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CSDJ - F11001010200020130150100ADJUNTA20140320102925-2014

Consejo Superior de la Judicatura

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Detalles

Título
CSDJ - F11001010200020130150100ADJUNTA20140320102925-2014
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2014

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C., doce de marzo de dos mil catorce Aprobado según Acta Nº. 17 de la fecha.

Magistrado Ponente: Dr. WILSON RUIZ OREJUELA Radicado No: 110010102000201301501 - 00

ASUNTO Evaluar el mérito de la indagación preliminar iniciada a los doctores ORLANDO DÍAZ ATEHORTÚA Y ELSA LUCRECIA VINCOS ORTIZ, en calidad de Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar, con ocasión de las copias expedidas por esta Corporación. CONDUCTA INVESTIGADA El 16 de mayo de 2013, esta Colegiatura1, al conocer del recurso de apelación contra el fallo del 28 de noviembre de 2012, emitido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar, por medio del cual sancionó con suspensión por 6 meses en el cargo al Fiscal 44 Local de Simiti, decretó la prescripción de la acción y ordenó expedir copias para investigar a los funcionarios que conocieron del asunto, por presunta dilación en los términos. ACTUACIÓN PROCESAL Las copias del expediente fueron repartidas a quien funge como ponente el 5 de julio de 2013, y por auto del 18 siguiente se dispuso la indagación preliminar, acreditándose la calidad de funcionarios de los Dres. ORLANDO

DÍAZ ATEHORTÚA Y ELSA LUCRECIA VINCOS ORTIZ como Magistrados2

de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar. Como resultado se obtuvo el informe del Secretario de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria de primera instancia, en el cual da a conocer el trámite impartido al expediente surtido al Fiscal 44 Local de Simiti; así como el pronunciamiento del Dr. ORLANDO DÍAZ ATEHORTÚA, quien advirtió, que si bien el proceso fue aperturado el 18 de mayo de 2009 por parte de su antecesor, lo cierto es que el mismo estuvo en Secretaria hasta el 18 de febrero de 2011 cuando pasó a su despacho e inmediatamente abrió investigación al Fiscal denunciado y, tras realizar algunas actividades, el 29 de septiembre de 2012 emitió pliego de cargos, profiriendo sentencia 1 M.P. José Ovidio Claros Polanco. 2 Fls. 30 a 42. sancionatoria el 28 de noviembre de esa anualidad. Concluyó en que su comportamiento dentro del citado asunto fue eficiente, eficaz y constante.

CONSIDERACIONES

Competencia. De conformidad con los artículos 256-33 de la Constitución Política y 112-34 de la Ley 270 de 1996, esta Superioridad tiene competencia para conocer y decidir en única instancia las investigaciones disciplinarias seguidas contra los Magistrados de los Consejos Seccionales, entre otros funcionarios. El eje legal que debe regir la presente decisión se encuentra en los artículos 1965 de la Ley 734 de 2002 y 154-36 de la Ley 270 de 1996, en tanto que, el primero, señala lo que debe entenderse por falta disciplinaria, esto es, el

incumplimiento de los deberes y prohibiciones, la incursión en las inhabilidades, impedimentos, incompatibilidades y conflictos de intereses; y, 3 Art.256. Corresponden al Consejo Superior de la Judicatura o a los Consejos Seccionales, según el caso y de acuerdo a la ley, las siguientes atribuciones: .3. Examinar la conducta y sancionar las faltas de los funcionarios de la rama judicial, así como las de los abogados en el ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley. 4 Art. 112. “…Corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la

Judicatura:

3. Conocer, en única instancia, de los procesos disciplinarios que se adelanten contra los magistrados de los Tribunales y Consejos Seccionales de la Judicatura, el Vicefiscal, los fiscales delegados ante la Corte Suprema de Justicia y los Tribunales.” 5 “Falta disciplinaria. Constituye falta disciplinaria y da lugar a acción e imposición de la sanción correspondiente el incumplimiento de los deberes y prohibiciones, la incursión en las inhabilidades, impedimentos, incompatibilidades y conflictos de intereses previstos en la Constitución, en la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia y demás leyes.

Constituyen faltas gravísimas las contempladas en este código”. 6 “PROHIBICIONES. A los funcionarios y empleados de la Rama Judicial, según el caso, les está prohibido:

3. Retardar o negar injustificadamente el despacho de los asuntos o la prestación del servicio a que estén obligados”. el segundo, describe una de las prohibiciones para los funcionarios judiciales, como es retardar injustificadamente el despacho de los asuntos,

que es precisamente el objeto de la investigación que nos ocupa. La Corte Constitucional, al resolver sobre la constitucionalidad del artículo 4º de la Ley 270 de 1996, relativo al principio de celeridad indicó: “...la sanción al funcionario judicial que entre en mora respecto del cumplimiento de sus obligaciones procesales, es asunto que debe ser analizado con sumo cuidado. En efecto, el responsable de evaluar la situación deberá estimar si dicho funcionario ha actuado en forma negligente o si, por el contrario, su tardanza se encuentra inmersa dentro de alguna de las causales de justificación de responsabilidad, tales como la fuerza mayor, el caso fortuito, la culpa del tercero o cualquier otra circunstancia objetiva y razonable...”7. Caso concreto. Pues bien, revisados mesuradamente los medios de convicción aportados, como son las copias del expediente que se impulsó al Fiscal, el informe del Secretario de la Sala a quo y el escrito defensivo del Dr. ORLANDO DÍAZ ATEHORTÚA, se infiere con meridiana claridad que en este evento no se estructura falta disciplinaria alguna, puesto que si bien la investigación disciplinaria contra el Fiscal 44 de Simití fue repartida al Magistrado Libardo León López, quien a los cinco días ordenó la indagación preliminar, no es menos que el expediente se mantuvo en la secretaría de la Sala por espacio 7 Sentencia C-037 de 1996 M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz. de 21 meses, pues en febrero de 2011 el proceso regresó al despacho, pero ya del Magistrado DIAZ ATEHORTÚA, quien, el 18 de ese mismo mes y año,

abrió la investigación, manteniéndose en ese estado en la secretaría hasta el 9 de febrero de 2012 cuando se devolvió al instructor, y éste, el 17 de los mismos, emitió auto de pruebas y retornó a los empleados para surtir lo pertinente. El 14 de septiembre de 2012, luego de devolver el proceso, el Magistrado ordenó correr traslados a las partes para que presentaran los alegatos de conclusión y, una vez el 12 de octubre de ese año ingresó a despacho para sentencia, la cual se profirió el 28 de noviembre de esa anualidad. De acuerdo con el anterior resumen de la actuación, cumplida al interior del proceso disciplinario impulsado al Fiscal 44 Local de Simiti, se infiere que frente a este caso concreto, no existió retardo o mora alguna por parte del Magistrado DÍAZ ATEHORTÚA y, por el contrario, actuó de manera diligente, ya que una vez el expediente ingresaba a su despacho, procedía a expedir las órdenes respectivas a fin de impulsar el proceso, sin que pueda imputársele los retardos de la Secretaría de la Sala. En ese orden de ideas, si no existió mora alguna por parte del Magistrado denunciado, como acertadamente lo señaló éste en su escrito defensivo, no puede esta jurisdicción deducir incumplimiento a los deberes de actuar con celeridad y eficiencia, y en ese sentido, lo procedente es la terminación de la actuación, al amparo de lo consagrado en los artículos 738, 1649 y el 21010 de la Ley 734 de 2002.

Igual decisión habrá de tomarse frente a la Dra. ELSA LUCRECIA VINCOS ORTIZ, puesto que si bien al despacho de la misma fue repartido el asunto el 30 de marzo de 2009, según copia del sistema aportada a folios 95 del cuaderno de anexos, la misma sólo laboró hasta el día siguiente 31, pues a partir del 1 de abril de esa anualidad se le aceptó la renuncia al cargo; así lo demuestra la certificación expedida por la Secretaria de esta Superioridad, de tal manera que de ninguna irregularidad puede disciplinarse. Y tampoco habría lugar a indagar por el comportamiento del Dr. Libardo León López porque como se reseñó, una vez abrió la indagación preliminar, el expediente estuvo en la Secretaría de la Sala a quo hasta que se pasó a despacho, pero del Magistrado que lo sucedió en el cargo. Sin necesidad de otras consideraciones, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE 8 “Art. 73.“Terminación del proceso disciplinario. En cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el investigado no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, el funcionario del conocimiento, mediante decisión motivada, así lo declarará y ordenará el archivo definitivo de las diligencias.”. 9 Art. 164. “En los caos de terminación del proceso disciplinario previsto en el artículo 73 y en

el evento consagrado en el inciso 3 del artículo 156 de este código, procederá el archivo definitivo de la investigación. Tal decisión hará tránsito a cosa juzgada. 10 Art. 210. “El archivo definitivo de la actuación disciplinaria procederá en cualquier etapa cuando se establezcan plenamente los presupuestos enunciados en el presente Código.” PRIMERO: TERMINAR LA ACTUACION disciplinaria iniciada respecto de los doctores ORLANDO DÍAZ ATEHORTÚA Y ELSA LUCRECIA VINCOS ORTIZ, en su condición de Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar, por las razones expuestas.

SEGUNDO: En consecuencia, se dispone el ARCHIVO DEFINITIVO de las diligencias.

TERCERO: Por la Secretaría, notifíquese la presente decisión y expídanse copias para que por parte de la Sala de primera instancia se investigue la conducta de los empleados de la Secretaría.

NOTIFÍQUESE Y CUMPLASE

MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA

Presidenta

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO

Vicepresidente Magistrado

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ANGELINO LIZCANO RIVERA

Magistrada Magistrado

NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO WILSON RUIZ OREJUELA

Magistrado Magistrado YIRA LUCIA OLARTE ÁVILA Secretaria judicial

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