CSDJ - F11001010200020130149701ADJUNTA20130904102838-2013
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020130149701ADJUNTA20130904102838-2013
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2013
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., 28 de agosto de 2013 Magistrado Ponente Dr. WILSON RUÍZ OREJUELA Radicación No. 110010102000201301497 01 Aprobado según Acta No. 67 de la misma fecha
Accionante: MARIA TERESA SIERRA FRANCO
Accionado: SALA ADMINISTRATIVA DEL CONSEJO SECCIONAL DE LA
JUDICATURA DE ANTIOQUIA
Asunto: IMPUGNACIÓN ACCIÓN DE TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA
Decisión: REVOCA LA IMPROCEDENCIA Y EN SU LUGAR NIEGA EL
AMPARO OBJETO DE LA DECISIÓN Procede la Sala a resolver la impugnación formulada por la entidad accionada, contra la providencia de primera instancia proferida el 24 de julio de 2013 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia1, en el amparo constitucional de la referencia. I.- ANTECEDENTES 1 Proferida por los Magistrados CLAUDIA ROCÍO TORRES BAJAJAS (Ponente) y WILFREDO
HURTADO DÍAZ.
1. La acción de tutela se sustentó en los siguientes hechos: La señora MARIA TERESA SIERRA FRANCO, por intermedio de apoderado judicial, acudió en acción de tutela buscando la protección de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la entidad demandada, según los hechos narrados, que se consignan a continuación.
El 14 de octubre de 2011, el Juzgado Segundo Adjunto del Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Medellín, profirió sentencia de primera instancia dentro de la demanda a la que acudió en contra de la Fiduciaria de Occidente S.A., radicado 2009-0187, cuya apelación fue definida el 13 de julio de 2013 por la Sala Dual de Descongestión Laboral del Tribunal Superior de Medellín, procediendo a revocar la sentencia recurrida. De acuerdo a lo regulado en el artículo 19 de la Ley 270 de 1996, los Tribunales Superiores tienen el número de magistrados que determine la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, que “en todo caso no será menor de tres (…)”, los que “ejercerán sus funciones por conducto de la Sala Plena, integrada por la totalidad de sus Magistrados, por la Sala de Gobierno, por las Salas Especializadas y por las demás Salas de Decisión plurales e impares, de acuerdo con la ley”. Según lo dispuesto en la norma antes citada, los Tribunales Superiores no pueden estar conformados por menos de 3 Magistrados y en el caso concreto la sentencia de segunda instancia dentro del proceso radicado 2009-0187 proveniente del Juzgado 6º Laboral de Medellín, se dictó en Sala Dual como se observa en el encabezado de la misma, razón por la cual en mentado fallo adolece de nulidad, máxime cuando la Ley 270 de 1996 no puede ser modificada por un Acuerdo del Consejo Superior de la Judicatura. Agregó que los Magistrados de Descongestión fueron creados mediante
Acuerdo No. PSAA11-7729 del 25 de febrero de 2011 y las Salas de Decisión Dual fueron creadas mediante Acuerdo No. PSAA11-8317 del 25 de julio de 2011, esto es, para la vigencia de la Ley 270 de 1996 no existían Salas Duales de Descongestión Laboral del Tribunal Superior de Medellín. Concluye que el nombramiento de los Magistrados de la Sala Dual de Descongestión Laboral del Tribunal Superior de Medellín está en contravía de lo establecido por la Constitución Política en su artículo 29, al violar el debido proceso, por cuanto en la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia se dispuso que las Salas de los Tribunales Superiores no pueden conformarse por menos de tres Magistrados y la sentencia en cuestión fue dictada por sólo dos, razón por la cual dicho fallo es nulo y así debe decretarse en la acción de tutela.
