🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSDJ - F11001010200020130149000ADJUNTA20130828155012-2013

Consejo Superior de la Judicatura

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSDJ - F11001010200020130149000ADJUNTA20130828155012-2013
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2013

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA Radicado: 110010102000201301490 00

Registro: 26-8-2013

Magistrado Ponente: Doctor HENRY VILLARRAGA OLIVEROS.

Bogotá, D.C., Veintiocho (28) de agosto de dos mil trece (2013) Aprobada en Sala Según Acta No. 067 de la misma fecha ASUNTO A TRATAR Procede la Sala a dirimir el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre el Juzgado Promiscuo Municipal de Totoro – Cauca y el Juzgado Octavo Administrativo de Popayán, con ocasión de la actio in rem verso promovida

por el FONDO PARA EL FINANCIAMIENTO DEL SECTOR

AGROPECUARIO - FINAGRO contra OCTAVIO MUÑOZ CAMAYO y

BENJAMIN PISSO MANQUILLO.

ANTECEDENTES Ante la Justicia Ordinaria, mediante apoderado el FONDO PARA EL FINANCIAMIENTO DEL SECTOR AGROPECUARIO – FINAGRO – Sociedad de Economía Mixta del orden nacional promovió actio in rem verso contra los ciudadanos OCTAVIO MUÑOZ CAMAYO y BENJAMIN PISSO MANQUILLO, por el presunto enriquecimiento sin justa causa con el correlativo empobrecimiento patrimonial de la entidad actora, como consecuencia de la prescripción del pagaré número 1810031-2. Con la demanda se pretende se declare que FINAGRO ha visto su patrimonio empobrecido de manera injusta a causa de la extinción de la

obligación civil originaria que se encontraba a cargo de los demandados por haberse éstos acogido al programa administrado por la demandante y en tal virtud haber suscrito el pagare No. 1810031-2, titulo valor que tuvo como fecha de vencimiento el 18 de mayo de 2009 y que actualmente se encuentra prescrito por cuanto transcurrieron más de tres años sin que la accionante hubiera iniciado acción ejecutiva contra los demandados para recuperar el valor de la obligación insoluta. Igualmente y como consecuencia de lo anterior, se pretende que se declare que los demandados se han enriquecido de manera injustificada a causa de la extinción de la obligación civil originaria representada en el titulo valor antes identificado y se les condene al pago de la suma de dinero correspondiente actualizada junto con los intereses moratorios a lugar.

TRAMITE PROCESAL

1. La demanda de actio in rem verso correspondió por reparto al Juzgado Promiscuo Municipal de Totoro - Cauca, el cual mediante auto del 23 de mayo del 2013, rechazó de plano la demanda por falta de competencia y ordenó remitir las diligencias al Centro de Servicios Administrativos de Popayán, tras considerar que la competencia está radicada en la Jurisdicción Contenciosa Administrativa en tanto que, si bien el inciso primero del artículo 105 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, determina la incompetencia para determinadas acciones que deba adelantar la jurisdicción contencioso administrativo, no determina que la competencia recaiga específicamente en la jurisdicción ordinaria y menos, que por razones de cuantía, deba avocar ese Juzgado el conocimiento de tal acción.

2. Remitidas las diligencias a la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, correspondió por reparto al Juzgado Octavo Administrativo de Popayán, el cual mediante auto del 12 de junio de 2013, provocó conflicto negativo de competencias por falta jurisdicción y, ordenó remitir el asunto ante esta Superioridad Disciplinaria a efectos de que se dirima el mismo.

Consideró el representante de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa que, “Revisada la naturaleza jurídica del FONDO PARA EL FINANCIAMIENTO DEL SECTOR AGROPECUARIO – FINAGRO – se encuentra que es una sociedad de economía mixta, organizada como establecimiento de crédito, vinculado al Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, con personería Jurídica, patrimonio propio y autonomía administrativa, entidad sometida al control y vigilancia de la Superintendencia Financiera de Colombia, en virtud de lo dispuesto en la ley 16 de 1990”; luego por el carácter de entidad financiera del FINAGRO, sus controversias no pueden ser objeto de control en la Jurisdicción Contencioso Administrativa por expresa prohibición contenida en el artículo 105 del CPACA. Entretanto que, el artículo 12 de la Ley 270 de 1996, consagra la cláusula general de competencia, por medio de la cual asigna a la jurisdicción ordinaria todos aquellos asuntos que no estén atribuidos por la Constitución o la Ley a otra Jurisdicción. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia.- Es competente esta Corporación, al tenor de lo previsto en el numeral 6º del artículo 256 de la Constitución Política y 112 de la ley 270 de 1996, para

dirimir el conflicto en cita, por cuanto el mismo se ha suscitado entre distintas jurisdicciones constituidas por el Juzgado Octavo Administrativo de Popayán y el Juzgado Promiscuo Municipal de Totoró - Cauca. Caso Objeto de Pronunciamiento.- El problema jurídico en esta oportunidad, será determinar si en atención a la acción in rem verso presentada por el FONDO PARA EL FINANCIAMIENTO DEL SECTOR AGROPECUARIO - FINAGRO contra los ciudadanos OCTAVIO MUÑOZ CAMAYO y BENJAMIN PISSO MANQUILLO, la competencia debe ser atribuida a los Jueces Administrativos o por el contrario, a la Jurisdicción Ordinaria en su especialidad civil. Entonces, dígase en primer lugar, que efectivamente la demanda de acción in rem verso, presentada por el FONDO PARA EL FINANCIAMIENTO DEL SECTOR AGROPECUARIO - FINAGRO contra OCTAVIO MUÑOZ CAMAYO y BENJAMIN PISSO MANQUILLO, para que se declare que FINAGRO ha visto su patrimonio empobrecido de manera injusta, y a su vez, que los demandados se han enriquecido de manera injustificada a causa de la extinción de la obligación civil originaria que se encontraba a cargo de los mismos en virtud del pagare No. 1810031-2; fue radicada ante la jurisdicción contencioso administrativa el día 16 de mayo de 2013, luego se trata de una demanda presentada en vigencia del nuevo Código –CPACA-, lo que de suyo implica que sea ésta normatividad la aplicable al caso concreto, a la luz de lo previsto en el incisos 1º y 2º del artículo 308 del nuevo Código de

Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Ley 1437 de 2011), que disponen que: “El presente Código comenzará a regir el dos (2) de julio del año 2012. Este Código sólo se aplicará a los procedimientos y las actuaciones administrativas que se inicien, así como a las demandas y procesos que se instauren con posterioridad a la entrada en vigencia”. En segundo lugar, y como punto de partida se recordará que la función de Administrar Justicia es aquella ejercida por los Jueces de la República conforme a la Constitución y la Ley, y que teniendo en cuenta los denominados factores de competencia, se distribuye entre las diferentes jurisdicciones. De igual manera que la competencia se define como la facultad que tiene el Juez o el Tribunal para ejercer por autoridad de la ley en determinado asunto. Así mismo en reiteradas oportunidades esta Corporación en materia de conflictos de jurisdicciones ha establecido que para que éste se configure debe surgir disputa entre el funcionario que conoce y otro u otros acerca de quién debe conocerlo. Definido lo anterior y teniendo en cuenta lo sostenido por los funcionarios de la Jurisdicción Ordinaria y Contencioso Administrativa, en el acápite de trámite procesal para proponer el conflicto que nos ocupa, nos dispondremos resolver el problema jurídico planteado, para lo cual, recordaremos primeramente que sobre el tema de la actio in rem verso la Jurisdicción Contencioso Administrativa unificó su jurisprudencia en el año 2012, en los siguientes términos: “3.- La posición jurisprudencial unificada de la Sala Plena de la Sección Tercera en

