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CSDJ - F11001010200020130151500ADJUNTA20130801171501-2013

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001010200020130151500ADJUNTA20130801171501-2013
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2013

CONFLICTO NEGATIVO / Jurisdicción Ordinaria Laboral / Jurisdicción Contencioso Administrativa. Conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA y el JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO DE IBAGUÉ, con ocasión de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, interpuesta a través de apoderada por la señora YUDID GOMEZ RODRIGUEZ contra LA NACIÓN - MINISTERIO DE

EDUCACIÓN NACIONALFONDO DE PRESTACIONES SOCIALES DEL

MAGISTERIO.

Se asigna a la Jurisdicción Contenciosa Administrativa.

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., treinta y uno (31) de julio de dos mil trece (2013) Magistrada Ponente Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado. No. 110010102000201301515-00 (8297-16) Aprobado según Acta de Sala No. 60 ASUNTO Procede la Sala a dirimir el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE TOLIMA y el JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO DE IBAGUÉ, con ocasión de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, interpuesta por la señora

YUDID GÓMEZ RODRÍGUEZ contra LA NACIÓNMINISTERIO DE

EDUCACIÓN NACIONALFONDO DE PRESTACIONES SOCIALES DEL

MAGISTERIO.

ANTECEDENTES RELEVANTES 1.- El día 17 de mayo de 2012, a través de apoderado judicial, la señora YUDID GÓMEZ RODRÍGUEZ, interpuso acción de nulidad y restablecimiento del derecho contra LA NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, con el objeto de “ (…) declarar la nulidad del acto administrativo contenido en el Oficio No. 013189 del 9 de noviembre de 2011, en cuanto negó el reconocimiento y pago de la SANCIÓN POR MORA a mi mandante establecida en las leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006, equivalente a un (1) día de su salario por cada día de retardo, contados desde los sesenta y cinco (65) días hábiles después de haber radicado la solicitud de la cesantía ante la demandada y hasta que se hizo efectiva el pago de la misma ”. (fl. 30-31 c.o.) Y como Restablecimiento del Derecho, pretende la parte actora, se condene a LA NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – FONDO DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, a reconocer y pagar la sanción moratoria prevista en la Ley 1071 de 2006, solicitadas desde el 3 de septiembre de 2009 y reconocidas el 12 de marzo de 2010, hasta el momento de la ejecutoria de la sentencia que ponga fin al litigio (fl. 2-40 c.o ). 2.- Asignada la actuación, le correspondió al JUZGADO NOVENO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE IBAGUÉ, Despacho judicial que dio

inicio al trámite correspondiente, surtiéndose el día 6 de diciembre de 2012 la Audiencia Pública dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, promovido por el actor dentro del radicado No. 2012-00159, en la cual se resolvió en primer lugar, declarar la nulidad del acto administrativo contenido en el oficio 13189 del 9 de noviembre de 2011, y en consecuencia, ordenó el reconocimiento y pago a la parte actora de la sanción moratoria generada por 170 días de mora en el pago de sus cesantías parciales, por un valor de $60.945,26 por concepto del salario diario (fl.72 al 83 c.o). La anterior decisión, fue recurrida por la entidad accionada, motivo por el cual el Juzgado Noveno Administrativo del Circuito de Ibagué remitió el presente expediente al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA, quien a su vez mediante proveído del 30 de mayo de 2013, resolvió declarar la nulidad de todo lo actuado teniendo como fundamento “(…) en las hipótesis en que no haya controversia sobre el derecho, por existir la resolución de reconocimiento y la constancia del pago tardío, que, en principio, podrían constituir un titulo ejecutivo complejo de carácter laboral, el interesado puede acudir directamente ante la justicia ordinaria para obtener el pago mediante la acción ejecutiva” (fl. 107 c.o). Por tal motivo remitió el expediente al competente, es decir a la Jurisdicción Ordinaria, con fundamento en el articulo 143 del C.C.A (fl. 100 al 108 c.o).

3.- Sometidas a reparto las presentes diligencias, correspondieron al JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO DE IBAGUÉ, el cual, mediante auto del 14 de julio de 2013 manifestó lo siguiente: “(…) En síntesis se sostuvo, que por la especialidad del tema, el Honorable Consejo de Estado había definido la línea para atender esta clase de asuntos, y había concluido, que la acción indicada era la ejecutiva ante la jurisdicción ordinaria laboral. (…) Entonces, si el proceso fuera el ordinario, podríamos decir que no existiría traba alguna y en principio, por cuanto se trata de un derecho laboral; pero, en razón a la calidad del servidor, que es público, inmediatamente cambia su juez natural. Ya no seria el juez ordinario, sino el especial, el contencioso administrativo.” de esta forma dispuso el envío de la demanda a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura para que ésta Colegiatura resolviera el conflicto negativo de jurisdicciones antes referido (fl. 114 c.o).

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1.- Competencia. De conformidad con las atribuciones consagradas en el numeral 6º del artículo 256 de la Constitución Política, en armonía con el numeral 2 del artículo 112 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria es competente para dirimir conflictos de competencia que se susciten entre distintas jurisdicciones y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales, salvo las consagradas en el numeral 3º del artículo 114 de la

Ley 270 de 1996. Entendida la jurisdicción como la función del Estado de administrar justicia, y la competencia, como la facultad que tiene el juez o el Tribunal para ejercer, por autoridad de la ley en determinado asunto. Así tenemos por regla general, el conflicto se presenta cuando dos o más funcionarios investidos de competencia, se disputan el conocimiento de un proceso, bien porque ambos funcionarios estiman es de su conocimiento, caso en el cual será positivo; o por considerar no corresponderle, será negativo, y para que éste se estructure o proceda, es necesario se presenten los siguientes presupuestos:

1. Que el funcionario judicial esté tramitando determinado proceso.

2. Que surja disputa entre el funcionario que conoce el caso y otro u otros acerca de quién debe conocerlo.

3. Que el proceso se halle en trámite, esto es, que no haya sido fallado.

Por otra parte, y previo a analizar el asunto objeto de estudio, es necesario precisar que en los pronunciamientos de esta Colegiatura, han de desarrollarse los principios rectores los cuales enmarcan una adecuada administración de justicia, en la búsqueda de la eficiencia y eficacia de la función judicial, pues estos pueden generar variaciones en el trámite de los conflictos de jurisdicción y competencia puestos a conocimiento de esta Colegiatura, en aras de prever actualmente un trámite expedito y ágil en orden a lograr la eficiencia en el ejercicio de la función judicial tal como lo contempló el principio constitucional consignado en el artículo 2° Superior, veamos: “Son fines esenciales del Estado: servir a la comunidad, promover la prosperidad general y garantizar la efectividad de los principios,

derechos y deberes consagrados en la Constitución; facilitar la participación de todos en las decisiones que los afectan y en la vida económica, política, administrativa y cultural de la Nación; defender la independencia nacional, mantener la integridad territorial y asegurar la convivencia pacífica y la vigencia de un orden justo. Las autoridades de la República están instituidas para proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias, y demás derechos y libertades, y para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares.” En ese orden de ideas y en procura de materializar tal principio, se ceñirá la Sala a pronunciarse sobre el tema propuesto a su consideración en el entendido de que lo pretendido es definir a quién corresponde la competencia para conocer de determinado proceso judicial, esto es, el verdadero acceso a la administración de justicia, teniendo en cuenta que esta Colegiatura es el órgano constitucional encargado para dirimir este tipo de conflictos, y en aras de garantizar el principio de economía procesal, dada la trascendencia social del litigio traído en autos, por consiguiente, se procederá a analizar el sub lite y tomar una decisión de fondo en la cual se esclarezcan los hechos objeto de la controversia, y así garantizar la prevalencia del derecho sustancial sobre el formal, conforme lo prevé el artículo 228 de la Constitución Política cuyo texto legal es del siguiente tenor: “La Administración de Justicia es función pública. Sus decisiones son independientes. Las actuaciones serán públicas y permanentes con las excepciones que establezca la ley y en ellas prevalecerá el derecho sustancial. (…)”

2.- Objeto del conflicto. El objeto del presente conflicto radica en determinar cuál es la jurisdicción competente para el conocimiento de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, que a través de apoderado judicial, interpuso la señora YUDID

GÓMEZ RODRÍGUEZ, contra LA NACIÓNMINISTERIO DE EDUCACIÓN

NACIONAL – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO. 3.- Del caso en concreto.

Procede la Sala a dirimir el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA y el JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO DE IBAGUÉ, con ocasión de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, interpuesta por la señora YUDID GÓMEZ RODRÍGUEZ contra LA NACIÓNMINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL - FONDO DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, en la cual solicitó se declarara la nulidad del acto administrativo No. 013189 de 9 de noviembre de 2011, en cuanto negó el reconocimiento y pago de la sanción moratoria que trata la Ley 244 de 1995, normatividad según la cual establece: “LEY 244 DE 1995 (diciembre 29) Diario Oficial No. 42.171, de 29 de diciembre de 1995 Por medio de la cual se fijan términos para el pago oportuno de cesantías para los servidores públicos, se establecen sanciones y se dictan otras disposiciones.

EL CONGRESO DE COLOMBIA,

DECRETA:

ARTÍCULO 1o. <Artículo subrogado por el artículo 4o. de la Ley 1071 de 2006. El nuevo texto es el siguiente:> Dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la presentación de la solicitud de liquidación de las cesantías definitivas o parciales, por parte de los peticionarios, la entidad empleadora o aquella que tenga a su cargo el reconocimiento y pago de las cesantías, deberá expedir la resolución correspondiente, si reúne todos los requisitos determinados en la ley. PARÁGRAFO. En caso de que la entidad observe que la solicitud está incompleta deberá informársele al peticionario dentro de los diez (10) días hábiles siguientes al recibo de la solicitud, señalándole expresamente los documentos y/o requisitos pendientes. Una vez aportados los documentos y/o requisitos pendientes, la solicitud deberá ser resuelta en los términos señalados en el inciso primero de este artículo. ARTÍCULO 2o. <Artículo subrogado por el artículo 5o. de la Ley 1071 de 2006. El nuevo texto es el siguiente:> La entidad pública pagadora tendrá un plazo máximo de cuarenta y cinco (45) días hábiles, a partir de la cual quede en firme el acto administrativo que ordena la liquidación de las cesantías definitivas o parciales del servidor público, para cancelar esta prestación social, sin perjuicio de lo establecido para el Fondo Nacional de Ahorro. PARÁGRAFO. En caso de mora en el pago de las cesantías definitivas o parciales de los servidores públicos, la entidad obligada reconocerá y cancelará de sus propios recursos, al beneficiario, un día de salario

por cada día de retardo hasta que se haga efectivo el pago de las mismas, para lo cual solo bastará acreditar la no cancelación dentro del término previsto en este artículo. Sin embargo, la entidad podrá repetir contra el funcionario, cuando se demuestre que la mora en el pago se produjo por culpa imputable a este. ARTÍCULO 3o. <Artículo subrogado por el artículo 6o. de la Ley 1071 de 2006. El nuevo texto es el siguiente:> Los Organismos de Control del Estado garantizarán que los funcionarios encargados del pago de las prestaciones sociales de los Servidores Públicos, cumplan con los términos señalados en la presente ley. Igualmente, vigilarán que las cesantías sean canceladas en estricto orden como se hayan radicado las solicitudes, so pena de incurrir los funcionarios en falta gravísima sancionable con destitución. ARTÍCULO 4o. Todas las entidades públicas responsables del reconocimiento y pago de las prestaciones sociales de los servidores públicos de cualquier orden, contarán con un (1) año, a partir de la vigencia de la presente Ley, para presentar un balance de los montos adeudados por este concepto a todos sus trabajadores. Hacia el futuro deberán presentar a sus respectivas Corporaciones Públicas, el balance de los aportes y apropiaciones para el pago oportuno de todas las prestaciones sociales, so pena de incurrir los funcionarios responsables, en causal de mala conducta. ARTÍCULO 5o. La presente ley rige a partir de su promulgación.” Pretende la parte actora, que se declare la nulidad del acto administrativo

contenido en el oficio No 013189 del 9 de noviembre de 2011, emitido por LA NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – FONDO DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, y a su vez, reconocer y pagar la sanción moratoria prevista en el parágrafo del artículo 5 de la Ley 1071 de 2006, las cuales fueron solicitadas el día 3 de septiembre de 2009 y reconocidas el 12 de marzo de 2010 mediante resolución No. 71-369, es decir, se le reconocieran 170 días de mora en el pago. Precisa la Sala, que la demanda originaria de la presente controversia, se presentó en vigencia del Decreto 01 de 1984, razón por la cual, el presente asunto se atenderá con lo dispuesto en dicha norma, pues de conformidad con lo señalado en el inciso 3° del Artículo 308 del nuevo Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso (Ley 1437 de 2011), el legislador dispuso que: “Los procedimientos y actuaciones administrativas, así como las demandas y procesos en curso a la vigencia de la presente ley seguirán rigiéndose y culminarán de conformidad con el régimen jurídico anterior”. Así las cosas, corresponde a la Jurisdicción Contenciosa Administrativa el conocimiento del asunto de autos, en razón a la naturaleza de la Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho impetrada por la señora YUDID GÓMEZ RODRÍGUEZ prevista en el artículo del Código Contencioso Administrativo (Decreto 01 de 1984), veamos la norma:

"Artículo 85. ACCIÓN DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL

DERECHO. Toda persona que se crea lesionada en un derecho amparado en una norma jurídica, podrá pedir que se declare la nulidad del acto administrativo y se le restablezca en su derecho; también podrá solicitar que se le repare el daño. La misma acción tendrá quien pretenda que le modifiquen una Obligación fiscal, o de otra clase, o la devolución de lo que pagó indebidamente” Por consiguiente, se adscribirá la competencia a la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en cabeza del TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus facultades constitucionales y legales. RESUELVE PRIMERO.- DIRIMIR el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA y el JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO DE IBAGUÉ, en el sentido de asignar el conocimiento del presente asunto a la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en este asunto, representada por el primero de los Despachos mencionados. SEGUNDO.- REMITIR el proceso a conocimiento del TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA, y copia de la presente providencia al JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO DE IBAGUÉ, para su información.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

WILSON RUÍZ OREJUELA JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO

Presidente Vicepresidente

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ANGELINO LIZCANO RIVERA

Magistrada Magistrado

MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Magistrada Magistrado

HENRY VILLARRAGA OLIVEROS

Magistrado

YIRA LUCIA OLARTE AVILA

Secretaria Judicial

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