2. Actuación de la primera instancia 2.1. Auto de conocimiento de la tutela y traslado a la entidad demandada Previa remisión de la solicitud de protección constitucional el 8 de julio de 2013 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, mediante auto del 17 de julio de 2013 (fl 43) el A quo (i) admitió a trámite la acción de tutela; (ii) ordenó vincular como sujeto pasivo a la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura y a la Sala Cuarta Dual de Descongestión Laboral del Tribunal Superior de Medellín y, (iii) tuvo como pruebas las aportadas y ordenó comunicar a la accionada acerca de la
acción para que dentro de los dos días siguientes se pronuncien sobre los hechos y pretensiones de la actora. 2.3. Intervención de los demandados y de a entidad vinculada 2.3.1. Presidencia del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia María Eugenia Osorio Cadavid, Vicepresidenta de la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, sostuvo que el Acuerdo PSAA11-8317 del 25 de julio de 2011 proferido por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura adoptó nuevas medidas para la Descongestión de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín, disponiendo la entrada en operación de cinco Salas de Decisión Duales, acto administrativo que goza de presunción de legalidad, mientras no haya sido anulado por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo (Ley 1437 de 2011, art. 88). 2.3.2.- Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura Luz Marina Veloza Jiménez, Directora de la Unidad de Desarrollo y Análisis Estadístico de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura (fls 53 a 58), pidió la declaratoria de improcedencia de la acción de tutela, al considerar que la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, otorgó plena autonomía y potestad a la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, estableciendo como única condición para el ejercicio de esa facultad, no exceder el monto global fijado para el servicio en la ley de apropiaciones, según lo regulado en el artículo 85-5 de la Ley 270 de 1996, con base en la cual pueden crear Salas de Descongestión de los Tribunales
Superiores de Distrito Judicial. Agregó que con base en las facultades señaladas en los artículos 20, 23 y 85, numeral 12 de la Ley 270 de 1996, 15 de la Ley 1149 de 2007 la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura expidió el Acuerdo 8317 del 25 de julio de 2011 por medio del cual se adoptaron nuevas medidas para la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior de Medellín y se determinaron los parámetros para resolver los empates en la adopción de las decisiones. De tal manera que el acto administrativo mencionado, fue proferido con base en la facultad otorgada por el legislador y previo estudios técnicos que evaluaron la viabilidad y necesidad de la medida, teniendo en cuenta el análisis de gestión administrativa, perfiles y cargos requeridos cada la naturaleza de las funciones desarrolladas por los Directores Seccionales. En ese sentido, los argumentos en los que se funda la tutela para que se decrete la nulidad de la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín, se encaminan única y exclusivamente a un supuesto vicio de ilegalidad en la expedición del acuerdo, pero en ningún aparte de la demanda se indica que en la decisión adoptada que puso fin al proceso, se haya incurrido en vicios de orden procesal, o violación de algún derecho fundamental como la defensa o el debido proceso. Por ello la finalidad de la actora es la anulación del Acuerdo No. PSAA11-8317 expedido el 25 de julio de 2011 por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, lo
que denota la improcedencia de la acción de tutela, por cuanto para ello existen otros medios de defensa judicial, acudiendo ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo. 2.3.3. Magistrados de la Sala Cuarta Dual de Descongestión Laboral del Tribunal Superior de Medellín A través de los oficios 11229 y 11232 del 17 de julio de 2013 el A quo vinculó a los Magistrados de la Sala Laboral de Descongestión Laboral del Tribunal Superior de Medellín (fls 50 y 51) quienes guardaron silencio.
3. Pruebas relevantes que obran en el expediente de tutela Obran como pruebas dentro del expediente, las siguientes: Copia del Acuerdo PSAA11-8317 del 25 de julio de 2011 proferido por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura (fls 6 y 7).
Copia del fallo adoptado el 13 de julio de 2012 por la Sala Cuarta de Descongestión Laboral del Tribunal Superior de Medellín, de cual predica nulidad la actora (fls 8 a 20).
4. Decisión de primera instancia A través de fallo del 24 de julio de 2013 (fls 61 a 71) el A quo DECLARÓ IMPROCEDENTE la acción de tutela, luego de considerar que la actora no acreditó el principio de inmediatez, habida cuenta que la sentencia cuestionada data del 13 de julio de 2012 y la acción de tutela fue radicada el 4 de julio de 2013 ante la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, habiendo trascurrido cerca de un año entre uno y otro evento, lapso que no se considera razonable y proporcionado para
acudir al amparo constitucional. De la misma manera, señaló, también resulta improcedente la acción de tutela porque la misma reprocha el Acuerdo PSAA11-8317 del 25 de julio de 2011 expedido por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, acto de contenido general, frente al que proceden los medios jurídicos dispuestos para su enjuiciamiento a través de la nulidad por inconstitucionalidad o la nulidad simple.
4. Impugnación del fallo de tutela A través de escrito radicado el 30 de julio de 2013 (fls 75 y 76), la actora impugnó el fallo de amparo, con base en que (i) no puede aplicarse el principio de inmediatez por la sencilla razón de que tan sólo una semana antes de presentar la acción de tutela se enteró de la prohibición expresa contenida en el artículo 19 de a Ley 270 de 1996 de nombrar Salas Duales en los Tribunales Superiores y, (ii) en cuanto a la existencia de otros medios de defensa judicial, su única petición consiste en que “se respete mi derecho al debido proceso y se decrete la nulidad de la sentencia dictada por la Sala Cuarta Dual Laboral del Tribunal Superior de Medellín en julio 13 de 2012, toda vez que la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura lo ha violado de manera clara y contundente nombrando Salas Duales cuando ella (sic) está expresamente prohibido por la ley”.
II.- CONSIDERACIONES Y DECISIÓN A ADOPTAR POR LA SALA 2.1 Competencia de la Sala para resolver la impugnación De conformidad con lo previsto en los artículos 86, 116 inciso 1º, 256
numeral 7º de la Constitución Política; 32 del Decreto 2591 de 1991 y Decreto 1382 de 2000, esta Sala ostenta la competencia para resolver la impugnación elevada dentro de la presente acción de tutela. 2.2 Problema jurídico y metodología a seguir para solucionarlo Le corresponde a esta Sala establecer si se vulneró el derecho fundamental al debido proceso alegado por la actora, al adoptarse la sentencia del 13 de julio de 2012 por Sala Dual de Descongestión Laboral del Tribunal Superior de Medellín, valga la redundancia, suscrita sólo por dos Magistrados y no por tres, porque a juicio de la actora ése último número es el que establece para las Salas de Decisión la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia (Ley 270 de 1996). Precisa la Sala que la actora no atribuye ningún defecto o irregularidad directamente a la citada sentencia, sino que su reproche se dirige exclusivamente respecto de la conformación de la Sala de Descongestión Laboral encargada de la decisión, razón por la que no puede aplicarse en estricto sentido la doctrina constitucional sobre los requisitos generales y las causales específicas de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, contenida en múltiples pronunciamientos de la Corte Constitucional. Por lo indicado, la solución al cuestionamiento anterior, implica el análisis de los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra actos administrativos, como en este caso lo es el Acuerdo PSAA11-8317 del 25 de julio de 2011, de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, con base en el cual a partir del 01 de agosto de 2011 la Sala de
Descongestión Laboral del mentado Tribunal empezó a funcionar con cinco Salas de Decisión Duales y en el caso expuesto por la accionante, la sentencia se produjo por la Sala Cuarta Dual. En otras palabras, el problema jurídico necesariamente involucra también la censura contra la voluntad de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura contendida en el citado Acuerdo, con base en el cual se conformó la Sala Cuarta Dual que se encargó en segunda instancia de definir la demanda ordinaria laboral incoada por la señora Sierra Franco, contra la Fiduciaria de Occidente S.A. De tal manera que enseguida, se examinará el caso concreto siguiendo los lineamientos de la jurisprudencia de la Corte Constitucional sobre la procedencia excepcional de la acción de tutela contra actos administrativos. 3.- En el caso concreto, a más de resultar improcedente la acción de tutela contra el Acuerdo de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, por tratarse de un acto de carácter general, impersonal y abstracto, tampoco se advierte irregularidad alguna con la conformación de la Sala Cuarta Dual de la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior de Antioquia que falló en segunda instancia el litigio laboral de la actora La jurisprudencia de la Corte Constitucional ha sido enfática en señalar que la acción de tutela resulta improcedente, no solo a la luz del mandato contenido en el artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, sino porque esa clase de actos no crean, modifican o extinguen situaciones jurídicas particulares, de tal manera que su sola promulgación no puede considerarse violatoria de
