CSDJ - F11001010200020130150000ADJUNTA20130724155504-2013
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020130150000ADJUNTA20130724155504-2013
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2013
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., diecisiete (17) de julio de dos mil trece (2013) Magistrado Ponente: Doctor JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicación No. 110010102000201301500 00 /2009 C Aprobado según Acta No. 54 de la misma fecha. ASUNTO Procede la Sala a dirimir el conflicto de Jurisdicción entre la Justicia Ordinaria, representada por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Neiva, Huila y la Contencioso Administrativa por el Juzgado Sexto Administrativo Oral del Circuito de la misma ciudad, con base en el proceso Ordinario de DECLARACIÓN DE AUSENCIA POR DESAPARICIÓN FORZADA, incoada por la doctora SONIA YAMILE SUSA MARTÍNEZ, en calidad de apoderada de los señores ANGÉLICA PALACIOS MÉNDEZ y GUSTAVO LEAL MORA, en contra de la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN y el MINISTERIO PÚBLICO (Procurador General de la Nación). HECHOS La doctora SONIA YAMILE SUSA MARTÍNEZ, en calidad de apoderada de los señores ANGÉLICA PALACIOS MÉNDEZ y GUSTAVO LEAL MORA, interpuso acción de DECLARACIÓN DE AUSENCIA POR DESAPARICIÓN FORZADA, del menor JUAN CARLOS LEAL PALACIOS, hijo legítimo de sus poderdantes, con las siguientes pretensiones:
1. Se declare la desaparición forzada del menor a partir del día 16 de julio de 2011.
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M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO
Radicado No: 110010102000201301500 00 /2009 C
Referencia: Colisión de Competencias
Sala Plena
2. Se declare que el menor JUAN CARLOS LEAL PALACIOS fue reclutado ilícitamente en las Filas de la Columna Móvil “Teófilo Forero Castro” de las FARC.
3. Se ordene la inscripción de la declaratoria de Ausencia por Desaparición Forzada del menor en la Registraduría del Estado Civil de Algeciras, Huila.
Como hechos relevantes y fundamento fáctico de la acción se señaló que JUAN CARLOS LEAL PALACIOS, hijo legítimo de Angélica Palacios Méndez y Gustavo Leal Mora, nació en Algeciras, Huila el 18 de abril de 1985, vivía con sus padres en la finca Buenavista, vereda la Laguna, del municipio de Algeciras, Huila. Que con ocasión del conflicto armado interno, el joven JUAN CARLOS LEAL PALACIOS, quien contaba con apenas 16 años de edad, siendo el hijo menor de los esposos LEAL MÉNDEZ, y quien cursaba su secundaria, fue sacado forzosamente de su vivienda el día 16 de julio de 2001, por insurgentes de la columna móvil “Teófilo Forero Castro”, comandada por EDILBERTO LONDOÑO ARGUELLO, alias “EL NEGRO EDILBERTO” para ser reclutado ilícitamente. Razón por la cual el señor
Gustavo Leal Mora formuló denuncia ante la Fiscalía General de la Nación el 22 de julio de 2008, por estos hechos. Se informó que el señor EDILBERTO LONDOÑO ARGUELLO, fue condenado a 39 meses de prisión, por el delito de Reclutamiento ilícito del menor Juan Carlos Leal Palacios, en el Juzgado Quinto Penal del Circuito de Neiva, Huila, quien se acogió a sentencia anticipada, anexando recorte del periódico que así lo señalaba y certificación del Despacho Judicial referenciado. Se dijo que a la fecha no se tiene noticia del paradero del menor, tampoco ha sido hallado vivo ni muerto. Como fundamento de derecho de las pretensiones invocó los artículos 2º, 5º, 6º, 11º y 90 de la C.P. y la Ley 1531 del 23 de mayo de 2012. 2 República de Colombia Rama Judicial
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Sala Plena ACTUACIÓN PROCESAL Presentada la demanda en la fecha anteriormente referida, ante el JUZGADO TERCERO CIVIL DEL CIRCUITO DE NEIVA, HUILA, el cual por auto del 23 de mayo de 2013 la rechazó de plano por carecer de jurisdicción y ordenó remitir el asunto con sus anexos al Juez Administrativo (reparto), de Neiva, bajo los siguientes argumentos:
“Se observa que de los hechos, pretensiones y documentos aportados que la controversia aquí solicitada se deriva de un litigio de una reparación directa entre entidades de derecho público, estando radicada su competencia a la Jurisdicción Contenciosa Administrativa”. Por reparto le correspondió conocer del asunto al JUZGADO SEXTO ADMINISTRATIVO ORAL DE NEIVA, HUILA, el cual mediante auto declaró su falta de jurisdicción y competencia para conocer de la presente acción SONIA YAMILE SUSA MARTÍNEZ, en calidad de apoderada los señores ANGÉLICA PALACIOS MÉNDEZ y GUSTAVO LEAL MORA, en contra de FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN y MINISTERIO PÚBLICO (Procurador General de la Nación), en consecuencia se propone el conflicto negativo de competencia. Las razones del referido despacho estuvieron enmarcadas dentro de los siguientes aspectos a saber: “La Ley 1531 de 2012 creó la acción de Declaración de Ausencia por Desaparición Forzada como situación jurídica de las personas de quienes no se tenga noticia de su paradero y no hubieren sido halladas vivas ni muertas. El artículo 4º. De la mentada Ley, define la competencia jurisdiccional para conocer dicha acción en cabeza del juez civil del último domicilio del desaparecido o el de la víctima a elección de esta”. Señaló que “La posible inconsistencia advertida en principio en el escrito de la acción o demanda en cuanto se manifiesta que se presenta contra la Fiscalía General de la Nación y al Ministerio Público, es una falencia formal y de conformidad con el Código 3 República de Colombia
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Referencia: Colisión de Competencias Sala Plena de Procedimiento Civil y la propia Ley 1531 de 2012, artículo 5 inciso final, su inadmisión o la adecuación del trámite según los artículos 86 y 37.1 del C. P.C.
No puede afirmarse que se esté ante un conflicto de reparación directa de la jurisdicción contencioso administrativa, por cuanto no se puede analizar en forma fragmentada tomando un elemento de su contenido, pues del comprendido de la misma en especial las pretensiones, hechos y fundamentos de derecho se extrae en forma clara y determinante que se pretende adelantar un proceso especial regulado por la Ley 1531 de 2012”. Precisó que “Del escrito de la acción no introduce elementos propios del medio de control de reparación directa al tenor del artículo 40 de la Ley 1437 de 2011, que permitan conocer del proceso, o de cualquier otro asunto de esta jurisdicción”. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1.- Competencia Esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura tiene competencia para resolver esta clase de conflictos que involucran a autoridades de diferentes jurisdicciones, de conformidad con lo establecido en el artículo 256, numeral 6º, de la Constitución Nacional, en armonía con lo dispuesto en el artículo 112, numeral 2., de la ley 270 de 1996 (Estatutaria de la Administración de Justicia).
En este orden, la competencia ha sido definida como la facultad que tiene el Juez o el Tribunal para conocer, por autoridad de la ley determinado asunto. Ahora bien, el conflicto se presenta cuando dos o más funcionarios investidos de competencia, se disputan el conocimiento de un proceso, ya sea porque ambos funcionarios estiman que es propio, caso en el cual será positivo, o por considerar que no les corresponde, evento en el cual será negativo, y para que éste se configure, es necesario que se presenten los siguientes presupuestos: 4 República de Colombia Rama Judicial
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1. Que el funcionario judicial esté tramitando determinado proceso.
2. Que surja disputa entre el funcionario que conoce el caso y otro u otros acerca de quién debe conocerlo.
3. Que el proceso se halle en trámite, esto es, que no haya sido fallado. 2.- Problema jurídico De los hechos enunciados, y de los planteamientos de los jueces en conflicto, debe la Sala resolver a cuál de ellos habrá de asignarle la competencia, para ello tendrá en cuenta la pretensión, las partes y los amparos normativos expuestos. 3.- La solución al conflicto.
Lo primero que hay que aclarar dentro del presente asunto es que, al haber entrado en vigencia el pasado 2 de julio, la Ley 1437 de 2011, “[p]or la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”, habrá de tenerse en
cuenta lo previsto en el artículo 308 de este nuevo Estatuto, cuyo tenor literal es el siguiente: “Artículo 308. Régimen de transición y vigencia. El presente Código comenzará a regir el dos (2) de julio del año 2012. Este Código sólo se aplicará a los procedimientos y las actuaciones administrativas que se inicien, así como a las demandas y procesos que se instauren con posterioridad a la entrada en vigencia. Los procedimientos y las actuaciones administrativas, así como las demandas y procesos en curso a la vigencia de la presente ley seguirán rigiéndose y culminarán de conformidad con el régimen jurídico anterior.”. (Resaltado no original). 5 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Colisión de Competencias Sala Plena Por tanto, al haberse presentado la demanda que ocupa la atención de esta Sala, el 22 de mayo de 2013; es decir, con posterioridad a la entrada en vigencia del nuevo Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, éstas deberán ser las normas a tenerse para resolver lo pertinente en este asunto.
Veamos entonces conforme a lo previsto por la Ley 1437 de 2011 (CPACA), cuales son los asuntos que conoce la jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, establecida en su artículo 104, que al tenor literal, reza: “Artículo 104. De la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. La
Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo está instituida para conocer, además de lo dispuesto en la Constitución Política y en leyes especiales, de las controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas, o los particulares cuando ejerzan función administrativa. Igualmente conocerá de los siguientes procesos:
1. Los relativos a la responsabilidad extracontractual de cualquier entidad pública, cualquiera que sea el régimen aplicable.
2. Los relativos a los contratos, cualquiera que sea su régimen, en los que sea parte una entidad pública o un particular en ejercicio de funciones propias del Estado.
3. Los relativos a contratos celebrados por cualquier entidad prestadora de servicios públicos domiciliarios en los cuales se incluyan o hayan debido incluirse cláusulas exorbitantes.
4. Los relativos a la relación legal y reglamentaria entre los servidores públicos y el Estado, y la seguridad social de los mismos, cuando dicho régimen esté administrado por una persona de derecho público.
5. Los que se originen en actos políticos o de gobierno.
6. Los ejecutivos derivados de las condenas impuestas y las conciliaciones aprobadas por esta jurisdicción, así como los provenientes de laudos arbitrales en que hubiere sido parte una entidad pública; e, igualmente los originados en los contratos celebrados por esas entidades.
7. Los recursos extraordinarios contra laudos arbitrales que definan conflictos relativos a contratos celebrados por entidades públicas o por particulares en ejercicio de funciones propias del Estado.
Parágrafo. Para los solos efectos de este Código, se entiende por entidad pública
todo órgano, organismo o entidad estatal, con independencia de su denominación; 6 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Colisión de Competencias Sala Plena las sociedades o empresas en las que el Estado tenga una participación igual o superior al 50% de su capital; y los entes con aportes o participación estatal igual o superior al 50%.” A este respecto, la Sala precisa que la competencia atribuida a la Jurisdicción Contencioso Administrativa en el canon 104 de la Ley 1437 de 2011 (CPACA), es reglada y sólo puede conocerse de aquellos asuntos respecto de los cuales la ley atribuya expresamente la misma.
Por tanto, para efectos del presente conflicto resulta de vital importancia establecer la naturaleza de la acción de DECLARACIÓN DE AUSENCIA POR DESAPARICIÓN FORZADA, la cual nació a la vida jurídica a través de la Ley 1531 de 2012, asignando la competencia a la jurisdicción civil, entendiendo esta como la situación jurídica de las personas que son víctimas de este flagelo y cuyo trámite se orientará por los principios de inmediatez, celeridad y derecho a la verdad. Veamos entonces que trae la norma en cita: LEY 1531 DE 2012 (Mayo 23) Por medio de la cual se crea la Acción de Declaración de Ausencia por Desaparición Forzada y otras formas de desaparición involuntaria y sus efectos civiles
Artículo 1°. Objeto de la ley. La presente ley tiene por objeto crear la acción de Declaración de Ausencia por Desaparición Forzada y otras formas de desaparición involuntaria y sus efectos civiles. (…) Artículo 2°. Acción de declaración de ausencia por desaparición forzada. Créase la acción de la Declaración de Ausencia por desaparición forzada y otras formas de desaparición involuntaria, entendiendo esta, como la situación jurídica de las personas de quienes no se tenga noticia de su paradero y no hubieren sido halladas vivas, ni muertas. (…) Artículo 4°. Competencia. Será competente para conocer de la acción, el juez civil del último domicilio del desaparecido o del domicilio de la víctima a elección de esta . (Subrayas fuera de texto) (…)”. 7 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Colisión de Competencias Sala Plena Hecha la anterior precisión, y complementando lo aducido por el Juez Contencioso Administrativo que la acción pretendida fue asignada por su especialidad a la jurisdicción Civil, deviene claro que lo pretendido por los demandantes es la declaración DE AUSENCIA POR DESAPARICIÓN FORZADA del menor JUAN CARLOS LEAL PALACIOS, a partir del día 16 de abril de 2001 en reclutamiento ilícito de las FARC acaecido en la finca Buenavista, vereda la Laguna, del municipio de
Algeciras, Huila y en consecuencia se ordene la respectiva inscripción de esta declaratoria en la Registraduría del Estado Civil de la misma municipalidad, sin denotar pretensión alguna con elementos propios de los indicados en la demanda de Reparación Directa al tenor del artículo 140 de la Ley 1437 de 2011, o de cualquier otra categoría que pudiese orientar el asunto a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, sin lugar a dudas se establece que el competente para conocer de la presente acción formulada por la doctora SONIA YAMILE SUSA MARTÍNEZ, en calidad de apoderada los señores ANGÉLICA PALACIOS MÉNDEZ y GUSTAVO LEAL MORA es el JUZGADO TERCERO CIVIL DEL CIRCUITO DE NEIVA, HUILA En consecuencia, en el asunto que ocupa la atención de la Sala, acción de DECLARACIÓN DE AUSENCIA POR DESAPARICIÓN FORZADA, materia de colisión, es ajena a las regulaciones contenidas en artículo 104 de la Ley 1437 de 2011 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, con lo cual, se concluye que la jurisdicción contenciosa no es la competente para conocer de la misma. Baste lo anterior y sin mayores elucubraciones, para determinar que no siendo el asunto que nos ocupa de competencia de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, sino de la Jurisdicción Ordinaria Civil, se remitirán las diligencias al JUZGADO TERCERO CIVIL DEL CIRCUITO DE NEIVA, HUILA, para que asuma la competencia. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la
Judicatura, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, 8 República de Colombia Rama Judicial
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Sala Plena RESUELVE: PRIMERO: DIRIMIR el conflicto negativo de jurisdicción suscitado entre la Contencioso Administrativa y la Ordinaria, en el sentido de asignar el conocimiento de la acción instaurada, a través de la doctora SONIA YAMILE SUSA MARTÍNEZ, en calidad de apoderada los señores ANGÉLICA PALACIOS MÉNDEZ y GUSTAVO LEAL MORA, en contra de la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN y MINISTERIO PÚBLICO (Procurador General de la Nación), a la Jurisdicción Ordinaria representada por el JUZGADO TERCERO CIVIL DEL CIRCUITO DE NEIVA, HUILA, de conformidad con la parte motiva de este proveído.
SEGUNDO: REMITIR el expediente al JUZGADO TERCERO CIVIL DEL CIRCUITO DE NEIVA, HUILA, y enviar copia de la presente decisión al Juzgado Sexto Administrativo Oral de la misma ciudad, para su conocimiento.
NOTIFÍQUESE, Y CÚMPLASE
WILSON RUÍZ OREJUELA
Presidente
JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ
Vicepresidente Magistrada
ANGELINO LIZCANO RIVERA MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA
Magistrado Magistrada 9 República de Colombia Rama Judicial
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PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO HENRY VILLARRAGA OLIVEROS
Magistrado Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial 10