torno a la procedencia del enriquecimiento sin justa causa en la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. La Sala venía reconociendo el carácter autónomo de la actio in rem verso cuando quiera que se pretenda la declaración del enriquecimiento sin justa causa de la parte demandada y el consecuente restablecimiento del desequilibrio patrimonial generado por tal situación, sin embargo, no es menos cierto que la Sala llegó a esa conclusión partiendo de una interpretación restrictiva de las acciones consagradas en el C.C.A., y de un análisis que la Sala Plena de la Sección Tercera rectificó en reciente providencia respecto del alcance de la acción de reparación directa en el ordenamiento jurídico colombiano. En sentencia de unificación de jurisprudencia la Sala Plena de la Sección Tercera de esta Corporación, del 19 de noviembre de 2012, sentó su posición en torno a la procedencia de la acción de reparación directa como el cauce adecuado para ventilar judicialmente las pretensiones relativas al enriquecimiento sin justa causa, así como el carácter excepcional de su procedencia; en aquella ocasión se afirmó: “la Sala empieza por precisar que, por regla general, el enriquecimiento sin causa, y en consecuencia la actio de in rem verso, que en nuestro derecho es un principio general, tal como lo dedujo la Corte Suprema de Justicia1 a partir del artículo 8º de la ley 153 de 1887, y ahora consagrado de manera expresa en el artículo 8312 del Código de Comercio, no pueden ser invocados para reclamar el pago de obras, entrega de bienes o servicios ejecutados sin la previa celebración

de un contrato estatal que los justifique por la elemental pero suficiente razón consistente en que la actio de in rem verso requiere para su procedencia, entre otros requisitos, que con ella no se pretenda desconocer o contrariar una norma imperativa o cogente.(negrilla fuera de texto). “Pues bien, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 39 y 41 de la Ley 80 de 1993 los contratos estatales son solemnes puesto que su perfeccionamiento exige la solemnidad del escrito, excepción hecha de ciertos eventos de urgencia manifiesta en que el contrato se torna consensual ante la imposibilidad de cumplir con la exigencia de la solemnidad del escrito (Ley 80 de 1993 artículo 41 inciso 4º). En los demás casos de urgencia manifiesta, que no queden comprendidos en ésta hipótesis, la solemnidad del escrito se sujeta a la regla general expuesta. “No se olvide que las normas que exigen solemnidades constitutivas son de orden público e imperativas y por lo tanto inmodificables e inderogables por el querer de sus destinatarios. 1 Sentencia de la Corte Suprema de Justicia – Sala de Casación Civil, de 12 de mayo de 1955. G.J. LXXX, 322. 2 Artículo 831: Nadie podrá enriquecerse sin justa causa a expensas de otro. “En consecuencia, sus destinatarios, es decir todos los que pretendan intervenir en la celebración de un contrato estatal, tienen el deber de acatar la exigencia legal del escrito para perfeccionar un negocio jurídico de esa estirpe sin que sea admisible la ignorancia del precepto como excusa para su inobservancia.

“Y si se invoca la buena fe para justificar la procedencia de la actio de in rem verso en los casos en que se han ejecutado obras o prestado servicios al márgen de una relación contractual, como lo hace la tesis intermedia, tal justificación se derrumba con sólo percatarse de que la buena fe que debe guiar y que debe campear en todo el iter contractual, es decir antes, durante y después del contrato, es la buena fe objetiva y no la subjetiva. “En efecto, la buena fe subjetiva es un estado de convencimiento o creencia de estar actuando conforme a derecho, que es propia de las situaciones posesorias, y que resulta impropia en materia de las distintas fases negociales pues en estas lo relevante no es la creencia o el convencimiento del sujeto sino su efectivo y real comportamiento ajustado al ordenamiento y a los postulados de la lealtad y la corrección, en lo que se conoce como buena fe objetiva. “Y es que esta buena fe objetiva que debe imperar en el contrato tiene sus fundamentos en un régimen jurídico que no es estrictamente positivo, sino que se funda también en los principios y valores que se derivan del ordenamiento jurídico superior ya que persiguen preservar el interés general, los recursos públicos, el sistema democrático y participativo, la libertad de empresa y la iniciativa privada mediante la observancia de los principios de planeación, transparencia y selección objetiva, entre otros, de tal manera que todo se traduzca en seguridad jurídica para los asociados. “Así que entonces, la buena fe objetiva “que consiste fundamentalmente en respetar en su esencia lo pactado, en cumplir las obligaciones derivadas del

acuerdo, en perseverar en la ejecución de lo convenido, en observar cabalmente el deber de informar a la otra parte3, y, en fin, en desplegar un comportamiento que convenga a la realización y ejecución del contrato sin olvidar que el interés del otro contratante también debe cumplirse y cuya satisfacción depende en buena medida de la lealtad y corrección de la conducta propia”, es la fundamental y relevante en materia negocial y “por lo tanto, en sede contractual no interesa la convicción o creencia de las partes de estar actuando conforme a derecho, esto es la buena fe subjetiva, sino, se repite, el comportamiento que propende por la pronta y plena ejecución del acuerdo contractual”,4 cuestión esta que desde luego también depende del cumplimiento de las solemnidades que la ley exige para la formación del negocio. “Y esto que se viene sosteniendo encuentra un mayor reforzamiento si se tiene en cuenta además que esa buena fe objetiva, que es inherente a todas las fases negociales, supone la integración en cada una de ellas de las normas imperativas correspondientes, tal como claramente se desprende de lo preceptuado en el artículo 871 del Código de Comercio, con redacción similar al artículo 1603 del 3 En este sentido cfr. M.L. NEME VILLARREAL. Buena fe subjetiva y buena fe objetiva. En Revista de Derecho Privado. No. 17. Universidad Externado de Colombia, Bogotá 2009, p. 73. 4 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, sentencia del 22 de junio de 2011, expediente 18836.

Código Civil, que prevé que los contratos deben “celebrarse y ejecutarse de buena fe, y en consecuencia, obligarán no sólo a lo pactado expresamente en ellos, sino a todo lo que corresponda a la naturaleza de los mismos, según la ley, la costumbre o la equidad natural.” “Por consiguiente la creencia o convicción de estar actuando conforme lo dispone el ordenamiento jurídico en manera alguna enerva los mandatos imperativos de la ley para edificar una justificación para su elusión y mucho menos cuando la misma ley dispone que un error en materia de derecho ‘constituye una presunción de mala fe que no admite prueba en contrario’5. “Pero por supuesto en manera alguna se está afirmando que el enriquecimiento sin causa no proceda en otros eventos diferentes al aquí contemplado, lo que ahora se está sosteniendo es que la actio de in rem verso no puede ser utilizada para reclamar el pago de obras o servicios que se hayan ejecutado en favor de la administración sin contrato alguno o al margen de este, eludiendo así el mandato imperativo de la ley que prevé que el contrato estatal es solemne porque debe celebrarse por escrito, y por supuesto agotando previamente los procedimientos señalados por el legislador. “12.2. Con otras palabras, la Sala admite hipótesis en las que resultaría procedente la actio de in rem verso sin que medie contrato alguno pero, se insiste, estas posibilidades son de carácter excepcional y por consiguiente de interpretación y aplicación restrictiva, y de ninguna manera con la pretensión de encuadrar dentro de estos casos excepcionales, o al amparo de ellos, eventos que

necesariamente quedan comprendidos dentro de la regla general que antes se mencionó. “Esos casos en donde, de manera excepcional y por razones de interés público o general, resultaría procedente la actio de in rem verso a juicio de la Sala, serían entre otros los siguientes: a) “Cuando se acredite de manera fehaciente y evidente en el proceso, que fue exclusivamente la entidad pública, sin participación y sin culpa del particular afectado, la que en virtud de su supremacía, de su autoridad o de su imperium constriñó o impuso al respectivo particular la ejecución de prestaciones o el suministro de bienes o servicios en su beneficio, por fuera del marco de un contrato estatal o con prescindencia del mismo. b) “En los que es urgente y necesario adquirir bienes, solicitar servicios, suministros, ordenar obras con el fin de prestar un servicio para evitar una amenaza o una lesión inminente e irreversible al derecho a la salud, derecho este que es fundamental por conexidad con los derechos a la vida y a la integridad personal, urgencia y necesidad que deben aparecer de manera objetiva y manifiesta como consecuencia de la imposibilidad absoluta de planificar y adelantar un proceso de selección de contratistas, así como de la celebración de los correspondientes contratos, circunstancias que deben estar plenamente acreditadas en el proceso contencioso administrativo, sin que el juzgador pierda de vista el derrotero general que se ha señalado en el numeral 12.1 de la presente providencia, es decir, verificando en todo caso que la decisión de la administración 5 Inciso final del artículo 768 del Código Civil. frente a estas circunstancias haya sido realmente urgente, útil, necesaria y la más