un derecho fundamental2. Sin embargo, debido a que las autoridades administrativas al expedir y poner en vigencia regulaciones de carácter general no están exentas de incurrir en contradicciones o en regulaciones incompatibles con el orden constitucional, en el ordenamiento jurídico nuestro se establecieron las acciones respectivas para propiciar el control judicial que las mismas requieren ante las autoridades competentes, que desde luego, difieren de las previstas para controlar las actuaciones u omisiones que afectan situaciones particulares y concretas3. Mientras que en lo relacionado con actos administrativos de carácter general y abstracto, el control se adelanta mediante acciones de nulidad por inconstitucionalidad y nulidad simple, cuya finalidad estriba en la protección del ordenamiento jurídico, el efectuado sobre los actos administrativos de carácter particular, además de las acciones de carácter general, se ejerce mediante la acción de tutela y la excepción de inconstitucionalidad respecto de normas que resulten manifiestamente contrarias a la Constitución a la luz de un caso concreto4. No obstante, la regla general de improcedente de la acción de tutela para controvertir actos administrativos de carácter general, encuentra una excepción buscando la inaplicación de una disposición contenida en tal acto 2 Al respecto, pueden consultarse las siguientes sentencias de la Corte Constitucional: T-049 de T-1015 de 2005, T-067 de 1998 y T-913 de 2008. 3 Sentencia T-913 de 2008. 4 Ibídem. administrativo, cuando ésta tenga como consecuencia el desconocimiento de de derechos fundamentales. En otros términos, la constitucionalidad de un
acto administrativo de contenido general puede evaluarse por vía de acción a través de la nulidad o de la nulidad por inconstitucionalidad, medios idóneos destinados para retirar del ordenamiento jurídico la disposición y, por “vía de excepción, mediante la excepción de inconstitucionalidad” que persigue inaplicar el acto administrativo de contenido general para el caso concreto5. Descendiendo en el caso concreto, para la Sala es claro que a través del Acuerdo PSAA11-8317 del 25 de julio de 2011, la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura adoptó nuevas medidas para la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior de Medellín, razón por la cual se acordó que a partir del 01 de agosto de ese año, la mencionada Sala empezaría a operar a través de cinco Salas de Decisión Duales, integradas por orden alfabético de apellidos de los Magistrados, una de las cuales (La Cuarta), profirió la sentencia del 13 de julio de 2012 por medio de la cual se definió la segunda instancia de la demanda ordinaria laboral seguida por María Teresa Sierra Franco contra la Fiduciaria de Occidente S.A., cuya composición por dos Magistrados, en sentir de la citada ciudadana, contraría lo dispuesto en el artículo 19 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, referido a que las Salas de Decisión de los Tribunales no podrá ser inferior a tres Magistrados, lo que impone, enfatiza la actora, la nulidad de la sentencia dictada en esas condiciones. Es indudable entonces, como se señaló antes, que la accionante no reprocha
ninguna irregularidad o defecto en el que pudieron haber incurrido los Magistrados al adoptar la sentencia, sino la composición Dual de la Sala Cuarta de Decisión de la Sala Laboral del citado Tribunal, circunstancia que 5 Ejusdem. no puede desligarse del acto administrativo que dispuso su composición, de donde surge que su pretensión persigue no solo la nulidad de la sentencia dictada, sino también que el juez de tutela efectúe un control, no solo de legalidad, sino de constitucionalidad sobre el citado acto administrativo, lo que está reservado al juez de lo contencioso administrativo a través de la acción de nulidad por inconstitucionalidad (art. 135 Ley 1437 de 2011) y de la nulidad (art. 137 ibídem). En ese orden de ideas, el Acuerdo de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura que dispuso la composición de la mentada Sala Dual que decidió el litigio laboral en el que actuó como demandada la actora, goza de presunción de legalidad por cuanto no ha sido suspendido o anulado por la jurisdicción de lo contencioso administrativo, acto cuya puesta en vigencia y aplicación por sí mismo no vulnera derechos fundamentales. Se debe destacar que en el escrito de impugnación, la actora no trae argumentos distintos al contenido de la solicitud de amparo, pretendiendo la revocación del fallo de primera instancia que declaró la improcedencia de la acción de tutela, bajo la consideración de la simple vulneración del derecho fundamental al debido proceso por la composición de la citada Sala Dual, lo que no puede desligarse, se insiste, del acto administrativo que originó su composición. En otras palabras, cuando la Sala Cuarta Dual resolvió en
segunda instancia el citado proceso, estaba vigente (y aún sigue estándolo) el Acuerdo de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura que la creó, lo que le imprime legitimidad a su actuación. Lo afirmado permite concluir entonces que la acción de tutela en este caso persigue que el juez constitucional efectúe un control de legalidad y de constitucionalidad respecto del citado Acuerdo, cuando con ese medio de defensa judicial, el Constituyente buscó la garantía de derechos fundamentales, existiendo entonces otros medios de defensa judicial para enjuiciar judicialmente dicho acto administrativo. De la misma forma, esta Sala echa de menos la acreditación del principio de inmediatez, por cuanto el fallo de la justicia laboral se emitió el 13 de julio de 2012 y la acción de tutela fue radicada el 5 de julio de 2013 (fl 36), trascurriendo cerca de un año entre uno y otro momento, lapso que no puede considerarse oportuno y razonable para acudir al juez constitucional, circunstancia que está determinada por la finalidad misma del amparo cual es la prontitud de la protección de los derechos fundamentales amenazados o vulnerados por la acción u omisión de las autoridades públicas o por los particulares en los casos señalados en el artículo 86 de la Constitución y en el Decreto 2591 de 1991. Las dos circunstancias descritas harían improcedente la acción de tutela incoada, pero la Sala en este caso, despachará negativamente el amparo, justamente porque estando vigente el Acuerdo que dispuso la composición de la Sala Dual, se reitera, no merece ningún reproche la legitimidad de la competencia funcional desplegada por la misma al resolver el litigio laboral
en el que la señora Sierra Franco fungió como demandante y por ende, ninguna garantía básica resultó afectada por la suscripción de la sentencia del 13 de julio de 2012 por dos Magistrados de la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior de Medellín. Por las razones anteriores, se revocará el fallo emitido por el A-quo que DECLARÓ IMPROCEDENTE LA ACCIÓN DE TUTELA y en su lugar se
NEGARÁ EL AMPARO.
En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria el Consejo Superior de la Judicatura administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE PRIMERO: REVOCAR, por los argumentos expuestos, el fallo proferido el veinticuatro (24) de julio de dos mil trece (2013), por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia que declaró IMPROCEDENTE LA ACCIÓN DE TUTELA, y en su lugar se NIEGA EL AMPARO al derecho fundamental al debido proceso, en la acción de tutela incoada por MARTA TERESA SIERRA FRANCO, contra la SALA ADMINISTRATIVA DEL CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA DE ANTIOQUIA, con vinculación de la SALA ADMINISTRATIVA DEL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA.
SEGUNDO: Una vez notificados todos los intervinientes, envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CUMPLASE
WILSON RUÍZ OREJUELA
Presidente
JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ
Vicepresidente Magistrada
ANGELINO LIZCANO RIVERA MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA
Magistrado Magistrada
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO HENRY VILLARRAGA OLIVEROS
Magistrado Magistrado YIRA LUCIA OLARTE ÁVILA Secretaria judicial
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá, D.C., veintiocho (28) de agosto de dos mil trece (2013) Magistrado Ponente: Dr. WILSON RUÍZ OREJUELA Radicación: N° 110010102000201301497 01 Aprobado según Acta N° 67 de la misma fecha ACLARACIÓN DE VOTO Con mi acostumbrado respeto, me permito exponer las razones por las cuales suscribí la providencia de la referencia con Aclaración de Voto. En el asunto, aunque dejo sentada mi conformidad con la decisión que aquí se adoptó, de REVOCAR la providencia impugnada, proferida el 24 de julio de 2013 por la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, que declaró IMPROCEDENTE el amparo invocado por la señora MARÍA TERESA SIERRA FRANCO, para en su defecto NEGAR el amparo, debo aclarar que por técnica el término adecuado es MODIFICAR la decisión, por cuanto al revocar la decisión de declarar la improcedencia, adversa al actor como la negativa, se entiende que es para lo contrario, concederlo. Respetuosamente,
JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO
Magistrado JEBQ