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CSDJ - F11001010200020130150500ADJUNTA20130902144348-2013

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001010200020130150500ADJUNTA20130902144348-2013
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2013

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., 14 de agosto de 2013 Magistrado Ponente Doctor WILSON RUIZ OREJUELA Radicación No. 110010102000201301505 00 Aprobado Según Acta No. 63 de la misma fecha Conflicto diferentes jurisdicciones Decisión: Asigna a la jurisdicción contenciosa administrativa OBJETO DE LA DECISIÓN Procede la Sala a dirimir el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre la Jurisdicción Contenciosa, representada por el JUZGADO SEGUNDO (2°) ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE POPAYÁN, y la Jurisdicción Ordinaria en cabeza del JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, con ocasión de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho interpuesta a través de apoderado judicial por la señora LUCY

JANETH IDROBO QUINTERO, contra LA NACIÓN – MINISTERIO DE

EDUCACIÓN NACIONAL – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES

SOCIALES DEL MAGISTERIO – SECRETARÍA DE EDUCACIÓN

DEPARTAMENTAL DEL CAUCA – FIDUPREVISORA S.A.

ANTECEDENTES PROCESALES Generó el presente conflicto de competencias, la acción de nulidad y restablecimiento del derecho presentada el 12 de septiembre de 20111 por la apoderada judicial de la señora Lucy Janeth Idrobo Quintero, con el objeto que se accediera a las siguientes pretensiones:  Declarar la nulidad de los actos administrativos contenidos en los

oficios: Nro. FPSM 1643-17530 del 28 de abril de 2011 del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio; Nro. 2011EE4533701 de la Fiduprevisora, por medio de los cuales se le negó expresamente a la accionante el reconocimiento y pago de la sanción moratoria por retardo en el pago de cesantías.  Que se declare en favor de la demandante el derecho al reconocimiento y pago de la sanción moratoria, por pago tardío de las cesantías. Al ser sometida a reparto2 la diligencia de la referencia, correspondió al Juzgado Segundo (2°) Administrativo del Circuito de Popayán, el cual, luego 1 Cuaderno original. Fls. 35 - 54. 2 Cuaderno original. Fls. 55. de dar trámite al proceso de autos, por medio de auto de fecha 17 de abril de 20133, declaró la nulidad de todo lo actuado, y rechazó la competencia para conocer del asunto, argumentando que “(…) como lo que pretende el actor en el sub-lite es el pago de la sanción moratoria prevista en el artículo 5° de la ley 1071, que subrogó el artículo 2° de la Ley 244 de 1995, el Despacho estima que la Jurisdicción competente para conocer de este caso en la Ordinaria a través de la acción ejecutiva. Por esa razón, se ordenará remitir el expediente a esa jurisdicción, sin perjuicio de la carga procesal que le asiste al acto consistente en adecuar la demanda a la acción procedente.”4 Bajo dichos argumentos, el Juzgado Segundo (2°) Administrativo del Circuito de Popayán ordenó la remisión del expediente los Juzgados Laborales del

Circuito de la misma ciudad. Con ocasión a la decisión del Juzgado Segundo (2°) Administrativo del Circuito de Popayán, el 14 de junio de 2013 le fue asignado5 el conocimiento de la diligencia al Juzgado Primero (1°) Laboral del Circuito de Popayán, cuyo Juez mediante auto6 del 14 de junio de 2013 manifestó “(…) la vía procesal adecuada para discutir el reconocimiento y pago de la sanción moratoria, es la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, dada la falta de certeza del derecho a obtener el pago de los mismos, en igual sentido, en caso de suscitarse controversia sobre algunos de los elementos que conforman el título ejecutivo, como que no sean claros, expresos y exigibles, debe acudirse ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo para que defina sobre el particular, pues de lo contrario, es decir, si no se presenta tal controversia, se itera la obligación puede ser ejecutada ante la 3 Cuaderno original. Fls. 170 - 179. 4 Cuaderno original. Fls. 28. Respaldo. 5 Cuaderno original. Fls. 184. 6 Cuaderno original. Fls. 185 - 190. jurisdicción ordinaria, tal como se expuso en precedencia(…)”7. (Sic a lo transcrito) En armonía con las anteriores consideraciones, resolvió declarar su falta de competencia para conocer del litigio, y propuso colisión negativa frente al Juzgado Segundo (2°) Administrativo del Circuito de Popayán, remitiendo el expediente al Consejo Superior de la Judicatura - Sala Jurisdiccional

Disciplinaria, a fin de determinar a quién corresponde la competencia. CONSIDERACIONES DE LA SALA De acuerdo a lo dispuesto por el numeral 68 del artículo 256 de la Constitución Política, y en armonía con lo preceptuado por el numeral 29 del artículo 112 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria es competente para dirimir conflictos de competencia que se susciten entre distintas jurisdicciones, y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les ha atribuido funciones jurisdiccionales, salvo las consagradas en el numeral 310 del artículo 114 de la Ley 270 de 1996. Así pues, ésta Sala del Consejo Superior de la Judicatura, es competente para dirimir el conflicto de competencia suscitado entre la Jurisdicción 7 Cuaderno original. Fls.39 reverso - 40. 8 Corresponden al Consejo Superior de la Judicatura o a los Consejos Seccionales, según el caso y de acuerdo a la ley, las siguientes atribuciones: (…) Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones (…)” 9 Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones, y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales, salvo los que se prevén en el artículo 114, numeral tercero, de esta Ley y entre los Consejos Seccionales o entre dos salas de un mismo Consejo Seccional. 10 Corresponde a las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura: (…) Dirimir los conflictos de competencia que dentro de su jurisdicción se susciten entre

jueces o fiscales e inspectores de policía. Contenciosa, representada por el JUZGADO SEGUNDO (2°) ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE POPAYÁN, y la Jurisdicción Ordinaria en cabeza del JUZGADO PRIMERO (1°) LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, con ocasión de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho interpuesta a través de apoderado judicial por la señora Lucy Janeth Idrobo Quintero. Al respecto, la controversia objeto de estudio surge alrededor de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho interpuesta, con el fin que se decretara la nulidad de los actos administrativos contenidos en los oficios Nro. FPSM 1643-17530 del 28 de abril de 2011 del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio; Nro. 2011EE4533701 de la Fiduprevisora, por medio de los cuales se le negó expresamente a la accionante el reconocimiento y pago de la sanción moratoria por retardo en el pago de cesantías, y en su lugar se ordenara a LA NACIÓN –

MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – FONDO NACIONAL DE

PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO – SECRETARÍA DE EDUCACIÓN DEPARTAMENTAL DEL CAUCA – FIDUPREVISORA S.A., a pagar la sanción moratoria generada por el retardo en el pago de las cesantías parciales concedidas a la actora. En relación con lo anterior, dispone el artículo 100 del Código Sustantivo del Trabajo, que “será exigible ejecutivamente el cumplimiento de toda

obligación originada en una relación de trabajo, que conste en acto o documento que provenga del deudor o de su causante o que emane de una decisión judicial o arbitral en firme”. Por su parte el numeral 5º del canon 2° de la Ley 712 de 2001, que modificó el artículo 2º del Código de Procedimiento Laboral, dispone que la Jurisdicción Ordinaria, en su especialidad laboral y de seguridad social, conoce de “la ejecución de obligaciones emanadas de la relación de trabajo y del sistema de seguridad social integral que no correspondan a otra autoridad”. Con base en lo anterior, se hace necesario definir qué se entiende por título ejecutivo, a fin de clarificar si se reúnen o no, los requisitos del artículo 488 del Código de Procedimiento Civil, que a la letra preceptúa: “Artículo 488. Pueden demandarse ejecutivamente las obligaciones expresas, claras y exigibles que consten en documentos que provengan del deudor o de su causante y constituyan plena prueba contra él, o las que emanen de una sentencia de condena proferida por juez o tribunal de cualquier jurisdicción, o de otra providencia judicial que tenga fuerza ejecutiva conforme a la ley, o de las providencias en los procesos contenciosos administrativos o de policía que aprueben liquidación de costas o señalen honorarios de auxiliares de la justicia (…).” En el asunto sub examine, la demandante aportó la Resolución No. 2295 del 20 de septiembre de 201011, mediante la cual se le reconocieron las cesantías parciales a la actora, además suministró con la demanda certificación expedida por el Banco BBVA, donde hace constar que la fecha

de pago fue el 17 de marzo de 201112, a pesar que la resolución data de la primera fecha indicada. 11 Cuaderno original. Fls. 3 - 4. 12 Cuaderno original. Fls. 5. Así las cosas, es pertinente afirmar que la acreencia laboral cuyo pago reclama la demandante fue reconocida por la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, sin embargo, considerando los actos administrativos expresos contenidos en los oficios que se pretende anular, mediante los cuales las entidades demandadas se niegan a reconocer y pagar la sanción por cancelación tardía de las cesantías, se estaría ante la discusión de la legalidad de ese dicho acto. En tal sentido se ha pronunciado el Consejo de Estado13, entre otras, por medio de la Sentencia proferida al interior del expediente 1581-2008, en la cual afirmó que la vía judicial para reclamar la mora en el pago de cesantías es la acción de nulidad y restablecimiento del derecho ante la Jurisdicción Contenciosa, siempre que se ataque el acto administrativo, así: “En suma la vía procesal adecuada para discutir las cesantías y el reconocimiento de la sanción moratoria es la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, salvo que exista certeza del derecho y de la sanción, porque, se repite, en estos eventos procede la ejecución del título complejo. (...)

En conclusión: (i) El acto de reconocimiento ele (sic) las cesantías definitivas puede ser controvertido, cuando el administrado no está de acuerdo con la liquidación, mediante la acción de nulidad y

restablecimiento del derecho. (ii) Ese mismo acto constituye título ejecutivo y puede ser reclamado por la vía judicial correspondiente, que es la acción ejecutiva, pero en 13 Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda. Subsección B. Sentencia de fecha 28 de abril de 2011. C.P. Bertha Lucía Ramírez de Paéz. lo que respecta a la sanción moratoria deberá demostrarse, además, que no se ha pagado o que se pagó en forma tardía. (iii) El acto de reconocimiento de la sanción moratoria puede ser cuestionado a través de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho si el administrado se encuentra inconforme con él, pero si hay acuerdo sobre su contenido y no se produce el pago de la sanción la vía indicada es la acción ejecutiva. (iv) Cuando se suscite discusión sobre algunos de los elementos que conforman el título ejecutivo, como que no sean claros, expresos y exigibles, debe acudirse ante esta jurisdicción para que defina el tema. De lo contrario la obligación puede ser ejecutada ante la jurisdicción ordinaria por la acción pertinente. Conviene precisar que en la acción de nulidad y restablecimiento del derecho siempre existirá un acto atacable. Los expresos de reconocimiento de las cesantías definitivas y de reconocimiento de la sanción moratoria, o los fictos frente a la petición de reconocimiento de las cesantías definitivas o frente a la petición de reconocimiento y pago de la indemnización moratoria, por lo que la acción que debe impetrarse es la de nulidad y restablecimiento del derecho. (...)". (Sic a lo transcrito, negrillas fuera del texto)

Sobre el tema, en otra providencia el Consejo de Estado se expresó de la siguiente manera: “Ahora bien, en la demanda se pide la nulidad del acto ficto procedente del silencio respecto de la primera petición del 27 de octubre de 2003, pero referido al no pago de la sanción moratoria. Es por esta razón y en aras de garantizar el derecho al acceso a la administración de justicia y el principio de la prevalencia de lo sustancial sobre lo formal, que en el presente asunto estima la Sala que se dan los supuestos que le permiten al juez abordar el estudio de la legalidad del acto ficto negativo producto del silencio administrativo procesal; en consecuencia, procede la Sala a analizar el fondo del asunto sometido a su consideración. (…) Del anterior acervo documental se verifica por la Sala que el acto ficto negativo que no reconoce a favor del actor la sanción moratoria por el no pago oportuno de las cesantías definitivas reconocidas por el período comprendido del 24 de octubre de 2002 hasta el 9 de enero de 2004 es constituido por el silencio que guardo la entidad al no resolver el recurso interpuesto el 15 de enero de 2004, contra la Resolución No. 006 de 2003 que es el acto administrativo que contenía una negativa tacita a la solicitud de reconocer la sanción moratoria ya referida, por lo cual se desvirtúa que haya acontecido el fenómeno de caducidad de la acción que dio origen al presente proceso, como lo manifestó el recurrente en los alegatos de conclusión en esta instancia. Ahora bien, teniendo en cuenta que el acto administrativo mediante el

cual se liquidó de forma definitiva el auxilió de cesantías se expidió el 2 de agosto de 2002, ejecutoriado el 20 de agosto de la misma anualidad, y que transcurrieron más de 45 días hábiles para que se realizara el pago efectivo por parte de la entidad, los cuales se cumplieron el 24 de octubre de 2002, y que sólo el pago del monto reconocido por concepto de cesantías definitivas se hizo efectivo el 24 de enero de 2004, sin que se reconociera monto alguno equivalente a la sanción moratoria en comento, la Sala debe concluir, como lo hizo el A quo, que se desvirtuó la legalidad del acto administrativo ficto demandado. Consecuente con lo anterior, deberá confirmar la decisión de ordenar el pago de de la sanción moratoria equivalente al valor correspondiente a un día de salario por cada día de retraso en el pago de las cesantías a partir del 24 de octubre de 2002 hasta el 9 de enero de 2004”14. (Sic a lo transcrito) En conclusión, considerando que en el caso de autos existe un acto administrativo expreso que niega el reconocimiento y pago de la sanción moratoria, la jurisdicción competente para conocer de las presentes diligencias es la Contenciosa Administrativa, en atención a lo dispuesto por los artículos 82, 83 y 85 del Decreto 01 de 1984 (vigente para la época de interposición de la demanda, esto es 12 de septiembre de 2011), que a su tenor indican: “Artículo 82. La jurisdicción de lo contencioso administrativo está

instituida para juzgar las controversias y litigios administrativos originados en la actividad de las entidades públicas y de las personas privadas que desempeñen funciones propias de los distintos órganos del Estado. Se ejerce por el Consejo de Estado, los tribunales administrativos y los juzgados administrativos de conformidad con la constitución y la ley. Esta jurisdicción podrá juzgar, inclusive, las controversias que se originen en actos políticos o de gobierno. La jurisdicción de lo contencioso administrativo no juzga las decisiones proferidas en juicios de policía regulados especialmente por la ley Las decisiones jurisdiccionales adoptadas por las salas jurisdiccionales disciplinarias del Consejo Superior de la Judicatura y de los consejos seccionales de la judicatura, no tendrán control jurisdiccional.” “Artículo 83. La jurisdicción de lo contencioso administrativo juzga los actos administrativos, los hechos, las omisiones, las operaciones 14 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda. Subsección B. C.P. Gerardo Arenas Monsalve. Sentencia 0222-11 del 9 de febrero de 2012. administrativas y los contratos administrativos y privados con cláusula de caducidad de las entidades públicas y de las personas privadas que ejerzan.” “Artículo 85. Toda persona que se crea lesionada en un derecho amparado en una norma jurídica, podrá pedir que se declare la nulidad del acto administrativo y se le restablezca en su derecho; también podrá solicitar que se le repare el daño. La misma acción tendrá quien pretenda que le modifiquen una obligación fiscal, o de

otra clase, o la devolución de lo que pagó indebidamente.” En ese orden de ideas, esta Corporación encuentra acertado, remitir el conocimiento del presente asunto al Juzgado Segundo (2°) Administrativo del Circuito de Popayán, al que en efecto se remitirá la competencia. En mérito de lo expuesto la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales,

RESUELVE:

PRIMERO: ASIGNAR EL CONOCIMIENTO DE LA ACCIÓN DE NULIDAD Y

RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO PRESENTADA, MEDIANTE

APODERADO, POR LA SEÑORA LUCY JANETH IDROBO QUINTERO

CONTRA LA NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL –

FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO –

SECRETARÍA DE EDUCACIÓN DEPARTAMENTAL DEL CAUCA –

FIDUPREVISORA S.A. A LA JURISDICCIÓN CONTENCIOSA

ADMINISTRATIVA, REPRESENTADA POR EL JUZGADO SEGUNDO (2°)

ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE POPAYÁN. EN CONSECUENCIA,

PROCÉDASE AL ENVÍO INMEDIATO DEL EXPEDIENTE A ESE

DESPACHO JUDICIAL.

SEGUNDO: REMÍTASE COPIA DE ESTA PROVIDENCIA AL JUZGADO

PRIMERO (1°) LABORAL DEL CIRCUITO DE POPAYÁN, PARA SU

INFORMACIÓN.

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE.

WILSON RUÍZ OREJUELA

Presidente

JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ

Vicepresidente Magistrada

ANGELINO LIZCANO RIVERA MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA

Magistrado Magistrada

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO HENRY VILLARRAGA OLIVEROS

Magistrado Magistrado YIRA LUCIA OLARTE ÁVILA Secretaria judicial

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