces por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Támesis – Antioquia y el Juzgado Veintiocho Administrativo del Circuito de Medellín, por el conocimiento de la misma demanda, promovida en esta oportunidad por las señoras MARÍA AMPARO OSPINA, LUZ MARINA ADARVE BALZÁN y OMAIRA DEL SOCORRO TORRES VIRGEN contra el MUNICIPIO DE VALPARAÍSO pronunciamiento en el cual se le asignó el conocimiento de la actuación al Juzgado Promiscuo del Circuito de Támesis. En ese orden de ideas la Sala encuentra acierto en lo manifestado por el Tribunal Administrativo de Antioquia, en su proferido pues alegó que dicho asunto ya fue discutido en esta instancia y prueba de ello obra a folio 45 a 49

Asi mismo, es de aclarar al Tribunal Superior de Antioquia que según el material probatorio de la actuación, el presente conflicto negativo de jurisdicciones no cumple con los requisitos definidos en la parte de competencia de esta decisión referente a “Que el proceso se halle en trámite, esto es, que no haya sido fallado” pues de las copias a folio 229-246, se tiene que el Tribunal Superior de Antioquia decidió el asunto. En este orden de ideas, importante resulta aclarar que esta Sala debatió el conflicto planteado y su competencia le fue asignada a la Jurisdicción Ordinaria, por lo que mal puede volver ahora a efectuar un pronunciamiento sobre la misma demanda y soportada en los mismos hechos, lo cual impiden a esta Corporación un nuevo pronunciamiento, como se dijo en precedencia. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO: Abstenerse de dirimir el conflicto de jurisdicción planteado por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA y EL TRIBUNAL SUPERIOR DE ANTIOQUIA – SALA LABORAL-, para conocer de la Demanda interpuesta por intermedio de apoderado judicial por las señoras MARIA AMPARO OSPINA, LUZ MARINA ADARVE BALZÁN y OMAIRA DEL SOCORRO TORRES VIRGEN, contra el MUNICIPIO DE VALPARAÍSO, de conformidad con lo expuesto en la parte considerativa de esta providencia.

SEGUNDO: Conforme a lo anterior, remitir el expediente al Tribunal Administrativo de Antioquia y copia de la presente decisión al Tribunal

Superior de Antioquia – Sala Laboralpara su información.

TERCERO: Por Secretaría Judicial de la Sala, compúlsese las copias aludidas en la parte considerativa de este proveído.

CÚMPLASE

WILSON RUÍZ OREJUELA JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO

Presidente Vicepresidente

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ANGELINO LIZCANO RIVERA

Magistrada Magistrado

MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Magistrada Magistrado

HENRY VILLARRAGA OLIVEROS

Magistrado

YIRA LUCIA OLARTE AVILA

Secretaria Judicial

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., veinticinco (25) de septiembre de dos mil trece (2013) Magistrada Ponente Doctora JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 080011102000201301486 00 (827316) Aprobado según Acta de Sala No. 73 ASUNTO Procede la Sala a corregir la providencia aprobada según Acta de Sala No. 60 del 31 de julio de 2013, en la cual se resolvió Abstenerse de dirimir el conflicto de jurisdicción planteado por los Tribunales ADMINISTRATIVO y SUPERIOR – SALA LABORALde Antioquia, para conocer de la Demanda interpuesta por intermedio de apoderado judicial por las señoras MARIA AMPARO OSPINA, LUZ

MARINA ADARVE BALZÁN y OMAIRA DEL SOCORRO TORRES VIRGEN,

contra el MUNICIPIO DE VALPARAÍSO, de conformidad con lo expuesto en la parte considerativa de esta providencia ACTUACIÓN PROCESAL 1.- En fecha 03 de julio de 2013 arribó a esta Colegiatura el asunto de la referencia remitido por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA, en aras de dirimirse el aparente conflicto negativo de jurisdicciones dentro del proceso promovido por las señoras MARÍA AMPARO OSPINA, LUZ MARINA ADARVE BALZÁN y OMAIRA DEL SOCORRO TORRES VIRGEN contra el Municipio de VALPARAISO – Antioquia. 2.- Esta Superioridad según lo aprobado en Acta de Sala No. 60 del 31 de julio de 2013, resolvió abstenerse de dirimir el conflicto de jurisdicción planteado por los Tribunales ADMINISTRATIVO y SUPERIOR – SALA LABORALde Antioquia, para conocer de la demanda interpuesta por intermedio de apoderado judicial por las señoras MARÍA AMPARO OSPINA, LUZ MARINA ADARVE BALZÁN y OMAIRA DEL SOCORRO TORRES VIRGEN, contra el MUNICIPIO DE VALPARAÍSO, y por lo tanto se ordenó remitir el expediente al Tribunal Administrativo del mismo municipio y copia de la presente decisión al Tribunal Superior de Antioquia – Sala Laboralpara su información, y además “Por Secretaría Judicial de la Sala, compúlsese las copias aludidas en la parte considerativa de este proveído”. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1.- Competencia De conformidad con las atribuciones consagradas en el numeral 6º del artículo 256 de

la Constitución Política, en armonía con el numeral 2 del artículo 112 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria es competente para dirimir conflictos de competencia que se susciten entre distintas jurisdicciones y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales, salvo las consagradas en el numeral 3º del artículo 114 de la Ley 270 de 1996. Ahora bien, en torno a la corrección de los errores contenidos en las providencias judiciales, cabe señalar que en la Ley 734 de 2002 no se regulan expresamente esta posibilidad, por lo cual deben aplicarse los imperativos señalados en el Código de Procedimiento Penal por vía de integración, tal y como lo sugiere el artículo 21 de Código Disciplinario Único En este sentido el artículo 412 del Código de Procedimiento Penal (Ley 600 de 2000) dispone: “Artículo 412. Irreformabilidad de la sentencia. La sentencia no es reformable ni revocable por el mismo juez o sala de decisión que la hubiere dictado, salvo en caso de error aritmético, en el nombre del procesado o de omisión sustancial en la parte resolutiva. Solicitada la corrección aritmética, o del nombre de las personas a que se refiere la sentencia, la aclaración de la misma o la adición por omisiones sustanciales en la parte resolutiva, el juez podrá en forma inmediata hacer el pronunciamiento que corresponda”. Por otra parte, el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil establece:

“ARTÍCULO 310. CORRECCION DE ERRORES ARITMETICOS Y OTROS.

<Artículo modificado por el artículo 1, numeral 140 del Decreto 2282 de 1989 del Decreto 2282 de 1989. El nuevo texto es el siguiente:> Toda providencia en que se haya incurrido en error puramente aritmético, es corregible por el juez que la dictó, en cualquier tiempo, de oficio o a solicitud de parte, mediante auto susceptible de los mismos recursos que procedían contra ella, salvo los de casación y revisión. Si la corrección se hiciere luego de terminado el proceso, el auto se notificará en la forma indicada en los numerales 1. y 2. del artículo 320. Lo dispuesto en los incisos anteriores se aplica a los casos de error por omisión o cambio de palabras o alteración de éstas, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva o influyan en ella.” Bajo este marco normativo la Sala considera que es admisible reformar el acápite resolutivo del asunto en referencia, en cuanto al numeral tercero del mismo, donde se ordenó: “Por Secretaría Judicial de la Sala, compúlsese las copias aludidas en la parte considerativa de este proveído” (sic) en razón a que tal decisión no corresponde al debate jurídico planteado en el asunto decidido. En consecuencia, como en el presente caso se hace necesaria la corrección del error en el cual se incurrió en la providencia aprobada por este Juez Colegiado. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, R E S U E L V E CORREGIR la providencia emitida por esta Corporación, calendada 31 de julio de

2013 que fue aprobada en Sala No. 60 de la misma fecha, indicándose que el acápite resolutivo del asunto de la referencia quedará de la siguiente manera: “PRIMERO: Abstenerse de dirimir el conflicto de jurisdicción planteado por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA y EL TRIBUNAL SUPERIOR DE ANTIOQUIA – SALA LABORAL-, para conocer de la Demanda interpuesta por intermedio de apoderado judicial por las señoras MARIA AMPARO OSPINA, LUZ MARINA ADARVE BALZÁN y OMAIRA DEL SOCORRO TORRES VIRGEN, contra el MUNICIPIO DE VALPARAÍSO, de conformidad con lo expuesto en la parte considerativa de esta providencia.

SEGUNDO: Conforme a lo anterior, remitir el expediente al Tribunal Administrativo de Antioquia y copia de la presente decisión al Tribunal Superior de Antioquia – Sala Laboralpara su información”.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

WILSON RUÍZ OREJUELA JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO

Presidente Vicepresidente

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ANGELINO LIZCANO RIVERA

Magistrada Magistrado

MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Magistrada Magistrado

HENRY VILLARRAGA OLIVEROS

Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

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