CSDJ - F11001010200020130148700ADJUNTA20150730181524-2015
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020130148700ADJUNTA20150730181524-2015
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2015
República de Colombia 1 Rama Judicial
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. RAFAEL ALBERTO GARCIA ADARVE (E) Radicado N° 110010102000201301487 00
Referencia: FUNCIONARIO UNICA
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., veintidós (22) de julio de dos mil quince (2015)
Magistrado Ponente: Dr. RAFAEL ALBERTO GARCIA ADARVE (E) 1
Radicación No. 110010102000201301487 00 Aprobado según Acta No. 58 de la misma fecha. ASUNTO Procede a resolver lo que en derecho corresponda en relación con la queja formulada por la abogada ANGELA DEL PILAR ROZO BRICEÑO contra el MAGISTRADO DE LA SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE VILLAVICENCIO, doctor Rafael Albeiro Chavarro Poveda. ANTECEDENTES La quejosa como apoderada del ICBF, para la época de los hechos, no conforme con una sentencia del 13 de diciembre de 2011, proferida por el Juzgado Adjunto al Primero Laboral del Circuito de Villavicencio, en la cual se condenó al ICBF y otros, a pagarle las prestaciones sociales debidas a sus demandantes, solicitó la interrupción del proceso o de la actuación posterior a dicha providencia, por no asistir y tener incapacidad medica al momento de dictar el fallo, e interpuso recurso de apelación frente a la sentencia.
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Referencia: FUNCIONARIO UNICA El Juzgado mediante auto del 23 de enero de 2012, resolvió negativamente la solicitud, y declaró extemporáneo el recurso de apelación contra dicha providencia, disponiendo el grado jurisdiccional de consulta.
De otra parte, el Juzgado atendiendo la solicitud elevada por la Procuradora del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, mediante auto calendado del 15 de febrero de 2012, repuso el proveído del 23 de enero del mismo año, disponiendo declarar la nulidad de todo lo actuado desde el 14 de diciembre de 2011, o sea en el momento en que empezaron a correr los términos de ejecutoría de la sentencia emitida del 13 de diciembre de 2011. Inconformes con la decisión del auto del 15 de febrero de 2012, los apoderados de las partes interpusieron recurso de apelación en contra de este. El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, Sala de Decisión Laboral, en cabeza del Magistrado Ponente, doctor RAFAEL ALBEIRO CHAVARRO POVEDA, frente al recurso de apelación interpuesto por las partes, resolvió revocar el auto atacado del 15 de febrero de 2012 el cual había dispuesto declarar la nulidad de lo actuado.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1.- Competencia. Es competente esta Corporación para conocer en única instancia de los procesos
disciplinarios que se adelanten, entre otros, contra los Magistrados de los Tribunales Superiores de Distrito Judicial, de los Tribunales Contencioso Administrativos y de los Consejos Seccionales de la Judicatura, conforme a lo establecido por el numeral 3° del artículo 256 de la Constitución Política, en concordancia con lo dispuesto en el numeral 3° del artículo 112 de la Ley 270 de 1996. República de Colombia 3 Rama Judicial
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Referencia: FUNCIONARIO UNICA Si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(...) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”.
En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las
funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto Legislativo 02 de 2015, así: “…los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo República de Colombia 4 Rama Judicial
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Referencia: FUNCIONARIO UNICA Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el referido acto legislativo, estimó la guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional
de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. 2.- Cuestión a resolver. Tiene por objeto esta etapa evaluativa, establecer si de la queja presentada o de las pruebas allegadas en la misma, se amerita la apertura de actuación disciplinaria alguna, o si, por el contrario, aparece acreditada en debida forma alguna de las causales que conduzcan a un inhibitorio o a la terminación del proceso y el archivo de las diligencias. Por tanto, conforme a la competencia antes indicada, se procede a la adopción de la decisión que legalmente corresponde, según el siguiente examen. Sea lo primero advertir que una de las razones del proceso disciplinario es determinar la existencia de un hecho, considerado como falta disciplinaria, su presunto autor, los motivos determinantes, las circunstancias de todo orden y la responsabilidad de quien se presagia es República de Colombia 5 Rama Judicial
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Referencia: FUNCIONARIO UNICA autor del comportamiento, no constituyendo el proceso disciplinario una instancia más, dentro de los procedimientos previamente establecidos por el legislador en cada caso.
3.- Caso concreto. Se trata de una queja presentada por la abogada ANGELA DEL PILAR ROZO, en contra del doctor RAFAEL ALBEIRO CHAVARRO POVEDA, Magistrado del Tribunal Superior de Villavicencio, en la cual la abogada adujo que el funcionario, al conocer en segunda instancia el incidente de nulidad, presuntamente pudo omitir sus deberes funcionales al revocar el correspondiente auto del 15 de febrero de 2012. Esta Corporación de tiempo atrás ha sostenido que no hay responsabilidad disciplinaria de los funcionarios judiciales al interpretar la Ley, cuando ésta se hace acorde a unas reglas que corresponden a condiciones normales del campo interpretativo, como lo son los métodos que al respecto estableció el Legislador en la Ley 153 de 1887 y la propia Constitución, y a juicios propios del conocimiento. También ha expresado que cuando el juez se aparta de estas pautas y amparado en la independencia y autonomía judicial llega hasta las vías de hecho para proferir su propia decisión, en este caso lo que existe es una violación de la ley, de tal suerte que no se puede confundir “discrecionalidad” con “arbitrariedad”, pues la primera está rodeada de juridicidad, la segunda de antijuridicidad, de tal suerte que la arbitrariedad es una conducta antijurídica del representante de la justicia, luego su diferencia con la discrecionalidad, es evidentemente teleológica, ya que el acto arbitrario hace caso omiso de los fines de la Ley para evadirlos o contrariarlos. De tal forma, se debe analizar lo anteriormente aducido, con los hechos que fundamentan la queja disciplinaria, para determinar si se puede deducir responsabilidad disciplinaria a un
funcionario judicial, por decisiones que éste adopte, y como en éste caso no coincidan con las pretensiones del actor. República de Colombia 6 Rama Judicial
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Referencia: FUNCIONARIO UNICA Así las cosas, se evidencia que el Magistrado Rafael Albeiro Chavarro Poveda, actuó conforme a derecho en la resolución del recurso de apelación frente al auto del juzgado que decretó la nulidad de lo actuado a partir del día después de la sentencia proferida la cual condenaba al ICBF al pago de las prestaciones sociales adeudadas, se entrevé que el magistrado solamente se basó conforme al recaudo probatorio y los principios en derecho, al cuestionar el auto del del 15 de febrero de 2012, proferido por el juzgado en el cual se decretaba la nulidad de todo lo actuado a partir del 14 de diciembre de 2011.
Lo anterior con base en el auto del 11 de diciembre de 2012, proferido por el Magistrado Rafael Albeiro Chavarro, en el cual se resolvió revocar el auto atacado de fecha del 15 de febrero de 2012 con el siguiente fundamento: “Son suficientes las reflexiones para concluir que está equivocada en sus apreciaciones la apoderada del ICBF y sí, en cambio, le asiste razón al procurador judicial del extremo demandante, en cuanto a que no fue acreditada la
enfermedad grave invocada por la primera, razón por la que es preciso revocar el auto impugnado”. Frente a tal situación es importante señalar que cuando los funcionarios emiten sus decisiones basados en la autonomía de la interpretación judicial y con razonamientos que atañen a las técnicas de la interpretación y sus juicios de valor corresponden a criterios de razonabilidad, es natural que no exista falta disciplinaria, ya que esta Jurisdicción no se instituyó como una autoridad de control funcional del juez natural; por tanto, mal puede deducirse falta disciplinaria, por no compartir los criterios plasmados, pues de ser así, se desnaturalizaría el contenido del artículo 230 de la Constitución Nacional que consagró: “los jueces en sus providencias sólo están sometidos al imperio de la ley”. Es así, que no bastan las simples apreciaciones de disenso del quejoso frente al panorama procesal consignado por el funcionario judicial, sino que los puntos glosados evidencien "grosera, grotesca, protuberante y /o evidente infracción de la constitución, las leyes, omisión o extralimitación en ejercicio de sus funciones", desafueros que, ni en su conjunto ni en particular se advierten cometidos en el presente asunto. República de Colombia 7 Rama Judicial
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Referencia: FUNCIONARIO UNICA Se tiene por establecido que corresponde a ésta Superioridad, examinar las quejas contra las decisiones judiciales, bajo un criterio de legalidad, conforme al cual, habrá que señalarle
al quejoso, que el proceso disciplinario, no es el escenario para controvertir las decisiones de las autoridades judiciales, ni para resolver las inconformidades de las partes con las decisiones que adoptan los funcionarios, menos aún en el campo probatorio de cada caso, por ello, sus alegatos en ese sentido, no están llamados a prosperar, porque el ámbito disciplinario se ocupa en forma específica de la conducta del funcionario dentro de una actuación judicial, y no en las valoraciones probatorias propias del proceso donde se adoptó la decisión. En ese orden, el artículo 150, parágrafo primero de la ley 734 de 2002, nos indica que: “PARÁGRAFO 1o. Cuando la información o queja sea manifiestamente temeraria o se refiera a hechos disciplinariamente irrelevantes o de imposible ocurrencia o sean presentados de manera absolutamente inconcreta o difusa, el funcionario de plano se inhibirá de iniciar actuación alguna.” En ese orden la evaluación inicial de la queja se presenta para determinar si los hechos en ella descritos, pueden o no constituir falta disciplinaria, o si se ajustan a alguno de los comportamientos descritos como ilicitud disciplinaria en el artículo 196 de la Ley 734 de 2002, y en tal caso, ver si se ha actuado al amparo de una causal de exclusión de la responsabilidad. Para esta Colegiatura, la jurisprudencia pacífica consiste en resaltar la invulnerabilidad de los actos y decisiones judiciales y de su contenido, al poder disciplinario al que por regla general se encuentran sujetos los funcionarios judiciales, el cual no puede emitir cuestionamientos ni determinaciones sancionatorias a partir de tales contenidos.
Los magistrados gozan de plena autonomía para adoptar las decisiones que en derecho correspondan. Sus decisiones no solo gozan de la presunción de legalidad, sino que además, se encuentran blindadas frente a la posibilidad de revisión por la vía disciplinaria, República de Colombia 8 Rama Judicial
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Referencia: FUNCIONARIO UNICA salvo que, como en Sentencia T-238/11 advierte la Corte Constitucional, configuren actos arbitrarios de la administración que devengan en graves desconocimientos de los derechos y garantías de los procesados.
Por lo tanto, para esta superioridad es claro que la quejosa no comparte la decisión del Tribunal, por cuanto no favorece los intereses de su defendido, pero tal inconformidad con la decisión que se adoptó, no constituye falta disciplinaria alguna, y por ello, la misma no está llamada a prosperar. Conforme al principio de lealtad procesal, no es dado al togado quejoso, argüir fundamentos contra los magistrados, por una decisión que adopta con base en el material con que se cuenta y la etapa procesal que se surtió, porque si bien puede discrepar de la decisión, no se puede alegar que se carece de fundamentos donde ellos se mencionan, y en todo caso donde la misma ley ha previsto soluciones para éste tipo de discrepancias; además la controversia sobre las pruebas y su validez se debe dar es en la etapa del juicio.
En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales,
RESUELVE
PRIMERO: INHIBIRSE DE INICIAR ACTUACIÓN ALGUNA EN CONTRA DEL DOCTOR RAFAEL ALBEIRO CHAVARRO POVEDA, MAGISTRADO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE VILLAVICENCIO, SALA LABORAL, CONFORME A LO EXPUESTO EN LA PARTE MOTIVA
DE ESTE PROVEÍDO.
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SEGUNDO: NOTIFÍQUESE LA PRESENTE DECISIÓN POR LA
SECRETARÍA JUDICIAL DE ESTA CORPORACIÓN Y LÍBRENSE LAS
COMUNICACIONES Y OFICIOS A QUE HAYA LUGAR.
NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO RAFAEL ALBERTO GARCIA ADARVE
Presidente Magistrado (E)
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ANGELINO LIZCANO RIVERA
Magistrada Magistrado
MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA WILSON RUÍZ OREJUELA
Magistrada Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial