CSDJ - F11001010200020130149100ADJUNTA20140709160334-2014
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020130149100ADJUNTA20140709160334-2014
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2014
FUNCIONARIOS / Única Instancia FUNCIONARIOS / irregularidades en la decisión proferida TERMINACIÓN Y ARCHIVO / Autonomía Funcional / no incurrió en falta Se considera que el funcionario no incurrió en la conducta endilgada, pues la decisión proferida fue adoptada con acatamiento de las normas legales y al amparo de la autonomía e independencia judicial, por lo cual la Sala no encuentra mérito para formularle cargos pues la conducta denunciada a todas luces deviene en atípica, razón por la cual se ordenará la terminación del procedimiento y dispondrá su archivo definitivo.
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., veintiséis (26) de junio de dos mil catorce (2014) Magistrada Ponente Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 110010102000201301491 00 (8272-16) Aprobado según Acta de Sala No. 47 ASUNTO Se decide lo que en derecho corresponda en torno a la queja disciplinaria formulada por la señora CARMEN CECILIA FLÓREZ PRADA contra el doctor RAMIRO RIAÑO RIAÑO, Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE 1.- La señora CARMEN CECILIA FLÓREZ PRADA presentó ante esta Corporación escrito signado 26 de junio de 2013, en el cual expuso su inconformidad con la decisión proferida por el doctor RAMIRO RIAÑO
RIAÑO, Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, por cuanto en la demanda de tutela por ella impetrada en nombre de su señor padre Isaac Ramírez Sandoval contra el Programa Séptimo Día, dicho funcionario rechazó la acción por falta de legitimación y ordenó al Juzgado de Primera instancia proceder a su archivo definitivo, decisión calificada por la denunciante como arbitraria e injusta (fls. 1 a 4 c. o). 2.- Correspondió a este despacho investigar la conducta del doctor RAMIRO RIAÑO RIAÑO, Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, en relación con la decisión de rechazar por falta de legitimación la acción de tutela radicada con el No. 20130.0059 y mediante auto del 4 de julio de 2013 se ordenó abrir indagación preliminar disciplinaria contra el referido funcionario y se dispuso la práctica de pruebas (fls. 8 a 10 c. o.). 3.- La Procuradora Delegada para la Vigilancia Judicial y la Policía Judicial, se notificó del auto referido (fl. 14 c. o). 4.- La Secretaría General de la Corte Suprema de Justicia remitió copia de las actas de las Sesiones de Sala Plena en la cual consta el nombramiento del Magistrado investigado y acta de posesión en propiedad. (fls. 17 a 22 c.o) 5.- Mediante escrito del 29 de julio de 2013, el Magistrado disciplinable manifestó que la decisión de rechazo de la tutela impetrada por la ciudadana CARMEN CECILIA FLÓREZ PRADA en nombre del progenitor Isaac
Ramírez Sandoval, obedeció a su falta de legitimación en la causa por activa, en tanto no era la titular de los derechos peticionados en el amparo constitucional. Señaló el operador de justicia inculpado que su decisión lo fue con fundamento en el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991 y la decantada jurisprudencia de la Corte Constitucional como se citó y explicó en la decisión de la cual se duele la quejosa. Precisó que conoció la mencionada actuación en sede de segunda instancia para resolver la impugnación contra lo que se creía un fallo de tutela, sin embargo, al revisar las diligencias el juez de instancia negó el amparo argumentando imposibilidad para resolver de fondo el asunto por falta de requisitos, y al verificar la actuación declaró el rechazo por falta de legitimación; la quejosa, luego de emitida la decisión, solicitó la nulidad de la misma, frente a lo cual se emitió pronunciamiento haciéndole saber la improcedencia de dicha petición. Indicó no haber faltado a los deberes impuestos a la Administración de Justicia, ajustando su comportamiento a la normatividad vigente y dando aplicación a los precedentes jurisprudenciales existentes emitidos sobre el particular por la Corte Suprema de Justicia (fls. 24 a 27 c. o). Allegó con sus descargos copia de las decisiones adoptadas dentro de la acción de tutela No. 200130.0059 instaurada por Carmen Cecilia Flórez Prada contra Caracol Televisión. (fls. 28 a 39 c. o). 5.- La Dirección Ejecutiva Seccional de la Administración Judicial allegó
certificado de salarios devengados por el implicado para el año 2013 (fls. 48 a 50 c .o) CONSIDERACIONES 1.- Competencia.- La competencia de la Sala para decidir el presente asunto está dada por el artículo 256-3 de la Constitución Política, artículo 112 numeral 3 de la Ley 270 de 1996 –Estatutaria de la Administración de Justiciay por el Código Disciplinario Único -Ley 734 de 2002el cual en el Título XII, Capítulos 1º al 9º, reglamenta el ejercicio de la función jurisdiccional disciplinaria. 2.- Del inculpado. La condición sujeto disciplinable, del doctor RAMIRO RIAÑO RIAÑO, se estableció con las copias de la resolución de nombramiento, acta de posesión como Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, allegada al plenario (fls. 17 a 21 c.o.), además, con la copia de la decisión adoptada dentro del expediente de tutela No. 20130.00059 presentada por la ciudadana Carmen Cecilia Flórez Prada. (dls. 28 a 40 c.o). 3.- Caso en concreto Se tiene que la inconformidad de la señora CARMEN CECILIA FLÓREZ PRADA, está relacionada con la decisión adoptada por la Sala de Decisión de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, en la cual obró como conformada por el Magistrado RAMIRO RIAÑO RIAÑO dentro de la solicitud de amparo impetrada por la mencionada ciudadana contra Caracol Televisión. Sin embargo, analizada la providencia objeto de censura por parte del
quejoso, resulta claro que la conducta no configura falta disciplinaria y que el Magistrado acusado, actuó dentro del marco del principio de la autonomía funcional. Veamos. De la prueba allegada al plenario, colige esta Corporación que la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, con ponencia del doctor RAMIRO RIAÑO RIAÑO, profirió decisión al momento de resolver la impugnación impetrada por la accionante, modificando el fallo del 7 de marzo de 2013 proferido por el Juzgado 21 Penal del Circuito de Conocimiento, bajo el entendido que la acción de tutela se rechazaba por ausencia de legitimación por activa, determinación producto de un estudio serio de los hechos y las pruebas puestas en conocimiento. En dicho proveído se lee textualmente: “Ahora bien, el acto de censura que convoca a la Colegiatura en sede de segunda instancia corresponde a un auto mediante el cual el Juzgado 21 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento el 7 de marzo de 2013 sin hacer un estudio de fondo a las pretensiones de la demanda de tutela resolvió i) negar el amparo a los derechos que invocó la abogada CARMEN CECILIA FLOREZ DE PRADA quien manifestó actuaba como agente oficiosa del Sacerdote José Isaac Ramírez Sandoval contra el programa Séptimo Día del Canal Caracol Televisión. Ii) Advirtió que esa decisión la niega de plano ante la imposibilidad de estudiarla cuestión de fondo por falta de requisitos mínimos de la tutela; iii) contra esa decisión, anuncia procede la impugnación y de contera,
ordenó de ser el caso la remisión a la Corte Constitucional para su eventual revisión. (…) “En el sub judice conforme lo expuesto en precedencia verifica la Sala que la señora CARMEN CECILIA FLÓREZ PRADA quien adujo ser abogada, no allegó a las diligencias el poder otorgado por el padre José Isaac Ramírez Sandoval mediante el cual la facultaría para que en su nombre presentara la presente acción de amparo. De suerte que, si no aportó al expediente el poder especial para tal fin, exigencia que se hace necesaria pese a la informalidad que rige la acción de tutela, en tanto la esta ejerciendo a nombre de otro y a título profesional, ha de entenderse que dentro del término otorgado para subsanar la demanda, no lo ha hecho, es decir no ha corregido el yerro, por lo tanto lo procedente es el rechazo de la misma.” (fls.24 a 37 c. anexo). Nótese como de la transcripción efectuada, se concluye que la mencionada decisión encuentra cobijada por el principio de autonomía funcional, según lo preceptuado en el artículo 5º de la Ley 270 de 1996, en el cual se enuncia: “ARTICULO 5º. AUTONOMÍA E INDEPENDENCIA DE LA RAMA JUDICIAL. La Rama Judicial es independiente y autónoma en el ejercicio de su función constitucional y legal de administrar justicia. Ningún superior jerárquico en el orden administrativo o jurisdiccional podrá insinuar, exigir, determinar o aconsejar a un funcionario judicial para imponerle las decisiones o criterios que deba adoptar en sus providencias.”
No en vano la Corte Constitucional, en Sala Sexta de Revisión plasmó en la Sentencia T-238/11, del 1 de abril de 2011, que: "Tercera. Naturaleza de la función judicial e independencia y autonomía de quienes la cumplen La actividad judicial o la administración de justicia, cuyo principal objetivo es la pacífica resolución de los conflictos generados dentro de la vida en sociedad, es una de las tareas básicas del Estado, según lo advirtieron desde tiempos remotos los pensadores de las distintas civilizaciones, y se acepta sin discusión en las sociedades contemporáneas, o al menos en todas aquellas que pudieran considerarse democráticas. La sin igual importancia de esta función es tal que las personas o funcionarios a cuyo cargo se encuentra constituyen una de las tres ramas del poder público que históricamente, pero sobre todo en las épocas más recientes, conforman los Estados. Según se ha reconocido también, la autonomía e independencia de la Rama Judicial respecto de las otras ramas, así como la de cada uno de los funcionarios que la conforman, es condición esencial y necesaria para el correcto cumplimiento de su misión. Estas elementales consideraciones se encuentran presentes en la Constitución de 1991, desde su preámbulo y sus primeros artículos, en los que repetidamente se invoca la justicia como una de las finalidades del Estado y se alude a la intención de alcanzar y asegurar la vigencia de un orden social justo. Para ello, más adelante, el Título VIII de la carta política determina entonces el diseño institucional de la Rama Judicial y establece las funciones de los distintos órganos que la integran. Sobre estas bases, en años
recientes esta función ha sido definida por el legislador (estatutario) en los siguientes términos: “ARTICULO 1° de la Ley 270 de 1996: ADMINISTRACION DE JUSTICIA. La administración de Justicia es la parte de la función pública que cumple el Estado encargada por la Constitución Política y la ley de hacer efectivos los derechos, obligaciones, garantías y libertades consagrados en ellas, con el fin de realizar la convivencia social y lograr y mantener la concordia nacional”. A su turno, al examinar la constitucionalidad de ese basilar precepto, esta corporación ha vertido al respecto las siguientes reflexiones: “Uno de los presupuestos esenciales de todo Estado, y en especial del Estado social de derecho, es el de contar con una debida administración de justicia. A través de ella, se protegen y se hacen efectivos los derechos, las libertades y las garantías de la población entera, y se definen igualmente las obligaciones y los deberes que le asisten a la administración y a los asociados. Se trata, como bien lo anota la disposición que se revisa, del compromiso general en alcanzar la convivencia social y pacífica, de mantener la concordia nacional y de asegurar la integridad de un orden político, económico y social justo. Para el logro de esos cometidos, no sobra aclararlo, resulta indispensable la colaboración y la confianza de los particulares en sus instituciones y, por lo mismo, la demostración de parte de éstas de que pueden estar a la altura de su grave compromiso con la sociedad.”1 La Corte Constitucional ha construido desde sus inicios una sólida y trascendental línea jurisprudencial en torno al concepto de la función judicial, sus características e implicaciones. A
partir de su reconocida importancia para el correcto funcionamiento de la vida en sociedad, y del principio consagrado en el artículo 229 superior conforme al cual se garantiza a toda persona el derecho de acceder a la administración de justicia, como vehículo que es de la efectividad de los otros derechos, esta corporación le ha reconocido a esa prerrogativa el carácter de derecho fundamental2, protegible entonces a través de la acción de tutela. De otro lado, la importancia de la función judicial y su condición de mecanismo indispensable para la vigencia de los derechos ciudadanos es también relievada por los principales tratados internacionales de derechos humanos, que por la vía del artículo 93 superior hacen parte del bloque de constitucionalidad. Así por ejemplo, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos3 contiene importantes disposiciones que resaltan la trascendencia de la función judicial y su necesidad dentro de los Estados de derecho, pudiendo entre ellas citarse especialmente los artículos 9°, 10°, 14 y 15 que desarrollan las garantías relativas a la libertad y seguridad personales y a los derechos que no pueden ser restringidos frente a personas acusadas o sospechosas de la comisión de un delito. El mismo tratado atribuye a los jueces la responsabilidad de garantizar la efectividad de esos derechos y garantías. 1 Sentencia C-037 de 1996 (M. P. Vladimiro Naranjo Mesa). 2 Ver a este respecto, entre muchos otros, los fallos T-006 de 1992, C-1195 de 2001, C1027 de 2002, T-224 de 2003, T-114 de 2007 y T-117 de 2009.
