CSDJ - F11001010200020130150400ADJUNTA20130827103450-2013
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020130150400ADJUNTA20130827103450-2013
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2013
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C. Veintidós de agosto de dos mil trece Magistrada Ponente: Doctora MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA Registro de proyecto: 13 de agosto de 2013 Radicado. 11001010200020130150400 Aprobado según Acta Nº. 065 de la fecha OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Dirimir el conflicto negativo de jurisdicción por competencia, suscitado entre los Juzgados Octavo Administrativo de Descongestión y Primero Laboral del Circuito, ambos de la ciudad de Popayán, por razón del conocimiento del proceso de “nulidad y restablecimiento del derecho” promovido a través de apoderada por la señora MARÍA DEL PILAR MUÑOZ VALENCIA, contra la Nación, Ministerio de Educación -Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterioy la Secretaría de Educación del Departamento del Cauca, entre otros. ANTECEDENTES PROCESALES La apoderada de la señora MUÑOZ VALENCIA, como se dijo, promovió demanda de “nulidad y restablecimiento del derecho” contra la NaciónMinisterio de Educación NacionalFondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y la Secretaría de Educación del Departamento del Cauca, entre otros, con el fin de que se “declare la nulidad de los actos administrativos contenidos en los oficios: No. FPSM – 1019 – 13947 proferido por
el FONDO DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO y oficio No.
2011EE31029 01 del 18 de abril de 2011, proferido por la Directora de Prestaciones Económicas de la FIDUPREVISORA S.A O FIDUPREVISORA mediante los cuales se le niega a la señora MARIA DEL PILAR MUÑOZ el reconocimiento y pago de la sanción moratoria a que tenía derecho por haber incurrido la entidad en mora (pago tardío) en el pago de sus cesantías parciales reconocidas por la Secretaría de Educación del Departamento del Cauca en nombre de la Nación –Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio mediante Resolución No. 1672 del 30 de junio de 2010”. Consecuencia de lo anterior, se condene al pago de $13.862.616 por concepto de sanción moratoria de 223 días, conforme lo dispone el artículo 5° de la Ley 1071 de 2006. Posición de los Despachos judiciales colisionados. Correspondió conocer al Juzgado Séptimo Administrativo de Popayán según reparto hecho el 13 de septiembre de 2011, despacho que por auto del 30 de septiembre de igual anualidad admitió a trámite la demanda y dispuso la notificación respectiva y, luego de varios actos procesales, mediante providencia del 22 de julio de 2012 remitió el asunto al Juzgado Octavo Administrativo de Descongestión de esa misma ciudad conforme lo dispuso la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura. Despacho aludido que en providencia del 29 de abril de 2013, decretó la
nulidad de lo actuado en el asunto sub-lite por falta de jurisdicción para conocer, por lo cual, remitió el expediente al conocimiento de la Jurisdicción Ordinaria Laboral, en razón a que lo pretendido por la actora “es el pago de la sanción moratoria prevista en el artículo 5° de la Ley 1071, que derogó el artículo 2° de la Ley 244 de 1995, el Despacho estima que la jurisdicción competente para conocer de este caso es la Ordinaria a través de la acción ejecutiva”, previa disquisición que hizo, con apoyo en precedentes de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura sobre la materia, en punto de que “en las situaciones que impliquen controversia respecto del contenido mismo del derecho a la cesantía, la acción procedente sería el de Nulidad y Restablecimiento del Derecho ante esta Jurisdicción y, en aquellas en las que no se controvierta el derecho, por existir la Resolución de reconocimiento y la constancia del pago parcial o tardío que, en principio podrían constituir un título ejecutivo complejo de carácter laboral, la vía procesal idónea para reclamar las sumas adeudadas es la acción ejecutiva ordinaria”. Por su parte el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Popayán, en auto del 06 de junio de 2013, resolvió proponer el conflicto negativo de competencia y remitió a esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria el expediente para que resuelva la controversia dada en punto de quien debe conocer del asunto sub-lite, pues conforme a pronunciamiento de su superior inmediato,
estimó: “Los criterios antes transcritos dan cuenta de la necesidad de que el título ejecutivo consigne de manera expresa la obligación que se pretende cobrar por vía ejecutiva. Sin embargo, esta no se encuentra expresamente señalada en el acto administrativo que reconoció el auxilio de cesantías al demandante. “Así las cosas, por no constar en el acto administrativo de reconocimiento del auxilio de cesantías la obligación a cobrar y, según los pronunciamientos citados, dada la falta de certeza sobre el derecho a obtener el pago de la sanción por mora, el trámite que se debe seguir no es el ejecutivo sino el de un proceso ordinario”. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia. De acuerdo con lo dispuesto en los numerales 6° del artículo 256 de la Constitución Política y 2° del artículo 112 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, a esta Colegiatura le corresponde dirimir el conflicto negativo de jurisdicción por competencia, suscitado entre los Juzgados Octavo Administrativo de Descongestión y Primero Laboral del Circuito, ambos de la ciudad de Popayán. Asunto en concreto. El presente caso se relaciona con un conflicto negativo de jurisdicción, suscitado entre las autoridades arriba anotadas por el conocimiento de la demanda de “nulidad y restablecimiento del derecho”, promovida contra la Nación -Ministerio de Educación NacionalFondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y la Secretaría de Educación del Departamento del Cauca, entre otros, con el fin de que se “declare la nulidad de los actos administrativos contenidos en los oficios: No. FPSM – 1019 – 13947 proferido por el FONDO DE PRESTACIONES SOCIALES
DEL MAGISTERIO y oficio No. 2011EE31029 01 del 18 de abril de 2011, proferido por la Directora de Prestaciones Económicas de la FIDUPREVISORA SA O FIDUPREVISORA mediante los cuales se le niega a la señora MARIA DEL PILAR MUÑOZ el reconocimiento y pago de la sanción moratoria a que tenía derecho por haber incurrido la entidad en mora (pago tardío) en el pago de sus cesantías parciales reconocidas por la Secretaría de Educación del Departamento del Cauca en nombre de la Nación –Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio mediante Resolución No. 1672 del 30 de junio de 2010”. Consecuencia de lo anterior, se condene a pago de $13.862.616 por concepto de sanción moratoria de 223 días, conforme lo dispone el artículo 5° de la Ley 1071 de 2006 Cambio de posición. Preciso es poner de presente que quien acá funge como ponente, al igual que esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria, de siempre, consideró irrelevante el rótulo de la demanda cuando se trata de cobrar la indexación moratoria por el incumplimiento del plazo legal para el pago de cesantías previamente reconocidas por acto administrativo en firme, pues existen suficientes elementos de juicio para afirmar que con la Resolución de reconocimiento de ese beneficio y la certeza de la fecha de pago que establezca debidamente la mora en haberlo hecho la administración, es base idónea de constitución de título a ejecutar por vía ordinaria laboral, razón suficiente por la que la Sala venía aprobando este tipo de soluciones adscribiendo la competencia en la jurisdicción
ordinaria1. Es decir, la titulación de la demanda con el rótulo de nulidad y restablecimiento del derecho, tenía la esencia misma de la pretensión principal, no otra que lograr el pago con base en acto administrativo y la sanción por mora que está debidamente prevista en la ley, máxime cuando los demandantes bien pueden reformar las respectivas demandas, incluso, los jueces están facultados para interpretarla y darle el trámite que corresponde. No obstante lo anterior, frente a la tendencia de la Sala con enfoque ahora mayoritario, se reflexiona sobre el punto en aras de estabilizar posición al 1 Sobre el caso, ver las siguientes decisiones resolviendo conflicto entre jurisdicciones de esta naturaleza, donde lo demandado era nulidad y restablecimiento del derecho, sin embargo se adscribió a la justicia ordinaria por tratarse del cobero de sanción moratoria en el pago de cesantía: 110010102000201200173 aprobado el 6 de septiembre de 2012, 110010102000201300395 aprobado el 17 de abril de 2013, 110010102000201300514 aprobado el 16 de mayo de 2013 respecto que permita materializar el principio de seguridad jurídica, en tanto se venía dando al interior de la Colegiatura posiciones diversas por la misma época, de allí la necesidad de lograr la coherencia sobre el tema, para lo cual habrá de verificarse entonces los elementos de la demanda que permitan establecer en cada caso la jurisdicción competente, debido a las variantes que suelen presentarse en las pretensiones. Por esta razón, existiendo en el plenario un acto administrativo objeto de
controversia, bien sea presunto o ficto ora tangible, donde la parte actora pretende preconstituir el título en forma compleja y dispendiosa en el tiempo, para arribar luego, en caso de salir avante, a la intensión de ejecutar, habrá de respetarse esa voluntad litigiosa y proceder de conformidad. Solución del caso. Como se identificó desde el principio, en el asunto sub-lite la pretensión inicial es controvertir los actos administrativos reseñados, expedidos por la Fiduprevisora, Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio y Secretaría de Educación Departamental del Cauca, la controversia toca directamente con las facultades y competencias desarrolladas o regladas en el C.C.A. Ahora bien, identificado el caso objetivamente como fue ventilado por la parte actora en la demanda desde el comienzo, no sobra delimitar la competencia que la Ley 712 de 2001, por la cual se reformó el Código Procesal del Trabajo, le dio a la Jurisdicción Laboral, al indicar en su artículo 2°: “Competencia General. La jurisdicción ordinaria, en sus especialidades laborales y de seguridad social conoce de: 1.- Los conflictos jurídicos que se originen directa o indirectamente en el contrato de trabajo. (…)
5. La ejecución de obligaciones emanadas de la relación de trabajo y del sistema de seguridad social integral que no correspondan a otra autoridad.”.
Así mismo, el Art. 82 del C.C.A., modificado por la Ley 1107 de 2006, señala como objeto de esa jurisdicción, La jurisdicción de lo contencioso administrativo está instituida para juzgar las controversias y litigios originados en la actividad de las entidades públicas incluidas las
sociedades de economía mixta con capital público superior al 50% y de las personas privadas que desempeñen funciones propias de los distintos órganos del Estado. Se ejerce por el Consejo de Estado, los tribunales administrativos y los juzgados administrativos de conformidad con la Constitución y la ley. En virtud de lo anterior y pese a que se pretende con la mencionada demanda, se reconozca y cancele por parte de la administración, la mora en el pago de las cesantías previamente reconocidas, para lo cual colocó de presente la existencia de un acto que reconoce las cesantías parciales y otros de igual naturaleza que niega por parte de la administración el pago de los intereses de mora, es situación fáctica que permite establecer el juez natural de esa causa. Decisión que no advierte mayores dificultades cuando se tiene una pretensión expresa y perfectamente definida, en el sentido de buscar la nulidad de unos actos administrativos, los cuales tienen cuerpo y contenido para ser demandados ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, pues el pago que busca según su voluntad, es de carácter secundario. Por lo tanto, al estar en presencia de un acto administrativo, lo prudente es mantener invariable como lo ha hecho la ley, la competencia en una jurisdicción específica creada para controlar la legalidad de los actos de gobierno o de la administración. Por lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE DIRIMIR el conflicto negativo de jurisdicción planteado, declarando que el conocimiento de la acción de autos, incoada por la apoderada de la señora
MARÍA DEL PILAR MUÑOZ VALENCIA, contra la Nación, Ministerio de Educación -Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterioy la Secretaría de Educación del Departamento del Cauca entre otros, corresponde a la Jurisdicción de lo contencioso administrativa, en este caso en cabeza del Juzgado Octavo Administrativo de Descongestión de Popayán. En consecuencia, procédase al envío inmediato del expediente a ese Despacho Judicial. REMÍTASE copia de esta providencia al Juzgado Primero Laboral del Circuito de esa misma ciudad, para su información.
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE.
WILSON RUÍZ OREJUELA
Presidente
JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO MARÍA MERCEDES LÓPEZ
MORA Vicepresidente Magistrada
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ANGELINO LIZCANO RIVERA
Magistrada Magistrado
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO HENRY VILLARRAGA OLIVEROS
Magistrado Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial