CSDJ - F11001010200020130149801ADJUNTA20130919124910 (2)-2013
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020130149801ADJUNTA20130919124910 (2)-2013
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2013
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA Radicado: 110010102000201301498 01
Registro: 09-09-2013
Magistrado Ponente: Dr. HENRY VILLARRAGA OLIVEROS
Bogotá, D. C., Dieciséis (16) de septiembre de dos mil trece (2013) Aprobado según Acta de Sala No. 071 de la misma fecha ASUNTO A TRATAR Se pronuncia la Sala respecto la impugnación formulada por el señor DANIEL IBAÑEZ MUÑOZ, contra el fallo de tutela fechado el 5 de agosto de 2013, proferido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca,1 por medio del cual declaró improcedente el amparo promovido contra la misma sala de dicha seccional. ANTECEDENTES El Señor DANIEL IBAÑEZ MUÑOZ mediante escrito fechado el 02 de julio de 2013 invocó la vulneración de sus derechos fundamentales dentro de la actuación disciplinaria que fuera tramitada en la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca a instancias de la queja que él mismo presentara contra el abogado, JAIRO WILLIAM MUÑOZ RAMOS, según su decir, porque en la sentencia se incurrió en vía de hecho en tanto que se omitió prueba categórica arrimada al expediente en forma magnética (CD)”. Encuentra la Sala como intervenciones y actuaciones procesales relevantes para
resolver el asunto de marras las siguientes:
1 Conjuez Ponente JOHN JAIRO MARULANDA IDARRAGA.
1. En cuanto al proceso disciplinario 1.1.El proceso adelantado en contra del doctor JAIRO WILLIAM MUÑOZ RAMOS, tuvo su génesis en la queja presentada por el actor, adiada el 2 de febrero de 2011, cuya sentencia fue proferida el día 15 de marzo del año que avanza, misma en la que se dispuso terminar la actuación a favor de los intereses disciplinarios del nombrado profesional del derecho.
Argumentó pues el funcionario de instancia como fundamento de su decisión, que de acuerdo al poder conferido al disciplinado, se sabe que éste se comprometió a continuar con la representación del quejoso al interior del proceso ejecutivo con medidas previas radicada bajo el número No 2008-019, tramitado en el Juzgado Veintidós Civil Municipal de Cali, para lo cual signaron el respectivo contrato de prestación de servicios profesionales, acordando por concepto de honorarios el valor de seis millones de pesos. Recabando sobre la inconformidad del quejoso respecto la actuación profesional del abogado y que fuera la que determinó la notica disciplinaria, señaló el a-quo, que según lo expuesto por el prenombrado quejoso, señor JAIRO WILLIAM MUÑOZ RAMOS, canceló al abogado tres millones de pesos, acotando que el asunto se perdió en primera instancia, razón por la que entonces motu proprio llegó a un acuerdo conciliatorio con la contraparte fijado en la suma de siete millones de pesos, los cuales se dice en la queja disciplinaria, que fueron entregados
a la secretaria del investigado en la oficina de éste, suma que a la postre trató de reclamar porque el proceso se perdió también en la segunda instancia, por lo que estima que los aludidos siete millones de pesos se perdieron en atención a que finalmente debió conciliar por veintitrés millones de pesos. Respecto el total de los dineros entregados al jurista, recalcó el funcionario de instancia, que conforme lo aducido por el quejoso, el abogado recibió siete millones de pesos para lograr el acuerdo conciliatorio, tres millones como adelantó al pago de honorarios, más dos que recibió para un proceso penal. 1.2 Con ese panorama y para efectos de establecer si el abogado incurrió en falta a la honradez al exigir u obtener remuneración desproporcionada a su trabajo, aprovechándose de la ignorancia, la necesidad o la inexperiencia de su cliente, pasó el funcionario de instancia a valorar las probanzas legal y oportunamente allegadas al paginado. Tuvo en cuenta que la ex-secretaria del jurista aceptó haber llenado el recibo aportado por el quejoso, mismo acerca del que indicó que solo lo llenó en lo concerniente a la fecha, el nombre de éste y la cantidad de siete millones de pesos. Orientado por esta declaración, subrayó el a-quo, que el mencionado recibo, que se encuentra tachado en lo que hace referencia al concepto en tanto que el mismo corresponde a uno de aquellos que se utiliza para el pago de cánones de arrendamiento, se observa un leyenda a manuscrita cuya letra a la vista se muestra diferente a la utilizada para llenar los demás espacios del mismo documento, la cual reza: “Resultado favorable de la apelación (juzgado 15)”
Elemento probatorio respecto del cual el funcionario con apego a las directrices que reglan la experiencia, concluyó que no es común que los letrados en su del poder que les ha sido otorgado y de acuerdo a las obligaciones contraídas, se comprometan en un recibo de pago a tener éxito en la gestión encomendada, habida cuenta que la profesión del derecho es de medio y no de resultado. Razonamiento a partir del cual infirió que la situación planteado por el quejoso se vuelve dudosa dado que dicha leyenda no fue objeto de controversia y de allí que no pueda tenerse como probado que la susodicha suma equivalente a los siete millones de pesos ciertamente hayan sido entregados al letrado por conducto de su ex-secretaria para el logro del anunciado acuerdo conciliatorio o por concepto de los honorarios pactados, teniendo en cuenta, que el abogado aportó varias carpetas donde aparecen gestiones efectuadas en otros escenarios judiciales y par distintos asuntos. Así, consideró que el cargo discernido en la calificación jurídica provisional finalmente no resultó probado de manera integral en tanto que no conlleva a la certeza necesaria para mantener el ángulo de responsabilidad contra el disciplinado. Para acuñar su apreciación lógica, anotó que el aludido recibo aparece dos veces en el proceso, uno tachado con la referida leyenda y otro tachado pero sin el lleno de la parte correspondiente al concepto, lo cual contribuye a generar duda acerca del destino que se propuso el quejoso cuando entregó los mentados siete millones, esto es si lo fue para pago de honorarios o a fin de lograr el citado acuerdo con la contraparte.
Lo anterior atendiendo al dicho del disciplinado, quien afirmó, que le solicitó al quejoso que le adicionara un millón de pesos a su honorarios por la demanda de prejudicialidad que presentara para frenar el embargo fundamentalmente porque el demandante no hizo alusión a que tenía en su poder una grabación la que el demandado aceptaba su responsabilidad; demanda que fue archivada empero porque se consideró que el caso versaba sobre un asunto civil. Con todo, decidió el funcionario de instancia absolver al togado de los cargos irrogados en la audiencia de pruebas y calificación provisional.
2. En cuanto al trámite tutelar. 2.1.En firme la providencia de primer grado, el señor DANIEL IBAÑEZ MUÑOZ atacó la precitada decisión mediante escrito de tutela que radicó el 4 de julio de 2013 ante esta Colegiatura, oportunidad que tuvo para indicar que en la sentencia se incurrió en vía de hecho en tanto que se omitió prueba categórica arrimada al expediente en forma magnética
(CD)”; irregularidad que a su juicio afecta la calidad jurídica de la providencia de primera instancia en el proceso disciplinario. Adujo el actor, que celebró contrato de prestación de servicios con el abogado JAIRO WILLIAM MUÑOZ RAMOS, para que asumiera su representación dentro del proceso cursado en el juzgado 22 municipal por cuantía menor correspondiente a once millones de pesos. Que el valor pactado por concepto de honorarios fue de seis millones de pesos respecto de los que le hizo entrega al abogado tres millones. Pasado un tiempo le entregó otros dos millones de pesos para que iniciara un proceso penal por fraude procesal con el que según lo aducido por el letrado se lograría frenar el
proceso ejecutivo que se seguía en su contra, proceso penal que asegura fue archivado porque nunca se atendió por parte del abogado. Transcurrido el proceso civil la sentencia en primera instancia fue adversa, razón por la que se recurrió en apelación sin que el fallo fuera modificado dado que en segunda instancia se confirmó el fallo de primer grado. En consecuencia y conforme la explicaciones del propio quejoso, viendo la falta de labor del abogado propuso a la contraparte conciliar lo adeudado, siendo así como se logró un acuerdo para desembargar el local de su propiedad sobre el cual pesaba dicha medida cautelar. Refiere que consultó dicha conciliación con el abogado quien les aseguró que él también podía solucionar la situación del bien inmueble directamente en el juzgado. Luego de lo cual el jurista les comentó que el valor a cancelar ascendía a la suma de siete millones de pesos; dinero que entonces le fue entregado a la secretaria del togado previa autorización que éste emitirá en ese sentido. Afirmó pues el quejoso en su libelo de noticia disciplinaria, que en adelante y como el compromiso de abogado no se cumplía, procedieron a exigirle el mismo, momento a partir del cual descargó en su secretaria la obligación de atenderlo, motivo por el cual en alguna oportunidad gravaron una de las conversaciones en la que esta relata lo sucedido en el juzgado por la demora y lo referente a los siete millones de pesos. Señaló entonces el actor en su escrito introductorio de la acción de tutela, que la grabación en medio magnético CD tiene el valor para determinar la veracidad de los hechos. Seguidamente solicitó que se tenga en cuenta también la prueba grafológica
realizada por un perito de justicia con amplia experiencia sobre el recibo que da cuenta de la entrega de los tantas veces mencionados siete millones de pesos Hizo otras disertaciones bajo las cuales solicitó la protección respecto los siguientes hechos:2 .- Abuso de confianza .- Falta de honradez .- Maltrato psicológico .- Deslealtad .- Desmeritar el buen nombre (nuestro) 2 Folio 4 c.o. Finalmente y en virtud de lo anterior señaló a manera de pretensión: “tutelar mi derecho fundamental al señor magistrado Juan Gabriel Rojas Girón”3 2.2.Inicialmente, mediante Auto del 8 de julio de 2013 el suscrito Magistrado ordenó remitir la acción constitucional a la Sala homóloga del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, en aras de garantizar el principio de la doble instancia.4 Con providencia calendada 23 de julio de 2013 aceptados los impedimentos que para conocer del asunto fueron presentados por parte del Magistrado y VÍCTOR MARMOLEJO RODAN y la magistradas LILIANA ROSALES ESPAÑA y RUTH PATRICIA BONILLA VARGAS, se avocó la acción por parte del doctor JOHN JAIRO MARULANDA IDARRAGA en su condición de conjuez de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca y al efecto ordenó el trámite de notificación. Así mismo dispuso practicar diligencia de inspección judicial al proceso que contiene la actuación disciplinaria radicada bajo el número 2010-00767-00.5
2.3.El 26 de julio de 2013 fue cumplida la diligencia de inspección judicial ordenada, mediante la cual se estableció: “dentro de la actuación se ordenó abrir la correspondiente investigación disciplinaria, se calificó y formuló pliego de cargos, se profirió sentencia, se ordenaron los traslados, hubo práctica de pruebas, el 15 de marzo del presente año, se profirió la respectiva sentencia mediante la cual se absolvió al profesional del derecho, y una vez notificada y ejecutoriada formalmente dicha decisión…” 3 Folio 6 c.o. 4 Fl. 34 c.o. del trámite tutelar 5 Fl 104 y ss 2.4.Con escrito de fecha 23 de julio de 2013 la Magistrada RUTH PATRICIA BONILLA VARGAS, descorrió traslado de la acción de tutela y manifestó: “de la lectura de la demanda se desprende es la inconformidad del quejoso con la decisión que se adoptó en la sentencia, pues según su dicho las pruebas que fueron allegadas en las distintas audiencias que se adelantaron con arreglo a los artículos 105 y 106 de la Ley 1123 de 2007, sirvieron de fundamento para que la Magistrada ponente del momento, doctor MIREYA VARELA LORZA formulara cargos al disciplinado, sin que ello obligue a que la sentencia se sancionatoria o no pues la valoración que puede hacerse al momento de dictar sentencia lleve a conclusiones diferentes.” “A pesar que el interesado expresa que se le vulneraron sus derechos fundamentales en “sentencia judicial o vías de hecho", no precisa en qué forma la fueran desconocidos sus derecho, pues el quejoso no es un interviniente
procesal, el proceso disciplinario no es un proceso de partes, solo cumple con el deber de suministrar la información y aportar las pruebas que se encuentren en su poder, aunque es posible que le asiste alguna razón en forma personal para formular la queja, pero ello no varía la naturaleza de la acción. No se entiende en qué forma pueda resultar afectado en sus derechos fundamentales un quejoso al estar en desacuerdo con la decisión que se hubiera tomad dentro de un proceso disciplinario en el que no asiste como disciplinado, por ello mal podría encontrar prosperidad esta acción en al que el demandante tampoco argumenta sobre cuál es el derecho fundamental que se le afecta ni en qué forma No estando determinado el derecho fundamental a proteger ni la forma como le fue violado al demandante se hace absolutamente improcedente la vía de tutela” 6
I. DEL FALLO DE TUTELA Con providencia del 5 de agosto de 2013, la Sala Dual del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, conformada por conjueces,78 declaró improcedente la 6 Fl 115 y ss 7 Fl 118 y ss 8 Magistrado ponente MANUEL DAGOBERTO CARO ROJAS y conforma Sala el Magistrado RICARDO ERNESTO VALDIVIESO SALGUERO acción instaurada por el señor DANIEL IBAÑEZ MUÑOZ, tras considerar que el quejoso no es un interviniente dentro del proceso disciplinario establecido en la ley 1123 de 2007, motivo por el cual concluyó atinado afirmar que las decisiones que se adoptan dentro del proceso disciplinario solo incumben a los intervinientes que no son otros distintos al investigado, su defensor y el defensor suplente.
Luego afirmó, que el proceso disciplinario terminó con sentencia que se encuentra notificada y ejecutoriada formalmente y por ello el quejoso sin ser interviniente no está legitimado para impugnar la aludida sentencia que puso fin al proceso, fundamento sobre el que soporto su decisión. De otro lado y para abundar en razones, indicó que el mecanismo de la acción de tutela por regla general no procede contra las decisiones judiciales empero que de manera excepcional resulta posible cuando la acción se interpone contra una auténtica vía de hecho judicial, lo cual acontece cuando “el vicio que origina la impugnación resulta evidente o incuestionable. Aquellos asuntos que puedan ser objeto de polémica judicial o que no surjan a simple vista como lesiones superlativas del ordenamiento jurídico, no pueden dar origen a la descalificación, por vía de tutela, de la sentencia impugnada.”9 (Sentencia T-260 de 1999, M.P. Dr. EDUARDO
CIFUENTES MUÑOZ)10
Y concluyó afirmado que la acción de tutela es residual.
II. IMPUGNACIÓN DEL FALLO Al momento de surtirse la notificación personal el actor, éste plasmó su deseo de apelar la misma sin que presentara escrito alguno en el que propusiera y argumentara las razones de su disenso.11
III. CONSIDERACIONES
III.1. Competencia. Conforme a lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política; el Decreto 2591 de 1991, en concordancia con el artículo 1° del Decreto 1382 de 2000,
9 Sentencia T-008 de 1998 M.P. EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ
10 Sentencia T 296 del 16 de marzo de 2000 M.P. ALFREDO BELTRAN SIERRA 11 FL 131 c.o.. esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para conocer y decidir en segunda instancia de la presente solicitud de amparo constitucional. III.2. De la procedencia de la acción de Tutela en contra de la sentencia de instancia proferida en el proceso disciplinario cursado en razón de la queja del accionante. Sin lugar a dudas, la tutela es el mecanismo con el que cuentan las personas para acudir en defensa de sus derechos fundamentales constitucionales cuando estos sean vulnerados o teman que puedan llegar a ser amenazados por la acción u omisión de las autoridades, entiéndase judiciales y administrativas; significa entonces, que la tutela no tiene por objeto desplazar las competencias ordinarias o especiales que fueron creadas por el Legislador, en la medida en que no es útil para decidir el fondo de las controversias relacionados con procesos sancionatorios cuyo trámite legal ha fenecido. Es decir, como procederemos a examinar en seguida, si bien, de modo excepcional resulta procedente, la acción de tutela no puede acabar constituyendo una instancia extraordinaria por medio de la cual pueda trasladarse al trámite tutelar el debate sobre el valor del material probatorio que le sirvió a la autoridad sancionatoria para adoptar sus decisiones, así como la argumentación ofrecida. Reitera la Sala, que la acción de tutela no puede asumirse, y menos convertirse en la práctica, como una fase procesal adicional o complementaria, acumulativa ni alternativa; tampoco en una instancia ni un recurso, de donde se infiere, que la
acción de tutela no desplaza las acciones ordinarias; por ello las personas tienen el deber de acudir primero ante los escenarios jurídicos naturales que el Legislador previó en cada caso, pues es evidente que la tutela es eminentemente subsidiaria, de lo contrario, nos veríamos avocados a que pudieran existir pronunciamientos encontrados entre las distintas jurisdicciones y la constitucional. Admitir lo contrario se traduciría en un peligroso espacio para la inseguridad jurídica, peor aún, en la desnaturalización constitucional de la Acción de Tutela como mecanismo excepcional para la protección de los derechos fundamentales. Valga precisar entonces, que el sabido reconocimiento de idoneidad a la acción tutelar para controvertir decisiones judiciales, que ha hecho la jurisprudencial constitucional y de esta Corporación, se da bajo estrictos presupuestos encaminados a restringir el alcance de la misma a fin de evitar el desmedro de la seguridad jurídica y el debido respeto a la autonomía judicial. Este recurso extraordinario solo resulta admisible, en virtud de ello, en la medida en que se evidencie una afectación grave y manifiesta a los derechos fundamentales del procesado o las víctimas con ocasión de una decisión abiertamente arbitraria, esto es, se constate que la misma constituye sin más una vía de hecho. Se trata por tanto, de una aptitud de la acción altamente restringida, entendida como una excepción para salvaguardar la intangibilidad de los derechos fundamentales de las personas, cuando el proceso judicial o administrativo per se no ha cumplido, materialmente, dicho cometido. En consecuencia, solo será válido accionar por esta vía procesal extraordinaria en
contra de decisiones de simple apariencia legal, pero que albergan defectos sustanciales que lesionan o amenazan gravemente derechos fundamentales de las partes e intervinientes. Bajo este entendido, la Jurisprudencia constitucional ha identificado por lo menos ocho defectos sustanciales de las decisiones que pueden justificar que el juez constitucional entre a evaluar el contenido material de una decisión judicial o administrativa que ya ha hecho tránsito a cosa juzgada, sin que ello se entienda como un desconocimiento al criterio del fallador del caso o un camino para la inestabilidad general del sistema jurídico. Para la Corte Constitucional bien puede hablarse de los siguientes: “a. Defecto orgánico. Se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece, absolutamente, de competencia para ello. b. Defecto procedimental absoluto. Se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c. Defecto fáctico. Surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d. Defecto material o sustantivo. Son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. e. Error inducido. Se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. f. Decisión sin motivación. Implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los
fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. g. Desconocimiento del precedente. Esta hipótesis se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos, la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. h. Violación directa de la Constitución.”12 Estos “defectos”, además de constituir falencias que distorsionan la legalidad material de una decisión judicial –o lo que es lo mismo, evidencias de una manifiesta arbitrariedad—, en criterio del Tribunal Constitucional, representan causales especiales de procedibilidad de la acción de tutela13, que deben ser estudiadas junto con las causales generales de procedibilidad por el juez de tutela a fin de determinar la procedencia excepcional de este mecanismo de protección de derechos. Son causales generales de procedibilidad de la Acción contra providencias judiciales: “24. Los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales son los siguientes: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. Como ya se mencionó, el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones. En consecuencia, el juez de tutela debe indicar con toda claridad y de forma expresa
porqué la cuestión que entra a resolver es genuinamente una cuestión de relevancia constitucional que afecta los derechos fundamentales de las partes. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. De allí que sea un deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos. De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. De lo contrario, esto es, de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones 12 Corte Constitucional, sentencia T-022 de 2010, Magistrado Ponente Dr. NILSON PINILLA
PINILLA.
13Corte Constitucional, sentencia C-590 de 2005: “25. Ahora, además de los requisitos generales mencionados, para que proceda una acción de tutela contra una sentencia judicial es necesario acreditar la existencia de requisitos o causales
especiales de procedibilidad, las que deben quedar plenamente demostradas. En este sentido, como lo ha señalado la Corte, para que proceda una tutela contra una sentencia se requiere que se presente, al menos, uno de los vicios o defectos que adelante se explican. a. Defecto orgánico,(…) b. Defecto procedimental absoluto. (…) c. Defecto fáctico, (…) d. Defecto material o sustantivo, (…) f. Error inducido, (…) g. Decisión sin motivación, (…) h. Desconocimiento del precedente, (…) i. Violación directa de la Constitución.” judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. No obstante, de acuerdo con la doctrina fijada en la Sentencia C-591-05, si la irregularidad comporta una grave lesión de derechos fundamentales, tal como ocurre con los casos de pruebas ilícitas susceptibles de imputarse como crímenes de lesa humanidad, la protección de tales derechos se genera independientemente de la incidencia que tengan en el litigio y por ello hay lugar a la anulación del juicio. e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible. Esta exigencia es comprensible pues, sin que la acción de tutela llegue
a rodearse de unas exigencias formales contrarias a su naturaleza y no previstas por el constituyente, sí es menester que el actor tenga claridad en cuanto al fundamento de la afectación de derechos que imputa a la decisión judicial, que la haya planteado al interior del proceso y que dé cuenta de todo ello al momento de pretender la protección constitucional de sus derechos. f. Que no se trate de sentencias de tutela. Esto por cuanto los debates sobre la protección de los derechos fundamentales no pueden prolongarse de manera indefinida, mucho más si todas las sentencias proferidas son sometidas a un riguroso proceso de selección ante esta Corporación, proceso en virtud del cual las sentencias no seleccionadas para revisión, por decisión de la sala respectiva, se tornan definitivas.”14 Finalmente, aceptada de esta manera la posibilidad de que la acción de amparo sea apta para impugnar sentencias judiciales, con motivo de graves defectos de que puedan adolecer estas, la Corte misma entra a afirmar que su revisión por esta sede solo se justifica para remediar defectos sustanciales de la actuación procesal del fallador y no para prolongar el debate probatorio, presentando por el accionante alternativas de interpretación fácticas y/o normativas que habrían de ser discutidas en el marco del proceso regular. En términos más precisos: “Excepcionalmente se permite la intervención del juez de tutela en ese ámbito de autonomía judicial, cuando por ejemplo, la interpretación o aplicación de la norma en el caso concreto desconoce sentencias con efectos erga omnes de control abstracto de constitucionalidad, que han definido su alcance y también cuando la aplicación e interpretación es contraevidente o claramente perjudicial
para los intereses legítimos de una de las partes, es irrazonable o desproporcionada. (…) 14 Corte Constitucional, sentencia C-590 de 2005, Magistrado Ponente Dr. JAIME CORDOBA TRIVIÑO. En el mismo sentido ha considerado que la mera divergencia interpretativa del juez constitucional con el criterio del fallador no constituye irregularidad que haga procedente la acción de tutela contra providencias judiciales, como tampoco el hecho de contrariar el criterio interpretativo de otros operadores jurídicos o de los sujetos procesales, pues se trata de una manifestación que es inmanente al ejercicio de la función del juez de otorgarle sentido a las disposiciones que aplica, en desarrollo de los principios constitucionales de autonomía e independencia judicial previstos en los artículos 228 y 230 superiores. Al respecto esta Corte ha señalado: “[Es] improcedente… la acción de tutela cuando se trata de controvertir la interpretación que los jueces hacen en sus providencias de una norma o de una institución jurídica. // La interpretación de un precepto no puede considerarse como un desbordamiento o abuso de la función de juez (vía de hecho), por el sólo hecho de no corresponder con aquella que se cree correcta u ofrece mayor beneficio para la parte que la plantea (Sentencias T-094 de 1997 y T-249 de 1997, entre otras).// Se desconocería el principio de autonomía e independencia judicial, si se admitiese la procedencia de la acción de tutela por la interpretación o aplicación que de un precepto o figura jurídica se hiciera en una providencia judicial, cuando esa interpretación o aplicación responde a un razonamiento coherente y válido del funcionario judicial.”
También ha establecido esta corporación que no cualquier discrepancia sobre el entendimiento de la norma aplicable puede ser objeto de examen por el juez constitucional, sino solamente aquella que desconozca abiertamente valores, principios y derechos constitucionales.”15 Puntualizado lo anterior, procederá la Sala a determinar el tipo de defecto del cual adolece la decisión controvertida por el señor DANIEL IBAÑEZ MUÑOZ, y verificar la procedibilidad especial de la acción en virtud de los hechos del caso concreto. III.3. Del caso concreto. III.3.1.En cuanto a las causales generales de procedibilidad la Acción. Conforme los hechos a los que está referida la acción de tutela interpuesta por el señor DANIEL IBAÑEZ MUÑOZ, a continuación se verificará la aptitud inicial de este recurso para entrar a resolver de fondo sobre lo pretendido en su escrito, esto es, que se deje sin efectos jurídicos la decisión de primera instancia dentro del proceso disciplinario que se siguió contra el abogado JAIRO WILLIAM MUÑOZ RAMOS. (i) Que la cuestión que se discuta tenga relevan
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