razonablemente ajustada a las circunstancias que la llevaron a tomar tal determinación. c) “En los que debiéndose legalmente declarar una situación de urgencia manifiesta, la administración omite tal declaratoria y procede a solicitar la ejecución de obras, prestación de servicios y suministro de bienes, sin contrato escrito alguno, en los casos en que esta exigencia imperativa del legislador no esté excepcionada conforme a lo dispuesto en el artículo 41 inciso 4º de la Ley 80 de 1993. “12.3. El reconocimiento judicial del enriquecimiento sin causa y de la actio de in rem verso, en estos casos excepcionales deberá ir acompañada de la regla según la cual, el enriquecimiento sin causa es esencialmente compensatorio y por consiguiente el demandante, de prosperarle sus pretensiones, sólo tendrá derecho al monto del enriquecimiento. Ahora, de advertirse la comisión de algún ilícito, falta disciplinaria o fiscal, el juzgador, en la misma providencia que resuelva el asunto, deberá cumplir con la obligación de compulsar copias para las respectivas investigaciones penales, disciplinarias y/o fiscales. “13. Ahora, en los casos en que resultaría admisible se cuestiona en sede de lo contencioso administrativo si la acción pertinente sería la de reparación directa. “Se recuerda que, de un lado, se prohija las tesis que niega la pertinencia de la vía de la reparación directa con fundamento en que se trata de una acción autónoma que es de carácter compensatoria y no indemnizatoria, aspecto este último que constituye la esencia la acción de reparación directa, y, de otro lado, se aduce que

el camino procesal en lo contencioso administrativo es precisamente la de la reparación directa porque mediante esta se puede pedir la reparación de un daño cuando la causa sea, entre otras, un hecho de la administración. “Pues bien, si se tiene en cuenta que el enriquecimiento sin causa constituye básicamente una pretensión y que la autonomía de la actio de in rem verso se relaciona con la causa del enriquecimiento y no con la vía procesal adecuada para enrutarla, fácilmente se concluye que en materia de lo contencioso administrativo a la pretensión de enriquecimiento sin causa le corresponde la vía de la acción de reparación directa. “En efecto, recuérdese que en el derecho romano el enriquecimiento estaba vinculado a determinadas materias (donaciones entre cónyuges, petición de herencia frente al poseedor de buena fe, negocios celebrados por el pupilo sin la autorización del tutor, el provecho que una persona recibía por los delitos o por los actos de otro, etc.) y por consiguiente la restitución se perseguía mediante la condictio perteneciente a la respectiva materia, materia esta que entonces se constituía en la causa del enriquecimiento. “Ulteriormente, a partir de la construcción de la escolástica cristiana y de la escuela del derecho natural racionalista, se entendió que la prohibición de enriquecerse a expensas de otro era una regla general que derivaba del principio de la equidad y que por lo tanto resultaba aplicable también para todas aquellas otras hipótesis en que alguien se hubiera enriquecido en detrimento de otro, aunque tales casos no estuvieran previstos en la ley. “Este proceso culminó cuando Aubry y Rau entendieron y expresaron que la actio

de in rem verso debía admitirse de manera general para todos aquellos casos en que el patrimonio de una persona, sin causa legítima, se enriquecía en detrimento del de otra y siempre y cuando el empobrecido no contara con ninguna otra acción derivada de un contrato, un cuasicontrato, un delito o un cuasidelito para poder obtener la restitución. “Así que entonces la autonomía de la actio de in rem verso se centra en que el enriquecimiento se produce sin una causa que lo justifique y que como quiera que no hay causa justificante se carece de la correspondiente acción que daría la justa causa si esta existiere. “Esta la razón por la que se exige que no haya contrato, cuasicontrato, delito o cuasidelito al amparo del cual pueda pretenderse la restitución. “Emerge por consiguiente que la actio de in rem verso, más que una propia y verdadera acción, es una pretensión restitutoria de un enriquecimiento incausado, enriquecimiento éste que a no dudarlo constituye un daño para el empobrecido y que por lo tanto es equitativo que aunque no exista causa al amparo de la cual pueda exigirse la restitución esta se conceda en aplicación de la regla que prohibe enriquecerse a expensas de otro. “Luego es en ese ámbito y de esta manera como debe entenderse la autonomía de la actio de in rem verso, lo que en otras palabras significa que su autonomía es más de carácter sustancial que procedimental. “Así el asunto resulta claro que mediante la llamada acción de reparación directa que consagra el artículo 86 del Código Contencioso Administrativo puede pretenderse el reconocimiento del enriquecimiento sin causa y la consiguiente restitución en todos aquellos casos en que resultaría procedente, puesto que esta

acción está prevista precisamente para poder demandar directamente la reparación del daño cuando provenga, entre otros eventos, de un hecho de la administración. “Y el argumento para negar la viabilidad de la reparación directa para las pretensiones de enriquecimiento sin causa, sosteniendo que aquella es indemnizatoria y esta compensatoria, también se derrumba con sólo considerar que quien se ve empobrecido sin una causa que lo justifique está padeciendo un daño y por ende puede pedir su reparación, pero como de la esencia de una pretensión edificada sobre un enriquecimiento incausado es que la restitución sólo va hasta el monto del enriquecimiento, es esto lo que en ese caso puede pedir y nada más. “Puestas así las cosas aparece obvio que la via procesal en lo contencioso administrativo para recabar un enriquecimiento incausado es la de la reparación directa porque mediante ésta se puede demandar la reparación del daño y esto es precisamente lo que padece quien se ve empobrecido si quien correlativamente se enriquece sin una causa que lo justifique. “Pero, se reitera, lo único que podrá pedir mediante esa acción es el monto del enriquecimiento y nada más y esta circunstancia en manera alguna desfigura o enerva la acción de reparación directa puesto que lo sustantivo prevalece sobre lo adjetivo o procedimental. “14. Corolario de lo anterior es que todo lo atinente a la competencia y a los términos de caducidad en los casos de enriquecimiento sin causa se rigen por los de la reparación directa porque esa pretensión se hace valer mediante esta acción. “Así las cosas, cuando se formulen demandas ante la Jurisdicción

Contencioso Administrativa, en ejercicio de la actio de in rem verso, el proceso tendrá doble instancia de acuerdo con lo establecido en los artículos 132 y 134B del C.C.A., el procedimiento aplicable será el ordinario de conformidad con el 206 ibídem y la competencia en razón del territorio se regirá por la regla de la letra f del artículo 134D de ese ordenamiento. “Por consiguiente, de la actio de in rem verso, cuya cuantía no exceda de 500 salarios mínimos legales mensuales, conocerán en primera instancia los jueces administrativos6 y en la segunda instancia los Tribunales Administrativos. “Ahora, de aquella cuya cuantía exceda los 500 SLMLM conocerán en primera instancia los Tribunales Administrativos7 y en segunda instancia la Sección Tercera del Consejo de Estado, con la salvedad que las decisiones serán adoptadas por las respectivas subsecciones” (negritas por fuera del texto)8. En este orden de ideas, la Sección unificó su posición jurisprudencial en torno a que la pretensión del enriquecimiento sin justa causa se debe ventilar en sede judicial a través de la acción de reparación directa, limitando a tres hipótesis, reseñadas en el numeral 12.2 de la providencia que se cita, la procedencia excepcional de la mencionada pretensión”9. Con base en lo anterior, podría pensarse que la acción de in rem verso, sería propia de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, máxime cuando en el litigio se encuentre vinculada una entidad pública y en efecto, esta era la teoría que se venía aplicando en casos similares en los que el mismo Consejo de Estado así lo aceptaba, a modo de ejemplo podríamos citar

entonces el pronunciamiento del 13 de junio de 2011 dentro del radicado 6 Numeral 6 del artículo 134B del C.C.A. 7 Numeral 6 del artículo 132 del C.C.A. 8 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de unificación del 19 de noviembre de 2012, Exp. 24897, C.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa. 9CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCION TERCERA, SUBSECCION A, Consejero ponente: MAURICIO FAJARDO GOMEZ, trece (13) de febrero de dos mil trece (2013), Radicación número: 25000-23-26-000-2000-02011-01(24969). 110010326000201000066-00 (39672), donde siendo el demandante precisamente FINAGRO contra personas naturales por el mismo tema y con idénticas pretensiones a las que sirven para el conflicto que nos ocupa, se decidió admitir y asumir conocimiento del asunto considerando lo siguiente: “Ahora bien, de conformidad con la modificación introducida por el artículo 1º de la Ley 1107 de 2006 al artículo 82 del C.C.A., corresponde a la jurisdicción de lo Contencioso Administrativo juzgar las controversias y litigios originados en la actividad de las entidades públicas, incluidos los que involucran a las sociedades de economía mixta con capital público superior al 50% y a particulares que desempeñen funciones públicas. Se ejerce por el Consejo de Estado, los tribunales y los juzgados administrativos de conformidad con la

Constitución y la Ley. No obstante, de las disposiciones que asignan competencia a los Tribunales y a los Juzgados Administrativos, en única, primera y segunda instanciaartículos 131 a 134 del C.C.A.- no se vislumbra, prima facie, la autoridad judicial a la que el ordenamiento atribuye el conocimiento de la actio in rem verso, pero sí a quién y por cuál trámite definir asuntos que no fueron asignados expresamente. El artículo 128 del C.C.A. señala –se destaca-: El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, conocerá de los siguientes procesos privativamente y en única instancia: (..)

13. De todas las demás de carácter Contencioso Administrativo, para los cuales no exista regla especial de competencia. (..) Se observa entonces que el actor podía instaurar ante esta Corporación, para que se admita en única instancia -como efectivamente ocurrió y habrá de resolversela acción cambiaria por enriquecimiento sin causa, establecida en el artículo 882 del Código de Comercio, en contra de los señores José Aurelio Martínez Arango y Jaime de Jesús Martínez, porque -como quedó explicadola disposición en cita se refiere a una acción, no prevista en el Código Contencioso Administrativo, la cual, por igual razón habrá de ceñirse al trámite ordinario, y quien propone la controversia es una sociedad de economía mixta del orden nacional”10. (Negrilla fuera de texto). 10 CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCION TERCERA, Consejera

Ponente: STELLA CONTO DIAZ DEL CASTILLO.

Así, con base en el artículo 82 y 128 del anterior Código Contencioso Administrativo, la competencia en casos como el que nos ocupa era asumida por la dicha jurisdicción, de hecho, por el mismo Consejo de Estado como vimos, pues mientras el artículo 82 del CCA establecía que: “La jurisdicción de lo contencioso administrativo está instituida para juzgar las controversias y litigios originados en la actividad de las entidades públicas incluidas las sociedades de economía mixta con capital público superior al 50% y de las personas privadas que desempeñen funciones propias de los distintos órganos del Estado. Se ejerce por el Consejo de Estado, los tribunales administrativos y los juzgados administrativos de conformidad con la Constitución y la ley”; el artículo 128 ibídem, consignaba a su vez que: “El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, conocerá de los siguientes procesos privativamente y en única instancia: …13. De todas las demás de carácter Contencioso Administrativo, para los cuales no exista regla especial de competencia”. Sin embargo, como se recordará las anteriores normas procedimentales fueron derogadas, pues el mismo Código Contencioso Administrativo fue derogado por el artículo 309 de la Ley 1437 de 2011 que dígase de paso entró a regir a partir del 2 de julio de 2012 y que como se advirtió atrás resulta aplicable al sub judice dado que la demanda fue presentada 16 de mayo de 2013, esto es, en vigencia del nuevo Código –CPACA-, lo que de suyo implica que sea ésta nueva normatividad la aplicable al caso conc

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...