CSDJ - F11001010200020130148801ADJUNTA20130904114653-2013
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020130148801ADJUNTA20130904114653-2013
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2013
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C.,. Veintiocho de agosto de dos mil trece.
Proyecto registrado: Veintisiete de agosto de dos mil trece.
Aprobado según Acta de Sala No.067 de la fecha
Magistrada Ponente: Doctora MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA.
Radicado 110010102000201301488 01 ASUNTO A RESOLVER Decide la Sala la impugnación presentada contra el fallo del 25 de julio de 20131, mediante el cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá2, negó el amparo de tutela impetrado a través de apoderado judicial por la señora Paola Posse Vallejo contra la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia. HECHOS Fueron relacionados por la Sala a quo, de la siguiente manera: 1 Folio 171 a 181 C. O. 2Magistrada Ponente Paulina Canosa Suárez, en Sala con la Magistrada Luz Helena Cristancho Acosta. “La señora PAOLA POSSE VALLEJO afirma que fue procesada y condenada por los delitos de fraude procesal, falsedad en documento privado y estafa condenada a una pena de prisión de 66 meses y multa de 250 salarios mínimos legales mensuales vigentes, e inhabilitación para el ejercicio de los derechos y funciones públicas por el término de cinco (5) años. Señaló que instauró demanda de casación ante la Sala de Casación Penal del Corte Suprema de Justicia, donde el 10 de abril de 2013
se vulneró el debido proceso pese a que advirtió que fue condenada sin haber sido aportada ni practicada ninguna prueba, ni en la etapa instructiva, ni en la de juzgamiento.3 Actuación procesal. La acción de tutela inicialmente fue presentada ante la Corte Suprema de Justicia, y la Sala de Casación Civil de esa Corporación mediante auto del 13 de junio de 2013 resolvió no abrir trámite a la demanda de tutela presentada4. Admisión e intervenciones. A través de auto del 15 de julio de 20135, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá admitió la acción de tutela instaurada a través de apoderado por la señora Paola Posse Vallejo contra la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia. Por su parte, el doctor José Luís Barceló Camacho, Vicepresidente de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, a través de memorial allegado el 17 de julio del presente año, señaló en primer lugar la falta de competencia del a quo para el conocimiento de la acción de tutela de la referencia, en virtud de lo establecido en el Decreto 1382 de 2002. 3Fols. 161 a 163 C. O 4 Fols 69 Cuaderno Anexo 5 Fols. 24 y 25 C. O. En este mismo proveído se dispuso tener como pruebas las obrantes en el expediente. En segundo lugar, indicó “frente a los argumentos expuestos, se advierte que están inequívocamente dirigidos a derruir los efectos de la cosa juzgada
de que fue objeto el trámite penal a cargo de las autoridades legítimamente constituidas para el efecto, sin que sea dable igualmente soslayar su precariedad demostrativa. No es posible aceptar, que pretextando la protección de derechos fundamentales, se reabra una discusión jurídica saldada en las instancias con abierto desconocimiento del artículo 29 de la Constitución Política, que como especie del debido proceso, cobija el principio de la cosa juzgada, la que se caracteriza por la inmutabilidad, definitividad, ejecutoriedad y obligatoriedad del fallo judicial, postulado que si bien admite excepciones, entre otros, no puede ceder por el mero capricho de las partes de desatender las decisiones judiciales.” Agregó que, la decisión cuestionada por la accionante fue emitida por el órgano de cierre de la Jurisdicción Ordinaria al interior de un trámite de exclusiva competencia de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en cumplimiento de los mandatos consagrados en la Constitución Política, sin que sea admisible que se pretenda en sede de tutela debatir la valoración otorgada a unos medios probatorios, “o tal vez los alcances de la conducta punible”. Conforme a lo anterior, solicitó la declaratoria de improcedencia de la presente acción de tutela, pues el Juez Constitucional no puede constituirse como tercera instancia de las actuaciones y decisiones emitidas por los jueces en los diversos trámites. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Fue proferida el 25 de julio de 2013, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, y en ella se negó el
amparo deprecado por la accionante, al considerar lo siguiente: “… una cosa es que las pruebas practicadas por la Fiscalía General de la Nación desde la indagación preliminar tengan validez para dictar una sentencia, y otra, que algunas de estas pruebas, que no fueron determinantes para la sentencia, no hayan sido encontradas en el expediente a pesar de haber sido enviadas por la Fiscalía. Encuentra esta Sala que son ciertas las razones esbozadas por el señor Vicepresidente de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia cuando indica que la sentencia tiene soporte en las mismas pruebas en que se basaron las providencias tenidas en cuenta para proferir las resoluciones en la etapa instructiva, y que las documentales no fueron la base para la condena, sino la misma admisión de la comisión de los hechos y su responsabilidad. El mero hecho de que las pruebas documentales que obraban en la etapa instructiva no se encontraren allegadas ahora al plenario, no cuenta con la envergadura suficiente para aniquilar una decisión ejecutoriada y con efectos de cosa juzgada, pues no fueron las determinantes para la condena, razones por las cuales esta Sala denegará el amparo de los derechos fundamentales deprecados por la actora.” Aunó a lo anterior, estimó que la Sala accionada en la decisión emitida en sede de Casación resolvió las inquietudes planteadas por la defensa en lo concerniente a pruebas documentales que no fueron allegadas, entre estas la Letra de cambio en blanco, certificado de defunción, copias simples de un mandamiento de pago proferido por el Juzgado 29 Civil Municipal de Cali,
entre otras, las cuales fueron tenidas en cuenta por la Fiscalía General de la Nación, y a pesar que las mismas no se hubieran allegado, si bien era una irregularidad, ésta no podía desvirtuar la presunción de acierto y legalidad de decisión cuestionada en Casación, pues en el pronunciamiento aquí debatido, esa Alta Corporación señaló que tanto la letra de cambio en blanco como el certificado de defunción no tuvieron incidencia en la responsabilidad penal de la accionante, pues lo relevante no era lo quimérica de la firma de la denunciante, pues ésta no era falsa y así ella misma lo aceptó, sino el comportamiento de la procesada penalmente, consistente en haber diligenciado los espacios en blanco con una obligación que no correspondía al origen del título valor, por cuantía y fecha no acordadas con la giradora, siendo empleada para la iniciación de un proceso ejecutivo en cuyo trámite se libró mandamiento de pago. “No puede fundamentarse la exoneración de responsabilidad sobre la base de la mutilación del proceso penal, cuando la prueba fue valorada por la Fiscalía General de la Nación en las distintas resoluciones proferidas, existiendo prueba de que fue aportada en oportunidad, y aceptada por la misma procesada, sin que durante las etapas procesales se haya expresado por la defensa que su ausencia le impedía hacer alguna demostración que enervara la responsabilidad que cada vez más iba consolidándose en su contra y que finalmente le acarreó la condena que hoy la aflige.”6 IMPUGNACIÓN El abogado Diego Fernando Fernández Galvis, en representación de la accionante, impugnó7 la decisión de primera instancia y solicitó su
revocatoria, con fundamento en los siguientes argumentos: 6 Folios 54 a 65 C. O 7Folios 69 y 70 C. O - De la respuesta dada por el Vicepresidente de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, el mismo no es claro respecto a especificar a qué providencias se refiere, cuando afirma que fueron tenidas en cuenta para proferir las resoluciones en la etapa instructiva de la actuación penal “y que las documentales (sic) no fueron la base para la condena, sin precisar de qué se está hablando, sin embargo y asumiendo que esté hablando de las pruebas” lo expuesto conlleva varias trasgresiones a los derechos fundamentales de la accionante, entre ellas, manifestar que la admisión de la comisión de los hechos y su responsabilidad fueron la base para la condena. En tanto, en la actuación penal, el Juez a quo señaló en la sentencia que el material probatorio era escaso y sólo contaba con la denuncia y la diligencia de indagatoria de su representada, situaciones que fueron expuestas en la demanda de casación, y por ello debió fallarse a su favor. - Señaló que en la sentencia recurrida se habla de las pruebas “no relevantes o que no contaban con la envergadura suficiente para aniquilar una decisión ejecutoriada, eludiendo el tema de ¿cuáles fueron las pruebas relevantes? Las cuales nunca se mencionan, por la misma razón de que el Juez AQuo fue muy claro al manifestar en la sentencia que no contaba con mas pruebas, dándoles el valor de tales sin tenerlo… a la denuncia y la indagatoria rendida por mi representada…”, situación no tenida en cuenta por la Sala de
Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, es decir, dichas pruebas no fueron valoradas en la actuación penal por las respectivas instancias. En virtud de lo anterior solicitó se decrete la nulidad del fallo de Casación.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Competencia. Al tenor de lo previsto en el inciso primero del artículo 116 de la Constitución Política, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura y las respectivas Salas de los Consejos Seccionales, como órganos integrantes de la Rama Judicial, les asiste la facultad de Administrar Justicia, razón por la cual, tienen competencia para conocer de las acciones de tutela formuladas por cualquier persona que reclama el amparo de sus derechos fundamentales presuntamente quebrantados.
Así mismo, por ser su superior jerárquico, esta Corporación es competente para conocer en segunda instancia de los fallos proferidos por los Consejos Seccionales, tal como lo prevé el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991. De la inmediatez. La Constitución Política de 1991 le asignó en su artículo 868 a los Jueces de la República, el conocimiento y trámite de la acción de tutela, como un mecanismo procesal de protección y garantía constitucional directo, inmediato, autónomo, informal, preferente y sumario de los derechos constitucionales fundamentales de las personas, cuando éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o por los particulares. Acorde con la Jurisprudencia emanada de la H. Corte Constitucional, entre el acaecimiento del hecho generador de la violación o amenaza del derecho
fundamental y la interposición de la tutela debe transcurrir un tiempo prudencial, es por ello, que el requisito de inmediatez es indispensable a fin de sobrepasar el test de procedibilidad, pues la acción debe ser interpuesta 8 Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario. Por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública… dentro de un plazo razonable, oportuno y justo9, como lo contempla el artículo 86 de la Carta Política. De entrada, esta Sala estima pertinente precisar que en el presente caso se cumple con el requisito de la inmediatez, pues conforme al acontecer procesal, ya descrito en la presente providencia, se advierte que el fallo de casación data del 10 de abril de 2013, la accionante presentó inicialmente la tutela ante la Corte Suprema de Justicia el 4 de junio siguiente, luego la Sala de Casación Civil en providencia del 13 de los mismos no la admitió, por lo que la señora Paola Posse Vallejo acudió ante esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria el 3 de julio hogaño, y quien funge como ponente en el presente pronunciamiento dispuso su remisión a la Sala Homóloga del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá10, la cual avocó el conocimiento el 15 de julio del año que cursa. Procedencia de la acción de tutela contra de providencias judiciales. Como bien lo ha expresado la Corte Constitucional en reiteradas
oportunidades, las providencias judiciales sólo son atacables ante la jurisdicción constitucional cuando ellas se apartan de su naturaleza y se convierten en un instrumento para la actuación arbitraria del funcionario judicial, quien, desatiende el ordenamiento jurídico que gobierna sus actuaciones, desacata sus deberes constitucionales y actúa movido por su propio arbitrio, generando con ello una “(…) manifiesta desconexión entre la voluntad del ordenamiento y la del funcionario judicial (…)”, que implica la “(…) descalificación como acto judicial (…)” de la providencia respectiva11. 9 Corte Constitucional. Sentencias T-575 de 2002 M.P. Rodrigo Escobar Gil. 10 En auto del 4 de julio de 2013 11 Sentencia T-231/94. MP. Eduardo Cifuentes Muñoz. Por lo tanto, esos “(…) pronunciamientos judiciales arbitrarios y caprichosos, abiertamente contrarios a la Constitución y la ley, no merecen el tratamiento de providencias, porque su ruptura con el ordenamiento jurídico es tan ostensible, y el abuso contra los indefensos ciudadanos de tal envergadura, que no se pueden considerar el desarrollo de la función jurisdiccional, sino un abuso de su ejercicio (…)”.12 En tales eventos, si esa causal genérica de procedibilidad vulnera o amenaza derechos fundamentales, la acción de tutela es procedente para proteger a la persona afectada, si ésta no cuenta con un mecanismo judicial idóneo, o el amparo constitucional resulta indispensable para evitar un perjuicio irremediable. Las causales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, esto es, las distintas formas de vías de hecho en que pueden