3 Aprobado por la Asamblea General de las Naciones Unidas el 16 de diciembre de 1966, e incorporado al derecho interno mediante la Ley 74 de 1968. En la misma línea, la Convención Americana sobre Derechos Humanos4, en sus artículos 7°, 8° y 9° contiene también cláusulas relativas a esos mismos temas y a la labor que en relación con ellos compete a los jueces. Además, su artículo 25 establece el derecho de toda persona a contar con un recurso sencillo y rápido ante los jueces o tribunales competentes, que le permita defenderse de situaciones que violen derechos fundamentales reconocidos por la Constitución. Ahora bien, la gran importancia de la función judicial, e incluso la celosa protección del derecho de acceder a ella resultan vacíos e inútiles, si no se garantizan de igual manera la autonomía e independencia de los jueces, reconocidas y relievadas también por varios preceptos constitucionales y por los tratados internacionales sobre la materia. Entre los primeros deben destacarse particularmente el artículo 228, según el cual las decisiones de la administración de justicia son independientes y el 230, que señala que los jueces en sus providencias sólo están sometidos al imperio de la ley. Y dentro de los segundos, la ya citada Convención Americana sobre Derechos Humanos, cuyo artículo 8° establece que “toda persona tiene derecho a ser oída (…) por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial…” (Negrillas no son del texto original). En suma, los operadores judiciales deben ser autónomos e independientes, pues sólo así los casos puestos a su conocimiento podrán ser resueltos de manera imparcial,
aplicando a ellos los mandatos abstractamente definidos por el legislador, de tal modo que verdaderamente se cumpla la esencia de la misión constitucional de administrar justicia”. Conforme a lo anterior, es preciso señalar para eventos como el de ocupación, que cuando del mismo texto de la queja no se advierte sino la inconformidad de la querellante con decisiones judiciales adversas a sus intereses, definitivamente no es procedente, ni consecuente desgastar la Jurisdicción Disciplinaria, con riesgo de penetrar en el fondo de todo un proceso que fue adelantado dentro de la órbita funcional de la autoridad judicial correspondiente, así pertenezca a esta jurisdicción. 4 Suscrita en San José de Costa Rica el 22 de noviembre de 1969 e incorporada al derecho interno mediante Ley 16 de 1972. En este orden de ideas, sólo son susceptibles de acción disciplinaria las providencias judiciales donde el funcionario vulnera el ordenamiento jurídico, incurriendo con ello en lo que doctrinalmente se ha denominado vía de hecho, o cuando, para cimentar su decisión, distorsiona ostensiblemente los principios de la sana crítica, orientadores de la valoración probatoria, supone indebidamente pruebas inexistentes en el expediente o desconoce groseramente las que obran en el plenario. Por fuera de esas situaciones, las interpretaciones de la Ley o el valor asignado por el funcionario a las pruebas, así tales comportamientos en un momento determinado puedan juzgarse equivocados, escapan del ámbito de control de la jurisdicción disciplinaria. Analizando la decisión proferida por el doctor RAMIRO RIAÑO RIAÑO,
Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, se observa que la misma fue producto del análisis juicioso de los funcionarios y aun cuando puede estarse de acuerdo o no con lo decidido, ese no es el fin de la investigación disciplinaria ni puede pretender el quejoso que la justicia disciplinaria se encargue de castigar a funcionarios que, en el acierto o en el error, pero con argumentos jurídicos y probatorios respetables, emitieron la referida decisión que no le favoreció o no eran de su agrado. Puntualizando, no encuentra la Colegiatura razón alguna para cuestionar la decisión proferida bajo el amparo del principio de autonomía funcional del doctor RAMIRO RIAÑO RIAÑO, Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, cuando de las pruebas aportadas a la presente investigación se acredita que su decisión fue producto de la construcción de un silogismo jurídico el cual a criterio del encartado, lo llevó a adoptar la referida determinación, en tanto, no se halla una grosera, abierta o protuberante irregularidad, yerro o arbitrariedad, como para adentrarse en dicha autonomía e independencia funcional. Así las cosas, esta Sala evidencia sin elucubración alguna que la determinación asumida por el Magistrado investigado obedeció a la facultad ostentada por los funcionarios judiciales de proferir sus decisiones con base en el recto criterio, imparcialidad, objetividad, libre valoración de las pruebas, teniendo como único límite la sana crítica. En consecuencia, estima esta Corporación que ninguna posibilidad hay de cuestionar por vía disciplinaria la conducta del aquejado, máxime cuando ella
se encuentra amparada por los principios de autonomía e independencia funcionales, consagrados en los artículos 228 y 230 de la Constitución Política los cuales impiden a la Jurisdicción Disciplinaria formular reproche de esta naturaleza cuando simplemente aplican el derecho, producto de la interpretación de la ley o la valoración de las pruebas. En este orden de ideas, resulta imperativo para esta Sala admitir que el fallo de segunda instancia objeto de controversia no configura vía de hecho, pues el mismo se ajustó al acervo probatorio obrante en el expediente, y se encuentra sustentado con argumentos serios, convincentes y razonables, que desvirtúan la existencia de la arbitrariedad, por lo cual no se advierte una transgresión del ordenamiento jurídico en la decisión proferida por los funcionarios investigados, razón por la cual procede a dar aplicación a lo reglado en el artículo 73 de la Ley 734 de 2002 y al artículo 210 ibídem, aplicable de conformidad con lo regulado especialmente para los funcionarios de la Rama Judicial, los cuales disponen: “Artículo 73. Terminación del proceso disciplinario. En cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió !que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el investigado no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, el funcionario del conocimiento, mediante decisión motivada, así lo declarará y ordenará el archivo definitivo de las diligencias.” (Subraya la Sala). “Artículo 210. El archivo definitivo de la investigación disciplinaria
procederá en cualquier etapa cuando se establezcan plenamente los presupuestos enunciados en el presente Código. Conforme a las normas en cita y dado que en el presente evento la decisión proferida por el doctor RAMIRO RIAÑO RIAÑO, Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, se encuentra amparada por la autonomía e independencia judicial y como a través de la evaluación del material probatorio recaudado en esta investigación, se ha constatado que el funcionario cuestionado no incurrió en comportamiento constitutivo de falta disciplinaria, imperativamente debe la Sala terminar el proceso y archivar la indagación preliminar, conforme lo disponen los artículos 73 y 210 de la Ley 734 de 2002, acorde con lo expuesto con antelación. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO. TERMINAR EL PROCEDIMIENTO DISCIPLINARIO en favor del doctor RAMIRO RIAÑO RIAÑO, Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá y en consecuencia se dispone el ARCHIVO DEFINITIVO de la actuación, de conformidad con las precedentes consideraciones. SEGUNDO. Una vez notificada la anterior providencia por la Secretaría Judicial de esta Corporación, deberá procederse a su archivo.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Presidenta Vicepresidente
JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ
Magistrado Magistrada
ANGELINO LIZCANO RIVERA NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO
Magistrado Magistrado
WILSON RUIZ OREJUELA
Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial