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CSDJ - F11001010200020130150200ADJUNTA20131011164924-2013

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001010200020130150200ADJUNTA20131011164924-2013
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2013

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., 09 de octubre de 2013

Magistrado Ponente: Doctor WILSON RUIZ OREJUELA Radicación No. 110010102000201301502 00

Aprobado Según Acta No. 77 de la misma fecha

Referencia: Auto inhibitorio ASUNTO Procede la Sala a pronunciarse sobre el mérito de la queja formulada por el señor EISENHOWER ORJUELA AMEZQUITA en representación de la Asociación de Institutores Huilenses contra los MAGISTRADOS DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE NEIVA - Sala CivilFamilia - Laboral.

ANTECEDENTES Mediante escrito calendado 05 de junio de 20131, el señor EISENHOWER ORJUELA AMEZQUITA remitió a esta Corporación, queja disciplinaria contra los Magistrados del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, por la presunta comisión de faltas disciplinarias. Se fundamentó su queja “(…) en razón a la desobediencia injustificada y abiertamente ilegal que han tenido las autoridades pertenecientes a la Jurisdicción Ordinaria Laboral en el departamento del Huila, respecto de la línea jurisprudencial vigente en el tema del cobro de la sanción moratoria por pago tardío de cesantías según la ley 244 de 1995 modificada por la ley 1071 de 2006 (…)2. (Sic a lo transcrito) Prosiguió, señalando que la línea jurisprudencial de esta Superioridad “(…)

de manera desafortunada en el departamento del Huila se aplica de manera caprichosa desde otro ángulo o simplemente no se observa, originándose la remisión a la jurisdicción contencioso administrativa, toda vez que la administración incumplida jamás reconoce su mala actuación y niega adeudar el valor de la sanción moratoria.”3 (Sic a lo transcrito) Finalizó solicitándole a esta Corporación “(…)tomar las medidas necesarias para evitar la violación de los derechos fundamentales de acceso efectivo a la administración de justicia, debido proceso, igualdad y principio de favorabilidad, que se viene presentando por la inobservancia de las autoridades de la jurisdicción ordinaria laboral, de la plínea (sic) jurisprudencial que regula el cobro de la sanción moratoria por pago tardío de las cesantías según la ley 244 de 1995 modificada por la ley 1071 de 2006, 1 Fls. 1 - 133. Cuaderno original. 2 Fls. 1. Cuaderno original. 3 Fls. 4. Cuaderno original. sentada por el Consejo de Estado y el Consejo Superior de la Judicatura.”4 (Sic a lo transcrito) CONSIDERACIONES La competencia para conocer en única instancia de los procesos disciplinarios que se adelanten contra los Magistrados de los Consejos Seccionales de la Judicatura, los Tribunales Superiores de Distrito Judicial, el Vicefiscal y los Fiscales Delegados ante la Corte Suprema de Justicia y los Tribunales, aparece regulada en el numeral 3º del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, Estatutaria de la Administración de Justicia.

La norma referida establece: “Corresponde a la Sala Jurisdiccional

Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura: 3º. Conocer en única instancia, de los procesos disciplinarios que se adelanten contra magistrados de los Tribunales y consejos seccionales de la judicatura, el vicefiscal, los fiscales delegados ante la Corte Suprema de Justicia y los tribunales.” (Negrilla y subrayado fuera de texto). Por otra parte, el parágrafo 1º del artículo 150 de la Ley 734 de 2002 ordena que “Cuando la información o queja sea manifiestamente temeraria o se refiera a hechos disciplinariamente irrelevantes o de imposible ocurrencia o sean presentados de manera absolutamente inconcreta o difusa, el funcionario de plano se inhibirá de iniciar actuación alguna”. (Subrayado fuera de texto) 4 Fls. 7. Cuaderno original. En el caso de la denuncia formulada por el ciudadano EISENHOWER ORJUELA AMEZQUITA, de entrada se vislumbra que la misma se refiere a hechos disciplinariamente irrelevantes, en la medida en que los conflictos de competencia trabados por los magistrados del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva en su Sala Civil – Familia – Laboral, y originados en las demandas ejecutivas laborales interpuestas contra la Nación - Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones del Magisterio, no sólo se han caracterizado por el trámite otorgado a dichos procesos, sino además, por un análisis detallado, justificado y ajustado a derecho, de las razones por las cuales consideran carecer de competencia. Lo anterior se encuentra evidenciado por ejemplo, en el folio 22 del cuaderno

original, en el que obra decisión del recurso de apelación interpuesto al interior del proceso ejecutivo laboral radicado 2010-00806-02, conocido por el doctor Edgar Robles Ramírez5, en la cual, luego de haberse surtido el trámite correspondiente por parte de la Jurisdicción Ordinaria Laboral, se acogieron las consideraciones del recurrente, en el sentido de invocar la inexistencia de título ejecutivo en que constara una obligación clara, expresa y exigible. Tal decisión se fundamentó, en el hecho que “(…) respecto a la reclamación judicial de la moratoria por no pago de las cesantías, no ha sido constante y uniforme la jurisprudencia de nuestros altos Tribunales, tampoco ha sido un punto pacífico en Corporaciones homólogas como en el caso de los Tribunales Superiores del Distrito Judicial de Pereira y Pasto, quienes han cambiado el criterio que venían sosteniendo, en el sentido de que la sanción moratoria operaba de manera automática, sin requerir de un acto 5 En su calidad de Magistrado de la Sala Plena Especializada de Decisión de la Sala Civil-FamiliaLaboral. administrativo de reconocimiento de la moratoria. Esa misma concepción, ha venido sosteniendo nuestro Tribunal, pero siguiendo el derrotero de las altas Cortes, entre ellos, la Sentencia pronunciada por la Consejera Ponente Doctora Luz Stella Correa Palacio, el 04 de Mayo de 2011, radicación No. 1998-02300-01 (19957), en la que consolida la doctrina dominante, se hace necesario hacer un viraje jurisprudencial señalando la exigencia de la decisión previa de la administración, es decir, de un acto administrativo de

reconocimiento de la sanción moratoria para conformar el título ejecutivo complejo a fin de poder demandar ante la jurisdicción ordinaria laboral, el pago de la sanción moratoria.”6 (Sic a lo transcrito) De igual manera, de las otras providencias aportadas por el quejoso, las cuales éste considera apartadas del precedente de esta Corporación, pudo evidenciarse el despliegue analítico brindado por los investigados a su decisión, fundamentada además, en varias providencias proferidas por el Consejo de Estado e incluso esta Superioridad. Y es que en relación con lo anterior ha señalado la Corte Constitucional, que “[l]as autoridades judiciales pueden apartarse del precedente en algunas circunstancias en virtud de la autonomía que les reconoce la Constitución Política, empero tal alternativa siempre estará sometida a requisitos estrictos, como: i) presentar de forma explícita las razones con base en las cuales se apartan del precedente, y ii) demostrar con suficiencia que la interpretación brindada aporta un mejor desarrollo a los derechos y principios constitucionales. Lo anterior se sustenta en que en el sistema jurídico colombiano el carácter vinculante del precedente está matizado, a diferencia de cómo se presenta en otros sistemas en donde el precedente es obligatorio con base en el stare decisis. Sin embargo, lo anterior no habilita a 6 Fls. 38. Cuaderno original. las autoridades judiciales para el ejercicio indiscriminado de su autonomía y, por ende, al desconocimiento injustificado del precedente. En esa medida, no podrán admitirse las posturas que nieguen la fuerza vinculante prima facie del precedente o sustenten un cambio jurisprudencial en el entendimiento

particular que el juez o tribunal tenga de las normas aplicables al caso. En efecto, esta Corporación ha reconocido que las decisiones arbitrarias que desconocen de manera injustificada el contenido y alcance de una regla jurídica establecida por una alta corte, puede configurar el delito de prevaricato, ya que en esos casos el operador no solo se aparta del precedente judicial sino también del ordenamiento jurídico, pues, en los términos del artículo 230 de la Constitución, esos pronunciamientos hacen parte del concepto de ley en sentido material.”7 Es así como, el hecho de apartarse del precedente no implica per se la incursión en falta disciplinaria, máxime cuando al hacerlo, el funcionario judicial explica de manera razonada sus motivos para cambiar de posición, y además, demuestra con suficiencia que la nueva interpretación aporta un mejor desarrollo del tema; requisitos plenamente cumplidos por los Magistrados de la Sala Plena Especializada de Decisión de la Sala CivilFamilia-Laboral. Y es que el hecho de proferir una providencia judicial -en cumplimiento de la función de administrar justiciano puede dar lugar a acusación, ni a proceso disciplinario alguno, puesto que ello resulta de la autonomía garantizada en los artículos 228 y 230 de la Constitución8, tal como lo consignó la Corte Constitucional en la siguiente decisión: 7 Sentencia T 656 del 05 de septiembre de 2011. M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. 8 CORTE CONSTITUCIONAL. Sentencia C417 de 1993. Magistrado Ponente Dr. José Gregorio Hernández Galindo. "La Corte debe reiterar, en guarda de la autonomía funcional de los

jueces que, “en el ámbito de sus atribuciones (…) están autorizados para interpretar las normas en las que fundan sus decisiones”, lo cual hace parte de la independencia que la Constitución les garantiza, por lo cual, inclusive, “tampoco es posible iniciar procesos disciplinarios contra los jueces con motivo de las providencias que profieren a partir de las interpretaciones que ellos escogen (…) Se repite que la responsabilidad disciplinaria de los jueces y magistrados no puede abarcar el campo funcional, esto es el que atañe a la autonomía en la “interpretación y aplicación del derecho según sus competencias”. Por consiguiente, el hecho de proferir una sentencia judicial en cumplimiento de la función de administrar justicia no da lugar a la acusación ni a proceso disciplinario alguno (…) En ese sentido, tampoco el hecho que los disciplinables declaren su incompetencia para conocer del asunto devendría en falta disciplinaria, siempre que tal decisión sea fundamentada en principios constitucionales y legales, armonizados en un análisis juicioso de las razones por las cuales consideran carecer de competencia. Así las cosas, la Sala entra a precisar, que las quejas deben contener dos elementos necesarios para justificar la acción del aparato jurisdiccional disciplinario, el primero relacionado con la credibilidad, es decir, con la condición de racional que ostente la noticia sobre la infracción, así como las circunstancias de tiempo, modo y lugar, en torno a las cuales se desarrolló el hecho, y la identidad del infractor, factores que permiten establecer la intención de la noticiante dirigida a salvaguardar los intereses propios o de la función pública. El segundo elemento de la queja es el fundamento, mediante el cual se dirige

la acción disciplinaria para garantizar el cumplimiento de los fines y funciones del Estado, es decir, que los funcionarios no transgredan sus deberes, incurran en prohibiciones, impedimentos e inhabilidades y conflictos de intereses, abusen o se extralimiten en los derechos y funciones. En armonía con lo anterior, ante la carencia de valor para activar esta jurisdicción, no le queda una posibilidad distinta a la Sala que inhibirse de conocer los hechos puestos de presente por EISENHOWER ORJUELA AMEZQUITA de conformidad con lo dispuesto en el parágrafo 1° del artículo 150 de la Ley 734 de 2002, que a su tenor dispone: ARTÍCULO 150. PROCEDENCIA, FINES Y TRÁMITE DE LA INDAGACIÓN PRELIMINAR. (…) PARÁGRAFO 1o. Cuando la información o queja sea manifiestamente temeraria o se refiera a hechos disciplinariamente irrelevantes o de imposible ocurrencia o sean presentados de manera absolutamente inconcreta o difusa, el funcionario de plano se inhibirá de iniciar actuación alguna.” (Subrayado fuera de texto) Es de anotar que si en el futuro se aportan serios elementos de juicio que permitan la iniciación de la acción disciplinaria se podrán reabrir las diligencias. Por lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE INHIBIRSE de iniciar actuación alguna contra los MAGISTRADOS DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE NEIVA - Sala CivilFamilia - Laboral, en relación con la queja formulada por el señor

EISENHOWER ORJUELA AMEZQUITA.

En consecuencia, se dispone el archivo de las diligencias. Contra esta decisión procede el recurso de reposición.

NOTIFIQUESE Y CUMPLASE

WILSON RUÍZ OREJUELA

Presidente

JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ

Vicepresidente Magistrada

ANGELINO LIZCANO RIVERA MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA

Magistrado Magistrada

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO HENRY VILLARRAGA OLIVEROS

Magistrado Magistrado YIRA LUCIA OLARTE ÁVILA Secretaria judicial

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