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CSDJ - F11001010200020130151100ADJUNTA20130814143442-2013

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001010200020130151100ADJUNTA20130814143442-2013
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2013

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C. Treinta y uno (31) de Julio de dos mil trece (2013) Magistrado Ponente Doctor WILSON RUIZ OREJUELA Radicación No.110010102000201301511 00 Aprobado Según Acta No. 60 de la misma fecha Conflicto entre la Jurisdicción Ordinaria laboral y la Jurisdicción Administrativa.

Decisión: Asigna a la Jurisdicción Ordinaria.

OBJETO DE LA DECISIÓN Procede la Sala a resolver el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre la Jurisdicción Ordinaria Laboral, representada por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito Judicial de Neiva y la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en cabeza del Juzgado Quinto Administrativo Oral de la misma ciudad, por el conocimiento de la demanda ordinaria laboral, promovida a través de apoderado judicial por la señora MARÍA LUZ MERY

GARCÍA DE DÍAZ, contra EMPRESAS PÚBLICAS DE TELLO S.A.S. E.S.P.

ANTECEDENTES La señora MARÍA LUZ MERY GARCÍA DE DÍAZ instauró demanda ordinaria laboral contra EMPRESAS PÚBLICAS DE TELLO S.A.S. E.S.P., con el fin que se declare la existencia de la relación laboral, mediante la modalidad de contrato de trabajo, con la sociedad comercial EMPRESAS PÚBLICAS DE TELLO S.A.S. E.S.P. entre el 1 de julio y el 31 de diciembre de 2010.

Asignada la demanda al Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Neiva,1 y una vez subsanadas las deficiencias en su presentación,2 por auto del 7 de febrero de 20133, resolvió admitirla y adelantar el trámite señalado en la Ley 1149 de 2007 y ordenó notificar a las partes en los términos establecidos en el artículo 29 del C.P. T.S. S. Una vez vencido el término para contestar la demanda,4 procedió el juzgado por auto del 17 de abril de 2013 a reconocer personería al apoderado judicial de las empresas PÚBLICAS DE TELLO S.A.S. E.S.P., fijándose fecha para llevar a cabo audiencia de conciliación, decisión de excepciones previas, saneamiento y fijación del litigio y juzgamiento.5 El 17 de mayo de 2013, se llevó a cabo audiencia oral,6 y una vez fracasada la conciliación, la Juez Tercera Laboral del Circuito de Neiva declaró su falta de competencia para continuar con las diligencias, bajo el argumento que las mismas presentan vicios, toda vez que revisado el escrito de demanda y 1 Folio 70 2 Folio 71 -72 3 Folio 82-83 4 Folio 91-94 5 Folio 96 6 Folio 101 - CD atendiendo la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, como también la posición del Tribunal del Distrito Judicial de Neiva en sus Salas Laboral, Civil y Familia, la demandante a través de su apoderado, pretende la declaratoria de la existencia de un contrato individual de trabajo, pues es la

Ley y no los estatutos de la Empresa, la que determina el carácter de empleado público y el de trabajador oficial, según lo establece el artículo 5 del Decreto 3135 de 1968 y sentencia del 22 de agosto de 1991 Corte Suprema de Justicia (sic a lo trascrito) Añadió, que debe atenderse el factor funcional y orgánico para establecer que calidad ostenta el servidor público, pues al cumplir las labores de aseo según los hechos de la demanda, no comportan el sostenimiento y construcción de obra pública para que sea tenida como trabajadora oficial, y determinar que al haberse vinculado por contrato de trabajo, el cargo de servicios generales es propio de una servidora pública y no de una trabajadora oficial, razón por la cual es la Jurisdicción Contencioso Administrativa quien debe conocer y dirimir el caso objeto de la litis, por lo que se ordena el envío de las diligencias a los Juzgados Administrativos para lo de su competencia. Una vez enviadas las diligencias a los Juzgados Administrativos, por reparto7 correspondió su conocimiento al Juzgado Quinto Administrativo Oral de Neiva, quien en auto interlocutorio del 20 de junio de 2013, declaró su falta de competencia, fundando su posición en al artículo 104 de la Ley 1437 de 2011, al considerar que se estableció con total claridad los asuntos que debe conocer esta Jurisdicción, delimitando su competencia, a controversias y litigios originados en actos, contratos hechos omisiones y operaciones sujetos al derecho administrativo donde se encuentren involucradas 7 Folio 103 entidades públicas o particulares cuando ejerzan funciones administrativas.

Agregó, que el articulo 105 numeral 4° de la Ley en comento, establece específicamente que sólo podrán ser conocidos por esta Jurisdicción los conflictos de carácter laboral surgidos entre entidades públicas y sus trabajadores oficiales, siendo el criterio de ese despacho que el caso sub examine se escapa a la órbita de su competencia, pues el conocimiento de los conflictos de carácter laboral surgidos entre las entidades públicas como el caso de las EMPRESAS PÚBLICAS DE TELLO S.A.S. E.S.P. y sus trabajadores oficiales están delimitados por el numeral 4° artículo 105 de la ley 1437 de 2011. Bajo las anteriores consideraciones, resolvió trabar el conflicto y ordenó remitir el asunto a esta Corporación, con la finalidad que se resuelva el mismo. CONSIDERACIONES De conformidad con lo dispuesto en el artículo 256 numeral 6° de la Constitución Política y el artículo 112 numeral 2° de la Ley 270 de 1996, la Sala es competente para dirimir el conflicto negativo de competencias suscitado entre el Juzgado Tercero Laboral del Circuito Judicial de Neiva y la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en cabeza del Juzgado Quinto Administrativo Oral de la misma ciudad. Existencia del conflicto Existe conflicto de jurisdicciones cuando dos o más funcionarios investidos de competencia, esto es, de la facultad para conocer, tramitar y decidir un caso concreto, se disputan el conocimiento de un proceso; por considerar que no les corresponde, evento en el cual será negativo, o bien porque ambos estiman que es de su competencia, caso en el que será positivo y,

para que se estructure o proceda, es necesario que se presenten los siguientes presupuestos: a. Que el funcionario judicial esté tramitando determinado proceso. b. Que surja disputa entre el funcionario que conoce el caso y otro u otros acerca de quién debe conocerlo. c. Que el proceso se halle en trámite Cumplidos los requisitos anteriores, es claro que se estructura conflicto negativo de jurisdicciones, por lo tanto la Sala procederá a analizar los supuestos fácticos, para resolver la colisión y asignar la competencia. Caso concreto La controversia objeto de estudio, surge alrededor de la declaración de existencia de una relación laboral, de carácter contractual entre las EMPRESAS PÚBLICAS DE TELLO S.A.S. E.S P. y la demandante, y como consecuencia de lo anterior, el reconocimiento de las acreencias por concepto de prestaciones sociales tanto legales como convencionales. Es así como la actora fundamenta sus pretensiones en la existencia de un contrato de trabajo entre las partes, tal como se desprende de la pretensión 1ª de la demanda8. Al respecto cabe señalar que el numeral 1° del artículo 2° del Código Procesal de Trabajo, modificado por el artículo 2° de la Ley 712 de 2001, al referirse a la competencia de la Jurisdicción Laboral, señala lo siguiente: 8 Folio 6269

ARTÍCULO 2°. COMPETENCIA GENERAL. LA JURISDICCIÓN ORDINARIA,

EN SUS ESPECIALIDADES LABORAL Y DE SEGURIDAD SOCIAL CONOCE

DE:

1. Los conflictos jurídicos que se originen directa o indirectamente en e l contrato de trabajo. (Resaltado fuera de texto)

Así mismo el artículo 155 de la Ley 1437 de 2011, precisa la competencia de los jueces administrativos en primera instancia: Los jueces administrativos conocerán en primera instancia de los siguientes asuntos: …2. De los de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral, que no provengan de un contrato de trabajo , en los cuales se controviertan actos administrativos de cualquier autoridad, cuando la cuantía no exceda de cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales vigentes. (Negrilla fuera de texto) Teniendo claro que nos encontramos frente a unas pretensiones de carácter laboral, es necesario determinar la incidencia que una de las partes en conflicto sea de naturaleza jurídica pública, lo que haría pensar inicialmente, que el conocimiento del sub examine radicaría en cabeza de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa, no obstante debe tenerse en cuenta la calidad de la demandante y las labores que desempeñaba en la empresa para poder establecer la responsabilidad del conocimiento de las diligencias. Las EMPRESAS PÚBLICAS DE TELLO S.A.S. E.S.P., entidad demandada, es una sociedad por acciones simplificada, de tipo anónima, de carácter oficial del orden municipal, dotada de personería jurídica, autonomía administrativa, presupuestal, con patrimonio independiente y sometida al régimen general de las empresas de servicios públicos y a las normas especiales que rigen para las empresas de acueducto, alcantarillado y aseo9, por lo que se concluye, que si bien está dentro del marco normativo que establece la competencia de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, no es la única situación fáctica importante para asignar la competencia de la

demanda impetrada, pues debe ser tenido en cuenta el origen de la obligación, y el tipo de relación contractual de la demandante con la empresa. También es importante precisar la calidad y las labores desempeñadas por la demandante: De acuerdo con lo establecido por el artículo 5 del Decreto 3135 de 1968, artículo 3 del Decreto 1848 de 1.969 y el artículo 3 del Decreto 1950 de 1.973 son trabajadores oficiales aquellas personas que prestan sus servicios en actividades de construcción y mantenimiento de obras públicas y en aquellas otras actividades que los estatutos determinen como susceptibles de ser desempeñadas por trabajadores oficiales. Esto deja entrever, que la ley ha escogido por regla general el criterio orgánico, es decir, el que se refiere a la clase de organismo en que se prestan los servicios para calificar la naturaleza del vínculo, para establecer las excepciones a esa regla general, la ley ha acudido al criterio de la naturaleza de la actividad o función desempeñada. La característica principal de estos trabajadores oficiales, consiste en que se encuentran vinculados a la administración mediante un contrato de trabajo, lo 9 Folio 36 –Estatutos de las Empresas Públicas de Tello S.A.S. E.S.P. artículo 1naturaleza. cual los ubica en una relación de carácter contractual laboral semejante a la de los trabajadores particulares. El régimen jurídico que se aplica a estos trabajadores oficiales es en principio de derecho común y, en consecuencia, los conflictos laborales que surjan, son de competencia de los jueces laborales; sin embargo, algunas normas de derecho público son aplicables a trabajadores oficiales, como es el caso

de las normas de régimen prestacional contenidos en los Decretos 3135 de 1968 y 1848 de 1969, los cuales establecen que dichas normas se aplicarán a los trabajadores oficiales como garantías mínimas, sin perjuicio de lo que se establezca en las convenciones colectivas. Las controversias que se susciten entre los trabajadores oficiales y las entidades empleadoras por motivo de la interpretación de la naturaleza de las normas que rigen su relación con la administración, se ventilaran ante la Jurisdicción Laboral. En este orden de ideas, teniendo en cuenta que las pretensiones que dieron lugar a este litigio, se originaron en un contrato de prestación de servicios con similares actividades que las desarrolladas por un trabajador oficial, pues tal como quedó consignado en el acta de inicio,10 firmado entre la demandante y la Empresa de Servicios Públicos, el objeto y las actividades contratadas son de aquellas propias de un trabajador oficial, es claro que la Jurisdicción competente para conocer del sub lite es la justicia ordinaria, en razón a que los derechos reclamados tienen su origen en una relación laboral, de lo que se desprende que la controversia se origina en un contrato de trabajo, materia está que se encuentra excluida de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa. 10 Folio 12 Por su parte, el artículo 105 de la Ley 1437 de 2011, es claro en establecer los casos que no conocerá la Jurisdicción Contencioso Administrativa, los conflictos de carácter laboral, surgidos entre las entidades públicas y sus trabajadores oficiales. La Corte Constitucional en sentencia T - 556 de 2011, ha precisado sobre el tema que en la relación laboral debe primar la realidad sobre formalidades y

será la justicia laboral, quien debe decidir de fondo el conflicto en cuanto a trabajador oficial o empleado público en los siguientes términos: …”Para esta Sala es claro que en la realidad los municipios, y el Estado en general, en ocasiones se benefician de trabajo personal y subordinado sin satisfacer las condiciones jurídicas, establecidas en la Constitución y la ley, como indispensables para una vinculación laboral en forma. Pero eso no significa que no haya vínculo laboral. Aceptar que sólo por la inobservancia de las formas jurídicas de vinculación en regla, puede ser desvirtuado por completo el carácter laboral de una relación de prestación de servicios personales y subordinados, es concederle primacía a la forma sobre la realidad. Y eso es tanto como desconocer la Constitución. Porque esta última ordena justamente lo contrario: concederle primacía a la realidad sobre las formas (art. 53, C.P.). Por tanto, cuando la justicia laboral advierte que una persona le ha prestado sus servicios personal y subordinadamente a un municipio, pero no tiene la investidura de trabajador oficial, no puede simplemente absolver al municipio. Podría hacerlo si con seguridad el demandante es empleado público, pues en ese caso este tendría la oportunidad de ventilar sus pretensiones en la jurisdicción competente: la justicia contencioso administrativa. Pero si hay buenas razones para concluir que el peticionario no es ni trabajador oficial ni empleado público, la justicia laboral debe decidir el fondo de la cuestión de manera congruente: establecer si hubo relación de trabajo personal y subordinado, y en caso afirmativo condenar al municipio al pago de los emolumentos laborales dejados de cancelar…

Es necesario señalar, que esta Corporación no es la llamada a decidir el asunto de fondo planteado en la demanda, y definir si existe o no relación laboral entre las EMPRESAS PÚBLICAS DE TELLO S.A.S. E.S.P. y la demandante, sin embargo, si es factor determinante para establecer la Jurisdicción que debe conocer del asunto, la afirmación que de la existencia de tal vínculo hace la demandante, puesto que la competencia ha de determinarse por factores presentes al iniciarse el litigio y no puede resultar por lo que llegue a demostrarse en el proceso. El apoyo que la demandante da a sus pretensiones en un contrato de prestación de servicios, determina la competencia en la Justicia Ordinaria Laboral. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus facultades constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO.- Asignar el conocimiento de la demanda ordinaria laboral, promovida a través de apoderado judicial por la señora MARÍA LUZ MERY GARCÍA DE DÍAZ, contra EMPRESAS PÚBLICAS DE TELLO S.A.S.E.S.P., a la Jurisdicción Ordinaria, representada por el JUZGADO TERCERO LABORAL DEL CIRCUITO JUDICIAL DE NEIVA, en consecuencia procédase al envío inmediato del expediente a ese Despacho Judicial.

SEGUNDO: REMÍTASE copia de esta providencia al Juzgado Quinto (5) Administrativo Oral de Neiva, para su información.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

WILSON RUÍZ OREJUELA

Presidente Continúan firmas….

JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ

Vicepresidente Magistrada

ANGELINO LIZCANO RIVERA MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA

Magistrado Magistrada

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO HENRY VILLARRAGA OLIVEROS

Magistrado Magistrado YIRA LUCIA OLARTE ÁVILA Secretaria judicial

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