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CSDJ - F11001010200020130148600ADJUNTA20130927101505-2013

Consejo Superior de la Judicatura

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Detalles

Título
CSDJ - F11001010200020130148600ADJUNTA20130927101505-2013
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2013

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RRAAMMAA JJUUDDIICCIIAALL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., veinticinco (25) de septiembre de dos mil trece (2013) Magistrada Ponente Doctora JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 080011102000201301486 00 (827316) Aprobado según Acta de Sala No. 73 ASUNTO Procede la Sala a corregir la providencia aprobada según Acta de Sala No. 60 del 31 de julio de 2013, en la cual se resolvió Abstenerse de dirimir el conflicto de jurisdicción planteado por los Tribunales ADMINISTRATIVO y SUPERIOR – SALA LABORALde Antioquia, para conocer de la Demanda interpuesta por intermedio de apoderado judicial por las señoras MARIA AMPARO OSPINA, LUZ MARINA ADARVE BALZÁN y OMAIRA DEL SOCORRO TORRES VIRGEN, contra el MUNICIPIO DE VALPARAÍSO, de conformidad con lo expuesto en la parte considerativa de esta providencia ACTUACIÓN PROCESAL 1.- En fecha 03 de julio de 2013 arribó a esta Colegiatura el asunto de la referencia remitido por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA, en aras de dirimirse el aparente conflicto negativo de jurisdicciones dentro del proceso promovido por las señoras MARÍA AMPARO OSPINA, LUZ

MARINA ADARVE BALZÁN y OMAIRA DEL SOCORRO TORRES VIRGEN

contra el Municipio de VALPARAISO – Antioquia. 2.- Esta Superioridad según lo aprobado en Acta de Sala No. 60 del 31 de julio de 2013, resolvió abstenerse de dirimir el conflicto de jurisdicción planteado por los Tribunales ADMINISTRATIVO y SUPERIOR – SALA LABORALde Antioquia, para conocer de la demanda interpuesta por intermedio de apoderado judicial por las señoras MARÍA AMPARO OSPINA, LUZ MARINA ADARVE BALZÁN y OMAIRA DEL SOCORRO TORRES VIRGEN, contra el MUNICIPIO DE VALPARAÍSO, y por lo tanto se ordenó remitir el expediente al Tribunal Administrativo del mismo municipio y copia de la presente decisión al Tribunal Superior de Antioquia – Sala Laboralpara su información, y además “Por Secretaría Judicial de la Sala, compúlsese las copias aludidas en la parte considerativa de este proveído”. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1.- Competencia De conformidad con las atribuciones consagradas en el numeral 6º del artículo 256 de la Constitución Política, en armonía con el numeral 2 del artículo 112 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria es competente para dirimir conflictos de competencia que se susciten entre distintas jurisdicciones y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales, salvo las consagradas en el numeral 3º del artículo 114 de la Ley 270 de 1996. Ahora bien, en torno a la corrección de los errores contenidos en las providencias judiciales, cabe señalar que en la Ley 734 de 2002 no se

regulan expresamente esta posibilidad, por lo cual deben aplicarse los imperativos señalados en el Código de Procedimiento Penal por vía de integración, tal y como lo sugiere el artículo 21 de Código Disciplinario Único En este sentido el artículo 412 del Código de Procedimiento Penal (Ley 600 de 2000) dispone: “Artículo 412. Irreformabilidad de la sentencia. La sentencia no es reformable ni revocable por el mismo juez o sala de decisión que la hubiere dictado, salvo en caso de error aritmético, en el nombre del procesado o de omisión sustancial en la parte resolutiva. Solicitada la corrección aritmética, o del nombre de las personas a que se refiere la sentencia, la aclaración de la misma o la adición por omisiones sustanciales en la parte resolutiva, el juez podrá en forma inmediata hacer el pronunciamiento que corresponda”. Por otra parte, el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil establece: “ARTÍCULO 310. CORRECCION DE ERRORES ARITMETICOS Y OTROS. <Artículo modificado por el artículo 1, numeral 140 del Decreto 2282 de 1989 del Decreto 2282 de 1989. El nuevo texto es el siguiente:> Toda providencia en que se haya incurrido en error puramente aritmético, es corregible por el juez que la dictó, en cualquier tiempo, de oficio o a solicitud de parte, mediante auto susceptible de los mismos recursos que procedían contra ella, salvo los de casación y revisión. Si la corrección se hiciere luego de terminado el proceso, el auto se notificará en la forma indicada en los numerales 1. y 2. del artículo 320. Lo dispuesto en los

incisos anteriores se aplica a los casos de error por omisión o cambio de palabras o alteración de éstas, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva o influyan en ella.” Bajo este marco normativo la Sala considera que es admisible reformar el acápite resolutivo del asunto en referencia, en cuanto al numeral tercero del mismo, donde se ordenó: “Por Secretaría Judicial de la Sala, compúlsese las copias aludidas en la parte considerativa de este proveído” (sic) en razón a que tal decisión no corresponde al debate jurídico planteado en el asunto decidido. En consecuencia, como en el presente caso se hace necesaria la corrección del error en el cual se incurrió en la providencia aprobada por este Juez Colegiado. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, R E S U E L V E CORREGIR la providencia emitida por esta Corporación, calendada 31 de julio de 2013 que fue aprobada en Sala No. 60 de la misma fecha, indicándose que el acápite resolutivo del asunto de la referencia quedará de la siguiente manera: “PRIMERO: Abstenerse de dirimir el conflicto de jurisdicción planteado por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA y EL TRIBUNAL SUPERIOR DE ANTIOQUIA – SALA LABORAL-, para conocer de la Demanda interpuesta por intermedio de apoderado judicial por las señoras MARIA

AMPARO OSPINA, LUZ MARINA ADARVE BALZÁN y OMAIRA DEL

SOCORRO TORRES VIRGEN, contra el MUNICIPIO DE VALPARAÍSO, de

conformidad con lo expuesto en la parte considerativa de esta providencia.

SEGUNDO: Conforme a lo anterior, remitir el expediente al Tribunal Administrativo de Antioquia y copia de la presente decisión al Tribunal Superior de Antioquia – Sala Laboralpara su información”.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

WILSON RUÍZ OREJUELA JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO

Presidente Vicepresidente

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ANGELINO LIZCANO RIVERA

Magistrada Magistrado

MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Magistrada Magistrado

HENRY VILLARRAGA OLIVEROS

Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

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