CSDJ - F11001010200020130149901ADJUNTA20130916180507-2013
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020130149901ADJUNTA20130916180507-2013
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2013
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá, D. C., dieciséis (16) de septiembre de dos mil trece (2013) Magistrado Ponente: Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado: N° 110010102000201301499 01 / 2644 T Aprobado según Acta N° 071 de la misma fecha. ASUNTO A TRATAR Procede la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, a resolver la impugnación formulada contra el fallo proferido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Risaralda, el 5 de agosto de la anualidad que avanza, mediante el cual resolvió declarar IMPROCEDENTE la tutela presentada por la señora BERTHA LUCÍA BARCO GUTIÉRREZ, dentro de la acción de tutela incoada
en contra del SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA DEL CONSEJO
SECCIONAL DE LA JUDICATURA DE RISARALDA.
HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL El doctor GERMÁN MEJÍA BOTERO, instauró la presente acción de tutela, en calidad de apoderado judicial de la señora BERTHA LUCÍA BARCO GUTIÉRREZ, aduciendo la vulneración de los derechos fundamentales al Debido Proceso, con sustento en los hechos que resumidos por el Seccional de Instancia de la siguiente manera: “La señora Bertha Lucía Barco Gutiérrez contrató a la empresa Integridad Jurídica
S.A.S., a pesar que en el contrato quien realmente aparece es el señor José Jesús Santa Silva, cuyo poder era para la abogada Carolina Bertieri Arcila con el fin que llevara a cabo divorcio entre el señor José Jesús Santa Silva y su esposa Blanca Milvia Molina Martínez. Estableció que la única gestión adelantada por la togada fue llevar a la señora Barco Gutiérrez a la Notaría Cuarta del Círculo Notarial de Pereira a que rindiera una declaración bajo juramento donde declarara la convivencia por más de 20 años con el señor Santa Silva. Por lo anterior la señora Bertha Lucía le reclamó a la abogada por el nulo trabajo jurídico quien le manifestó que la declaración extrajudicial era suficiente si necesitaba algún trámite, razón que la llevó a elevar queja en el Consejo Seccional de la Judicatura de Risaralda, siendo ésta rechazada por la misma Corporación in limine sin el más mínimo estudio jurídico y fáctico incurriendo así en una violación al debido proceso.” INTERVENCIÓN DE LAS AUTORIDAD ACCIONADA Dentro del término legal establecido para ello, el accionado guardó silencio. En este mismo sentido, fue allegado a las presentes diligencias copia del proceso disciplinario bajo el radicado número 6600011102001201300164 00, seguido en contra de la togada Carlina Bertieri Arcila. EL FALLO IMPUGNADO La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Risaralda, profirió el fallo objeto de impugnación el 5 de agosto del cursante
año, decidió DECLARAR LA IMPROCEDENCIA de la acción de tutela presentada por al señora BERTHA LUCÍA BARCO GUTIÉRREZ, en contra de la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Risaralda, teniendo como fundamentos de su decisión que: “… el proceso radicado No.2013-164 fue tramitado en forma diligente, dentro de términos razonables, garantizando a la señora Barco Gutiérrez todas las garantías procesales en su condición de quejosa, tanto así que dentro de la audiencia de pruebas y calificación referida fue ella quien no interpuso el recurso de apelación que conforme la Ley 1123 de 2007. Recordemos que contra la decisión adoptada procede el recurso de apelación debidamente sustentado dentro de la misma vista, pues es la manifestación clara y precisa de su desacuerdo con quien optó en decisión, que para el caso que nos ocupa dio por terminada la investigación disciplinaria en contra de la abogada Carolina Bertieri Arcila. El no cumplirse con el trámite legalmente establecido por quien lo puede ejercer no atenta contra las garantías procesales, por lo tanto, no puede de ningún modo ser tenido como una violación al debido proceso por parte del magistrado Jorge Isaac Posada Hernández pues la interposición o no del recurso compete única y exclusivamente al quejoso. Así mismo se observa que la decisión de archivo no puede confundirse con un rechazo "in limine" o un rechazo de plano como lo asevera el accionante, figuras completamente diferentes en el derecho disciplinario, se dio el trámite fijado en la
Ley 1123 de 2007, encontrando en dicha investigación soportes probatorios suficientes que sirvieron de fundamento fáctica y jurídicamente que determinaron la decisión proferida en audiencia de 17 de mayo de 2013 dentro del proceso No.2013164. Se evidencia en el caso particular que primero la señora Bertha Lucía Barco Gutiérrez no utilizó el recurso de apelación que la ley 1123 de 2007 consagra para dichos casos, es decir, que habiendo otro mecanismo de defensa judicial no lo ejercitó como ya se dijo, y no se puede hablar de transitoriedad de la presente tutela pues no existe de modo alguno la existencia de un perjuicio irremediable respecto del derecho al debido proceso de la accionante, (…) De lo anterior concluiremos sin lugar a equívocos, la tutela no es medio que desplace procedimientos jurídicos, o atrape competencias ordinarias, ni mucho menos se le puede dar la condición de mecanismo reemplazante cuando quienes intervienen en una Litis dejan de ejercer las atribuciones legalmente estatuidas para reclamar sus derechos.” LA IMPUGNACIÓN Al momento de ser notificado el apoderado de la accionante del anterior fallo, manifestó “impugno”, sin que hubiera presentado escrito alguno en el que exprese las razones del disenso. En consecuencia, y siendo que en materia de tutelas no es necesario como en otros trámites la sustentación del recurso, el dossier fue remitido a esta Sala para efectos de desatarlo.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1.- Competencia. De conformidad con lo previsto en los artículos 86, 116 inciso 1º y 256.7 de la
Constitución Política; 32 del Decreto 2591 de 1991; el Decreto 1382 de 2000 y la Ley 1474 de 2011, esta Sala es competente para resolver la impugnación deprecada dentro de la presente acción de tutela. El artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 consagra en el inciso segundo: “El Juez que conozca de la impugnación, estudiará el contenido de la misma cotejándola con el acervo probatorio y con el fallo (...) si a su juicio el fallo carece de fundamento procederá a revocarlo de inmediato. Si se encuentra el fallo ajustado a derecho lo confirmará (...)” 2.- Caso concreto. El sub lite refiere a la acción de tutela incoada por el doctor GERMÁN MEJÍA BOTERO, en su condición de agente oficioso de la ciudadana BERTHA LUCÍA BARCO GUTIÉRREZ, en la que reclama la protección del derecho fundamental al debido proceso, al considerar que la decisión tomada por la accionada no fue acorde a derecho. En este sentido, previo a entrar en el análisis del asunto que ocupa la atención de esta Sala, es necesario realizar la verificación del test de procedibilidad, atendiendo a las previsiones del artículo 86 de la Carta Política en cuanto atañe a la naturaleza residual y excepcional de la acción de amparo, a las causales de improcedencia de la tutela contenidas en el artículo 6º del Decreto 2591 de 1991 y a la profusa jurisprudencia de la Corte Constitucional sobre el particular. REQUISITOS DE PROCEDIBILIDAD DE LA ACCIÓN DE TUTELA La acción de tutela es un mecanismo constitucional que le permite a toda
persona reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, por medio de un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata y eficaz de sus derechos fundamentales, cuando estos se vean amenazados o resulten vulnerados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública, o de los particulares en los casos específicos señalados por su estatuto legal reglamentario. La acción de tutela exige algunos presupuestos de procedibilidad, sin cuya concurrencia no es posible abordar el análisis de fondo del asunto; es así como establece el artículo 86 de la Carta Magna y ha sido plenamente ilustrado por la jurisprudencia de la Corte Constitucional, que dicho mecanismo excepcional es una garantía de protección directa, inmediata y efectiva de los derechos fundamentales de las personas, cuando estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares. Se ha dicho igualmente que la acción de tutela ostenta un carácter extraordinario y residual por cuanto su procedencia está sujeta a los límites mismos que impone la existencia de las demás competencias judiciales. De esta manera, es claro que la acción de tutela se caracteriza porque no es simultánea con las acciones ordinarias, tampoco paralela ni menos adicional o complementaria, acumulativa ni alternativa; tampoco es una instancia ni un recurso de donde se infiere, el deber de las personas de acudir primeramente ante los escenarios jurídicos naturales que el legislador previó en cada caso. En cuanto al principio de inmediatez, revisada la foliatura se encuentra, a
folios 16 a 22 del cuaderno anexo, que en audiencia de pruebas y calificación provisional celebrada el día 17 de mayo de 2013, el doctor JORGE ISAAC POSADA HERNÁNDEZ, en su calidad de Magistrado Ponente dentro de la investigación disciplinaria seguida en contra de la doctora CAROLINA BERTIERI ARCILA, siendo quejosa la hoy accionante, señora BERTHA LUCÍA BARCO GUTIÉRREZ, dispuso la terminación anticipada del proceso a favor de la togada, hecho desde el cual empezó a contar el término para la interposición de la presente acción, es decir a menos de un mes después de la misma fue incoada la tutela, tiempo que no alcanza a desconocer el principio de inmediatez, debiendo dar por cumplido este requisito de procedibilidad de la acción. Respecto al principio de subsidiariedad, relacionado con la existencia de otros medios de defensa judicial, conviene recordar los lineamientos jurisprudenciales principalmente en cuanto han destacado que, por regla general, la acción de tutela contra deviene improcedente cuando con ella se pretende remediar las consecuencias que se derivan de abandonar voluntariamente bien sea un trámite administrativo o un proceso judicial –tal como ocurre en este caso-. Así, en la Sentencia C-543 de 1992, señaló la máxima guardiana de la Constitución Política lo siguiente: “… En el sentir de esta Corte, nadie puede alegar que careció de medios de defensa si gozó de la oportunidad de un proceso y menos todavía si tomó parte en él hasta su conclusión y ejerció los recursos de que disponía. Pero, claro está, si pese a las ocasiones de defensa dentro del proceso y a las
posibilidades de impugnación del fallo que le otorgaba el sistema jurídico en obedecimiento a claros principios constitucionales (artículos 29 y 31 de la Carta), el interesado se abstuvo de utilizar los mecanismos a su disposición, tampoco puede acudir a la institución de la tutela como última tabla de salvación de sus pretensiones, por cuanto ello implica el alegato de su propia incuria contra el principio universalmente aceptado y desvirtúa el carácter subsidiario de la acción. Sobre el tema ha declarado la Corte Constitucional a propósito de casos concretos: "Quien no ha hecho uso oportuno y adecuado de los medios procesales que la ley le ofrece para obtener el reconocimiento de sus derechos o prerrogativas se abandona voluntariamente a las consecuencias de los fallos que le son adversos. De su conducta omisiva no es responsable el Estado ni puede admitirse que la firmeza de los proveídos sobre los cuales el interesado no ejerció recurso constituya transgresión u ofensa a unos derechos que, pudiendo, no hizo valer en ocasión propicia. Es inútil, por tanto, apelar a la tutela, cual si se tratara de una instancia nueva y extraordinaria, con el propósito de resarcir los daños causados por el propio descuido procesal"1”2 (Negrilla fuera de texto). Conforme lo anterior, advierte la Sala que las afirmaciones puestas de presente por el apoderado de la accionante, no encuentra sustento factico en las probanzas allegadas a las diligencias, por cuanto la queja disciplinaria radicada ante la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la
Judicatura de Risaralda, no fue rechazada “in limine”, pues contrario a ello, una vez recibida el accionado procedió a acreditar la calidad de abogado de la doctora Carolina Bertieri García y posterior a ello, fue fijada fecha de audiencia de pruebas y calificación provisional en donde fue recibida la 1 Cfr. Corte Constitucional. Sala Tercera de Revisión. Fallo No. T-520. 16 de Septiembre de 1992. (Cita de la Corte Constitucional). 2 CORTE CONSTITUCIONAL, Sentencia C-543 de 1992, Expedientes D-056 y D-092 (Acumulados), M.P. Dr. José Gregorio Hernández Galindo, 1º de octubre de 1992. ampliación de la queja por parte de la señora Bertha Lucía Barco Gutiérrez, así como la versión libre de la entonces inculpada y allegados algunos elementos probatorios que llevaron al Magistrado Ponente a terminar anticipadamente la investigación iniciada en contra de la doctora Bertieri García, pudiendo en aquella oportunidad procesal la actora interponer el recurso de apelación en contra de la mencionada decisión, pero no lo hizo, no pudiendo pretender a través de esta acción constitucional revivir términos que en su debida oportunidad dejo fenecer. De igual manera, ha de advertirse que de los elementos de juicio allegados a la presente acción no se observa que con ducha actuación se haya atentado de manera directa contra alguno de los derechos fundamentales de la accionante, sin que, por otra parte, se avizore la concurrencia de alguna circunstancia que le permita a este Juez constitucional inferir razonablemente que el actor deba ser objeto de protección ius fundamental transitoria.
Así las cosas, encuentra la Sala que al no tener ni los hechos narrados en la acción deprecada, ni las pruebas allegadas, la entidad suficiente para configurar un perjuicio irremediable, resulta imposible superar el test de procedibilidad y, con ello, no le es dable a este juez de tutela entrar a estudiar el fondo de la cuestión planteada. Así las cosas, no cabe duda que la presente acción constitucional deviene improcedente, debiendo, entonces, confirmar el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR el fallo proferido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Risaralda, el 5 de agosto de la anualidad que avanza, mediante el cual resolvió DECLARAR LA IMPROCEDENCIA de la acción de tutela incoada por la señora BERTHA LUCÍA BARCO GUTIÉRREZ, a través de apoderado, en contra del SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA DEL CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA DE RISARALDA, conforme a lo expuesto en la parte considerativa.
SEGUNDO: Súrtase las notificaciones de rigor contenidas en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991 y envíese a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
WILSON RUÍZ OREJUELA
Presidente
JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ
Vicepresidente Magistrada
ANGELINO LIZCANO RIVERA MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA
Magistrado Magistrada
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO HENRY VILLARRAGA OLIVEROS
Magistrado Magistrado
LEONIDAS BELLO ARÉVALO
Secretario Judicial Ad-Hoc