incurrir los operadores judiciales, desconociendo así los derechos fundamentales de los afectados, han sido resumidas en múltiples ocasiones por la Corte Constitucional, quien ha señalado que debe estar presente al menos uno de los siguientes cuatro defectos, en forma protuberante: (i) un defecto sustantivo, “(…) que se produce cuando la decisión controvertida se funda en una norma indiscutiblemente inaplicable (…)”13, “(…) ya sea porque perdió vigencia, porque su aplicación resulta del todo inconstitucional o, porque su contenido no guarda relación de conexidad material con los presupuestos de hecho a los cuales se ha aplicado (…)”14, (ii) un defecto fáctico, “(…) que ocurre cuando resulta indudable que el juez carece de sustento probatorio suficiente para proceder a aplicar el supuesto legal en el que se sustenta la decisión (…)”15, es decir, “(…) cuando se observa que de 12 Sentencia No. T-1009 de 2000. M.P. Carlos Gaviria Díaz, Consideración 2.2. En el mismo sentido ver, entre otras, las sentencias C-543/92, T-173/93, T-231/94, T-572/94, SU-429/98, T-204/98, T001/99, SU-047/99 y T-121/99. 13 Sentencia T-318 de 2004, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa. 14 Sentencia SU-1185 de 2001, M.P. Rodrigo Escobar Gil. 15 Sentencia T-318 de 2004, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa. una manera manifiesta aparece irrazonable la valoración probatoria hecha
por el juez en la correspondiente providencia (…)”16; (iii) un defecto orgánico, que “(…) se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello (…)”17 (iv) un defecto procedimental, “(…) que aparece en aquellos eventos en los que se actuó completamente al margen del procedimiento establecido (…)”18 (v) un error inducido, (vi) una decisión sin motivación, (vii) el desconocimiento del precedente, u (viii) una violación directa de la Constitución19. En tal sentido, en la sentencia T-949 de 2003, la Corte Constitucional explicó: “(…) 10. Esta Corte en sentencias recientes20 ha redefinido dogmáticamente el concepto de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales. Esta redefinición ha operado a partir del poder de irradiación del principio de eficacia de los derechos fundamentales (art. 2 C.P.) y de una interpretación sistemática de diversas disposiciones de la Constitución (arts. 1, 2, 13, 86, 228 y 230 C.P.). En esta tarea se ha reemplazado el uso conceptual de la expresión “vía de hecho” por la de “causales genéricas de procedibilidad”. Lo anterior ha sido inducido por la urgencia de una comprensión diferente del procedimiento de tutela con tal de que permita "armonizar la necesidad de proteger los intereses constitucionales que involucran la autonomía de la actividad jurisdiccional y la seguridad jurídica, sin que estos valores puedan desbordar su ámbito de irradiación y cerrar las puertas
a la necesidad de proteger los derechos fundamentales que pueden verse afectados eventualmente con ocasión de la actividad jurisdiccional del Estado."21 16 Sentencia T-442 de 1994. 17 Sentencia T-318 de 2004, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa. 18 Sentencia T-318 de 2004, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa. 19 Respecto de los defectos enumerados en los numerales (5) al (8), ver la sentencia T-949 de 2003, M.P. Eduardo Montealegre Lynett. 20 Sentencia T-441, T-462 y T-589 de 2003. 21 Sentencia T-462 de 2003. Por lo anterior, todo pronunciamiento de fondo por parte del juez de tutela respecto de la eventual afectación de los derechos fundamentales con ocasión de la actividad jurisdiccional (afectación de derechos fundamentales por providencias judiciales) es constitucionalmente admisible, solamente, cuando el juez haya determinado de manera previa la configuración de una de las causales de procedibilidad; es decir, una vez haya constatado la existencia de alguno de los seis eventos suficientemente reconocidos por la jurisprudencia: (i) defecto sustantivo, orgánico o procedimental; (ii) defecto fáctico; (iii) error inducido; (iv) decisión sin motivación, (v) desconocimiento del precedente y (vi) violación directa de la Constitución. Para la Corte, no se trata de una modificación sustantiva del régimen de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, implica, en cambio, una revisión sistemática de la práctica jurisprudencial de la Corte que consulta la doble necesidad de
sistematización y racionalización de la actividad jurisprudencial, y de coherencia y fidelidad con los mandatos constitucionales. De esta manera, son las causales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, definidas a lo largo de la jurisprudencia, ahora sistematizadas y que continúan siendo por regla general excepcionales, las que permiten de manera simultánea, proteger y hacer compatibles los valores de eficacia de los derechos fundamentales y de autonomía judicial, como principios fundantes e insustituibles del Estado constitucional (…)”. Caso concreto. El amparo constitucional invocado, es dirigido contra la decisión emitida por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia el 13 de abril de 2013, que dispuso no Casar la sentencia proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, la cual confirmó la emitida por el Juzgado 12 Penal del Circuito de la misma ciudad, pues considera el actor que dicha decisión no tuvo en cuenta, no obstante habérsele puesto de presente la irregularidad relacionada con la valoración probatoria, que al momento de proferirse sentencia solamente se contaba con la denuncia presentada por la presunta afectada y la diligencia de indagatoria rendida por la accionante. De entrada advierte esta Colegiatura la necesidad de confirmar el fallo de primera instancia, por cuanto y como lo adujo la Sala a quo, las pruebas fueron debidamente valoradas por parte de la Fiscalía General de la Nación, en cada una de las Resoluciones emitidas, pues las mismas fueron legal y oportunamente allegadas a la actuación penal, incluso la procesada aceptó su responsabilidad en haber diligenciado el título valor en blanco, con
información alterada respecto de la obligación origen del título, valor y fecha. Ahora bien, se procederá a relacionar los argumentos tenidos en cuenta por la accionada en la providencia del 13 de abril de los corrientes, en donde estimó no Casar la decisión sometida a su consideración, no obstante los argumentos expuestos por el apoderado de la accionante, siendo estos los mismos del presente amparo constitucional. Respecto a que los falladores tuvieron en cuenta elementos de juicio que no existen el proceso, entre ellas, la letra de cambio en blanco, el certificado de defunción del señor Posse Solano, el mandamiento de pago a cargo del Juez 29 Civil Municipal de Cali, el oficio mediante el cual se decretó el embargo de los derechos de la denunciante y el certificado de tradición del inmueble de propiedad de la señora Calderón Fernández, estimó la Alta Corporación que en virtud al principio de permanencia de la prueba en la Ley 600 de 2000, las pruebas incorporadas de manera legal en la etapa de investigación previa, instrucción o juicio, tienen plena capacidad “y, por consecuencia, dado el principio de libertad probatoria perfectamente pueden servir para soportar una decisión de condena. De esta forma, según sucede en el presente caso, que los medios de incriminación se aportaron en un solo (sic) momento procesal, dígase la investigación previa o la instrucción, nada importa que en las subsecuentes se dejen de allegar otras o el proceso discurra sin mayores aportes en la materia, pues, si esos elementos comportan el criterio de certeza que para condenar consagra la ley (sic), nada distinto a impartir la correspondiente
sentencia debe hacer el juez.” Y agregó que, la letra de cambio en blanco, y el certificado de defunción, no fueron el sustento probatorio para la declaratoria de responsabilidad en cabeza de la accionante. Respecto del cuestionamiento que hace el recurrente en su escrito de alzada, relacionado con la falta de pruebas para emitir pronunciamiento en contra de su representada, señaló la Corte Suprema de Justicia en el decisión cuestionada, “…lo cierto es que tal prédica no se compadece con la realidad procesal vertida al trámite, en la medida en que desde los albores del proceso se incorporaron las copias de los documentos que echa de menos el demandante y en los que se soportaron los juzgadores para imponer una condena en contra de la acusada.
4. Empero, y es situación que se verifica con la revisión del expediente, el original de la letra de cambio suscrita por la señora Calderón Fernández no obra en la foliatura a pesar de haberse remitido a la Fiscalía instructora, lo cual si bien constituye una irregularidad, no tiene la virtualidad suficiente de enervar la doble presunción de acierto y legalidad que cobija los fallos de instancia, pues la misma resulta intrascendente.” Y al respecto enfatizó que la responsabilidad de la señora Paola Posse Vallejo, no está relacionada con la imposición de una firma falsa, pues la denunciante reconoció que la misma le pertenecía, sino que refiere es a haber diligenciado los espacios en blanco con una obligación que no correspondía al origen del título, para lo cual reseñó lo considerado por el
Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali:
“… Atendiendo a estos hechos concretos, se tiene que las pruebas allegadas a la foliatura resultan suficientes para hacer una declaración jurisdiccional de responsabilidad, pues constituye no solo un hecho probado, sino también aceptado por parte de la procesada, el que ella fue quien llenó los espacios en blanco de la letra de cambio firmada por la señora María Ruth Calderón Fernández por un valor y una fecha que nunca fueron concertadas. Que sumado a ello, fue ese mismo título valor el utilizado por la implicada Posse Vallejo para iniciar un proceso ejecutivo en el Juzgado 29 Civil Municipal, lo cual logró establecerse a través del aporte de las copias correspondientes en las que se acredita el mandamiento de pago ordenado en contra de la hoy denunciante.” De esta manera, no se advierten elementos que identifiquen vía de hecho alguna, tales como la actuación arbitraria del funcionario judicial, los móviles ajenos a la legalidad o la violación a los derechos fundamentales del accionante, además, los argumentos expuestos en demanda de tutela de la referencia, como en el escrito de alzada, fueron debidamente tratados y resueltos por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, es decir, ya fueron claramente discutidas ante la autoridad ordinaria competente sin que se advierte la existencia de un error grosero en la interpretación fáctico - jurídica realizada por la accionada, de manera razonada que no arbitraria no accedió a casar la decisión emitida por la Sala Penal del Tribunal Superior de del Distrito Judicial de Cali. Así las cosas, no se observan vulnerados los derechos fundamentales de la accionante, porque las pruebas que echa de menos en su momento fueron
adosadas al expediente, pero dado el allanamiento y la situación jurídica por la cual se reprochó penalmente, el hecho de no estar actualmente anexas no enerva el juicio de responsabilidad penal que se le hizo por tal delito, como quiera que según los fallos de primera y segunda instancia lo censurado es haber llenado los espacios en blanco del título valor con información no acorde con la realidad, lo cual se acreditó con tales medios de prueba, de ahí que no fuera determinante la que extraña la accionante. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley; RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR el fallo de primera instancia emitido el 25 de julio de 2013, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, que negó el amparo constitucional invocado a través de apoderado judicial por la señora Paola Posse Vallejo, conforme a las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: Dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia la Secretaría Judicial de esta Sala REMITIRÁ el presente a la H.
Corte Constitucional para su eventual revisión, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 32 del decreto 2591 de 1991.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
WILSON RUÍZ OREJUELA
Presidente
JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA
Vicepresidente Magistrada
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ANGELINO LIZCANO RIVERA
Magistrada Magistrado
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO HENRY VILLARRAGA OLIVEROS
Magistrado Magistrado
YIRA LUCIA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial