CSDJ - F11001010200020130151900ADJUNTA20130717172056-2013
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020130151900ADJUNTA20130717172056-2013
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2013
Colisión Jurisdicción Penal Militar y Jurisdicción Ordinaria. Definición de competencia entre el Juzgado 172 de Instrucción Penal Militar Adscrito al Departamento de Policía de Arauca y la Fiscalía 1 Especializada Delegada ante el Gaula de la ciudad de Santa Bárbara de Arauca. La Sala al remitir las diligencias a la jurisdicción ordinaria encontró que no toda conducta delictiva que pueda cometer un miembro de la fuerza pública, con ocasión del servicio, puede quedar comprendida en el ámbito de competencia de la jurisdicción penal militar, más aún cuando surgen elementos de convicción en el sub lite que desdibujan la actividad de los Policiales investigados con la relación del servicio.
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C., diecisiete (17) de julio de dos mil trece (2013) Magistrada Ponente: Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 110010102000201301519 00 (8296-16) Aprobado según Acta de Sala No. 54 ASUNTO Procede la Sala a resolver el conflicto positivo de jurisdicciones suscitado entre el Juzgado 172 de Instrucción Penal Militar Adscrito al Departamento de Policía de Arauca y la Fiscalía 1 Especializada Delegada ante el Gaula de la ciudad de Santa Bárbara de Arauca, con ocasión del conocimiento de la investigación penal adelantada por el presunto delito de tortura, en averiguación de responsables.
HECHOS Y ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES
1.- Como recuento procesal pertinente para el objeto del presente pronunciamiento, según el comunicado del 19 de octubre de 2011, de la Fundación de Derechos Humanos “Joel Sierra”, se tiene: Señaló que en el operativo de liberación de la hija menor de edad del Alcalde de Fortul – Arauca, realizado el 16 de octubre de 2011, por miembros de la Policía Nacional, en la vereda Muribá del Municipio de Fortul, un grupo de Policiales, entre ellos, uno vestido de civil, entraron a la casa del señor ÁNGEL MIGUEL GARCÍA PARRA (de 66 años), y de su cónyuge, señora MARÍA NELLY BENAVIDES DE GARCÍA (de 61 años), causándoles lesiones y ultrajes psicológicos, en procura de obtener información sobre el paradero de la menor plagiada, vejámenes que además extendieron a dos menores de edad, nietos de los esposos GARCÍA BENAVIDES, y al no obtener información alguna, abordaron un helicóptero y abandonaron la zona, no sin antes amenazar a sus víctimas para no hacer público lo sucedido (fl. 1 y vuelto c. original 1). 2.- Como elementos probatorios relevantes para la decisión, se cuenta con los siguientes: 2.1.- Testimonial: Denuncias Penales incoadas por los señores MARÍA NELLY BENAVIDES DE GARCÍA y ÁNGEL MIGUEL GARCÍA PARRA; Declaraciones rendidas por la doctora MARÍA ELENA VALLEJO MONTAÑO, Personera Municipal del Municipio de Fortul (Arauca); Capitán JOSÉ
EDUARDO GÓMEZ VALBUENA, Mayor EDISION JOSÉ MOSQUERA
ARCHILA, Intendentes ISMAEL CALDERÓN HERNÁNDEZ y JORGE
ENRIQUE LABRADOR, Subintendentes JUAN DAVID ACOSTA
PEDREROS, AUGUSTO RAMIRO MIELES QUINTERO y EDUARDO
BETANCOUR, Patrulleros JORGE LUIS GARCÍA ORTÍZ, LEONARDO
RAMÍREZ QUINTERO, NÉSTOR FABIO MANCILLA GONZÁLEZ, RICARDO VANEGAS REINA, CAROLINA RAMÍREZ BANDERAS, ALEJANDRO VALENCIA MONTOYA; y señora TEOFILDE GARCÍA BENAVIDEZ; (fls. 4 a 15, 67 a 70, 81 a 86, 101, 102,131, 132, 172, 173, 195 y 196 c. original 1 y 205 a 210, 232 a 238 c. original 2). 2.2.- Documental: Informe Operación “FÁTIMA”; Historia Clínica de los señores MARÍA NELLY BENAVIDES DE GARCÍA y ÁNGEL MIGUEL GARCÍA PARRA y dos menores de edad; Listado de los policiales que participaron en los hechos investigados; Orden de Policía Judicial (fls.45 a 48, 51 a 54, 59 a 62, 64 y 65 c. original 1y 240 a 243 c. original 2). 2.3.- Pericial: Reconocimiento Médico Legal de los señores MARÍA NELLY
BENAVIDES DE GARCÍA y ÁNGEL MIGUEL GARCÍA PARRA y dos
menores de edad (fs. 49, 50, 55 a 58 c. original). 3.- En virtud de la difusión del comunicado de la Fundación de Derechos Humanos “Joel Sierra”, el Juzgado 172 de Instrucción Penal Militar Adscrito al Departamento de Policía de Arauca, y la Fiscalía 1 Especializada Delegada ante el Gaula de la ciudad de Santa Bárbara de Arauca, ordenaron la apertura de indagación preliminar. (fls. 2 y 3 c. original 1). 4.- En oficio del 23 de julio de 2012, la Procuraduría General de la Nación, solicitó al Juzgado 172 de Instrucción Penal Militar adscrito al Departamento de Policía de Arauca, remitir la investigación penal de marras a la Jurisdicción Ordinaria, al considerar que los miembros de la Policía Nacional, quienes participaron en el dispositivo para liberar a la hija menor de edad del Alcalde del Municipio de Fortul, secuestrada por un grupo al margen de la ley, incurrieron en la posible conducta punible de “Tortura”, en las personas de MARÍA NELLY BENAVIDES DE GARCÍA, ÁNGEL MIGUEL GARCÍA PARRA y dos menores de edad, “violando de contera los Derechos Humanos y el Derecho Internacional Humanitario, adoptado justamente dentro de los protocolos de la institución policial 8fl.25); correspondiendo la competencia para investigar estos hechos a la Justicia Ordinaria…” (Sic). (fls. 245 y 246 c. original 2). 5.- El Juzgado 172 de Instrucción Penal Militar adscrito al Departamento de Policía de Arauca, en oficio No. 1235 del 22 de agosto de 2012, deprecó a la
Fiscalía 1 Especializada Delegada ante el Gaula de la ciudad de Santa Bárbara de Arauca, remitirle por competencia la investigación iniciada en esa dependencia, con ocasión de la denuncia presentada por los señores MARÍA
NELLY BENAVIDES DE GARCÍA y ÁNGEL MIGUEL GARCÍA PARRA.
Argumentó el Juez Castrense, que era la Jurisdicción Penal Militar la encargada de investigar a miembros activos de las Fuerzas Públicas, a quienes se les acusa de incurrir en delitos relacionados con la prestación del servicio, tal y como se apreciaba en el asunto de marras, pues las presuntas lesiones ocasionadas a los señores MARÍA NELLY BENAVIDES DE GARCÍA y ÁNGEL MIGUEL GARCÍA PARRA y dos menores de edad, se presentaron en el desarrollo del operativo para liberar a una menor de edad secuestrada, la hija del Alcalde del Municipio de Fortul. (fls. 247 y 248 c. original 2). 6.- A través del oficio No. F.P.E.A. 468 del 5 de octubre de 2012, la Fiscalía 1 Especializada Delegada ante el Gaula de la ciudad de Santa Bárbara de Arauca, negó la solicitud del Juez de Instrucción Militar, advirtiendo que si bien los hechos fueron presuntamente cometidos por miembros de la Policía Nacional, en cumplimiento de sus funciones, en virtud de lo dispuesto en el artículo 3 de la Ley 1407 de 2010, no podían relacionarse con el servicio los delitos de lesa de humanidad, tortura, genocidio, desaparición forzada, y
tampoco las conductas abiertamente contrarias a la función constitucional de las Fuerzas Públicas, como el asunto de autos, “pues la misión a los funcionarios de la policía encomendada era la de rescatar a la menor…y no la de agredir física ni sicológicamente a la familia García – Benavides, como lo refieren las víctimas.” (Sic). (fls. 249 a 251 c. original 2). 7.- En oficio No. 527 del 23 de octubre de 2012, el Juzgado 172 de Instrucción Penal Militar Adscrito al Departamento de Policía de Arauca, remitió la actuación al Juzgado de Primera Instancia ante la Inspección General de la Policía Nacional, en aras de pronunciarse sobre la petición elevada por el Agente de la Procuraduría General de la Nación, en fecha 23 de julio de 2012. Consideró que de conformidad con lo previsto en el artículo 273 del Código Penal Militar, recaía en los Juzgados de conocimiento o en la Fiscalía Penal Militar, la competencia para determinar si se debía o no trabar conflicto de competencia. (fls. 252 y 253 c. original 2). 8.- El Juzgado de Primera Instancia ante la Inspección General de la Policía Nacional, en proveído del 10 de abril de 2013, ordenó regresar el expediente al Juzgado 172 de Instrucción Penal Militar Adscrito al Departamento de Policía de Arauca, por considerar que este último era el competente para pronunciarse frente a lo deprecado por el Ministerio Público, tal y como lo señaló esta Corporación en reciente jurisprudencia (sentencia del 25 de
agosto de 2010, Radicado 110010102000201002209 00). (fls. 282 a 284 c. original 2). 9.- En atención a lo ordenado por el citado Juzgado de Primera Instancia, el Juzgado 172 de Instrucción Penal Militar Adscrito al Departamento de Policía de Arauca, en auto del 2 de julio de 2013, trabó conflicto positivo de jurisdicciones, en relación con el planteamiento de la Fiscalía 1 Especializada Delegada ante el Gaula de la ciudad de Santa Bárbara de Arauca, en consecuencia, remitió a esta Colegiatura la foliatura en aras de dirimirse el mismo. Fijó su posición, reiterando lo expuesto en su pronunciamiento del 22 de agosto de 2012, e indicando que en el dossier no obraban pruebas para endilgarles el delito de tortura, previsto en el artículo 178 del Código de Penal, a los policiales participantes en la operación desarrollada el día 16 de octubre de 2011, cuyo objetivo era la liberación de la hija menor de edad del Alcalde del Municipio de Fortul, “ya que de encontrarnos frente a la tipicidad de la conducta de tortura en el presente caso, no habría discusión acerca de la competencia para conocer del presente asunto, y que el artículo 3 de la Ley 1407 es claro en tener al delito de tortura como no relacionado con el servicio, pero como se denota los hechos denunciados son ambiguos para establecer que nos encontramos frente al delito de tortura…siendo evidente que nos encontramos frente a actos relacionados con el servicio cuando se presentaba el operativo de rescate a la menor…quien se encontraba secuestrada.”
(Sic). (fls. 321 a 324 c. original 2).
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1.- Competencia. Es competente esta Sala para dirimir el conflicto positivo entre jurisdicciones, conforme las previsiones consagradas en los artículos 116 y 256, numeral 6° de la Constitución Política, desarrollado por el artículo 112, numeral 2° de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, por tratarse de una controversia la cual compromete dos Jurisdicciones diferentes. Válido es precisar en cuanto a la competencia que si bien el Acto Legislativo No. 02 del 27 de diciembre de 2012, el cual entró a regir a partir de su promulgación conforme el artículo 6° de la misma norma, publicada en el Diario Oficial No. 48657 del 28 de diciembre de 2012, precisó en el numeral 3 del artículo 1° que era entre otras una función del Tribunal de Garantías Penales: “ 3. De manera permanente, los conflictos de competencia que ocurran entre la jurisdicción ordinaria y penal militar”, también lo es que el mismo artículo cuenta con un parágrafo transitorio que enseña: “Parágrafo Transitorio. El Tribunal de Garantías Penales empezará a ejercer las funciones asignadas en este artículo, una vez entre en vigencia la Ley Estatutaria que lo reglamenté”. Conforme lo anterior, si bien la norma Constitucional previó la creación del Tribunal de Garantías Penales para los miembros de la Fuerza Pública, también lo es que el ejercicio de sus funciones quedó sujeto a la expedición de una norma de carácter Estatutario; de allí que la atribución otorgada a
esta Corporación y prevista en el numeral 3 del artículo 256 y numeral 2 del artículo 112 de la Ley 270 de 1996 sigue en plena vigencia. 2.- Conflicto entre jurisdicciones y definición de competencia. En virtud a los múltiples salvamentos de voto, de quien aquí funge como ponente en posición unitaria venía formulando a la Sala Mayoritaria, frente a aparentes conflicto de jurisdicciones cuando un funcionario carecía de competencia para trabar un conflicto, la Sala previo a abordar la definición de competencia propuesta entre jurisdicciones diferentes, debe efectuar algunas precisiones frente a la postura asumida por la Colegiatura a partir de la entrada en vigencia de la Ley 906 de 2004, en cuanto a la variación de su precedente1, conforme a las razones que se exponen a continuación: 2.1.- La posición de la Sala respecto de los conflictos penales a partir de la Ley 906 de 2004. Es necesario recordar como antes de producirse el tránsito en nuestro ordenamiento jurídico, del sistema penal inquisitivo característico del Código de Procedimiento Penal contenido en la Ley 600 de 2000, hacia el sistema Acusatorio conforme al mandato constitucional del Acto Legislativo No. 03 de 2002, desarrollado en la Ley 906 de 2004, en virtud a las normas citadas que regulan los conflictos de competencia entre jurisdicciones, tradicionalmente esta Superioridad venía sosteniendo para entender debidamente trabado un conflicto de jurisdicciones, se requería como elemento esencial, la 1 Frente a tal asunto la Corte Constitucional ha señalado en la sentencia T-918 de 2010:
“…Como se indicó, la jurisprudencia ha distinguido entre precedente horizontal y precedente vertical para explicar, a partir de la estructura orgánica del poder judicial, los efectos vinculantes del precedente y su contundencia en la valoración que debe realizar el fallador en su sentencia. En este sentido, mientras el precedente horizontal supone que, en principio, un juez –individual o colegiadono puede separase del precedente fijado en sus propias sentencias; el precedente vertical implica que los jueces no se pueden apartar del precedente establecido por las autoridades judiciales con atribuciones superiores, particularmente por las altas cortes. “…4.10 Por último, en relación con el precedente horizontal, es preciso reiterar que éste sólo tiene efectos vinculantes para el propio juez -sea este colegiado o individual-, de manera que los diferentes tribunales del país no están sujetos al precedente fijado por uno de ellos, así como tampoco los jueces del circuito o municipales entre sí. En estos casos, el precedente relevante es el denominado precedente vertical fijado por la Corte Suprema de Justicia en su calidad de tribunal de casación y la Corte Constitucional y, para el caso de los jueces del circuito y municipales, el precedente establecido por el tribunal de distrito, la Corte Suprema de Justicia y esta Corporación”. investigación de competencia de los representantes de cada jurisdicción para trabar el conflicto, de cara a este requisito la línea jurisprudencial de esta Corporación requería la presencia de una disputa entre dos autoridades, bien fuera reclamando ambas la competencia para dirimir un litigio (conflicto positivo), o ambas rehusando su conocimiento (conflicto negativo), así
entonces, se exigían los siguientes presupuestos:
1. Que el funcionario judicial esté tramitando determinado proceso.
2. Que surja disputa entre el funcionario que conoce el caso y otro u otros acerca de quién debe conocerlo.
3. Que el proceso se halle en trámite, esto es, que no haya sido fallado.
Por eso cuando faltaba el pronunciamiento de alguna de las autoridades, se entendía como no trabado el conflicto y, en consecuencia, la Sala se inhibía de dirimirlo, disponiendo la remisión de las diligencias al representante de la jurisdicción que aún no se había expresado sobre el asunto y, una vez cumplido tal requisito, se procedía por la Colegiatura a adoptar la decisión correspondiente en derecho. El anterior desarrollo jurisprudencial se mantuvo en forma pacífica hasta la entrada en vigencia la Ley 906 de 2004, cuando surgió al interior de este Tribunal la discusión atinente a si con el nuevo sistema penal acusatorio era aún sostenible tal postura o si, por el contrario, debía cambiarse el criterio, dirimiendo los “conflictos” aún faltando el pronunciamiento de una de las autoridades que podrían reclamar o rehusar la competencia para dirimir un asunto criminal o en su defecto cuando quien propone el conflicto no sea el ente competente. Así, por ejemplo, en el radicado 110010102000200601121-00, mediante auto calendado el 14 de agosto de 2006, con ponencia del ex Magistrado JORGE ALONSO FLECHAS DÍAZ, se resolvió el “conflicto” con sustento en el artículo 54 de la Ley 906 de 2004, bajo los siguientes
razonamientos: “No obstante, al respecto, conviene precisar que el presente pronunciamiento ha de desarrollarse con fundamento en el artículo 54 de la Ley 906 de 20042, actual Código de Procedimiento Penal que regula el sistema acusatorio, uno de cuyos pilares fundamentales lo constituye, entre otros principios, el “de la necesidad de lograr la eficacia en el ejercicio de la justicia”, según voces del principio rector consagrado en el artículo 10 ibídem. Lo anterior por cuanto como se sabe, en esa línea de búsqueda de eficiencia y eficacia de la función de administrar justicia el nuevo sistema penal acusatorio que regula el trámite del proceso penal en estudio, y en especial el artículo 54 citado, varió el trámite del conflicto de competencias consagrado en la anterior legislación procesal penal en el Capítulo VII del Título II, artículo 93 y siguientes, previendo actualmente un trámite expedito y ágil en orden a lograr la eficacia en el ejercicio de la función judicial tal como lo prevé el principio rector previsto en el artículo 10 de la Ley 906 de 2004. En ese orden de ideas y en aras de materializar tal principio, se ceñirá la Sala a pronunciarse sobre el tema puesto a su consideración en el entendido de que bajo la vigencia del actual régimen penal acusatorio oral, para efectos de definir la competencia de una autoridad judicial para conocer de determinado asunto, basta, sin más, que el juez ante el cual se haya presentado la acusación manifieste su incompetencia y remita el expediente a quien por virtud 2 Este artículo señala: “Cuando el juez ante el cual se haya presentando la acusación manifieste su
incompetencia, así lo hará saber a las partes en la misma audiencia y remitirá el asunto inmediatamente al funcionario que deba definirla quien en el término improrrogable de tres (3) días decidirá de plano (…)”. de la ley corresponda definir el asunto para que de plano se pronuncie sobre el tema […]. ”. (Subrayado fuera de texto). Esa línea se mantuvo, entre otros, en el radicado 200901433 00, a través de auto aprobado en Sala No. 071, con fecha 9 de julio de 2009, con ponencia de la Magistrada MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA, se abstuvo de dirimir el aparente conflicto, al estimar que, al obrar pronunciamiento sólo de una de las autoridades judiciales, en modo alguno se podía predicar la existencia de un conflicto de jurisdicciones. Posteriormente, en el radicado 200902089 00, a través de auto aprobado en Sala No. 92, del 14 de septiembre de 2009, con ponencia de la misma Colegiada, se produjo un cambio sustancial, pues en esa oportunidad la Sala se abstuvo de hacer un pronunciamiento de fondo, finalísticamente orientado a garantizar la intervención de las autoridades interesadas en asumir o rehusar el conocimiento del asunto, lo mismo que a permitir al juez del conflicto conocer los argumentos de ambas autoridades, para poder determinar a quién le concede la razón para declarar el derecho. Tal decisión, se adoptó con fundamento en lo siguiente: “mientras no se trabe entre dichos funcionarios esa controversia jurídica, no puede presentarse procesalmente la colisión, en otras
palabras, si no surge el conflicto, si no aparece la controversia entre distintos funcionarios judiciales o por lo menos habilitados para ejercer jurisdicción, no puede presentarse el fenómeno de la colisión y por obvias razones no se habilita la competencia para resolver por este juez del conflicto”. Luego de hacer un análisis sobre los conceptos de jurisdicción y competencia, y de exponer distintas posturas asumidas por esta Sala desde la entrada en vigencia de la Ley 906 de 2004, se concluyó: “la Sala no resuelve sobre impugnación de competencia cuando se ha manifestado una sola jurisdicción, excepto que previo requerimiento por parte del juez de garantías o ante quien se presente la acusación, no haga presencia ni remita por escrito las razones el representante de la otra jurisdicción, cuya contumacia habrá de entenderse como desprendimiento o falta de interés en asumir para su jurisdicción el conocimiento del asunto puesto de presente”. Dicha determinación contó con aclaración de voto de los Magistrados NANCY ÁNGEL M., JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO, ANGELINO LIZCANO RIVERA y HENRY VILLARRAGA OLIVEROS, al estimar que en oportunidad anterior, en el radicado 2009-02080, acta 83, del 10 de agosto de 2009, con ponencia del Magistrado ANGELINO LIZCANO RIVERA, se aprobó la decisión de asignar la competencia a la jurisdicción ordinaria, “[…] no obstante no encontrarse debidamente trabado el conflicto, por cuanto en ese específico caso la Sala se apartó del precedente en aras de garantizar el
principio de economía procesal, dada la trascendencia social de las conductas objeto de investigación y la salvaguarda de preclaros derechos fundamentales tanto de los sujetos procesales, como de las víctimas, toda vez que al analizar el caso concreto es necesario garantizar por parte de esta Colegiatura una decisión de fondo en la cual se esclarezcan los hechos objeto de investigación y así garantizar la prevalencia del derecho sustancial sobre el formal –artículo 228 de la Constitución Política […]”. (Subrayado fuera de texto) Bajo tales lineamientos, se resolvió entre otros, el radicado 200902385 00, aprobado en la Sala No. 096 de fecha 21 de septiembre de 2009, con ponencia del mismo Colegiado y el radicado 201002164 00, del 11 de agosto de 2010, con ponencia del Magistrado JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO. Todo lo anterior se mantuvo hasta cuando la Sala en el caso del “grafitero”, u homicidio del joven DIEGO FELIPE BECERRA LIZARAZO, amplió los alcances de su jurisprudencia y se pronunció frente a la solicitud de definición de competencia formulada por la representante de las víctimas, abogada MYRIAM PACHÓN MURCIA, sin haber pronunciamiento expreso de los representantes de las jurisdicciones; decisión aprobada mediante acta 112, del 29 de noviembre de 2011, radicado 201102875 00, con ponencia del
Magistrado JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO.
En aquella oportunidad la Sala reiteró la línea de privilegiar el derecho sustancial sobre el formal, y dio alcance a los principios de economía y
celeridad, precisando la legitimidad en cabeza de los sujetos procesales, al interior del proceso penal en el Sistema Penal Acusatorio para solicitar una definición de competencia, para el caso examinado frente a las víctimas; y en tal sentido, definió la competencia del asunto, sin el pronunciamiento de los representantes de la Jurisdicción Ordinaria y Penal Militar, tras establecer como razones suficientes los elementos de convicción recaudados en el expediente para habilitar el pronunciamiento y definir la competencia; postura a la cual adhiere la suscrita ponente con ánimo de permanencia, en tanto en aquélla oportunidad sugería a la Sala se escucharan los representantes de las jurisdicciones. Es competente esta Sala para dirimir el conflicto positivo entre jurisdicciones, conforme las previsiones consagradas en los artículos 116 y 256, numeral 6° de la Constitución Política, desarrollado por el artículo 112, numeral 2° de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, por tratarse de una controversia la cual compromete dos Jurisdicciones diferentes. Válido es precisar en cuanto a la competencia que si bien el Acto Legislativo No. 02 del 27 de diciembre de 2012, el cual entró a regir a partir de su promulgación conforme el artículo 6° de la misma norma, publicada en el Diario Oficial No. 48657 del 28 de diciembre de 2012, precisó en el numeral 3 del artículo 1° que era entre otras una función del Tribunal de Garantías Penales: “3. De manera permanente, los conflictos de competencia que ocurran entre la jurisdicción ordinaria y penal militar”, también lo es que el
mismo artículo cuenta con un parágrafo transitorio que enseña: “Parágrafo Transitorio. El Tribunal de Garantías Penales empezará a ejercer las funciones asignadas en este artículo, una vez entre en vigencia la Ley Estatutaria que lo reglamenté”. Conforme lo anterior, si bien la norma Constitucional previó la creación del Tribunal de Garantías Penales para los miembros de la Fuerza Pública, también lo es que el ejercicio de sus funciones quedó sujeto a la expedición de una norma de carácter Estatutario; de allí que la atribución otorgada a esta Corporación y prevista en el numeral 3 del artículo 256 y numeral 2 del artículo 112 de la Ley 270 de 1996 sigue en plena vigencia. 3.- Objeto del conflicto. El objeto del presente tema de debate se encamina a establecer entre la Jurisdicción Penal Militar representada por el Juzgado 172 de Instrucción Penal Militar Adscrito al Departamento de Policía de Arauca y la ordinaria, representada, hasta el momento, por la Fiscalía 1 Especializada Delegada ante el Gaula de la ciudad de Santa Bárbara de Arauca, quién es el competente de investigar la denuncia presentada por los señores MARÍA NELLY BENAVIDES DE GARCÍA y ÁNGEL MIGUEL GARCÍA PARRA, contra los policiales que participaron en el dispositivo de rescate de una menor de edad secuestrada, hechos ocurridos el 16 de octubre de 2011, en la vereda Muribá del Municipio de Fortul - Arauca. 4.- De la solución del conflicto. En ese sentido, el fuero militar, como institución que permite fijar la
competencia en la jurisdicción especializada para el conocimiento de delitos cometidos por miembros activos de las fuerzas armadas, se encuentra consagrado en el artículo 221 de la Carta Política en los siguientes términos: “ARTÍCULO 221. De los delitos cometidos por los miembros de la fuerza pública en servicio activo, y en relación con el mismo servicio, conocerán las Cortes Marciales o Tribunales Militares, con arreglo a las prescripciones del Código Penal Militar. Tales Cortes o Tribunales estarán integrados por miembros de la Fuerza Pública en servicio activo o en retiro”. A su vez, el ámbito de la competencia atribuida a la Jurisdicción Penal Militar, se encuentra regulada en la Ley 1407 de 2010, vigente para la época de los hechos, de la siguiente manera: “ARTÍCULO 1o. FUERO MILITAR. De los delitos cometidos por los miembros de la Fuerza Pública en servicio activo, y en relación con el mismo servicio, conocerán las Cortes Marciales o los Tribunales Militares, con arreglo a las disposiciones de este Código. Tales Cortes o Tribunales estarán integrados por miembros de la Fuerza Pública en servicio activo o en retiro.” Bajo los anteriores presupuestos, se ha considerado que el fuero penal militar está integrado en esencia por dos elementos, a saber: 1.- Un elemento subjetivo, que consiste en la calidad de miembro de la fuerza pública, o sea, las Fuerzas Militares y la Policía Nacional en servicio activo. 2.- Un elemento funcional, que consiste en la relación de los delitos con el servicio o las funciones de la fuerza pública, consagradas en los artículos 217
y 218 de la Constitución Nacional, en virtud de los cuales “las fuerzas militares tendrán como finalidad primordial la defensa de la soberanía, la independencia, la integridad del territorio nacional y del orden constitucional” y el fin primordial de la Policía Nacional es el “mantenimiento de las condiciones necesarias para el ejercicio de los derechos y libertades públicas, y para asegurar que los habitantes de Colombia convivan en paz”. Sobre el primero de los aspectos señalados, se tiene, que conforme lo certificó la Dirección Antisecuestro y Antiextorsión de la Policía Nacional3, el Mayor
EDISION JOSÉ MOSQUERA ARCHILA, Intendentes ISMAEL CALDERÓN
HERNÁNDEZ y JORGE ENRIQUE LABRADOR, Subintendentes WILSON
ANTONIO APONTE MEDINA, IDELBRANDO GÓMEZ GUTIÉRREZ, JUAN
DAVID ACOSTA PEDREROS, AUGUSTO RAMIRO MIELES QUINTERO y EDUARDO ANTONIO BETANCOUR, Patrulleros JORGE LUIS GARCÍA 3 Fls. 64 y 65 c. original 1.
ORTÍZ, LEONARDO RAMÍREZ QUINTERO, NÉSTOR FABIO MANCILLA
GONZÁLEZ, RICARDO VANEGAS REINA, ÓSCAR JIMÉNEZ ALDANA,
RICARDO VANEGAS REINA, WILLIAM FERNANDO GIRALDO PEÑUELA,
JORGE ANDRÉS ABADÍA, EDWIN TUMAY ORTÍZ, YESID CRISTANCHO
CRUZ, LACIDEZ RADA MARTÍNEZ, CARLOS GUTIÉRREZ GÓMEZ,
ROBERT ZAPATA CEDANO y WILLIAM DARÍO PARRADO AYA,
participaron en el operativo objeto de investigación. En vista de lo anterior, se considera cumplido el primero de los requisitos exigidos por la ley para definir la aplicabilidad o no del fuero militar, es decir, la calidad de miembros de la Policía Nacional, razón por la cual la discusión debe centrarse en determinar la relación existente entre la conducta desplegada por los indiciados y los actos que guardan relación con el servicio. Así las cosas, al no existir controversia sobre esta prerrogativa y constatada la misma, se considera, como se explicó, cumplido el primero de los requisitos exigidos por la ley para definir la aplicabilidad o no del fuero militar, es decir, la calidad de miembros de la Policía Nacional de quienes participaron en los hechos objeto de investigación; procedente es determinar la relación existente entre la conducta desplegada por los policiales implicados y los actos que guardan relación con el servicio. En este contexto, el fuero militar de acuerdo con la definición dada por el constituyente, está restringido a dos tipos de delitos: los típicamente militares y los comunes que guardan relación con el mismo servicio, por tanto, las conductas punibles consumadas en circunstancias diferentes a las establecidas en el artículo 221 de la Constitución Política por parte de los integrantes de la Fuerza Pública, serán juzgadas por la jurisdicción penal ordinaria. AI respecto, el artículo 2° de la precitada Ley 1407 de 2010, enuncia aquellas situaciones que son de la competencia de la Justicia Penal Militar, precisamente por guardar relación con el servicio. La norma señala:
“ARTÍCULO 2o. DELITOS RELACIONADOS CON EL SERVICIO.
Son delitos relacionados con el servicio aquellos cometidos por los miembros de la Fuerza Pública en servicio activo dentro o fuera del territorio nacional, cuando los mismos se deriven directamente de la función mil
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